ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-000249
ASUNTO : RP01-P-2014-000249
Celebrada como ha sido en el día de hoy, treinta y uno (31) de enero de dos mil catorce (2014), siendo las 8.30 de la mañana, se constituye el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, en la sala 4 de este Circuito Judicial Penal, a fin de realizar la Audiencia para imputar a los ciudadanos: JOSE LEONARDO MARQUEZ AGUILERA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.741.463, nacido en Cumaná, Estado Sucre, en fecha 18-02-1981, hijo de los ciudadanos: Dominga Aguilera (f) y Pedro Márquez (f), domiciliado en la carretera Cumaná - Puerto La Cruz, los Altos de Mochima, casa S/N (cerca de la alcabala de Bella Vista), parroquia Ayacucho del estado Sucre, ALBERTO JOSE MARCANO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.979.716, nacido en Cumaná, Estado Sucre, en fecha 06-12-1967, hijo de los ciudadanos: María del Valle Marcano y de Heriberto Abrahan Meneses (f), domiciliado en la carretera Cumaná - Puerto La Cruz, los Altos de Mochima, casa S/N (cerca de la alcabala de Bella Vista), parroquia Ayacucho del estado Sucre, RONNY JOSE PATIÑO MARCANO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.775.567, nacido en Cumaná, Estado Sucre, en fecha 07-10-1982, hijo de los ciudadanos: Noris del valle Marcano y de Edgar José Patiño, domiciliado en la carretera Cumaná - Puerto La Cruz, los Altos de Mochima, casa S/N (cerca de la alcabala de Bella Vista), parroquia Ayacucho del estado Sucre, EDGAR JOSE PATIÑO MARCANO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.671.398, nacido en Cumaná, Estado Sucre, en fecha 17-09-1978, hijo de los ciudadanos: Noris del valle Marcano y de Edgar José Patiño, domiciliado en la carretera Cumaná - Puerto La Cruz, los Altos de Mochima, casa S/N (cerca de la alcabala de Bella Vista), parroquia Ayacucho del estado Sucre y GERMAN LUIS MARVAL GARCIA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.754.610, nacido en Cumaná, Estado Sucre, en fecha 22-12-1991, hijo de los ciudadanos: Clementina del Valle García y de Luis Marjal Guzmán, domiciliado en la carretera Cumaná - Puerto La Cruz, los Altos de Mochima, casa S/N (cerca de la alcabala de Bella Vista), parroquia Ayacucho del estado Sucre. Acto seguido, se deja constancia que se encuentra presente, el Fiscal Tercero (A) del Ministerio Público, Abg. EDGARDO GONZÁLEZ, la Defensora Pública Quinta, Abg. Mariana Antón, quien se encuentra de guardia el día de hoy y los ciudadanos a imputar: JOSE LEONARDO MARQUEZ AGUILERA, ALBERTO JOSE MARCANO, RONNY JOSE PATIÑO MARCANO, EDGAR JOSE PATIÑO MARCANO y GERMAN LUIS MARVAL GARCIA y las víctimas: BELTRAN JOSÉ LANZA MARCANO y YENNY GREGORINA CABELLO MARCANO. Acto seguido la Juez da inicio al acto, explicando el motivo del mismo, posteriormente le informó a las imputadas de las medidas alternativas de la prosecución del proceso penal procedentes en esta audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo un derecho de las imputadas solicitar su aplicación, correspondiendo a este tribunal determinar la procedencia o no del referido procedimiento.
EXPOSICIÓN FISCAL
Seguidamente se le concede la palabra al Fiscal Tercero (A) del Ministerio Público ABG. EDGARDO GONZÁLEZ, quien expuso: “Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de imputación de fecha 17-01-2014 en contra de los ciudadanos: JOSE LEONARDO MARQUEZ AGUILERA, ALBERTO JOSE MARCANO, RONNY JOSE PATIÑO MARCANO, EDGAR JOSE PATIÑO MARCANO y GERMAN LUIS MARVAL GARCIA, por la presunta comisión de los delitos de PERTURBACIÓN ALA POSESIÓN PACÍFICA, LESIONES PERSONALES LEVES y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en el primer aparte del artículo 472, en el artículo 416 y 286 con relación de los numerales 4, 11 y 12 del artículo 77 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos: BELTRAN JOSÉ LANZA MARCANO y YENNY GREGORINA CABELLO MARCANO; así mismo, expuso las circunstancias de hecho, siendo que en fecha 30-06-2013 a las 2:00 de la mañana, los ciudadanos BELTRAN LANZA MARCANO se encontraba durmiendo en compañía de su esposa YENNY CABELLO y sus hijos, cuando de repente escuchan caer piedras en el techo de su residencia, situación que hace que el ciudadano BELTRAN LANZA salga de su casa a verificar lo que sucedía encontrándose con los ciudadanos: JOSE LEONARDO MARQUEZ AGUILERA, ALBERTO JOSE MARCANO, RONNY JOSE PATIÑO MARCANO, EDGAR JOSE PATIÑO MARCANO y GERMAN LUIS MARVAL GARCIA, al pedirles que no arrojaran mas piedras, estos inician una agresión verbal y física golpeándolo, oportunidad que aprovecha el ciudadano EDGAR PATIÑO quien portaba un cuchillo y le propina una certera puñalada en el abdomen, asimismo el ciudadano RONNY PATIÑO quien portaba un bate de béisbol de madera y arremete a la ciudadana YENNY GREGORINA; una vez agredidos estos ciudadanos, los agresores continúan en estado de agresividad, realizando destrozos a la vivienda. Esta representación fiscal considera que los hechos se encuadran en los delitos de PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN PACÍFICA, LESIONES PERSONALES LEVES y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en el primer aparte del artículo 472, en el artículo 416 y 286 con relación de los numerales 4, 11 y 12 del artículo 77 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos: BELTRAN JOSÉ LANZA MARCANO y YENNY GREGORINA CABELLO MARCANO, solicito Medida Cautelar establecida en el artículo 242 numeral 6º del COPP, la cual establece la prohibición de comunicarse por ellos o a través de terceras personas con las víctimas y ejercer actos de violencia, a los fines de lograr la restitución del bien objeto de la presente causa, sin que represente grave peligro para la integridad de las víctimas, solicito se prosiga la causa por el procedimiento de los delitos menos graves establecido en los artículo 354 y siguientes del Código orgánico Procesal Penal y se remitan las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público a los fines de continuar con la investigación y presentar el respectivo acto conclusivo. Solicito copia simple del acta. Es todo.”
DECLARACIÓN DE LA VÍCTIMA
Seguidamente se le otorga la palabra a la victima YENNY GREGORINA CABELLO MARCANO, quien manifestó no querer declarar. Es todo.
IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente se le otorga la palabra a la victima BELTRAN LANZA MARCANO, quien manifestó no querer declarar. Es todo. Acto seguido, el Juez procede a imponer a los imputados JOSE LEONARDO MARQUEZ AGUILERA, ALBERTO JOSE MARCANO, RONNY JOSE PATIÑO MARCANO, EDGAR JOSE PATIÑO MARCANO y GERMAN LUIS MARVAL GARCIA, identificados en actas, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el contenido del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando: No querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Es todo”. Seguidamente se le otorgó la palabra a la Defensora Pública, Abg. MARIANA ANTÓN, quien expone: “Vista la imputación hecha por el Ministerio Público, esta defensa si bien es cierto, la misma es provisional, ello no implica que se deban hacer las calificaciones de acuerdo con los elementos de convicción con que se cuenta hasta la fecha a los fines de no coartarle el derecho a mis representados de aceptar los hechos tal y como establece el procedimiento para el juzgamiento de delitos menos graves en virtud de los excesos en las calificaciones infundadas, digo esto porque en primer lugar, en cuanto al tipo penal de perturbación a la posesión no hay ninguna documentación que acredite la posesión pacifica por parte de las presuntas victimas, pues si bien es cierto consta al folio 33 y 36 convenio entre consejo comunal – funrevi, este no esta ni sellado ni firmado por los funcionarios competentes, careciendo entonces de toda validez y por ente no puede surtir efectos para terceros y mucho menos pudiera ser considerado por este Tribunal como elemento suficiente para acreditar la posesión pacifica del bien en cuestión, asimismo en cuanto a la calificación de lesiones leves de manera muy ligera el Ministerio Público, muy a pesar que de las actas surgen específicamente los presuntos autores no siendo estos el conjunto de mis cinco representados, no individualizó la conducta de cada uno de ellos, sino que simplemente se limitó en imputarle a todos por igual, en cuanto a la ultima calificación (agavillamiento) este tipo penal requiere una asociación, reunión previa a la comisión del delito para estimar que en efecto se asociaron para cometer el mismo y de las actuaciones no surge ningún elemento que acredite dicha reunión anterior al suceso. Ante estas consideraciones pido en primer lugar se desestimen los delitos de perturbación a la posesión y agavillamiento y en cuanto a las lesiones se individualicen las conductas desestimando las lesiones para los ciudadanos GERMAN GARCIA, LEONARDO MARQUEZ Y ALBERTO MARCANO, para los cuales me opongo a las medidas solicitadas por el Ministerio Público, pues considero que los mismos no están inmersos en ningún delito, sin embargo, con respecto a los otros dos ciudadanos: Edgar Patiño y Ronny Patiño, a los fines de evitar violencia y que se susciten nuevos hechos, que traigan como consecuencia las lesiones que cursan en los exámenes a los folios 10 y 11 no voy a hacer oposición a dichas medidas. Así mismo solicito copia simple del expediente. Es todo”.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Este Tribunal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando que la precalificación fiscal se encuentra en presencia de uno de los delitos considerados como menos graves procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034 de fecha 12 de Diciembre del 2012 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Articulo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicaran las normas del procedimiento establecido en el titulo II del Libro III del Código Orgánico Procesal Penal…”, y observando que el delito imputado, no se encuentra excluido de la aplicación del procedimiento de delitos menos graves de conformidad con la excepción establecida en el artículo 354 de la Ley penal Adjetiva, es por lo que Este Tribunal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, escuchado lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de unos de los delitos de PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN PACÍFICA, LESIONES PERSONALES LEVES y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en el primer aparte del artículo 472, en el artículo 416 y 286 con relación de los numerales 4, 11 y 12 del artículo 77 del Código Pena, los cuales no se encuentran evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, es decir, en fecha así mismo, expuso las circunstancias de hecho, así como los fundamentos de la imputación y expuso que los hechos ocurrieron en fecha 30-06-2013 a las 2:00 de la mañana, los ciudadanos BELTRAN LANZA MARCANO se encontraba durmiendo en compañía de su esposa YENNY CABELLO y sus hijos, cuando de repente escuchan caer piedras en el techo de su residencia, situación que hace que el ciudadano BELTRAN LANZA salga de su casa a verificar lo que sucedía encontrándose con los ciudadanos: JOSE LEONARDO MARQUEZ AGUILERA, ALBERTO JOSE MARCANO, RONNY JOSE PATIÑO MARCANO, EDGAR JOSE PATIÑO MARCANO y GERMAN LUIS MARVAL GARCIA, al pedirles que no arrojaran mas piedras, estos inician una agresión verbal y física golpeándolo, oportunidad que aprovecha el ciudadano EDGAR PATIÑO quien portaba un cuchillo y le propina una certera puñalada en el abdomen, asimismo el ciudadano RONNY PATIÑO quien portaba un bate de béisbol de madera y arremete a la ciudadana YENNY GREGORINA; una vez agredidos estos ciudadanos, los agresores continúan en estado de agresividad, realizando destrozos a la vivienda. Así mismo, se desprenden de las presentes actuaciones elementos de convicción, para estimar participación o autoría de la imputada de autos, los siguientes: Al folio 01 y su vuelto, cursa denuncia formulada por la victima BELTRAN JOSE LANZA MARCANO ante el CICPC. Al folio 07 y su vuelto, cursa acta de entrevista practicada a la ciudadana YENNY GREGORINA CABELLO MARCANO, quien es victima en la presente causa. Al folio 06 y su vuelto, cursa ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC. Al folio 09 y su vuelto, cursa ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC. Cursa al folio 10, INSPECCIÓN s/n suscrita por funcionarios adscritos al CICPC. Al folio 11 cursa EXAMEN MEDICO LEGAL practicado al ciudadano: BELTRAN JOSE LANZA MARCANO, quien es victima en la presente causa. Al folio 12 cursa EXAMEN MEDICO LEGAL practicado al ciudadano: YENNY GREGORINA CABELLO MARCANO, quien es victima en la presente causa. Cursa a los folios 14 y vto y 15 ACTAS DE INVESTIGACIÓN PENAL suscrita por funcionarios adscritos al CICPC. Cursa a los folios del 18 al 21 reseñas fotográficas. Al folio 22 cursa denuncia interpuesta por la ciudadana: YENNY CABELLO, quien es victima en la presente investigación. Al folio 19 cursa reseña fotográfica practicada a la vivienda. Cursa a los folios 37 y 38, ACTA DE ENTREVISTA al ciudadano: ANTONIO JOSE CARIACO, quien funge como testigo en la presente causa. Al folio 19 cursa reseña fotográfica practicada a la vivienda. Cursa a los folios 39 y 40, ACTA DE ENTREVISTA al ciudadano: ROBERT MARTÍNEZ, quien funge como testigo en la presente causa. Asimismo en relación a la oposición realizada por la Defensa, este Tribunal en vista que en la Audiencia de imputación el Fiscal del Ministerio Público lo que presenta es una precalificación sobre la presunción de los delitos cometidos, donde los imputados tendrán la oportunidad de acogerse o no a las medidas alternativas a la prosecución del proceso, de igual manera el Fiscal del Ministerio público podrá proseguir con la investigación para en su oportunidad procesal presentar su acto conclusivo, de tal manera que este Tribunal declara sin lugar la solicitud de la defensa en cuando a que se desestimen los delitos de PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN PACÍFICA y AGAVILLAMIENTO. Y así se decide. Por lo este Tribunal, siendo la oportunidad procesal para ello, impone nuevamente a los ciudadanos JOSE LEONARDO MARQUEZ AGUILERA, ALBERTO JOSE MARCANO, RONNY JOSE PATIÑO MARCANO, EDGAR JOSE PATIÑO MARCANO y GERMAN LUIS MARVAL GARCIA, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 el cual le permite abstenerse de declarar en causa propia y le indica de acuerdo al contenido del artículo 356 del texto adjetivo penal y que los mismos tienen la posibilidad de acogerse Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, y a fin que manifiesten su opinión al respecto se le concede el derecho de palabra nuevamente manifestando los imputados de autos, a viva voz, libre de coacción y apremio y cada uno por separado manifestó ”deseamos seguir el proceso y no acogernos al procedimiento especial”. Por los razonamientos antes expuestos, Este Tribunal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA LIBERTAD de conformidad con lo establecido en los artículos 242 numeral 6º del Código Orgánico Procesal Penal a los imputados JOSE LEONARDO MARQUEZ AGUILERA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.741.463, nacido en Cumaná, Estado Sucre, en fecha 18-02-1981, hijo de los ciudadanos: Dominga Aguilera (f) y Pedro Márquez (f), domiciliado en la carretera Cumaná - Puerto La Cruz, los Altos de Mochima, casa S/N (cerca de la alcabala de Bella Vista), parroquia Ayacucho del estado Sucre, ALBERTO JOSE MARCANO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.979.716, nacido en Cumaná, Estado Sucre, en fecha 06-12-1967, hijo de los ciudadanos: María del Valle Marcano y de Heriberto Abrahan Meneses (f), domiciliado en la carretera Cumaná - Puerto La Cruz, los Altos de Mochima, casa S/N (cerca de la alcabala de Bella Vista), parroquia Ayacucho del estado Sucre, RONNY JOSE PATIÑO MARCANO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.775.567, nacido en Cumaná, Estado Sucre, en fecha 07-10-1982, hijo de los ciudadanos: Noris del valle Marcano y de Edgar José Patiño, domiciliado en la carretera Cumaná - Puerto La Cruz, los Altos de Mochima, casa S/N (cerca de la alcabala de Bella Vista), parroquia Ayacucho del estado Sucre, EDGAR JOSE PATIÑO MARCANO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.671.398, nacido en Cumaná, Estado Sucre, en fecha 17-09-1978, hijo de los ciudadanos: Noris del valle Marcano y de Edgar José Patiño, domiciliado en la carretera Cumaná - Puerto La Cruz, los Altos de Mochima, casa S/N (cerca de la alcabala de Bella Vista), parroquia Ayacucho del estado Sucre y GERMAN LUIS MARVAL GARCIA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.754.610, nacido en Cumaná, Estado Sucre, en fecha 22-12-1991, hijo de los ciudadanos: Clementina del Valle García y de Luis Marjal Guzmán, domiciliado en la carretera Cumaná - Puerto La Cruz, los Altos de Mochima, casa S/N (cerca de la alcabala de Bella Vista), parroquia Ayacucho del estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN PACÍFICA, LESIONES PERSONALES LEVES y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en el primer aparte del artículo 472, en el artículo 416 y 286 con relación de los numerales 4, 11 y 12 del artículo 77 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos: BELTRAN JOSÉ LANZA MARCANO y YENNY GREGORINA CABELLO MARCANO, la cual establece prohibición de comunicarse por ellos o a través de terceras personas con las víctimas y ejercer actos de violencia, a los fines de lograr la restitución del bien objeto de la presente causa, sin que represente grave peligro para la integridad de las víctimas. Se acuerdan las copias solicitadas. Quedan las partes notificadas de la presente decisión, conforme lo dispone el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal quedando las partes notificadas en sala del acta y de la decisión. Remítase la causa a la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico en su lapso legal.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. PEDRO CORASPE BOADA
LA SECRETARIA
ABG. IVETTEE FIGUEROA
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