REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 3 de Enero de 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-001974
ASUNTO : RP01-P-2013-001974
Celebrada como ha sido en el día de hoy, tres de enero del año dos mil catorce (03/01/2014), siendo las 11:00 a.m., se constituyó en la Sala 03-B de este Circuito Judicial penal, el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control, presidido por el Juez, ABG. PEDRO CORASPE BOADA, acompañado del Secretario Judicial, ABG. JAVIER RONDÓN y el Alguacil CARLOS VILLARROEL, a los fines de celebrar la AUDIENCIA PRELIMINAR en la presente causa signada con el Nº RP01-P-2013-001974 seguida en contra del Imputado ciudadano JOSÉ VICENTE CORTESIA BERMUDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-24.754.673, natural de Cumaná, Obrero, latonero, nacido en fecha 01-07-1992, de 20 años de edad, hijo Juana Bermúdez y Vicente Cortesía, residenciado en la Barbacoa, Sector Las Dos Bodegas, Casa S/N, cerca de la subida Arrojata, donde están las antenas de movilnet y CANTV, teléfono 0293-4185800; en la causa que se le iniciara por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en los artículos 458 Del Código Penal y 3 DE LA Ley de Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de los ciudadanos GASTON BUIZA y LEVA ANTONIO BUIZA. Se verificó la presencia de las partes, dejándose constancia que comparecieron el imputado de autos, previo traslado desde la Comandancia del IAPES; el Defensor Privado ABG. ARMANDO ACUÑA. No compareciendo las victimas de autos ni el Fiscal Segundo Encargado del Ministerio Público, Abg. ENNY RODRIGUEZ quien por información suministra por el alguacil de sala el mismo se encuentra en una continuación de juicio en la sala 04, con el tribunal primero de juicio. Se concede un lapso prudencial de espera y al termino del mismo se deja constancia que compareció el Fiscal Segundo Encargado del Ministerio Público, Abg. ENNY RODRIGUEZ. NO compareciendo las victimas; Ahora bien, visto que las victimas de autos no han comparecido a los llamados de este tribunal, pese haberse citado vía telefónica , y haberse agotado la citación personal y la ubicación y traslado de las mismas sin que haya sido posible lograr su comparecencia y por cuanto las mismas se encuentra representada por la representación fiscal, a tenor del artículo 120 y 310 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto las partes y el imputado manifestaron al Tribunal su deseo de realizar la presente audiencia, y a los fines de lograr la celeridad del proceso, solicitan se realice la audiencia preliminar fijada para el día de hoy. Este Tribunal, escuchada la petición de las partes y del imputado, acuerda celebrar el presente acto sin la presencia de las victimas. Seguidamente el juez da inicio al acto y le advierte a las partes que en la presente audiencia, no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y público y así mismo informó de las medidas alternativas a la prosecución del proceso penal siendo que el imputado y su defensa tienen el derecho de solicitar su aplicación y corresponderá a este tribunal decir sobre la procedencia o no de algunas de estas medidas.

EXPOSICIÓN FISCAL
Seguidamente se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio consignado en fecha 30-05-2013, en contra del ciudadano imputado JOSÉ VICENTE CORTESIA BERMUDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-24.754.673, natural de Cumaná, Obrero, latonero, nacido en fecha 01-07-1992, de 20 años de edad, hijo Juana Bermúdez y Vicente Cortesía, residenciado en la Barbacoa, Sector Las Dos Bodegas, Casa S/N, cerca de la subida Arrojata, donde están las antenas de movilnet y CANTV, teléfono 0293-4185800; en la causa que se le iniciara por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en los artículos 458 Del Código Penal y 3 DE LA Ley de Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de los ciudadanos GASTON BUIZA y LEVA ANTONIO BUIZA, exponiendo de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, hechos ocurridos en fecha 13/04/2013, siendo aproximadamente las 11:50 a.m., cuando el Jefe de Inteligencia de la Milicia Bolivariana de Venezuela, en esta ciudadanos; lleva en calidad de detenido a un ciudadano manifestando que en ese momento que él se desplazaba por la autopista Antonio José de Sucre, a la altura del sector barbacoa, parroquia Ayacucho del Municipio Sucre Estado Sucre, observó a dos sujetos que llevaban dos bolsos y una planta de sonido, por lo que de inmediato los interceptó, logrando captura a uno y el otro huyó y se internó en la montaña, decomisándole al ciudadano las siguientes evidencias: Una planta de sonido marca LANZAR VIBE, MODELO VOBE 47 DE 1900 WEATTS, de color negro y plata, serial 120801600 y un (01) teléfono celular marca Movistar de color negro y azul, serial 320f03337f08, con su respectiva batería; haciendo entrega del ciudadano con las evidencias, quedando el ciudadano identificado como JOSÉ VICENTE CORTESIA BERMUDEZ, procediendo seguidamente los funcionarios del CICPC, a realizarle una revisión corporal, localizándole en el bolsillo izquierdo del pantalón un (01) teléfono celular marca Huawei, modelo U2800, de color negro y plata, serial 2TA4CC1210708268, con su respectiva batería, luego el funcionario militar le presentó al funcionario del CICPC, al ciudadano GASTON BRUIZA; quien explico que en momentos que se desplazaba por la autopista Antonio José de Sucre, en su Vehículo maraca Mitsubishi de color blanco, placa ABU51W, en compañía de su hermano LEVA BUIZA, se detuvo un momento, a orinar en eso salieron de la maleza dos sujetos desconocidos, uno portando un arma de fuego tipo revolver y el otro portando un arma blanca, naranja, quienes lo sometieron y lo metieron hacía el monte donde están unas piedras grandes, lo despojaron de una cadena de oro, un reloj marca Casio, digital, de color negro, y a su hermano lo despojaron de un teléfono HIPHON 4S, de color negro, y la cantidad de cinco mil bolívares en efectivo; y del carro se llevaron una planta de sonido, un morral de color azul contentivo de prendas de vestir para niños, un teléfono celular marca movistar de color negro y azul, signado con el número 0414-251.6429, luego los obligaron a que se montaran en el vehículo y arrancan rápido del lugar, reconociendo las evidencias como de su propiedad, menos el teléfono celular que poseía el ciudadano de en el bolsillo izquierdo, procediéndose a practicar la detención del ciudadano. Solicitó sea admitida la presente acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público, asimismo solicito se mantenga la Medida Privativa de libertad que pesa sobre el imputado antes mencionado, en virtud de que no han variado las circunstancias que dieron origen a su aprehensión, por último solicito se me expida copia simple de la presente acta. Es todo.

IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente, el Tribunal impuso al imputado del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; manifestando el imputado no desear declarar y deseó acogerse al precepto constitucional. Seguidamente se le concede la palabra al Defensor Privado abg. ARMANDO ACUÑA quien expone: “esta defensa una vez revisadas las actas procesales se opone a la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público, todas ve que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan a mi defendido en el hecho investigado por el representante fiscal y que con llevara a éste a presentar la cuestionada acusación. Específicamente, dicho acto conclusivo no cumple con los requisitos contemplados en los numerales 2 y 3, del articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la misma no contiene una relación clara precisa y circunstanciada de hecho, la misma carece de fundamentos los elementos de convicción que la motivan y los hechos suscitados. A todo evento, de considerar la ciudadana Juez que si existen elementos de convicción en contra de mi defendido para sustentar el hecho descrito por el ciudadano Fiscal. Solicito con vista al principio de la comunidad de la prueba, hacer mía las promovidas por la vindicta pública. Solcito al ciudadano Juez la revisión de la medida privativa de libertad que pesa sobre mi defendido y en su lugar le imponga una medida cautelar sustitutiva de posible cumplimiento por éste. Es todo. Copia simple del acta.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Seguidamente el Tribunal hace su pronunciamiento en los siguientes términos: presentada como ha sido la acusación fiscal, en contra del imputado JOSÉ VICENTE CORTESIA BERMUDEZ, oído lo expuesto por la Defensa, así como lo manifestado por las victimas y revisadas las actas que conforman la presente causa; este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Oído lo expuesto por las partes en audiencia y revisado el escrito acusatorio pasa a hacer el siguiente pronunciamiento; PRIMERO: se admite TOTALMENTE la acusación fiscal en contra del imputado JOSÉ VICENTE CORTESIA BERMUDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-24.754.673, natural de Cumaná, Obrero, latonero, nacido en fecha 01-07-1992, de 20 años de edad, hijo Juana Bermúdez y Vicente Cortesía, residenciado en la Barbacoa, Sector Las Dos Bodegas, Casa S/N, cerca de la subida Arrojata, donde están las antenas de movilnet y CANTV, teléfono 0293-4185800; en la causa que se le iniciara por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en los artículos 458 Del Código Penal y 3 DE LA Ley de Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de los ciudadanos GASTON BUIZA y LEVA ANTONIO BUIZA ; por existir fundamentos serios para enjuiciar públicamente al imputado de autos por los hechos y por encontrarse llenos los extremos del artículo 308 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal para la fecha y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar públicamente a la acusada de autos, por los hechos ocurridos en fecha 13/04/2013, siendo aproximadamente las 11:50 a.m., cuando el Jefe de Inteligencia de la Milicia Bolivariana de Venezuela, en esta ciudadanos; lleva en calidad de detenido a un ciudadano manifestando que en ese momento que él se desplazaba por la autopista Antonio José de Sucre, a la altura del sector barbacoa, parroquia Ayacucho del Municipio Sucre Estado Sucre, observó a dos sujetos que llevaban dos bolsos y una planta de sonido, por lo que de inmediato los interceptó, logrando captura a uno y el otro huyó y se internó en la montaña, decomisándole al ciudadano las siguientes evidencias: Una planta de sonido marca LANZAR VIBE, MODELO VOBE 47 DE 1900 WEATTS, de color negro y plata, serial 120801600 y un (01) teléfono celular marca movistar de color negro y azul, serial 320f03337f08, con su respectiva batería; haciendo entrega del ciudadano con las evidencias, quedando el ciudadano identificado como JOSÉ VICENTE CORTESIA BERMUDEZ, procediendo seguidamente los funcionarios del CICPC, a realizarle una revisión corporal, localizándole en el bolsillo izquierdo del pantalón un (01) teléfono celular marca Huawei, modelo U2800, de color negro y plata, serial 2TA4CC1210708268, con su respectiva batería, luego el funcionario militar le presentó al funcionario del CICPC, al ciudadano GASTON BRUIZA; quien explico que en momentos que se desplazaba por la autopista Antonio José de Sucre, en su Vehículo maraca Mitsubishi de color blanco, placa ABU51W, en compañía de su hermano LEVA BUIZA, se detuvo un momento, a orinar en eso salieron de la maleza dos sujetos desconocidos, uno portando un arma de fuego tipo revolver y el otro portando un arma blanca, naranja, quienes lo sometieron y lo metieron hacía el monte donde están unas piedras grandes, lo despojaron de una cadena de oro, un reloj marca Casio, digital, de color negro, y a su hermano lo despojaron de un teléfono HIPHON 4S, de color negro, y la cantidad de cinco mil bolívares en efectivo; y del carro se llevaron una planta de sonido, un morral de color azul contentivo de prendas de vestir para niños, un teléfono celular marca movistar de color negro y azul, signado con el número 0414-251.6429, luego los obligaron a que se montaran en el vehículo y arrancan rápido del lugar, reconociendo las evidencias como de su propiedad, menos el teléfono celular que poseía el ciudadano de en el bolsillo izquierdo, procediéndose a practicar la detención del ciudadano. SEGUNDO: se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio cursante a los folios 50 AL 51, ambos inclusive de la presente causa, siendo éstas, las declaraciones de las victimas, testigos, funcionarios y expertos, y la incorporación por su lectura en el debate oral y público de las pruebas documentales para tal fin por el Ministerio Público por ser las mismas, útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos. A partir de este momento, las pruebas admitidas, pasan a formar parte del proceso, en virtud del principio de la comunidad de la prueba. TERCERO: Una vez admitida la acusación fiscal, el Tribunal se dirige al acusado, informándole sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, preguntándole al acusado si admite los hechos con la posibilidad de aplicar el procedimiento de suspensión condicional del proceso, manifestando el acusado, previa imposición del precepto constitucional conforme loe establece el artículo 49 numeral 5 del texto Constitucional, y libre de coacción o apremio manifestó el acusado: “no admito los hechos, y deseo ir a juicio. Es todo”. Una vez escuchado lo manifestado por parte del acusado de autos, de querer ir a juicio y admitida como ha sido la acusación fiscal, este Tribunal Primero De Control Dicta Auto De Apertura A Juicio Oral Y Público, contra del acusado JOSÉ VICENTE CORTESIA BERMUDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-24.754.673, natural de Cumaná, Obrero, latonero, nacido en fecha 01-07-1992, de 20 años de edad, hijo Juana Bermúdez y Vicente Cortesía, residenciado en la Barbacoa, Sector Las Dos Bodegas, Casa S/N, cerca de la subida Arrojata, donde están las antenas de movilnet y CANTV, teléfono 0293-4185800; en la causa que se le iniciara por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en los artículos 458 Del Código Penal y 3 DE LA Ley de Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de los ciudadanos GASTON BUIZA y LEVA ANTONIO BUIZA, por los hechos ocurridos en fecha 13/04/2013. Por las consideraciones antes expuestas, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL ESTADAL Y MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, admitida totalmente la acusación fiscal en contra del ciudadano imputado JOSÉ VICENTE CORTESIA BERMUDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-24.754.673, natural de Cumaná, Obrero, latonero, nacido en fecha 01-07-1992, de 20 años de edad, hijo Juana Bermúdez y Vicente Cortesía, residenciado en la Barbacoa, Sector Las Dos Bodegas, Casa S/N, cerca de la subida Arrojata, donde están las antenas de movilnet y CANTV, teléfono 0293-4185800; en la causa que se le iniciara por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en los artículos 458 Del Código Penal y 3 DE LA Ley de Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de los ciudadanos GASTON BUIZA y LEVA ANTONIO BUIZA, y en consecuencia, Dicta Auto De Apertura A Juicio Oral Y Público, conforme a lo dispuesto en el artículo 314 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Se mantiene la privación judicial preventiva de libertad que pesa actualmente en contra el acusado por cuanto no han variado las circunstancias que motivaron a decretar la misma, toda vez que se pone de manifiesto el peligro de fuga contemplado en le articulo 237 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto la pena que pudiera llegar a imponerse supera los 10 años, desestimándose la solicitud de revisión de medida realizada por la defensa privada. Notifíquese a las victimas. Se acuerda remitir la presente causa, en el lapso legal correspondiente, a la Unidad de Jueces de Juicio, por lo que se instruye a la ciudadana Secretaria Administrativa de este Tribunal, para que de cumplimiento a lo aquí indicado. Cúmplase. Quedan los presentes notificados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

ABG. PEDRO CORASPE BOADA

LA SECRETARIA

ABG. IVETTEE FIGUEROA