ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-000391
ASUNTO : RP01-P-2014-000391
Celebrada como ha sido en el día de hoy, veintidós (22) de enero de dos mil catorce (2014), siendo la 1:40 pm, se constituyó en la Sala N° 2-A del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Juzgado Primero de Control, a cargo del Juez, Abg. PEDRO CORASPE BOADA, acompañado de la Secretaria Judicial de Guardia, Abg. EMILUZ BRITO y del Alguacil JOSÉ ZERPA; siendo la oportunidad fijada para la realización de la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa N° RP01-P-2014-000391, seguida en contra del imputado CARLOS JOSUE GONZÁLEZ JIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad N° V-24.401.195, natural de Cumaná, nacido en fecha 16/01/1992, de 22 años de edad, hijo de Ramón González y Yaritza Jiménez, estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el Barrio Los Cocos, sector Praderas del Manzanares, casa Nº 10, Cumaná, Estado Sucre. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que comparecieron la Fiscal Décima del Ministerio Público, Abg. MAHIDA SANTIAGO; el Defensor Público Segundo, ABG. PEDRO ROJAS; y el imputado de autos, previo traslado del IAPES. Se dio inicio al acto y se le preguntó al imputado si contaba con la asistencia de defensor privado que lo asista en la presente causa, manifestando que no, por lo que el tribunal le designa al Defensor Público Segundo, ABG. PEDRO ROJAS, quien se encuentra de guardia en el día de hoy; y estando presente en Sala, aceptó el cargo recaído en su persona y se impone de las actuaciones.

EXPOSICIÓN FISCAL
Se le otorgó la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “En este acto solicito se Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, contenida en el artículo 242 ordinal 3º del COPP, y se ratifiquen las Medidas de Protección y Seguridad, de las contenidas en el artículo 87, numerales 5 y 6 en contra del ciudadano CARLOS JOSUE GONZÁLEZ JIMÉNEZ, a quien se le iniciara la presente causa, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana BLANCA ELENA GUTIÉRREZ ROJAS, quien lo denunció el día 20/01/2014, por cuanto en esa misma fecha, se trasladó hasta la que era su casa a buscar el resto de sus ropas, cuando entra consigue a su ex pareja , quien al verla se puso agresivo y la agarró por el cuello, le pegó la cabeza contra la pared y le dio varias patadas por el cuerpo. Solicito se continúe la causa por el procedimiento especial previsto en la ley que rige la materia de género. Es todo”.

IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente se impuso al imputado del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, pero si lo desea, lo puede hacer sin juramento, manifestando NO desear declarar. Es todo”. Se le otorgó la palabra a la Defensa Pública, quien expuso: “Esta defensa no se opone a la solicitud Fiscal con relación a las medidas de protección solicitadas, mas sí hace oposición con relación a la solicitud de imposición de Medida Cautelar, ya que puede observar que solo tenemos la denuncia de la víctima, y la actitud que presenta mi defendido, aunado a eso, el mismo tiene un domicilio estable dentro del territorio, por lo que no estamos en presencia de un peligro de fuga y mucho menos la obstaculización del proceso, por lo que esta defensa solicita a este Tribunal no acuerde dicha solicitud. Es todo.”

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Seguidamente el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, pasó a pronunciarse en los términos siguientes: Oídas las exposiciones de las partes, escuchado la narración hecha por la fiscal del Ministerio Público de los hechos ocurridos, se evidencia que estamos ante la presencia de un hecho punible que no merece pena privativa de libertad, el cual es de fecha reciente, ya que los mismos ocurrieron en fecha 20/01/2014. Así mismo se evidencia, que existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es autor o partícipe del hecho punible atribuido por la representante fiscal, a saber: Cursa al folio 1 Denuncia interpuesta por la víctima, ciudadana BLANCA ELENA GUTIÉRREZ ROJAS, en la cual señala la forma cómo sucedieron los hechos que dieron origen a la presente investigación. A los folios 3 y 5 cursa constancia de habérsele impuesto las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima. Cursante al folio 4 y su vto., acta de investigación penal, suscrita por funcionarios del IAPES, donde dejan constancia de la manera en la cual resultó aprehendido el imputado de autos. Al folio 12 cursa memorando Nº 9700-174-SDC-088, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante el cual se deja constancia que el imputado de autos presenta registros policiales. Al folio 14 cursa resultado de examen médico legal, practicado a la víctima de autos, quien presentó contusión edematosa en región parietal derecha y región occipital, contusión equimotica e tercio medio de brazo izquierdo y en tercio medio externo de antebrazo izquierdo, contusión escoriada en tercio interno de labio superior y en región lateral izquierda del abdomen, ameritando asistencia médica por 1 día, curación e incapacidad por 7 días, secuelas no. Ahora bien, nos encontramos en presencia de un delito, que el Ministerio Público estableció como VIOLENCIA FÍSICA, la cual no contiene una pena tan alta; encontrándose como efectivamente se encuentran, llenos los tres extremos del artículo 236 del COPP; es decir, existe la comisión de un hecho punible de fecha reciente, el cual no se encuentra evidentemente prescrito; y hay pluralidad de elementos de convicción para establecer participación o autoría del imputado de autos en los hechos investigados por el Ministerio Público; pero en vista que no existe peligro de fuga, no existe peligro grave que el imputado pueda destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción; o influya para que testigos, víctimas, funcionarios o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o induzcan a otros, a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia; por lo que lo procedente y ajustado a derecho es acoger sin lugar la solicitud de la defensa y decretar Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado de autos, conforme a lo previsto en los artículos 242 numeral 3 del COPP; consistente en Presentaciones periódicas cada quince (15) días, por el lapso de seis (06) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; así como la Ratificación de las Medidas de Protección y Seguridad contenidas en el artículo 87, numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y así se decide. Por las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia Municipal y Estadal en funciones de Control, Administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, EN CONTRA EL IMPUTADO CARLOS JOSUE GONZÁLEZ JIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad N° V-24.401.195, natural de Cumaná, nacido en fecha 16/01/1992, de 22 años de edad, hijo de Ramón González y Yaritza Jiménez, estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el Barrio Los Cocos, sector Praderas del Manzanares, casa Nº 10, Cumaná, Estado Sucre; a quien se le iniciara la presente causa, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana BLANCA ELENA GUTIÉRREZ ROJAS; conforme a lo previsto en el artículos 242 numeral 3 del COPP; consistente en Presentaciones periódicas cada quince (15) días, por el lapso de seis (06) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y lo previsto en el artículo 87, numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, Líbrese Boleta de Libertad. Se materializa la libertad del imputado de autos desde esta sala de Audiencias, quien abandona las instalaciones en buen estado físico. Se acuerda que se siga la presente causa por el procedimiento especial previsto en la Ley que rige la materia y se decreta la aprehensión en flagrancia. Remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal, a la Fiscalía Décima del Ministerio Público, con oficio. Cúmplase. Quedan los presentes notificados de la presente decisión, con la lectura y firma de la presente acta.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. PEDRO CORASPE BOADA
LA SECRETARIA,
ABG. IVETTEE FIGUEROA