ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-007051
ASUNTO : RP01-P-2013-007051
Celebrada como ha sido en el día de hoy, veintiuno (21) de Enero del año 2014, siendo la 10:00 a. m, Se constituyó en la sala 3-B del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Primero de Control a cargo del Juez, ABG. PEDRO CORASPE BOADA, acompañado de la Secretaria en funciones de Sala, ABG. ROSSANNA HERNANDEZ y del alguacil ARCANGEL GIMON, a los fines de celebrar la AUDIENCIA PRELIMINAR en la presente causa signada con el causa Nº RP01-P-2013-007051 seguida en contra de los imputados YONATHAN ALBERTO PULIDO RUIZ, titular de la cedula de identidad Nro. V-28.201.884, de 20 años de edad, nacido el día 12/07/1993, de estado civil soltero, de ocupación Mecánico, natural de Caracas, y residenciado en el caserío en el barrio 22 de Octubre, casa S/n, a dos casas de la bodega del señor que llaman el Catire, Cariaco Municipio Ribero del Estado Sucre, hijo de los ciudadanos Juan Carlos Pulido y Nelsida Ruiz; por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE BLANCA previsto y sancionado el artículo 277 del Código Penal, LESIONES LEVES previsto y sancionado en el artículo 416, y HURTO CALIFICADO 453 numerales 3 y 6, del Código penal, en perjuicio de LICORERIA EL MERCADO y DANIEL ANTONIO VENALES GAMBOA. Se acuerda que el imputado de autos quede recluido en el internado judicial de Cumaná. Se acuerda librar boleta de encarcelación y oficio al director del IAPES, para que traslade al imputado de autos hasta el Internado Judicial de Cumaná, donde quedará recluido a la orden de este Despacho. Así mismo se acuerda la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, para el ciudadano y DANIEL ANTONIO VENALES GAMBOA, titular de la cedula de identidad Nro. 24.536.090, de 18 años de edad, nacido el día 27-12-1994, de estado civil soltero, de ocupación Estudiante , natural de Cumana Estado Sucre, y residenciado en la calle Bolívar, cruce con Jesús Guillermo Guzmán, Casa Nro. 65, frente al mercado, Cariaco Municipio Ribero del Estado Sucre, hijo de los ciudadanos Antonio Venales y Petra Gamboa, teléfono 0414-7613647, comisión de los delitos de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano YONATHAN ALBERTO PULIDO, y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano. Verificada la presencia de las partes, se deja constancia que se encuentra presente, La Fiscal Séptima (A) del Ministerio Público ABG. ANAKARINA HERNANDEZ la defensora pública primera abg. ELIZABETH TERESA BETANCOURT PEÑA (quien representa al imputado YONATHAN ALBERTO PULIDO RUIZ) y el imputado DANIEL ANTONIO VENALES GAMBOA previa comparecencia por citación. el defensor privado abg. CARLOS CHACÓN y el defensor Privado JOSE MIGUEL MARCANO PEREZ, Inpreabogado 138.936 domiciliado Centro Comercial el bosque Piso 01 local 14- B y el imputado YONATHAN ALBERTO PULIDO RUIZ previo traslado del Internado Judicial de esta ciudad y la victima de autos. En este acto el ciudadano YONATHAN ALBERTO PULIDO, solicita el derecho de palabra y manifiesta su deseo de exonerar a la defensa publica primera abg. ELIZABETH BETANCOURT y nombra al Defensor Privado JOSE MIGUEL MARCANO PEREZ, quien estando presente en sala acepta el cargo recaído y jura cumplir las funciones inherentes al cargo.

EXPOSICIÓN FISCAL
Se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, en este estado realizo la acusación fiscal presentado en fecha 28/11/2013, el cual cursa al folio 55 al 63 presente asunto; con la corrección que son victimas y imputados a la vez procedió a imputar a los ciudadanos YONATHAN ALBERTO PULIDO RUIZ y DANIEL ANTONIO VENALES GAMBOA narrando como se suscitaron en virtud de los hechos ocurrido en fecha 13/10/2013, por denuncia que realizará, el ciudadano DANIEL ANTONIO VENALEZ GAMBOA, manifestado que el estaba durmiendo cuando se levanto estaba un chamo metido en la licorería y tenia un cuchillo en las manos el mismo cuando el lo vio le pregunto que hacia el allí metido y el se le vino encime con el cuchillo con ganas de cortarlo y como vio que estaba peligroso agarre un machete que estaba parado al lado del frise donde se guardan las cerveza y le tiro fue cuando le corto por el cuello y empezó a llamara a la gente y como nadie lo auxilio fue que llamó por teléfono a su hermana en eso llego la polilla por que ya un chamo que paso por allí, y había ido avisar a la policial luego que la policía por que ya un chamo que paso por donde fue que el se había enterado y se dio de cuenta que el candado de la puerta del fondo estada violado por que el mismo había enterado por la tapia que esta el aire acondicionado de pared que la hacia adentro de la licorería. , por lo que esta representación fiscal le imputa a los ciudadanos YONATHAN ALBERTO PULIDO RUIZ, titular de la cedula de identidad Nro. V-28.201.884, de 20 años de edad, nacido el día 12/07/1993, de estado civil soltero, de ocupación Mecánico, natural de Caracas, y residenciado en el caserío en el barrio 22 de Octubre, casa S/n, a dos casas de la bodega del señor que llaman el Catire, Cariaco Municipio Ribero del Estado Sucre, hijo de los ciudadanos Juan Carlos Pulido y Nelsida Ruiz por la presunta comisión del delito de YONATHAN ALBERTO PULIDO RUIZ, titular de la cedula de identidad Nro. V-28.201.884, de 20 años de edad, nacido el día 12/07/1993, de estado civil soltero, de ocupación Mecánico, natural de Caracas, y residenciado en el caserío en el barrio 22 de Octubre, casa S/n, a dos casas de la bodega del señor que llaman el Catire, Cariaco Municipio Ribero del Estado Sucre, hijo de los ciudadanos Juan Carlos Pulido y Nelsida Ruiz PORTE ILICITO DE ARMA DE BLANCA previsto y sancionado el artículo 277 del Código Penal, LESIONES LEVES previsto y sancionado en el artículo 416, y HURTO CALIFICADO 453 numerales 3 y 6, del Código penal, en perjuicio de LICORERIA EL MERCADO y DANIEL ANTONIO VENALES GAMBOA, y DANIEL ANTONIO VENALES GAMBOA, titular de la cedula de identidad Nro. 24.536.090, de 18 años de edad, nacido el día 27-12-1994, de estado civil soltero, de ocupación Estudiante , natural de Cumana Estado Sucre, y residenciado en la calle Bolívar, cruce con Jesús Guillermo Guzmán, Casa Nro. 65, frente al mercado, Cariaco Municipio Ribero del Estado Sucre, hijo de los ciudadanos Antonio Venales y Petra Gamboa, teléfono 0414-7613647, LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano YONATHAN ALBERTO PULIDO, y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano, Finalmente solicitó se le expidiese copia simple del acta que se levante como producto de la celebración de la presente audiencia. Es todo.-

IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Se le concede la palabra a las victimas, quienes de manera separada manifestaron no querer declarar. Seguidamente El Tribunal impuso a los imputados del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; señalando los imputados a viva voz y de forma separada haber entendido lo expuesto por la representante fiscal y no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Seguidamente se le concede la palabra al defensor privado abg. CARLOS CHACÓN, expone:”Esta defensa vista la acusación presentada por el Ministerio Público, toda vez que la misma no reúne los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que hago oposición a la misma y ratifico mi escrito cursante a los folios 81 y vuelto. De fecha 12/12/2013, oportunamente presentando, en el cual solicito que se declare la nulidad contentiva en ese escrito y por cuanto a mi defendido se le dio la libertad y la única excepción planteada a en ese escrito mediante el cual yo me opuse a esa acusación. Es todo”. Seguidamente se le concede la palabra al defensor Privado JOSE MIGUEL MARCANO expone:” Esta defensa vista la acusación presentada por el Ministerio Público, toda vez que la misma no reúne los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que hago oposición a la misma, asimismo quiere esta defensa dejar sentado ante este Tribunal que señale el principio de comunidad de las pruebas a los fines de garantizar la defensa técnica de mi defendido, vista que los delitos por los cuales se acusa al ciudadano YONATHAN ALBERTO PULIDO RUIZ, no exceden en su pena, la mayor a diez año de prisión, solicita esta defensa la suspensión condicional del proceso y de no ser acordad esta una medida menos gravosa de las contenidas en el articulo 242 del COPP, Es todo”


PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
En este estado este Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando de la precalificación fiscal que estamos en presencia de delitos considerados como menos graves procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034 de fecha 12 de Diciembre del 2012 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Articulo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicaran las normas del procedimiento establecido en el titulo II del Libro III del Código Orgánico Procesal Penal…”, y observando que los delitos imputados, no se encuentran excluidos de la aplicación del procedimiento de delitos menos graves de conformidad con la excepción establecida en el artículo 354 de la Ley penal Adjetiva, es por lo que este Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: PRIMERO: En cuanto a la acusación presentada en contra del acusado YONATHAN ALBERTO PULIDO RUIZ, titular de la cedula de identidad Nro. V-28.201.884, de 20 años de edad, nacido el día 12/07/1993, de estado civil soltero, de ocupación Mecánico, natural de Caracas, y residenciado en el caserío en el barrio 22 de Octubre, casa S/n, a dos casas de la bodega del señor que llaman el Catire, Cariaco Municipio Ribero del Estado Sucre, hijo de los ciudadanos Juan Carlos Pulido y Nelsida Ruiz, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE BLANCA previsto y sancionado el artículo 277 del Código Penal, LESIONES LEVES previsto y sancionado en el artículo 416, y HURTO CALIFICADO 453 numerales 3 y 6, del Código penal, en perjuicio de LICORERIA EL MERCADO y DANIEL ANTONIO VENALES GAMBOA, y DANIEL ANTONIO VENALES GAMBOA, titular de la cedula de identidad Nro. 24.536.090, de 18 años de edad, nacido el día 27-12-1994, de estado civil soltero, de ocupación Estudiante , natural de Cumana Estado Sucre, y residenciado en la calle Bolívar, cruce con Jesús Guillermo Guzmán, Casa Nro. 65, frente al mercado, Cariaco Municipio Ribero del Estado Sucre, hijo de los ciudadanos Antonio Venales y Petra Gamboa, teléfono 0414-7613647, por la comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano YONATHAN ALBERTO PULIDO, y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano, de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa, se aprecia que el Ministerio Público realiza una identificación plena del imputado y su defensa, así como una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado, igualmente se especifican los fundamentos de la acusación así como los elementos de convicción que la motivan, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, asimismo declara sin lugar las excepción y las nulidades planteadas por la defensa escrito cursante a los folios 81 y vuelto. De fecha 12/12/2013. Seguidamente el Tribunal se dirige a los acusados informándole sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, establecidos en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, como es en el presente caso, la suspensión del proceso, prevista en el artículo 358 del COPP, explicándole su alcance y significado, preguntándole a los acusados si admitía los hechos, manifestando los acusados a viva voz y de forma separada: “admitimos los hechos, para la suspensión Condicional del proceso. Es todo”. Se le concede la palabra al defensor defensor privado abg. CARLOS CHACÓN quien expone: “oída la admisión de los hechos por parte de mi representado, solicito al Tribunal se aplique el Código Orgánico Procesal penal vigente y como consecuencia de ello el procediendo establecido en el articulo 358 y 359 y siguientes del COPP cuya aplicación se solicita, solicito se me expida copia simple de la presente acta. Es todo” Se le concede la palabra al defensor defensor Privado JOSE MIGUEL MARCANO quien expone: “oída la admisión de los hechos por parte de mi representado, solicito al Tribunal se aplique el Código Orgánico Procesal penal vigente y como consecuencia de ello el procediendo establecido en el articulo 358 y 359 y siguientes del COPP cuya aplicación se solicita, solicito se me expida copia simple de la presente acta. Es todo”. Se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Esta representación fiscal no se opone al planteamiento de la defensa en cuanto se aplique la suspensión condicional del proceso conforme al procedimiento establecido en el Código Orgánico procesal penal vigente a la fecha del hecho. La victima manifestó su conformidad con la suspensión. Este Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO de conformidad con lo establecido en el artículo 354, 358 y 359 del Código Orgánico Procesal Penal a los imputados YONATHAN ALBERTO PULIDO RUIZ, titular de la cedula de identidad Nro. V-28.201.884, de 20 años de edad, nacido el día 12/07/1993, de estado civil soltero, de ocupación Mecánico, natural de Caracas, y residenciado en el caserío en el barrio 22 de Octubre, casa S/n, a dos casas de la bodega del señor que llaman el Catire, Cariaco Municipio Ribero del Estado Sucre, hijo de los ciudadanos Juan Carlos Pulido y Nelsida Ruiz por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE BLANCA previsto y sancionado el artículo 277 del Código Penal, LESIONES LEVES previsto y sancionado en el artículo 416, y HURTO CALIFICADO 453 numerales 3 y 6, del Código penal, en perjuicio de LICORERIA EL MERCADO y DANIEL ANTONIO VENALES GAMBOA, y DANIEL ANTONIO VENALES GAMBOA, titular de la cedula de identidad Nro. 24.536.090, de 18 años de edad, nacido el día 27-12-1994, de estado civil soltero, de ocupación Estudiante , natural de Cumana Estado Sucre, y residenciado en la calle Bolívar, cruce con Jesús Guillermo Guzmán, Casa Nro. 65, frente al mercado, Cariaco Municipio Ribero del Estado Sucre, hijo de los ciudadanos Antonio Venales y Petra Gamboa, teléfono 0414-7613647, por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano YONATHAN ALBERTO PULIDO, y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano, por EL LAPSO DE SEIS (06) MESES, y les imponen como condiciones, las siguientes: PRIMERO: TRABAJO COMUNITARIO consistente en prestar servicio Comunitario por el tiempo dos (02) Horas Semanales por el lapso de Seis (06) meses para el ciudadano YONATHAN ALBERTO PULIDO RUIZ por ante el consistente en prestar servicio ante el Centro de Diagnostico Integral de Cariaco Municipio Rivero y en cuanto a los ciudadanos DANIEL ANTONIO VENALES GAMBOA TRABAJO COMUNITARIO consistente en prestar servicio Comunitario por el tiempo dos (02) Horas Semanales por el lapso de Seis (06) meses TRABAJO COMUNITARIO consistente en prestar servicio ante el Centro de Diagnostico Integral de Cariaco Municipio Rivero, : La prohibición de realizar actos que dieron origen a la presente investigación. En consecuencia se procedió a imponer a los ciudadanos YONATHAN ALBERTO PULIDO RUIZ y DANIEL ANTONIO VENALES GAMBOA, de todas y cada una de las condiciones establecidas por el Tribunal, manifestando los mismos su conformidad y su disposición de darle cumplimiento a dichas condiciones .Se ordena a los ciudadanos acusado consignar los datos de los consejos comunales del sector donde residen, una vez recibidos los datos de los mismo se ordena librar oficios a los representantes de dichos consejo., coordinando dicha actividad y debiendo informar a este Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumana. En cuanto al cumplimiento o incumplimiento de las condiciones impuestas. Se ordena la libertad del ciudadano YONATHAN ALBERTO PULIDO RUIZ de esta sala de audiencias. Líbrese boleta de libertad. Líbrese oficio al Internado Judicial. . Quedan las partes notificadas de la presente decisión, conforme lo dispone el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal quedando las partes notificadas en sala del acta y de la decisión.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. PEDRO CARASPE BOADA

LA SECRETARIA
ABG. IVETTEE FIGUEROA