ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-009434
ASUNTO : RP01-P-2013-009434
Celebrada como ha sido en el día de hoy veinte (20) de enero del año dos mil catorce, siendo las 2:30 P.M., se constituyó en la sala No. 3-A del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el JUZGADO PRIMERO DE CONTROL, a cargo del Juez ABG. PEDRO CORASPE, acompañado del Secretario de Sala ABG. JAVIER RONDÓN, y el Alguacil ELFO BASTARDO, a los fines de celebrar la AUDIENCIA PRELIMINAR, convocada para esta fecha y hora en la presente causa Nº RP01-P-2013-009434, seguida en contra del ciudadano DAIKOL BRANDOL MORENO REYES, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V20.887.834, soltero, de oficio agricultor, nacido en fecha 24-04-1993, hijo de Aidé Reyes y Jerónimo Moreno, natural de San Félix; por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Se verificó la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes; El Fiscal Undécimo del Ministerio Público abg. SIMÓN MALAVE, la Defensora Pública Primera abg. ELIZABETH BETANCOURT PEÑA y el imputado de autos previo traslado desde el IAPES. Seguidamente el juez da inicio al acto y le advierte a las partes que en la presente audiencia, no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y público y así mismo informó de las medidas alternativas a la prosecución del proceso penal siendo que el imputado y su defensa tienen el derecho de solicitar su aplicación y corresponderá a este tribunal decir sobre la procedencia o no de algunas de estas medidas.

EXPOSICIÓN FISCAL
Seguidamente se le concedió la palabra al Fiscal Decimoprimero del Ministerio Público, quien ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio consignado en fecha 27-12-2013, en contra del ciudadano imputado DAIKOL BRANDOL MORENO REYES, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V20.887.834, soltero, de oficio agricultor, nacido en fecha 24-04-1993, hijo de Aidé Reyes y Jerónimo Moreno, natural de San Félix; a quien se le iniciara causa por la presunta comisión del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad, exponiendo de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos ocurridos en fecha 01-12-2013, aproximadamente a las 4:30 p.m., cuando funcionarios policiales adscritos al IAPES, con sede en el Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre; se encontraban por el sector Caliche, y observaron a cuatro ciudadanos que se trasladaban en un vehículo tipo moto, dándoles la voz de alto, siendo revisados corporalmente, consiguiéndole al que iba de parrillero, 21 envoltorios confeccionados en material sintético de color azul, contentivos en su interior de un polvo blanco, presunta cocaína, manifestando éste que esa droga era de él y que le había pedido la cola a los otros dos ciudadanos; quedando detenido. Solicitó sea admitida la presente acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público, asimismo solicito se mantenga la Medida Privativa de libertad que pesa sobre el imputado antes mencionado, en virtud de que no han variado las circunstancias que dieron origen a su aprehensión.

IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente, el Tribunal impuso a los imputados del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; manifestando el imputado, no deseo de no querer declarar y acogerse ambos imputados al precepto constitucional. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensora Pública Abg. ELIZABETH BETANCOURT: quien expone: “esta defensa se opone a la acusación y solicita la desestimación total del referido acto conclusivo, toda vez que no existen suficiencia de esos fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que la motivan , no comprometiéndose así la conducta de mi defendido con el hecho investigado y por lo cual acusó el Ministerio Público, específicamente los requisitos contemplados el sus numerales 2, 3 y 5 del articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma no contiene una relación clara precisa y circunstanciada de hecho, la misma carece de fundamentos serios para el enjuiciamiento oral y público de mi representado, por otra parte en el peor de los casos si hacemos un análisis de la forma en que fuere incautada la presunta sustancia, así como de la cantidad o peso que arrojó la misma , pudiéramos mas bien estar en presencia de un delito diferente al que acusó el Misterio Público, considerando quien aquí defiende que el peor de los casos la conducta encuadra perfectamente mas bien en el delito de posesión pudiendo prosperar en el presente asunto un cambio de calificación jurídica de no compartir el tribunal lo alegado por la defensa hago mías las pruebas promovidas por el Fiscal del Ministerio Público. Por ultimo copia simple del acta Es todo”.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Seguidamente el Tribunal hace su pronunciamiento en los siguientes términos: presentada como ha sido la acusación fiscal, en contra del imputado DAIKOL BRANDOL MORENO REYES, oído lo expuesto por la Defensa y revisadas las actas que conforman la presente causa; este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Oído lo expuesto por las partes en audiencia y revisado el escrito acusatorio pasa a hacer el siguiente pronunciamiento; PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION FISCAL en contra del imputado DAIKOL BRANDOL MORENO REYES, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V20.887.834, soltero, de oficio agricultor, nacido en fecha 24-04-1993, hijo de Aidé Reyes y Jerónimo Moreno, natural de San Félix; por la presunta comisión del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad por los hechos ocurridos en fecha 01-12-2013, aproximadamente a las 4:30 p.m., cuando funcionarios policiales adscritos al IAPES, con sede en el Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre; se encontraban por el sector Caliche, y observaron a cuatro ciudadanos que se trasladaban en un vehículo tipo moto, dándoles la voz de alto, siendo revisados corporalmente, consiguiéndole al que iba de parrillero, 21 envoltorios confeccionados en material sintético de color azul, contentivos en su interior de un polvo blanco, presunta cocaína, manifestando éste que esa droga era de él y que le había pedido la cola a los otros dos ciudadanos; quedando detenido SEGUNDO: se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio cursante a los folios 53 al 55, ambos inclusive de la presente causa, siendo éstas, las declaraciones de testigos, funcionarios y expertos, y la incorporación por su lectura en el debate oral y público de las experticias ofrecidas para tal fin por el Ministerio Público por ser las mismas, útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos. A partir de este momento, las pruebas admitidas, pasan a formar parte del proceso, en virtud del principio de la comunidad de la prueba. TERCERO: Una vez admitida la acusación fiscal, el tribunal se dirige a los acusados, informándole sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, preguntándole a los acusados e impuestos del precepto constitucional establecido en el articulo 49 numeral 5 si admite los hechos, manifestando el imputado DAIKOL BRANDOL MORENO REYES: “Admito los hechos para la imposición de la pena”. Seguidamente se le otorga la palabra a la defensora Pública Abg. ELIZABETH BETANCOURT, quien expuso: “Oído lo expuesto por mis defendidos, en cuanto a la admisión de los hechos, solicito la aplicación de la atenuante genérica contenida en el artículo 74 numerales 1 y 4 del Código Penal y el tribunal se acuerde lo establecido en el artículo 375 del COPP. Es todo”.Acto seguido se le otorgó la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien manifestó: Solicito al tribunal imponga de manera inmediata la pena al imputado. Acto seguido, este Juzgado Primero de Control, admitida como ha sido la acusación fiscal, por el delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad y vista la solicitud de los imputados al requerir de este Despacho Judicial la imposición inmediata de la pena, este Tribunal pasa a pronunciarse respecto a la misma, en los siguientes términos: el delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, acarrea una pena de Ocho (08) a Doce (12) años de prisión y en aplicación del articulo 37 del Código Penal, el termino medio aplicable es de Diez (10) años de Prisión, en virtud de las atenuantes establecida en el articulo 74 numerales 1 y 4 invocada por la defensa por cuanto el imputado no poseen antecedentes penales y es menor de veintiún año, se rebaja la pena al límite inferior de ocho (08) años de prisión, y de conformidad con el artículo 375, se le hace una rebaja de la mitad de dicha pena, en virtud que el delito imputado, se considera como delito de droga de menor cuantía y de acuerdo a los establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, procede en consecuencia la rebaja aplicable; quedando a cumplir como pena definitiva CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias establecidas en el artículo 178 de la Ley Orgánica de Drogas y artículo 16 del Código Penal. POR LAS RAZONES ANTES EXPUESTAS ES POR LO QUE ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 2 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENA al acusado DAIKOL BRANDOL MORENO REYES, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V20.887.834, soltero, de oficio agricultor, nacido en fecha 24-04-1993, hijo de Aidé Reyes y Jerónimo Moreno, natural de San Félix; por la comisión del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad, A CUMPLIR LA PENA DE CUARO (04) AÑOS DE PRISIÓN mas las accesorias de ley establecidas en el artículo 178 de la Ley Orgánica de Drogas y artículo 16 del Código Penal. Se acuerda mantener la privación preventiva de libertad en contra del acusado de autos. Se acuerda remitir la presente causa, en su oportunidad legal a la Unidad de Jueces de Ejecución con la expresa constancia que el ahora penado se encuentra requerido por el Tribunal primero de control Extensión Puerto Ordaz según expediente FR12-P2012-002442, por lo que se instruye a la ciudadana Secretaria Administrativa, para que de cumplimiento a lo aquí indicado. Líbrese oficio dirigido al Comandante del IAPES informándole de la presente decisión. Quedan notificados los presentes, con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. PEDRO CORASPE BOADA

LA SECRETARIA

ABG. IVETTE FIGUEROA