ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-008737
ASUNTO : RP01-P-2013-008737
AUTO DE APER5TURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO
Celebrada como ha sido en el día de hoy, veintiuno (21) de Enero de Dos Mil Catorce (2014), siendo las 02:00 p.m., se constituye en la sala Nº 3-B del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná a cargo de la Juez ABG. PEDRO CORASPE BOADA, acompañada de la Secretaria Judicial de Sala ABG. ROSSANNA HERNANDEZ y del Alguacil ARCANGEL GIMON; en ocasión de la realización de la Audiencia de Preliminar , en la causa Nº RP01-P-2013-008737, seguida en contra del ciudadano JORGE LUIS GARCIA ARISMENDI, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 13.941.181, de 36 años de edad, soltero, Fecha de Nacimiento 15-03-77, Hijo de Jorge Antonio García y Lesbia del Valle Arismendi, Residenciado en Invasión El Bravo Pueblo, ubicado en el antiguo Terreno de Seguros la Seguridad, rancho s/n, y/o calle Herrera, casa N° 100, Estado Sucre, cerca de la venta de aceite, Cumaná Sucre Estado Sucre. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente: El Representante de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas Abg. SIMÓN E. MALAVÉ CUMANA, el detenido de autos previo traslado desde la sede del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre y la Representante de la Defensoría Pública Penal Primera, ABG. ELIZABETH BETANCOURT. Seguidamente el juez da inicio al acto y le advierte a las partes que en la presente audiencia, no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y público y así mismo informó de las medidas alternativas a la prosecución del proceso penal siendo que el imputado y su defensa tienen el derecho de solicitar su aplicación y corresponderá a este tribunal decir sobre la procedencia o no de algunas de estas medidas.

EXPOSICIÓN FISCAL
Seguidamente se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio consignado en fecha 30-05-2013, en contra del ciudadano imputado JORGE LUIS GARCIA ARISMENDI, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 13.941.181, de 36 años de edad, soltero, Fecha de Nacimiento 15-03-77, Hijo de Jorge Antonio García y Lesbia del Valle Arismendi, Residenciado en Invasión El Bravo Pueblo, ubicado en el antiguo Terreno de Seguros la Seguridad, rancho s/n, y/o calle Herrera, casa N° 100, Estado Sucre, cerca de la venta de aceite, Cumaná Sucre Estado Sucre. en la causa que se le iniciara por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el primer aparte del mismo artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD exponiendo de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, hechos ocurridos en fecha 13 de Noviembre de 2013 siendo las 4:10 horas de la tarde, el Oficial (I.A.P.E.S) RONNY PATIÑO se encontraba en labores de investigación a bordo de la unidad P13-02, conducida por el funcionario OFICIAL (I.A.P.E.S) JOSÉ MIGUEL GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad V- 17.445.667, por el perímetro de la ciudad, y al pasar específicamente por la avenida Perimetral, al frente de la antigua sede Seguros la Seguridad, lograron avistar a un ciudadano que vestía, camiseta blanca y bermuda azul a rayas blancas, quien al notar la presencia de la unidad policial, mostró actitud de nerviosismo y observaba la unidad, de manera reiterada, motivo por el cual los funcionarios actuantes se acercaron al mismo y éste trato de acelerar su paso, pero de inmediato se identificaron como funcionarios policiales tal como lo contempla el articulo 119 ordinal 05 del COPP, vigente, y le dieron la voz de alto al mismo logrando darle alcance y de conformidad a lo establecido en los artículos 191 y 192 del COPP, vigente le manifestaron al mismo que si tenía en su poder algún objeto de interés criminalistico que lo pusiera de vista y manifiesto, indicando este no tener nada, pero por motivos de seguridad, procedieron a realizarle una revisión corporal, logrando encontrarle en el bolsillo de la bermuda en su lado derecho, un (01) envoltorio de regular tamaño, de papel sintético de color blanco, contentivo de una sustancia fragmentada de color blanco, olor fuerte, de una presunta droga de la denominada cocaína, de inmediato éste ciudadano fue impuesto de sus derechos constitucionales establecidos en el artículo 127 del COPP, vigente y es trasladado a esa coordinación policial, en donde según lo dispuesto en el artículo 128 del COPP, vigente es identificado de la manera siguiente: JORGE LUIS GARCIA ARISMENDI, de 36 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 13.941.181, de fecha de nacimiento 15-03-77, hijo de Jorge Antonio García y Lesbia del Valle Arismendi, residenciado en calle Herrera ,casa nro. 100. Es de indicar que para el momento de la revisión no se pudo obtener la presencia de una persona que fungiera como testigo, ya que varias personas del barrio del frente (plaza Bolívar y Trinidad), al ver la unidad policial, salieron en defensa de este ciudadano lanzando objetos contundentes, por lo cual tuvieron que retirarse del lugar de manera urgente, Solicitó sea admitida la presente acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público, asimismo solicito se mantenga la Medida Privativa de libertad que pesa sobre el imputado antes mencionado, en virtud de que no han variado las circunstancias que dieron origen a su aprehensión, por último solicito se me expida copia simple de la presente acta. Es todo.

IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente, el Tribunal impuso al imputado del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; manifestando el imputado no desear declarar y deseó acogerse al precepto constitucional. Seguidamente se le concede la palabra la Defensora Pública Primera abg. ELIZABETH BETANCOURT quien expone: “Escuchado lo manifestado por el Fiscal del Ministerio Publico, y de la revisión que se hiciere de las actas que conforman el presente asusto, como primer punto se va a permitir esta defensa solicitar la nulidad absoluta del acto conclusivo interpuesto por el Ministerio Publico, tomando en cuenta que el mismo no practico esas diligencias de investigación interpuesta por ante el mencionado órgano en fecha 22/11/2013, reposando en las actuaciones únicamente un auto donde el mismo indica que acuerda las diligencias propuesta por la defensa publica y las acuerda a tal efecto d librar citaciones, mas no así corre inserta a las cuestionadas actas algún tipo de citación practicadas a esos testigos ofrecidos por quien defiende, no basta con que el Ministerio Publico de manera ligera haga un acto para tal fin y no justifique de que manera intento realizar dichas diligencias, vale decir que establece la norma que aquellas personas que tengan intervención en el proceso y sus representantes podrán solicitar al fiscal la practica de los mismos para el esclarecimiento de los hecho y deberá el Ministerio publico llevarla acabo, siendo esto imperativo, de no compartir el Fiscal esa propuesta debido dejar de manera clara su pronunciamiento en contra de la misma, asimismo establece la norma que mi representado tendrá derecho a pedir al Ministerio Publico, la practica de las misma, por lo que al n o practicarlas es evidente que nos encontramos en un procedimiento donde prospera la nulidad absoluta de ese acto conclusivo, siendo un derecho constitucional que asiste a mi representado, vale decir que serán consideras nulidades absolutas aquellas concerniente s a la intervención asistencia y representación del imputado en los casos y formas que este código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este código, siendo este el caso que nos ocupa, por lo que esta defensa pide se declare la nulidad del referido acto conclusivo y en consecuencia se ordene la libertad de mi representado, vale decir que ante esa no practica de citación, el Tribunal Supremo ha sostenido que los mismo son nulos al lesionársele el derecho a la defensa a una persona que se le siga un procedimiento penal, a todo evento de no compartir lo señalado por la defensa en lo que respecta a la acusación fiscal, dado el caso del Tribunal no compartir dicha nulidad interpuesta de igual manera considero no proporciona esos fundamentos serios del enjuiciamiento oral y publico de mi representado, no encontrándose llenos los extremos exigido en el articulo 308 del COPP, situación esta que puede traer como consecuencia el sobreseimiento del presente asunto a si como la libertad de mi representado, vale decir que para un juicio no contamos con medios probatorios por lo que mal puede este Tribunal admitir la cuestionada acusación fiscal, de no considerar este Tribunal ninguno de los dos pedimentos anteriores, los cuales considera esta defensa ajustado a derecho y de ser admitida la misma ante un eventual juicio oral y publico, hago mías lo ofrecido por la representación fiscal en dicho escrito y tomando en cuenta que el proceso lo que busca es la verdad de lo s hechos y ante ese obstáculo interpuesto por el Ministerio publico de tomar esa declaración en la fase de investigación, se va permitir esta defensa ofrecer como medios de prueba los testimonios de los ciudadanos EUCLIDES JOSE RAMOS, YORMARIS CAMPOS PERLA VELIADARINETA Y DERVIS BOTINIS estén debidamente notificaron en escrito que corre inserto al folio 45 y 46 de la presente causa, ofrecimiento que se hace ya que considero de suma importancia su testimonio tienes conocimiento de los hechos que dieron origen al presente asunto y pudieran ayudar a mi representado ante un eventual juicio oral y publicó a desvirtuad esa acusación fiscal interpuesta, por ultimo y tomando en cuanta como se dijera anteriormente que dicho acto conclusivo se a admitido y tomando en cuenta la presunción de inocencia le estado de liberta De mi representado, los cuales asisten a mi representado no se desprende de las actuación su no voluntad de realizar el proceso, no encontrándose acreditado el peligro de fuga por lo ya referido así como tampoco el obstaculización ya que no contamos con testigo ni medios de pruebas por lo que solicito pueda prosperar una medida menos gravosa de posible cumplimiento reiterándose la nulidad absoluta conforme al articulo a 174 y 175 COPP por lo ya desglosando en la intervención, vale decir que la nulidades pueden interponerse en cualquier estado y grado de la causa copia simple. Seguidamente se le ortiga la palabra al Fiscal del Ministerio Publico: quien expone: Si bien es cierto tal como en este acto pretende la defensa, alegar la nulidad absoluta del acto conclusivo presentado por el represéntate del Ministerio Publico, esto en atención a que de la promoción misma hecha por esta en la fase de investigación no consta en las actuaciones la respectivas notificaciones y citaciones a los medios por ella promovidos a tal efecto es menester, señalar que efectivamente ele Ministerio Publico, para el momento en el cual se plantaron las respectivas diligencias, las misma fueron evacuadas por ante el despacho fiscal que por error material dicha deposiciones no fueron agregadas a la causa principal, situación esta para la cual la defensa fue notificada en fecha 04/12/2013, todo ello a los fines de que en la hora y fecha establecida hiciera promover los medios de prueba los cuales por ella fueran evacuada, en otro orden de ideas tal y como pretende la honorable representación de la defensa publica interponer el acto conclusivo, es menester señalar que no es esta la vía idónea , o la oportunidad la llamada a aplicarse toda vez que debió la representante de la defensa atendiendo pues su llamado referente a las facultades de carga de la s parte así como lo establece el articulo 311 de la norma penal adjetiva de hacer oposición de excepciones por falta de requisitos de procedibilidad, tal así como lo establece el articulo 28 literal “E” de la misma norma penal, en atención a ello habiéndose cumplido como ciertamente se ha cumplido las diligencia de investigación propuesta por la defensa publica pero por error material las misma no fueron anexas a ala acusa principal afirma la representación del Ministerio Publico de manera alguna no se ha vulnerado el derecho a la defensa, razones pues por lo que solicito se desestime la solicitud de nulidad del acto conclusivo y en consecuencia pues el mismo sea admitido en su totalidad, en cuanto a la proposición , promoción y evacuación que en este acto el represéntate de la defensa publica plantea en cuanto se admita las testimonios y los medios previamente ofertada por ella y la misma no sea admitida en razón de tal y como lo establece la carga de la s parte anteriormente señalada atienden el lapso ha precluido y finalmente el Ministerio Publico como director del proceso y garante de la legalidad, consignara a la brevedad la resulta de la notificación en su oportunidad que fue practicada a los medios de prueba propuestos por la defensa publica es todo.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Seguidamente el Tribunal hace su pronunciamiento en los siguientes términos: presentada como ha sido la acusación fiscal, en contra del imputado JORGE LUIS GARCIA ARISMENDI, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 13.941.181, de 36 años de edad, soltero, Fecha de Nacimiento 15-03-77, Hijo de Jorge Antonio García y Lesbia del Valle Arismendi, Residenciado en Invasión El Bravo Pueblo, ubicado en el antiguo Terreno de Seguros la Seguridad, rancho s/n, y/o calle Herrera, casa N° 100, Estado Sucre, cerca de la venta de aceite, Cumaná Sucre Estado Sucre, oído lo expuesto por la Defensa, así como lo planteado por el Ministerio Publico y revisadas las actas que conforman la presente causa; este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Oído lo expuesto por las partes en audiencia y revisado el escrito acusatorio pasa a hacer el siguiente pronunciamiento; PRIMERO: se admite TOTALMENTE la acusación fiscal en contra del imputado JORGE LUIS GARCIA ARISMENDI, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 13.941.181, de 36 años de edad, soltero, Fecha de Nacimiento 15-03-77, Hijo de Jorge Antonio García y Lesbia del Valle Arismendi, Residenciado en Invasión El Bravo Pueblo, ubicado en el antiguo Terreno de Seguros la Seguridad, rancho s/n, y/o calle Herrera, casa N° 100, Estado Sucre, cerca de la venta de aceite, Cumaná Sucre Estado Sucre en la causa que se le iniciara por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el primer aparte del mismo artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; por existir fundamentos serios para enjuiciar públicamente al imputado de autos por los hechos y por encontrarse llenos los extremos del artículo 308 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal para la fecha y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar públicamente a la acusada de autos, por los hechos ocurridos en fecha 13 de Noviembre de 2013 siendo las 4:10 horas de la tarde, el Oficial (I.A.P.E.S) RONNY PATIÑO se encontraba en labores de investigación a bordo de la unidad P13-02, conducida por el funcionario OFICIAL (I.A.P.E.S) JOSÉ MIGUEL GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad V- 17.445.667, por el perímetro de la ciudad, y al pasar específicamente por la avenida Perimetral, al frente de la antigua sede Seguros la Seguridad, lograron avistar a un ciudadano que vestía, camiseta blanca y bermuda azul a rayas blancas, quien al notar la presencia de la unidad policial, mostró actitud de nerviosismo y observaba la unidad, de manera reiterada, motivo por el cual los funcionarios actuantes se acercaron al mismo y éste trato de acelerar su paso, pero de inmediato se identificaron como funcionarios policiales tal como lo contempla el articulo 119 ordinal 05 del COPP, vigente, y le dieron la voz de alto al mismo logrando darle alcance y de conformidad a lo establecido en los artículos 191 y 192 del COPP, vigente le manifestaron al mismo que si tenía en su poder algún objeto de interés criminalístico que lo pusiera de vista y manifiesto, indicando este no tener nada, pero por motivos de seguridad, procedieron a realizarle una revisión corporal, logrando encontrarle en el bolsillo de la bermuda en su lado derecho, un (01) envoltorio de regular tamaño, de papel sintético de color blanco, contentivo de una sustancia fragmentada de color blanco, olor fuerte, de una presunta droga de la denominada cocaína, de inmediato éste ciudadano fue impuesto de sus derechos constitucionales establecidos en el artículo 127 del COPP, vigente y es trasladado a esa coordinación policial, en donde según lo dispuesto en el artículo 128 del COPP, vigente es identificado de la manera siguiente: JORGE LUIS GARCIA ARISMENDI, de 36 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 13.941.181, de fecha de nacimiento 15-03-77, hijo de Jorge Antonio García y Lesbia del Valle Arismendi, residenciado en calle Herrera ,casa nro. 100. Es de indicar que para el momento de la revisión no se pudo obtener la presencia de una persona que fungiera como testigo, ya que varias personas del barrio del frente (plaza Bolívar y Trinidad), al ver la unidad policial, salieron en defensa de este ciudadano lanzando objetos contundentes, por lo cual tuvieron que retirarse del lugar de manera urgente, en cuanto a lo solicitado por la defensa que se declare la nulidad interpuesta por ella este Tribunal lo declara sin lugar motivado a que esto no es motivo suficiente para decretar la nulidad del presente acto conclusivo ya que por falta de requisitos de procedibilidad, no se puede anular tal así como lo establece el articulo 28 literal “E” de la misma norma penal, en atención a ello, habiéndose cumplido como ciertamente se ha cumplido las diligencia de investigación propuesta por la defensa publica pero por error material las misma no fueron anexas a ala causa principal tal y como expone el ciudadano Fiscal, en vista de que estamos ante la presencia de un delito grave que causa daño a la colectividad y esta considerado como un delito de lesa humanidad es por lo que se declara sin lugar la solicitud de la defensa. SEGUNDO: se admiten totalmente las pruebas ofrecidas tanto por la defensa en este acto los cuales se encuentran identificados al folio 45 y 46 del presente causa así como las pruebas promovidas por el Ministerio Publico ofrecidos en el escrito acusatorio, cursante a los folios 59 al 62 de la presente causa, siendo éstas, las declaraciones de las victimas, testigos, funcionarios y expertos, y la incorporación por su lectura en el debate oral y público de las pruebas documentales para tal fin por el Ministerio Público por ser las mismas, útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos d. A partir de este momento, las pruebas admitidas, pasan a formar parte del proceso, en virtud del principio de la comunidad de la prueba. TERCERO: Una vez admitida la acusación fiscal, el Tribunal se dirige al acusado, informándole sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, preguntándole al acusado si admite los hechos con la posibilidad de aplicar el procedimiento de suspensión condicional del proceso, manifestando el acusado, previa imposición del precepto constitucional conforme loe establece el artículo 49 numeral 5 del texto Constitucional, y libre de coacción o apremio manifestó el acusado: “no admito los hechos, y deseo ir a juicio. Es todo”. Una vez escuchado lo manifestado por parte del acusado de autos, de querer ir a juicio y admitida como ha sido la acusación fiscal, Seguidamente solicita la palabra el representante del Ministerio Publico quien consigna este acto dos folios útiles contentivos de la citaciones de los medios de prueba practicadas por la Comandancia de la Policía del Estado Sucre donde se deja constancia que los medios de prueba fueron citado, subsanado en este mismo acto el error material cometido. Seguidamente solicita la palabra la defensora Publica quien expone: esta defensa una vez escuchado los argumentos este Tribunal admitió la cuestionada acusación fiscal y posterior a lo indicado por el Ministerio Publico y quien consiga después de la referida d admisión un oficio dirigido a quien expone , así como oficio dirigido al Director del IAPES, no le queda mas que interponer recuso de revocación conforme al 436 del COPP, A FIN DEL QUE EL TRIBUNAL EXAMINE NUEVAMEN TE LO aquí planteado y dicte la decisión que corresponde, recurso que se interpone por lo siguiente, admite totalmente la acusación y hace referencia que debido a requisito de por falta de requisitos de procedibilidad, no se puede anular tal así como lo establece el articulo 28 literal “E”, no invocando esta defensa ningún tipo de excepciones a los cuales hace referencia la normativa y la cual tiene un lapso legal, esta defensa fue clara al solicitar la nulidad del acto conclusivo por la no practica de diligencias de investigación propuesta por la defensa lesionándose un derecho constitucional el cual, arropa a mi defendido nulidad que se interpuso al amparo de los artículos 174 y 175 ambos del COPP, figuras muy diferentes a la que ha hecho alusión el Ministerio publico como el ciudadano juzgado, vale aclarar que el Ministerio Publico no es ni fue diligente queriendo justificar su omisión alegando primero que por error material no fueron anexas ala expediente las citaciones de los testigos y la cual consignaría a la brevedad, siendo posteriormente ya al Tribunal dictar la dispositiva en la cual admite totalmente la acusación con todos sus vicios por parte del Ministerio Publico, el oficio dirigió al quien aquí expone el cual lo tuve hace es referencia que acordó con la proposición de diligencias a las testimóniales de las diligencias de investigación propuestas por la defensa por estimar que la misma no es contraria a derecho, un oficio dirigido al director de la policía de este Estado que lo que hace es remitir anexo a ese oficio citaciones de esas testimoniales propuestas, mas no así no hay nada que nos indique que las misma fueron practicada, permítaseme respetuosamente manifestarle a este Tribunal así como el Ministerio Publico que no basta gestionar sino que titulares de la acción penal, o mal dicho dueños del a investigación deben velar por esa practica de investigación que pueda ayudar a desvirtuar la investigación penal en contra de un ciudadano, suena irresponsable a criterio de quien defiende subsanar la fiscalia de esa manera la omisión en la cual incurrió y es bien conocido por parte del Ministerio Público, que lo aquí planteado acarrea la nulidad absoluta del acto conclusivo interpuesto en su oportunidad legal no pudiendo subsanarse tal fraude procesal ya que así lo ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia con indicar que por un error materia no fueron anexas las citación mas no así con las misma se justifica que el Ministerio Publico halla hecho todo lo pertinente para que le fuera tomadas esa declaración ofrecidas por esta defensa, por lo que esta defensa ejercer el aludido recurso de revocación es todo. Este Tribunal en cuanto al pedimento de la defensa en invocar el recurso de revocación declara sin lugar dicho recurso ya que el mismo solo procede para asuntos de mero tramite y se ratifica la admisión de la acusación fiscal y las pruebas promovidas por la representación fiscal este Tribunal Primero De Control Dicta Auto De Apertura A Juicio Oral Y Público, contra del acusado JORGE LUIS GARCIA ARISMENDI, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 13.941.181, de 36 años de edad, soltero, Fecha de Nacimiento 15-03-77, Hijo de Jorge Antonio García y Lesbia del Valle Arismendi, Residenciado en Invasión El Bravo Pueblo, ubicado en el antiguo Terreno de Seguros la Seguridad, rancho s/n, y/o calle Herrera, casa N° 100, Estado Sucre, cerca de la venta de aceite, Cumaná Sucre Estado Sucre en la causa que se le iniciara por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el primer aparte del mismo artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDADpor los hechos ocurridos en fecha 13 de Noviembre de 2013 siendo las 4:10 horas de la tarde, el Oficial (I.A.P.E.S) RONNY PATIÑO se encontraba en labores de investigación a bordo de la unidad P13-02, conducida por el funcionario OFICIAL (I.A.P.E.S) JOSÉ MIGUEL GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad V- 17.445.667, por el perímetro de la ciudad, y al pasar específicamente por la avenida Perimetral, al frente de la antigua sede Seguros la Seguridad, lograron avistar a un ciudadano que vestía, camiseta blanca y bermuda azul a rayas blancas, quien al notar la presencia de la unidad policial, mostró actitud de nerviosismo y observaba la unidad, de manera reiterada, motivo por el cual los funcionarios actuantes se acercaron al mismo y éste trato de acelerar su paso, pero de inmediato se identificaron como funcionarios policiales tal como lo contempla el articulo 119 ordinal 05 del COPP, vigente, y le dieron la voz de alto al mismo logrando darle alcance y de conformidad a lo establecido en los artículos 191 y 192 del COPP, vigente le manifestaron al mismo que si tenía en su poder algún objeto de interés criminalistico que lo pusiera de vista y manifiesto, indicando este no tener nada, pero por motivos de seguridad, procedieron a realizarle una revisión corporal, logrando encontrarle en el bolsillo de la bermuda en su lado derecho, un (01) envoltorio de regular tamaño, de papel sintético de color blanco, contentivo de una sustancia fragmentada de color blanco, olor fuerte, de una presunta droga de la denominada cocaína, de inmediato éste ciudadano fue impuesto de sus derechos constitucionales establecidos en el artículo 127 del COPP, vigente y es trasladado a esa coordinación policial, en donde según lo dispuesto en el artículo 128 del COPP, vigente es identificado de la manera siguiente: JORGE LUIS GARCIA ARISMENDI, de 36 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 13.941.181, de fecha de nacimiento 15-03-77, hijo de Jorge Antonio García y Lesbia del Valle Arismendi, residenciado en calle Herrera ,casa nro. 100. Es de indicar que para el momento de la revisión no se pudo obtener la presencia de una persona que fungiera como testigo, ya que varias personas del barrio del frente (plaza Bolívar y Trinidad), al ver la unidad policial, salieron en defensa de este ciudadano lanzando objetos contundentes, por lo cual tuvieron que retirarse del lugar de manera urgente,. Por las consideraciones antes expuestas, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL ESTADAL Y MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, admitida totalmente la acusación fiscal en contra del ciudadano imputado JORGE LUIS GARCIA ARISMENDI, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 13.941.181, de 36 años de edad, soltero, Fecha de Nacimiento 15-03-77, Hijo de Jorge Antonio García y Lesbia del Valle Arismendi, Residenciado en Invasión El Bravo Pueblo, ubicado en el antiguo Terreno de Seguros la Seguridad, rancho s/n, y/o calle Herrera, casa N° 100, Estado Sucre, cerca de la venta de aceite, Cumaná Sucre Estado Sucre; en la causa que se le iniciara por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el primer aparte del mismo artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y en consecuencia, Dicta Auto De Apertura A Juicio Oral Y Público, conforme a lo dispuesto en el artículo 314 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Se mantiene la privación judicial preventiva de libertad que pesa actualmente en contra el acusado por cuanto no han variado las circunstancias que motivaron a decretar la misma, toda vez que se pone de manifiesto el peligro de fuga contemplado en le articulo 237 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto la pena que pudiera llegar a imponerse supera los 10 años, desestimándose la solicitud de revisión de medida realizada por la defensa privada. Se acuerda remitir la presente causa, en el lapso legal correspondiente, a la Unidad de Jueces de Juicio, por lo que se instruye a la ciudadana Secretaria Administrativa de este Tribunal, para que de cumplimiento a lo aquí indicado. Cúmplase. Quedan los presentes notificados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. PEDRO CORASPE BOADA
LA SECRETARIA,
ABG. IVETTEE FIGUEROA