REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 17 de Enero de 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-000213
ASUNTO : RP01-P-2014-000213
Celebrada como ha sido en el día de hoy, dieciséis (16) de enero de dos mil catorce (2014), siendo las 03:00 P.M., se constituyó en la sala Nº 3-B del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal, del estado Sucre, Sede Cumaná; a cargo del Juez, ABG. PEDRO CORASPE BOADA, acompañado del Secretario, ABG. JAVIER RONDÓN y el Alguacil JUAN RODRIGUEZ; a los fines de celebrar la AUDIENCIA DE IMPOSICIÓN DE ORDEN DE APREHENSIÓN Y DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa Nº RP01-P-2014-000213, en virtud de la solicitud de ratificación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público; en contra de los ciudadanos JOSÉ LUIS APONTE SUÁREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 24.875.957, de 18 años de edad, natural de cumaná, nacido en fecha 11-01-1996, hijo de Amelia Suárez Luís Aponte , de oficio obrero, de estado civil soltero, residenciado en Yaguaracual, Vía Cumaná Puerto la Cruz, sector Mereyal, cerca de la cancha, Municipio Sucre del estado Sucre; y CARLOS JOSÉ CARABALLO VELÁSQUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.064.313, de 22 años de edad, natural de cumaná-, nacido en fecha -12-121991, hijo de Pedro David Caraballo y Arcadia Josefina Velásquez, de oficio obrero, de estado civil soltero, residenciado en residenciado en Plan de la Mesa, Vía Cumaná Puerto la Cruz, cerca de la escuela Bolivariana Plan de la Mesa, Municipio Sucre del estado Sucre; teléfono 04163183200; por encontrarse presuntamente incursos en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, con las agravantes establecidas en los numerales 11 y 12 eiusdem, en perjuicio de los ciudadanos ROBERTS BONILLA MARTÍNEZ y FRANCIMAR DEL VALLE MACHADO TOVAR. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente la Fiscal Séptima del Ministerio Público, ABG. MARIUSKA GABALDÓN ROJAS; los imputados de autos, previo traslado de la Comandancia General de Policía de esta ciudad; y la Abg. ELIZABETH BETANCOURT, quien regenta la Defensoría Pública Nº 1. Seguidamente el Tribunal hizo saber a los aprehendidos, del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza y éstos manifestaron no contar con defensor privado de confianza, designándoseles en este acto, a la Abg. ELIZABETH BETANCOURT, quien regenta la Defensoría Pública Nº 1, aceptando el cargo recaído en su persona, imponiéndose del contenido de las actuaciones procesales. Se impuso a los presentes del motivo del acto y se dio inicio al mismo con las formalidades de Ley.

EXPOSICIÓN FISCAL

Seguidamente solita la palabra la Fiscal Séptima del Ministerio Público quien solicita al tribunal que en vista que el imputado JOSÉ LUIS APONTE SUÁREZ manifestado tener 18 años cumplidos en fecha 11-01-14 y siendo que los hechos ocurrieron en fecha 11-01-13, lo cual evidencia que para el momento de los hechos el imputado antes señalado era adolescente, en virtud de ello solicito a este tribunal acuerde declinar la competencia con respecto a este ciudadano a un tribunal de control adolescente. Este Juzgado Primero de Control Oído lo expuesto por el Fiscal del Ministerio Público y constatada como ha sido a través de la cedula de identidad que el ciudadano JOSÉ LUIS APONTE SUÁREZ, cumplió la mayoría de edad en fecha 01-11-14 y por cuanto los hechos ocurrieron en fecha 11-01-13, lo que evidencia que el imputado José Luís Aponte Suárez, era adolescente para ese entonces; en virtud de ello es por lo que este Juzgado Primero de Control declina la competencia al tribunal de control de la sección adolescente, En consecuencia se ordena de manera inmediata compulsar y remitir las actuaciones al tribunal de control adolescente, por lo que se ordena sacar de sala este ciudadano y colocarla al tribunal de control de guardia, ello de conformidad con lo establecido en el articulo 65 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser una materia especial. Se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien ratificó su solicitud de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano CARLOS JOSÉ CARABALLO VELÁSQUEZ, ampliamente identificados en actas; por los hechos ocurridos en fecha 01 de noviembre de 2013, siendo aproximadamente las 9:30 de la noche, cuando los ciudadanos ROBERTS BONILLA MARTÍNEZ y FRANCIMAR DEL VALLE MACHADO TOVAR, se desplazaban por la carretera nacional Cumaná-Puerto La Cruz, a bordo de su vehículo marca Chevrolet, modelo colorado, color blanco, placas 43P-ABS; específicamente en el tramo donde se inicia la Autopista Antonio José de Sucre, en el momento que se detienen a la orilla de la carretera, debido a que se encontraba lloviendo y al vehículo dejó de funcionarle unos de los cepillos limpia parabrisas, el ciudadano ROBERTS BONILLA, desciende del vehículo con intención de revisar el problema, cuando de pronto fueron sorprendidos por dos ciudadanos, quienes portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte, los despojaron de sus pertenencias, tales como: ocho anillos de oro, una cadena de oro con su crucifijo, cuatros celulares, mil bolívares en efectivo, dos computadoras, tipo laptop con sus respectivos maletines, una table, tres teléfonos celulares, dos televisores tipo plasma y los maletines contentivos en su interior de prendas de vestir. Iniciada la investigación, se solicita orden de allanamiento a una vivienda donde residen los ciudadanos conocidos como JOSÉ LUIS APONTE SUÁREZ y CARLOS JOSÉ CARABALLO VELÁSQUEZ, en la cual encuentran parte de la mercancía que fue reconocida por las víctimas, así como logran reconocer a los ciudadanos conocidos como JOSÉ LUIS APONTE SUÁREZ y CARLOS JOSÉ CARABALLO VELÁSQUEZ, como las personas quienes los amenazaron con arma de fuego y los sometieron, logrando despojarlos de sus pertenencias. Solicito se continúe la causa por el procedimiento ordinario y se remitan las actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, a los fines de continuar con las investigaciones. Es todo”.

IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que les eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hicieren voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se les tome juramento, explicándoseles que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oídos, señalando el imputado querer declarar, y expuso: “ yo no tengo nada que ver con ese robo, yo no estaba por allí, me encontraba con la mujer mía y mis hijos para el puerto , y hace poco es que fui por ahí Es todo”. Se hace comparecer a la Sala, al imputado ----, quien expone: “---. Es todo”. Se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública, quien expone: escuchado lo manifestado por mi representado y de revisión que se hiciere de las catas que conforman el presente asunto, considera precedente y ajustado a derechos estada defensa solicitar a este tribunal la libertad sin restricciones a favor del ciudadano CARLOS JOSÉ CARABALLO VELÁSQUEZ, por no encontrarse llenos los extremos exigidos en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no existiendo esa pluralidad de elementos de convicción que exige la norma para imponer algún tipo de medida de coerción personal, observa esta defensa que dicha causa inicia con una denuncia común de fecha 01-11-13, denuncia interpuesta por el ciudadano ROBERT BONILLA MARTINEZ, quien al momento de rendir declaración a preguntas que se le hiciere si sospechaba de alguna persona como autora del hecho del presunto robo del cual fuera objeto, contesto de manera determinante “ no” a otra pregunta sobre las características físicas de lo autores de dichos hechos, indico “ no logre verlos, ya que estaba lloviendo y no había iluminación , de igual manera hay un acta de entrevista suscrita por la ciudadana Gracismar Machado en fecha04-11- 13 cónyuge del mencionado ciudadano quien a pregunta que se le hiciere sobre los sujetos en los que respecta de cómo se llamaron entre ellos, hizo alusión que se llamaron entre ellos los morochos, no siendo en esta caso apodo que obedezca dado el caso a mi representado, y si bien es cierto que dicha ciudadana aporta una características fisonómicas, las mimas son de manera ligera, habla de una persona, pequeña calara, delgada, como de 1.75 metros de alto así como otra de otra trigueño oscuro y delgado; En fecha 11-01-14 el tribunal quinto de control acuerda varias orden de allanamiento sin resultado alguno en cuanto a evidencias de interés criminalísticos en contra de mis representados, de igual manera se observa al folio 33 un acta de investigación penal, la cual hace referencia a varios ciudadanos, donde una de esas ordenes de allanamiento arroja que incautaron algunos objetos, presuntos del hecho delicti8vo en cuestión, logrando en ese momento la detención de ocho ciudadanos los cuales o tienes nada que ver con mi defendido, es decir, en ese momento no resulto detenido mi representado, de igual manera se observa de los folios 41 al 45 derechos del imputado debidamente suscrita, por los ciudadanos que resultaron detenidos los cuales obedece a los nombres de: senos, Santos Velásquez, Johanatan Marchan, Luis Marchan, Edwuar Velásquez, Querwin Velásquez, Jeffry Velásquez, Eliécer Maicán, actas estas que considera esta defensa son aisladas a la investigación que dio origen al presente asunto, por otra parte hay una experticia de reconocimiento legal, que hace referencia a unas piezas y las cuales fueron incautadas en la residencia de las personas ya mencionadas , resaltándose que dichas actuaciones pertenecen a otra causa que lleva este tribunal y en la cual fueron imputados los mencionados ciudadanos, asimismo acta de entrevista sucrito por el ciudadano Luís Zapata quien funge como testigo en la cuestionada orden de allanamiento que se practicara en la residencia donde se incautaran unos objetos, vale decir residencia esta donde no vive mi representado, corre inserto al folio 50 acta de entrevista suscrita por la victima ROBERT BONILLA, donde podríamos referirnos a un ampliación de su entrevista donde muy a pesar de indicar la misma que compareció de manera espontánea ante la delegación del cicpc, donde señala que estaba trabajando el día 13-01-14 y un amigo lo llamo por teléfono y le dijo que varias comisiones del cicpc había practicados varios allanamiento en plan de la mesa, resultando falleció tres delincuentes, y que de esos allanamientos se habían llevado al cipcc a unos sujetos y que haban incautados unos objetos, se presento al despecho y su salpresa es que pudo ver a dos de los sujetos que lo atracaron y se estaban bajando de una patrulla, situación esta que se contradice desde todo punto de vist6a con el contenido de la primera denuncia cuando indico non poder reconocerlos porque no logro verlos, por otra parte le enseñan unos objetos e indica que son los que le robaros esa fecha 01-11-13, también en es contradictorio si esta defensa se remite a la acata de investigación penal de fecha 14-014 donde son aprehendidos mis representados siendo aproximadamente las 9:05 de la noche al transitar por la avenida Carúpano donde no se le incauto ninguna evidencia, si no porque lo dejan detenido por una orden de aprehensión, entonces se pregunta la defensa cuales fueron esas dos personas que la cuestionada victima vio ese día detenida en el cicpc (13-01-14) de mes esta decir que a mi representado se le incauto algún a evidencia de interés criminalístico, no hay nada que nos haga pensar que mi representado se encuent5ra involucrado en el hecho punible que investiga el Ministerio Público, y pudiendo acoger el perdimiento de privación de libertad de Ministerio Público , cave destacar que no hay ninguna vinculación de los hechos acaecidos en los que respecta al robo, a la casa donde se realizara el allanamiento y se incautaran los y a la detención que se le hiciere mi representado un día después de haberse incautado los presuntos objetos producto del robo,. Por otra parte es menester señalar que en casa de que el tribunal no comparta lo señalados por esta defensa , pido una medida menos gravosa de posible y de inmediato cumpl8imiento conforme a los establecido en el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, tomado en cuenta que mi representado se encuentra amparado por la presunción de inocencia , el estado de libertad y afirmación de libertad , aunado a que no presenta registros policiales, no se desprende de las actuaciones su no voluntad de no someterse al proceso, no encontrándose acreditado de esta manera el peligro de fuga a criterio de quien aquí defiende, así como el de obstaculización , ya que, de que no se establece de que manera puede influir mi representado en el dicho de la victima o algún experto que forme el preewset6e proceso, por lo que esta defensa reitera la libertad sin restricciones a favor de Carlos José Caraballo Velásquez, ante esa insuficiencia de elemento de convicción procesal que exige la norma, o en su defecto la mencionada medida cautelar establecida en el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solito de deje sin efecto la orden de aprehensión en contra de mi representado, por lo que solicito se oficie lo conducente. Por ultimo solcito copia simple de la presente acta. “Es todo. Es todo”.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
El Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de Cumaná del Estado Sucre, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: Presentada como ha sido la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público, escuchado lo expuesto por los imputados de autos, los alegatos de la defensa y revisadas las presentes actuaciones; este Tribunal observa, que en la presente causa se desprende la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, por cuanto el mismo ocurrió en fecha 01 de noviembre de 2013, siendo aproximadamente las 9:30 de la noche, cuando los ciudadanos ROBERTS BONILLA MARTÍNEZ y FRANCIMAR DEL VALLE MACHADO TOVAR, se desplazaban por la carretera nacional Cumaná-Puerto La Cruz, a bordo de su vehículo marca Chevrolet, modelo colorado, color blanco, placas 43P-ABS; específicamente en el tramo donde se inicia la Autopista Antonio José de Sucre, en el momento que se detienen a la orilla de la carretera, debido a que se encontraba lloviendo y al vehículo dejó de funcionarle unos de los cepillos limpia parabrisas, el ciudadano ROBERTS BONILLA, desciende del vehículo con intención de revisar el problema, cuando de pronto fueron sorprendidos por dos ciudadanos, quienes portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte, los despojaron de sus pertenencias, tales como: ocho anillos de oro, una cadena de oro con su crucifijo, cuatros celulares, mil bolívares en efectivo, dos computadoras, tipo lap top con sus respectivos maletines, una table, tres teléfonos celulares, dos televisores tipo plasma y los maletines contentivos en su interior de prendas de vestir. Iniciada la investigación, se solicita orden de allanamiento a una vivienda donde residen los ciudadanos conocidos como JOSÉ LUIS APONTE SUÁREZ y CARLOS JOSÉ CARABALLO VELÁSQUEZ, en la cual encuentran parte de la mercancía que fue reconocida por las víctimas, así como logran reconocer a los ciudadanos conocidos como JOSÉ LUIS APONTE SUÁREZ y CARLOS JOSÉ CARABALLO VELÁSQUEZ, como las personas quienes los amenazaron con arma de fuego y los sometieron, logrando despojarlos de sus pertenencias. Así mismo, de las actuaciones cursantes en actas, se desprenden los siguientes elementos de convicción, para estimar que los imputados de autos, son autores o partícipes del hecho punible investigado por la representación Fiscal, a saber: ACTA DE DENUNCIA COMÚN, de fecha 01/11/2013, rendida por el ciudadano ROBERTS BONILLA MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-7.992.551, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Estadal Cumaná. (Folio 1 y vto.). ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 01/11/2013, suscrita por el funcionario Detective FRANCISCO RAMÍREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Estadal Cumaná (Folio 06). ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 2244, de fecha 01/11/2013, suscrita por los funcionarios JOSÉ ESPARRAGOZA y FRANCISCO RAMÍREZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Estadal Cumaná. (Folio 07 y su vuelto). ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 03/11/2013, suscrita por el funcionario Inspector JARVIN AGUILERA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Estadal Cumaná (Folio 10.). ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 072, de fecha 03/11/2013, suscrita por los funcionarios CARLOS VIDAL y JARVIN AGUILERA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Estadal Cumaná. (Folio 11.). ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 04-11-2013, rendida por la ciudadana FRANCIMAR MACHADO, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Estadal Cumaná (folio 12 al 13). ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 13/01/2014, suscrita por el funcionario Inspector JARVIN AGUILERA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Estadal Cumaná (Folio 32.). ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 13/01/2014, suscrita por el funcionario Inspector JARVIN AGUILERA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Estadal Cumaná (Folio 33 al 34). ACTA DE VISITA DOMICILIARIA, de fecha 13/01/2014, suscrita por los funcionarios Inspector JARVIN AGUILERA, DETECTIVES LUIS ARENAS, ALEXANDER ARENAS, CESAR DÍAZ y JOSÉ DELGADO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Estadal Cumaná (Folio 35 y su vuelto). REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, de fecha 13/01/2014, en la cual dejan constancia de las evidencias físicas colectadas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (Folio 36). REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, de fecha 13/01/2014, en la cual dejan constancia de las evidencias físicas colectadas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (Folio 37). EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y AVALÚO REAL N° 018, de fecha 13/01/2014, suscrita por el funcionario TSU CARLOS VIDAL, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (Folio 47 y su vuelto). ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 13/01/2014, rendida por el ciudadano LUIS ZAPATA, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Estadal Cumaná (Folio 49 y su vuelto). ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 13/01/2014, rendida por el ciudadano ROBERT BONILLA MARTÍNEZ, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Estadal Cumaná (folio 50 y su vuelto). ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 14/01/2014, suscrita por el funcionario Inspector JARVIN AGUILERA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Estadal Cumaná (Folio 51.). ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 14/01/2014, suscrita por el funcionario detective jefe LEONARDO LOBATÓN, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Estadal Cumaná (Folio 52 al 53 y su vto.). Siendo entonces estos elementos de convicción, los que sirven de fundamento a este Tribunal, a fin de poder considerar cubierto el segundo numeral de la citada norma, considerando existen suficientes elementos para considerar que estamos en presencia del delito precalificado por la representación Fiscal. Elementos de Convicción que cursan en autos, los cuales fueron descritos anteriormente y ponen en evidencia de este juzgador, la conducta antijurídica desplegada por estos ciudadanos, para acordar una medida privativa judicial de libertad en su contra; por lo que corresponde entonces, verificar si en el presente caso se encuentran cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la medida privativa de libertad y a tal efecto, Observa: infiere la norma, que para la procedencia de una medida de esta naturaleza, debe acreditarse en autos de manera concurrente la existencia de los supuestos legales siguientes: 1) La comisión de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita. Primer supuesto que se encuentra cumplido en el caso de marras, tomando en cuenta, que los hechos que son sometidos a la consideración de este Tribunal, son constitutivos del delito de ROBO AGRAVADO; los cuales, por haberse realizado en fecha 01-11-2013, no se encuentran prescritos. 2) Que existan fundados elementos de convicción para estimar que los imputados hayan sido autores o partícipes en la comisión de un hecho punible. Segundo supuesto que a criterio de este Juzgador se encuentra cumplido, tal como se evidencia de los medios probatorios que cursan en autos, los cuales fueron descritos anteriormente; y ponen en evidencia de este juzgador, la conducta antijurídica desplegada por este ciudadano. 3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de investigación, por la magnitud del daño causado. En cuanto a este Tercer supuesto, observa este juzgador, que dicha norma presenta dos condiciones para considerar que se ha cumplido este requisito, siendo la primera, el peligro de fuga y la segunda, la obstaculización de la justicia, supuestos que a criterio de quien aquí decide, se encuentran demostrados en el caso bajo estudio, si tomamos en cuenta la entidad de la pena a imponer; verificándose el supuesto contemplado en el primer parágrafo del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la magnitud del daño causado en contra de la vida de una persona, que es el bien más preciado que puede tener persona alguna. Es por todo lo antes expuesto, que este Tribunal desestima lo solicitado por la defensa, en cuanto a la imposición de una medida menos gravosa, por la magnitud del daño causado y debido a que existen testigos presenciales del hecho. En razón de lo antes expuesto, este Tribunal considera que se encuentra ajustada a derecho la solicitud de imponer en contra de los imputados de autos, la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 236 y 237del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide. Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero en Funciones de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano CARLOS JOSÉ CARABALLO VELÁSQUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.064.313, de 22 años de edad, natural de cumaná-, nacido en fecha -12-121991, hijo de Pedro David Caraballo y Arcadia Josefina Velásquez, de oficio obrero, de estado civil soltero, residenciado en residenciado en Plan de la Mesa, Vía Cumaná Puerto la Cruz, cerca de la escuela Bolivariana Plan de la Mesa, Municipio Sucre del estado Sucre; teléfono 04163183200
por encontrarse presuntamente incursos en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, con las agravantes establecidas en los numerales 11 y 12 eiusdem, en perjuicio de los ciudadanos ROBERTS BONILLA MARTÍNEZ y FRANCIMAR DEL VALLE MACHADO TOVAR; ordenándose su reclusión en la Comandancia de la Policía del Estado Sucre de esta ciudad. Líbrese boleta de encarcelación y oficio a la Comandancia General de Policía de esta ciudad. Se acuerda la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario. Se acuerda la remisión de las presentes actuaciones, a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público. Remítase Copias Certificadas de las actuaciones al tribunal de control adolescente de Guardia colocando a su disposición al ciudadano JOSÉ LUIS APONTE SUÁREZ. Líbrese oficio al Comisario Jefe del CICP, a los fines de que deje sin efecto la orden de aprehensión en contra del imputado CARLOS JOSÉ CARABALLO VELÁSQUEZ en lo que se refiere al presente asunto, por cuanto la misma se materializó. Líbrese oficio al Comandante del IAPES a los fines reciba en calidad de deposito al ciudadano JOSÉ LUIS APONTE SUÁREZ quien quedara a la orden del tribunal de control adolescente de guardia. Cúmplase. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. PEDRO CORASPE BOADA
LA SECRETARIA
ABG. IVETTEE FIGUEROA