REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 17 de Enero de 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-000203
ASUNTO : RP01-P-2014-000203
AUTO QUE ACUERDA LA REVISIÓN DE MEDIDA
Visto el escrito presentado por la defensora pública primera en penal ordinario y defensora de los imputados ERICK DIOMEDES JIMENEZ RODRIGUEZ, LUIS PASCUAL MARQUEZ CARPINTERO, ALFREDO DE JESÚS JIMENEZ RODRÍGUEZ, RODOLFO ANTONIO MARQUEZ RODRÍGUEZ, JUAN ANTONIO RODRIGUEZ CARPINTERO Y YOEL DE JESÚS RODRÍGUEZ CARPINTERO, plenamente identificados en el asunto Nº RP01-P-2014-000203 donde expone lo siguiente: En fecha 12 de enero del año 2014, su digno tribunal, decretó en contra de mis representados, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo242 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la presentación de una caución económica, mediante la presentación de dos fiadores, cuyos ingresos sean iguales o superiores a cincuenta Unidades Tributarias (40 U,T,), cada uno.
Ahora bien ciudadano juez, en fecha 17-01-14, compareció ante esta Unidad de Defensa Pública, familiar de mis defendidos CARMEN ZULEIMA SALAZAR, consignando constancia de bajos recursos económicos del imputado de marras, en virtud, de los esfuerzos realizados, siendo imposible a la presente fecha, conseguir los fiadores, exigidos por el Tribunal, para la materialización de la fianza que le fuera impuesta.
En tal sentido, permítaseme, respetuosamente, señalar que el Tribunal, tiene la facultad de eximir al imputado de la obligación de prestar caución económica, cuando este se encuentre en la imposibilidad manifiesta de no presentar fiador, siendo este el caso que nos ocupa, es imposible que el núcleo familiar de mi representado proporcione esos dos (02) fiadores, a los fines de poderse materializar su libertad.
Cabe resaltar que el Tribunal, ordenará lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas contenidas en el artículo 242 de la norma adjetiva penal y que en ningún caso, se utilizarán estas medidas desnaturalizando su finalidad, o se impondrán otras cuyo incumplimiento sea imposible. En espacial, se evitará la imposición de una caución económica cuando el estado de pobreza o los medios del imputado impidan la prestación.-
Por lo que en atención a lo expuesto y ante la imposibilidad manifiesta de cumplimiento por parte de mi representado, con la medida impuesta con fiadores, es por lo que esta defensa solicita, respetuosamente, ante este Tribunal, la revisión de la referida Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, asimismo por cuanto el presente asunto también es seguido a los ciudadanos ERICK DIOMEDES JIMENEZ RODRIGUEZ, LUIS PASCUAL MARQUEZ CARPINTERO, ALFREDO DE JESÚS JIMENEZ RODRÍGUEZ, RODOLFO ANTONIO MARQUEZ RODRÍGUEZ, JUAN ANTONIO RODRIGUEZ CARPINTERO Y YOEL DE JESÚS RODRÍGUEZ CARPINTERO, con la medida impuesta con fiadores, es por lo que solicito, respetuosamente la revisión de la medida por una menos gravosa de las establecidas en el ARTÍCULO 242 del COPP.
Pedimento que se hace bajo el amparo de los artículos 245, 249, 8, 9, 229, 230, 242 num. 3, 247 y 250 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
De igual manera, se anexa Constancia de Bajos Recursos Económicos, a nombre de mis representados ERICK DIOMEDES JIMENEZ RODRIGUEZ, LUIS PASCUAL MARQUEZ CARPINTERO, ALFREDO DE JESÚS JIMENEZ RODRÍGUEZ, RODOLFO ANTONIO MARQUEZ RODRÍGUEZ, JUAN ANTONIO RODRIGUEZ CARPINTERO Y YOEL DE JESÚS RODRÍGUEZ CARPINTERO, debidamente firmada por voceros del Consejo Comunal Cruz de Agua del Municipio Sucre del Estado”.
Este Juzgado Primero de Control antes de decidir, pasa a realizar las siguientes consideraciones: El principio imperante, como regla, es el juzgamiento en libertad, previa revisión de las actas del expediente, se aprecia que en la presente causa, se mantienen los motivos que sustentaron la Medida Cautelar Sustitutiva decretada, sin embargo también es cierto que desde el 14 de enero del 2014, día en que se le otorgó Medida Cautelar consistente en la presentación de dos fiadores, hasta la presente fecha no ha presentado los fiadores solicitados, razón por la cual, a pesar de que se le otorgara Medida Cautelar Sustitutita a la privación Judicial de Libertad, dicho imputado aún se encuentra privado de ella. Presenta la defensa Constancias de Bajos Recursos Económicos de los ciudadanos imputados emanada del Consejo Comunal Cruz de Agua del Municipio Sucre de este Estado; del mismo modo se observa que señala el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, que el Tribunal podrá eximir al imputado de la obligación de presentar Caución económica cuando a su juicio, éste se encuentre en la imposibilidad manifiesta de presentar fiador o no tenga capacidad económica para ofrecer caución. Ahora bien, al imputado no se le colocó caución económica, pero ante la imposibilidad de presentar fiadores y el estado de pobreza del mismo; este juzgador considera que lo procedente sería imponerle una caución juratoria; por todo lo anterior señalado es evidente que la medida que pesa sobre el imputado no puede ser satisfecha, por lo que lo ajustado a derecho es Revisar al Medida Cautelar impuesta de presentación de dos fiadores, contenida en el artículo 242 Ord. 8 del COPP y cambiarla por otra menos gravosa, en este caso la contenida en el artículo 242 Ord. 9 en concordancia con el artículo 245 ejusdem, consistente en la obligación no ausentarse del territorio del estado Sucre; presentarse cada 30 días por un lapso de seis meses por ante la Unidad del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y atender a todos los llamados que le realice el Tribunal. Y ASÍ SE DECIDE.-
Por todo lo anteriormente señalado es por lo que este Tribunal Primero de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA una vez Revisada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad realizada por la ABG. ELIZABETTH BETANCOURT defensora de los imputados ERICK DIOMEDES JIMENEZ RODRIGUEZ, LUIS PASCUAL MARQUEZ CARPINTERO, ALFREDO DE JESÚS JIMENEZ RODRÍGUEZ, RODOLFO ANTONIO MARQUEZ RODRÍGUEZ, JUAN ANTONIO RODRIGUEZ CARPINTERO Y YOEL DE JESÚS RODRÍGUEZ CARPINTERO; a quienes se le sigue causa por su presunta participación en los delitos que la representación fiscal ha precalificado como APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano JUAN MENDOZA, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, se declarara el cese de la Medida Cautelar de Presentación de Dos Fiadores, contenida en el artículo 242 Ord. 8 del COPP y cambiarla por otra Medida menos gravosa, en este caso será la contenida en el artículo 242 Ords. 3 y 6 en concordancia con los artículos 245 y 246 ejusdem, consistente en no ausentarse del territorio del estado Sucre; presentarse cada treinta (30) días por un lapso de seis meses por ante la Unidad del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y atender a todos los llamados que le realice el Tribunal. En consecuencia líbrese boleta de traslado para la imposición y firma del acta para el día: viernes diecisiete (17) de enero del presente año a las 3: 00 PM. Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 230, 242 Ord. 3,8 y 9 244, 245 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, Notifíquese a las partes y líbrese boleta de traslado.- Cúmplase.-
JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬. PEDRO RAFAEL CORASPE BOADA
LA SECRETARIA
ABG. IVETTEE FIGUEROA
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