REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 16 de Enero de 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-000211
ASUNTO : RP01-P-2014-000211
Celebrada como ha sido en el día de hoy, Catorce (14) de Enero de dos mil Catorce (2014), siendo las 8:15 PM., se constituye en la Sala Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Tribunal Primero de Control, a cargo del Juez, ABG. PEDRO CORASPE BOADA, acompañado del Secretario de Guardia, ABG. GILBERTO CARLOS FIGUERA, y el Alguacil JEAN CARLOS ANTON; en ocasión de la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RP01-P-2014-000211, seguida a los ciudadanos ZENON RAFAEL VELASQUEZ RAMOS, VENEZOLANO, NATURAL DE Cumaná, Estado Sucre, de 31 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.936.646, de estado Civil Soltero, de oficio o profesión obrero, hijo de los ciudadanos Catalina Caniche Velásquez y Agapito Velásquez, residenciado en el Segundo Barrio de Plan de la Mesa, frente al inventario, carretera vieja Cumana, Puerto LA Cruz, Municipio Sucre, Estado Sucre, SANTOS RUPERTO VELASQUEZ RAMOS, venezolano, de 42 años de edad, natural de Cumaná, Estado Sucre, titular de la cedula de identidad Nº 12.661.397, de estado civil soltero, de oficio obrero, hijo de los ciudadanos Catalina Caniche Velásquez y Agapito Velásquez, residenciado en el Segundo Barrio de Plan de la Mesa, frente al inventario, carretera vieja Cumana, Puerto LA Cruz, Municipio Sucre, Estado Sucre, JONATHAN JOSÉ MARCHAN VELASQUEZ, venezolano, de 20 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 25.319.350, Soltero, de profesión u oficio Agricultor, hijo de los ciudadanos GEROGINA caniche y José Bautista Marchan, residenciado en el Segundo Barrio de Plan de la Mesa, frente al inventario, carretera vieja Cumana, Puerto LA Cruz, Municipio Sucre, Estado Sucre, LUIS ALEJANDRO MARCHAN VELASQUEZ, venezolano, soltero, de 21 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.064.309, de profesión u oficio agricultor, hijo de los ciudadanos GEROGINA caniche y José Bautista Marchan, residenciado en el Segundo Barrio de Plan de la Mesa, frente al inventario, carretera vieja Cumana, Puerto LA Cruz, Municipio Sucre, Estado Sucre, EDUAR JOSÉ VELASQUEZ RAMOS, venezolano, de 20 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 25.319.346, soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de los ciudadanos Velásquez Ana Teresa y José Luís Rattia, residenciado en el Segundo Barrio de Plan de la Mesa, frente al inventario, carretera vieja Cumana, Puerto LA Cruz, Municipio Sucre, Estado Sucre, KERWIN ALEXANDER MARCHAN VELASQUEZ, venezolano, de 18 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 25.319.349, hijo de los ciudadanos Velásquez Ana Teresa y José Luís Rattia, residenciado en el Segundo Barrio de Plan de la Mesa, frente al inventario, carretera vieja Cumana, Puerto LA Cruz, Municipio Sucre, Estado Sucre, JEFRY JOSÉ VELASQUEZ CANACHE, venezolano, de 19 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 23.923.787, soltero, hijo de los ciudadanos Evaristo VELASQUEZ Y Benito Chacón, residenciado en el Segundo Barrio de Plan de la Mesa, frente al inventario, carretera vieja Cumana, Puerto LA Cruz, Municipio Sucre, Estado Sucre, Y ANA TERESA VELASQUEZ RAMOS, de nacionalidad venezolana, natural de Cumaná, Estado Sucre, nacida en fecha 15-10-74, de 39 años de edad, de estado civil soltera, de oficio Promotor Social, hija de los ciudadanos Catalina Caniche y Agapito Velásquez, residenciado en el Segundo Barrio de Plan de la Mesa, frente al inventario, carretera vieja Cumana, Puerto LA Cruz, Municipio Sucre, Estado Sucre. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente los imputados de autos, previo traslado desde la Comandancia General de la Policía de esta ciudad; el Fiscal Segundo (A) del Ministerio Público, ABG. ENNY JOSÉ RODRIGUEZ NORIEGA; y la Defensora Pública Primera, ABG. ELIZABETH BETANCOURT. Seguidamente este Tribunal impone a los imputados del derecho que le asiste de nombrar un Defensor de Confianza, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 127 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, preguntándosele si cuenta con abogado de su confianza que las asista, manifestando que no, por lo que el Tribunal le garantiza el derecho a la defensa y en este acto, el Tribunal a la Defensora Pública Primera, ABG. ELIZABETH BETANCOURT, quien aceptó el cargo recaído en su persona y se impuso de las actuaciones procesales. Se da inicio el acto y el Juez explica el motivo y naturaleza de la audiencia, ilustró a las partes, y en especial a los detenidos, sobre las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso de conformidad con le procedimiento de los delitos menos graves establecido en el artículo 354 en relación con el artículo 356 del COPP, siendo un derecho de las partes solicitar su aplicación.
EXPOSICIÓN FISCAL
Se le otorgó la palabra al Representante de la Fiscalía del Ministerio Público, quien expuso: “Coloco a la orden de este Juzgado, a los fines de individualizar como imputados, a los ciudadanos imputados en las presentes actuaciones; quienes fueran detenidos por funcionarios del CICPC, por los hechos ocurridos en fecha 13-01-2014, cuando funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas se constituyen en comisión hacia el Segundo Barrio de Plan de la Mesa, Parroquia Raúl Leoni del Estado Sucre, hacia la una casa con fachadas frisada y pintada de colore naranja con rejas y puertas principales pintadas de color marrón, sin enumeración alguna, en la carretera Cumaná, Puerto la Cruz, donde residen los ciudadanos LUIS ALEJANDRO MARCHAN Y ROBERT JOSÉ MARCHAN, y así darle cumplimiento a la orden de allanamiento número RP01-P-2014-126, emanado del Tribunal Quinto de Control de Cumaná, Estado Sucre, una vez presente y al notar la presencia policial los residentes comenzaron a vociferar palabras obscenas en detrimento de los integrantes de la comisión, no queriendo tornándose violenta la situación, procediendo a tomar las previsiones y seguridades del caso, por lo que haciendo acompañar por el ciudadano LUIS ZAPATA, quien será testigo presencial en el citado acto, por lo que proceden a tocar la puerta principal de la citada vivienda, en reiteradas oportunidades, logrando escuchar voces que provenían de su parte interna no queriendo acceder a nuestro petitorio, en nuestro instinto fueron recibidos por una ciudadana a quien luego de identificarnos como funcionarios activos de este Cuerpo de Investigaciones y tras imponerle del motivo de la citada orden, nos permitió el acceso al interior de la misma, asimismo proceden a identificarla de la siguiente manera: ANA TERESA VELASQUEZ RAMOS, de nacionalidad venezolana, natural de Cumaná, Estado Sucre, nacida en fecha 13-07-78, de 35 años de edad, de estado civil soltera, de oficio del hogar, residenciada en el Segundo Barrio de Plan de la Mesa, vía Turimiquiere, Parroquia Raúl Leoni, Municipio Sucre, Estado Sucre, asimismo informé ser tía de los ciudadanos mencionados en la citada orden, logrando avistar ocho ciudadanos congregados en la sala de la citada vivienda, por lo que proceden a practicar la revisión en cuestión, en presencia del testigo y de la referida ciudadana, logrando localizar el funcionario Detective Agregado EDWUIN MARQUEZ, en la tercera habitación, específicamente debajo del colchón una bolsa transparente y en su interior la cantidad de Quince 815) balas calibre 9 milímetros marca CAVIM, seis balas calibre v.40, al preguntársele acerca de lo localizado refirió habérselo encontrado en la calle. Asimismo se localizó una maletín elaborado en tela de color negro marca puro, contentivo en uno de sus compartimientos de una bala calibre 38, tres manojos de llaves, donde se lee en unos de sus llaveros Asesoramiento confiable, Un (01) cordón confeccionado en tela de color amarillo y anaranjado donde se lee Alcaldía del Municipio Juan Antonio Sotillo, dos pares de lentes, uno de ellos en su respectiv0 estuche de color negro, marca Vilsen, cinco relojes de diferentes marcas, modelos y colores, tres CD CON SUS respectivos estuches dos de la marca Unidata, cuatro CD, con sus respectivos estuches donde se lee Topografía, Un teléfono móvil celular marca Alcatel, por lo que se procedió a preguntarle nuevamente a los presentes acerca de lo localizado en la citada habitación, no aportaron una respuesta convincente, cayendo en contradicción, procediendo a imponerlos del motivo de sus detenciones de conformidad con lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificados de la siguiente manera: ZENON RAFAEL VELASQUEZ RAMOS, VENEZOLANO, NATURAL DE Cumaná, Estado Sucre, de 32 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.936.646, de estado Civil Soltero, de oficio o profesión obrero, residenciado en el Segundo Barrio de Plan de la Mesa, vía Turimiquire, Parroquia Raúl Leoni, Municipio Sucre, Estado Sucre, SANTOS RUPERTO VELASQUEZ RAMOS, venezolano, natural de Cumaná, Estado Sucre, titular de la cedula de identidad N° 12.661.397, de estado civil soltero, de oficio obrero, residenciado en el Segundo Barrio de Plan de la Mesa, vía Turimiquire, Parroquia Raúl Leoni, Municipio Sucre, Estado Sucre, JONATHAN JOSÉ MARCHAN VELASQUEZ, venezolano, de 20 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 25.319.350, Soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Segundo Barrio de Plan de la Mesa, vía Turimiquire, Parroquia Raúl Leoni, Municipio Sucre, Estado Sucre, LUIS ALEJANDRO MARCHAN VELASQUEZ, venezolano, soltero, de 21 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.064.309, residenciado en el Segundo Barrio de Plan de la Mesa, vía Turimiquire, Parroquia Raúl Leoni, Municipio Sucre, Estado Sucre, EDUAR JOSÉ VELASQUEZ RAMOS, venezolano, de 20 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 25.319.346, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Segundo Barrio de Plan de la Mesa, vía Turimiquire, Parroquia Raúl Leoni, Municipio Sucre, Estado Sucre, KERWIN ALEXANDER MARCHAN VELASQUEZ, venezolano, de 18 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 25.319.187, residenciado en el Segundo Barrio de Plan de la Mesa, vía Turimiquire, Parroquia Raúl Leoni, Municipio Sucre, Estado Sucre, JEFRY JOSÉ VELASQUEZ CANACHE, venezolano, de 19 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 23.923.349, soltero, residenciado en el Segundo Barrio de Plan de la Mesa, vía Turimiquire, Parroquia Raúl Leoni, Municipio Sucre, Estado Sucre, y ANA TERESA VELASQUEZ RAMOS, de nacionalidad venezolana, natural de Cumaná, Estado Sucre, nacida en fecha 15-10-74, de 39 años de edad, de estado civil soltera, de oficio Promotor Social, hija de los ciudadanos Catalina Caniche y Agapito Velásquez, residenciado en el Segundo Barrio de Plan de la Mesa, frente al inventario, carretera vieja Cumana, Puerto LA Cruz, Municipio Sucre. Esta representación fiscal, le imputa en este acto a los imputados de autos, la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO DE ROBO, previsto en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de ROBERT BONILLA MARTÍNEZ. Ahora bien, por considerar esta representación fiscal que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no así el extremo contenido del numeral 3 del referido artículo, esta representación fiscal solicita a este Tribunal, se decrete en contra de los imputados de autos, medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento de los delitos menos graves y se remitan las actuaciones al referido despacho fiscal, a los fines de continuar con la investigación. Es todo.”
IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Acto seguido, el Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el contenido del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, exponiendo los imputados no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Se le otorgó la palabra a la Defensa Pública, quien manifestó: “Esta defensa revisadas como han sido las actas, que conforman el presente asunto considera procedente y ajustada a derecho solicitar a favor de sus representados, una libertad sin restricción alguna, no existiendo a criterio de quien aquí defiende suficientes elementos de convicción procesal que hagan auto o participes a los mismos en el hecho precalificado por el Ministerio Público, como lo es el delito de Aprovechamiento de Cosas provenientes del Robo, no dándose así cumplimiento a las exigencias establecidas en el artículo 236 del COPP, llamando la atención de esta defensa una denuncia interpuesta de Robo en fecha 01-11-2013, por el ciudadano Robert Bonilla Martínez, quien indica no haber visto a los sujetos autores del hecho en cuestión, y que posteriormente en fecha 11-01-2014, se solicita una orden de allanamiento sin algo que nos indique un elemento nuevo para la practica del mismo, por otra parte observa esta defensa que dicha denuncia hace referencia a unos objetos robados, los cuales b o coincide con algunos de esos objetos a los cuales hace referencia el acta policial, es decir., que es evidente que esos objetos incautados que dieron origen al presente asunto, no presenta denuncia algunas de robo o hurto, por lo que mal puede este Tribunal acoger el pedimento Fiscal consistente en Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
En este estado este Tribunal de Primera Instancia Penal Estadal Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando de la precalificación fiscal, que estamos en presencia de uno de los delitos considerados como menos graves, procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034, de fecha 12 de Diciembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Artículo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicarán las normas del procedimiento establecido en el título II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…”, este Juzgado de Primera Instancia Penal Estadal Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, visto lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de delitos contemplados en nuestro Código Penal Venezolano, precalificado por el Ministerio Público, como APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO DE ROBO. Así mismo, se desprenden como elementos de convicción, para estimar participación o autoría del imputado de autos, los siguientes: Al folio 1 y 2, cursa acta de Investigación penal suscrita por los funcionarios adscritos al CICPC, donde dejan constancia de la aprehensión de los imputados de autos y de los objetos incautados en el procedimiento. A los folios 3 y v4, cursa orden de allanamiento acordada por el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal. Al folio 16 y vuelto, cursa Inspección Nº 00258, realizada al sitio del suceso. A los folios 17 by v18 cursa Registro de Cadena de Custodia y Evidencia Físicas a los objetos Incautados en el procedimiento. Al folio 22 cursa Experticia de Reconocimiento Legal Nº 018, Realizado a 15 balas calibre 9 milímetros. 6 BALAS CALIBRE .40, una bala calibre 38milimetros, un maletín de color negro para portar laptop, tres manojos de llaves. Un cordón elaborado en tela de color amarillo y anaranjado donde se lee Alcaldía del Municipio Juan Antonio Sotillo. Un par de Lentes de lectura con paletas multicolores, un par de lentes adaptados con su respectivo estuche de color negro, marca Vilsen, tres compact disk, donde se lee topografía y cinco relojes para caballeros de diferentes marcas modelos y colores. Al folio 23 cursa registros policiales Nº 9700-174-SDC-048, emanado del CICPC, donde se refleja que los imputados de autos no presenta registros policiales, al folio 24 cursa acta de entrevista rendida por el ciudadano LUIS ZAPATA, quien funge como testigo presencial del procedimiento realizado por los funcionarios aprehensores del procedimiento. Por lo que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante, en atención a la entidad de la posible pena a imponer, no se acredita el peligro de fuga, ni de obstaculización establecidos en el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; en tal sentido, considera este Tribunal ajustado a derecho declarar CON LUGAR la solicitud fiscal de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad en contra de los imputados de autos; y así se decide. Resuelto lo anterior, y siendo la oportunidad procesal para ello, este Tribunal impone nuevamente a los imputados, del Precepto Constitucional que le permite abstenerse de declarar en causa propia y les, indica de acuerdo al contenido del artículo 356 segundo aparte del texto adjetivo penal y que el mismo tiene la posibilidad de acogerse a las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales, de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso; y a fin de que manifieste su opinión al respecto, se le concede el derecho de palabra nuevamente a los imputados, manifestando, a viva voz, libre de coacción, su voluntad de no acogerse a la misma. Por lo que, con fundamento en todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, contra los imputados ZENON RAFAEL VELASQUEZ RAMOS, VENEZOLANO, NATURAL DE Cumaná, Estado Sucre, de 31 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.936.646, de estado Civil Soltero, de oficio o profesión obrero, hijo de los ciudadanos Catalina Caniche Velásquez y Agapito Velásquez, residenciado en el Segundo Barrio de Plan de la Mesa, frente al inventario, carretera vieja Cumana, Puerto LA Cruz, Municipio Sucre, Estado Sucre, SANTOS RUPERTO VELASQUEZ RAMOS, venezolano, de 42 años de edad, natural de Cumaná, Estado Sucre, titular de la cedula de identidad Nº 12.661.397, de estado civil soltero, de oficio obrero, hijo de los ciudadanos Catalina Caniche Velásquez y Agapito Velásquez, residenciado en el Segundo Barrio de Plan de la Mesa, frente al inventario, carretera vieja Cumana, Puerto LA Cruz, Municipio Sucre, Estado Sucre, JONATHAN JOSÉ MARCHAN VELASQUEZ, venezolano, de 20 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 25.319.350, Soltero, de profesión u oficio Agricultor, hijo de los ciudadanos GEROGINA caniche y José Bautista Marchan, residenciado en el Segundo Barrio de Plan de la Mesa, frente al inventario, carretera vieja Cumana, Puerto LA Cruz, Municipio Sucre, Estado Sucre, LUIS ALEJANDRO MARCHAN VELASQUEZ, venezolano, soltero, de 21 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.064.309, de profesión u oficio agricultor, hijo de los ciudadanos GEROGINA caniche y José Bautista Marchan, residenciado en el Segundo Barrio de Plan de la Mesa, frente al inventario, carretera vieja Cumana, Puerto LA Cruz, Municipio Sucre, Estado Sucre, EDUAR JOSÉ VELASQUEZ RAMOS, venezolano, de 20 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 25.319.346, soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de los ciudadanos Velásquez Ana Teresa y José Luís Rattia, residenciado en el Segundo Barrio de Plan de la Mesa, frente al inventario, carretera vieja Cumana, Puerto LA Cruz, Municipio Sucre, Estado Sucre, KERWIN ALEXANDER MARCHAN VELASQUEZ, venezolano, de 18 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 25.319.349, hijo de los ciudadanos Velásquez Ana Teresa y José Luís Rattia, residenciado en el Segundo Barrio de Plan de la Mesa, frente al inventario, carretera vieja Cumana, Puerto LA Cruz, Municipio Sucre, Estado Sucre, JEFRY JOSÉ VELASQUEZ CANACHE, venezolano, de 19 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 23.923.787, soltero, hijo de los ciudadanos Evaristo VELASQUEZ Y Benito Chacón, residenciado en el Segundo Barrio de Plan de la Mesa, frente al inventario, carretera vieja Cumana, Puerto LA Cruz, Municipio Sucre, Estado Sucre, Y ANA TERESA VELASQUEZ RAMOS, de nacionalidad venezolana, natural de Cumaná, Estado Sucre, nacida en fecha 15-10-74, de 39 años de edad, de estado civil soltera, de oficio Promotor Social, hija de los ciudadanos Catalina Caniche y Agapito Velásquez, residenciado en el Segundo Barrio de Plan de la Mesa, frente al inventario, carretera vieja Cumana, Puerto LA Cruz, Municipio Sucre, Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO DE ROBO, previsto en el artículo 4 del Código Penal, en perjuicio de ROBERT BONILLA MARTÍNEZ; todo, conforme al artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en presentaciones cada 30 días por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta sede judicial, por el lapso de 8 meses. Se acuerda seguir la presente causa, por el procedimiento establecido en el título II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, referente al procedimiento de los delitos menos graves. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al Comandante General de la Policía del Estado Sucre. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo. La libertad de los imputados de autos se materializa desde la sala de este Circuito Judicial Penal. Remítase en su oportunidad legal la presente causa, a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, adjunto a oficio. Se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento de los delitos menos graves. Cúmplase. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma del acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. PEDRO CORASPE BOADA
AL SECRETARIA
ABG. IVETTEE FIGUEROA
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