REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 16 de Enero de 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-000210
ASUNTO : RP01-P-2014-000210
Celebrada como ha sido en el día de hoy, Catorce (14) de Enero del año dos mil catorce (2014), siendo las 10:25 p.m., se constituye en la sala Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a cargo del Juez, ABG. PEDRO RAFAEL CORASPE BOADA, acompañado de la Secretaria de Guardia, ABG. KAREN BICETH MARTÍNEZ CLAVIJO y el Alguacil SAUL CARVAJAL a los fines de realizar acto de Audiencia Oral de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RP01-P-2014-000210, seguida a los ciudadanos PASCUAL BAUTISTA MAICAN, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 14.816.301, de 37 años de edad, nacido en fecha 12-05-1976, natural de Cumaná, Estado Sucre, soltero, de oficio obrero, hijo de los ciudadanos Justa Maicán y Juan Romero, residenciado en: Plan de la Mesa, calle principal, sector 02, casa Nº 23, al lado de la Iglesia el Cordero de Dios, Cumaná, Estado Sucre, teléfono 0293-6448192 y DOMINGO RAFAEL MAICAN, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 14.886.229, de 34 años de edad, nacido en fecha 06-04-1980, natural de Cumaná, Estado Sucre, soltero, de oficio obrero, hijo de los ciudadanos Justa Maicán y Juan Romero, residenciado en: Plan de la Mesa, calle principal, sector 02, casa S/N, cerca de la Iglesia el Cordero de Dios, Cumaná, Estado Sucre, teléfono 0424-870.55.41. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes: El Representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público (Auxiliar) Abg. ENNY RODRÌGUEZ, los detenidos de autos, previo traslado desde la sede del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre y la Representante de la Defensoría Pública Primera Abg. ELIZABETH BETANCOURT PEÑA, quien se encuentra en funciones de guardia en el día de hoy. Seguidamente se impuso a los detenidos de autos del derecho a estar asistidos en el presente acto por abogado de su confianza, manifestando los mismos cada uno y en forma separada no contar con la asistencia de defensor privado, por lo que este Tribunal a los efectos de garantizar el sagrado derecho a la defensa establecido en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 127 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal les designa a la Representante de la Defensoría Pública Penal Primera Abg. ELIZABETH BETANCOURT PEÑA, manifestando la misma estar dispuesto a cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo que recae en su persona y de inmediato pasa a imponerse de las actas procesales que conforman el presente asunto. Acto seguido el Juez da inicio al acto explica el motivo de la audiencia, explicó de las Fórmulas alternativas de la prosecución del proceso penal, procedentes en esta audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo un derecho del imputado solicitar su aplicación, correspondiendo a este tribunal determinar la procedencia o no, de la aplicación del referido procedimiento.

EXPOSICIÓN FISCAL
Seguidamente se le concede la palabra al Representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público (Auxiliar) Abg. ENNY RODRÌGUEZ, quien expone: Coloco a la orden de este Juzgado, a los fines de individualizar como imputado a los ciudadanos PASCUAL BAUTISTA MAICAN y DOMINGO RAFAEL MAICAN, por los hechos ocurridos en fecha 13-01-2014, a las 05:00 horas de la mañana, cuando Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Cumaná, con la finalidad de realizar una visita domiciliaria, emanada por el Juzgado Quinto de Primera Instancias Estadales y Municipales en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, en el segundo Barrio de Plan de la Mesa, ubicada en la Carretera Vieja, Cumaná, Puerto la Cruz, específicamente en la casa donde reside un ciudadano conocido como MARIANO MAICAN, una vez en la dirección antes mencionada se hicieron acompañar por el ciudadano LUIS ZAPATA, quien funge como testigo de la revisión del inmueble, en momentos en que se disponían a entrar a la residencia en cuestión, previa identificación como funcionarios activos, fueron recibidos por dos sujetos que al notar la presencia de la comisión policial optaron por tornarse agresivos en contra de la comisión, por lo que de inmediato se les indicó que se les iba a practicar una revisión corporal de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no aceptando los individuos lo exigido, vociferando palabras obscenas a la comisión por lo que se vieron en la imperiosa necesidad de someter a los dos ciudadanos y neutralizarlos, quedando identificados como PASCUAL BAUTISTA MAICAN y DOMINGO RAFAEL MAICAN, por lo que quedaron detenidos y colocados a la orden del Ministerio Público. Estima esta representación fiscal, que la conducta desplegada por los imputados de autos y los hechos antes narrados se subsumen en el tipo penal y se encuadran en la precalificación jurídica del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado e el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien, por considerar esta representación fiscal que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no así el extremo contenido del numeral 3 del referido artículo, esta representación fiscal, solicita a este Tribunal, se decrete en contra de los imputados de autos Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, medida consistente en presentaciones ante este Tribunal, cada vez que sea requerido. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento de los delitos menos graves establecido en los artículo 354 y siguientes del Código orgánico Procesal Penal y se decrete la aprehensión en flagrancia. Solicito copias simples de la presente acta. Es todo.”


IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente el Tribunal impuso a los imputados, identificados en actas, del derecho a ser oídos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; manifestando el imputado PASCUAL BAUTISTA MAICAN: No querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al imputado DOMINGO RAFAEL MAICAN, quien manifestó: No querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Es todo. Seguidamente se le otorgó la palabra a la Representante de la Defensoría Pública Penal Primera Abg. ELIZABETH BETANCOURT PEÑA, quien expuso: “Esta defensa se opone a lo solicitado por el Fiscal del Ministerio Público, toda vez que revisadas las presentes actuaciones esta defensa solicita respetuosamente a este Tribunal una libertad sin restricción alguna a favor de los ciudadanos PASCUAL BAUTISTA MAICAN y DOMINGO RAFAEL MAICAN, por no encontrarse lleno los extremos exigidos en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, muy específicamente en su numera 2 cuando el mismo se refiere a fundados elementos de convicción procesal, que hagan a mis representados autores o participes en el delito precalificado por el Ministerio Publico como lo es RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, existiendo un acta policial suscrita por los Funcionarios actuantes la cual por si sola no es suficiente para imponer ningún tipo de medida coerción personal y si bien es cierto que hay un acta de entrevista suscrita por un ciudadano de nombre LUIS ZAPATA, no es menos cierto que si leemos detenidamente dicha acta, la misma no hace pensar o subsumir la conducta de los ciudadanos PASCUAL BAUTISTA MAICAN y DOMINGO RAFAEL MAICAN, en el referido tipo penal, por lo que esta defensa reitera a favor de los mismos una libertad sin restricción alguna. Solicito copias Simples de la presente acta. Es todo”.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
En este estado este Tribunal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando que la precalificación fiscal se encuadra en uno de los delitos considerados como menos graves y procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034 de fecha 12 de Diciembre del 2012 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Articulo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicaran las normas del procedimiento establecido en el titulo II del Libro III del Código Orgánico Procesal Penal…”, y observando que el delito imputado, no se encuentra excluido de la aplicación del procedimiento de delitos menos graves de conformidad con la excepción establecida en el artículo 354 de la Ley penal Adjetiva, es por lo que este Juzgado Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, visto lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de delitos contemplados en el Código Penal precalificado por el Ministerio Público, como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado e el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, precalificación acogida por este sentenciador, delito cuya acción no se encuentra evidentemente prescrito por cuanto existe la comisión de un hecho punible de fecha reciente, ya que los mismos ocurrieron en fecha 12-01-2014. Así mismo, de las actuaciones cursantes en la presente causa, se desprenden suficientes elementos de convicción, que acreditan participación o autoría de los imputados de autos en los hechos investigados por el Ministerio Público, los cuales son: Al folio 01 y su vuelto, cursa Acta de Investigación Penal, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes dejan constancia de las diligencias policiales efectuadas en la presente averiguación, al folio 03 cursa Resolución Autorizando Allanamiento, emanado del Juzgado Quinto de Primera Instancias Estadales y Municipales en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, al folio 05 y su vuelto cursa Acta de Visita Domiciliaria emanado del Juzgado Quinto de Primera Instancias Estadales y Municipales en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, al folio 06 y su vuelto cursa Acta de Entrevista realizada al ciudadano LUIS ZAPATA, testigo presencial del procedimiento, al folio 12 cursa memorando Nº 9700-174-054, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se evidencia que el imputado PASCUAL BAUTISTA MAICAN, no presenta Registros Policiales y el imputado DOMINGO RAFAEL MAICAN, presenta Registro policial por el delito de Robo. Por lo que considera este Tribunal que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante, en atención a la entidad de la posible pena a imponer, no se acredita el peligro de fuga ni de obstaculización al proceso establecido en el ordinal 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, considera este Tribunal ajustado a derecho declarar CON LUGAR la solicitud fiscal de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide. Resuelto lo anterior y siendo la oportunidad procesal para ello, este Tribunal impone nuevamente a los imputados de autos del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela el cual le permite abstenerse de declarar en causa propia y les indica de acuerdo al contenido del artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal y que los mismos tienen la posibilidad de acogerse a las Fórmulas Alternativas de la Prosecución del Proceso, las cuales de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso y a fin de que manifieste su opinión al respecto se le concede el derecho de palabra nuevamente a los imputados de autos, manifestando los mismos cada uno y en forma separada a viva voz, libre de coacción y apremio e impuestos nuevamente de sus derechos su voluntad de no acogerse a las Formulas Alternativas de la Prosecución del Proceso Penal ni aceptar los hechos narrados por el ministerio público. Por los razonamientos antes expuestos, Este Juzgado Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR, la solicitud plateada por el Ministerio Público y en consecuencia DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad en contra de los imputados PASCUAL BAUTISTA MAICAN, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 14.816.301, de 37 años de edad, nacido en fecha 12-05-1976, natural de Cumaná, Estado Sucre, soltero, de oficio obrero, hijo de los ciudadanos Justa Maicán y Juan Romero, residenciado en: Plan de la Mesa, calle principal, sector 02, casa Nº 23, al lado de la Iglesia el Cordero de Dios, Cumaná, Estado Sucre, teléfono 0293-6448192 y DOMINGO RAFAEL MAICAN, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 14.886.229, de 34 años de edad, nacido en fecha 06-04-1980, natural de Cumaná, Estado Sucre, soltero, de oficio obrero, hijo de los ciudadanos Justa Maicán y Juan Romero, residenciado en: Plan de la Mesa, calle principal, sector 02, casa S/N, cerca de la Iglesia el Cordero de Dios, Cumaná, Estado Sucre, teléfono 0424-870.55.41, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado e el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, medida consistente en: Presentaciones cada treinta (30) días por el lapso de Ocho (08) Meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda la libertad de los imputados de autos desde la sala de audiencias dejándose constancia que se retiran en buenas condiciones físicas. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al Comandante del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, dejándose expresa constancia que la libertad de los imputados de autos se materializó desde la sala de Audiencias. Líbrese oficio dirigido a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná a los fines del registro de las presentaciones de los imputados de autos. Remítanse las presentes actuaciones, adjunta oficio en su oportunidad legal a la Fiscalía Primera del Ministerio Público. Se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento de los delitos menos graves establecido en los artículo 354 y siguientes del Código orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes quienes deberán realizar los trámites pertinentes para su reproducción. Quedan notificados los presentes con la lectura y firma del acta.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. PEDRO RAFAEL CORASPE BOADA

LA SECRETARIA
ABG. IVETTEE FIGUEROA