REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 16 de Enero de 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-000209
ASUNTO : RP01-P-2014-000209
Celebrada como ha sido en el día de hoy, Catorce (14) de Enero del año dos mil catorce (2014), siendo las 10:11 p.m., se constituye en la sala Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a cargo del Juez, ABG. PEDRO RAFAEL CORASPE BOADA, acompañado de la Secretaria de Guardia, ABG. KAREN BICETH MARTÍNEZ CLAVIJO y el Alguacil SAÚL CARVAJAL a los fines de realizar acto de Audiencia Oral de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RP01-P-2014-000209, seguida al ciudadano FERNÁNDO JOSÉ CORTESÍA RAMOS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 21.096.036, de 25 años de edad, nacido en fecha 21-08-1987, natural de Cumaná, Estado Sucre, soltero, de oficio almacenista, hijo de los ciudadanos Julio Cesar Cortesía y Luisa Josefa Ramos de Cortesía, residenciado en: Plan de la Mesa, sector 02, calle principal, casa S/N, a 10 metros del Ambulatorio, Cumaná, Estado Sucre, teléfono 0424-076.70.65. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes: El Representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público (Auxiliar) Abg. ENNY RODRÌGUEZ, el detenido de autos, previo traslado desde la sede del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre y la Representante de la Defensoría Pública Primera Abg. ELIZABETH BETANCOURT PEÑA, quien se encuentra en funciones de guardia en el día de hoy. Seguidamente se impuso al detenido de autos del derecho a estar asistido en el presente acto por abogado de su confianza, manifestando el mismo no contar con la asistencia de defensor privado, por lo que este Tribunal a los efectos de garantizar el sagrado derecho a la defensa establecido en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 127 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal le designa a la Representante de la Defensoría Pública Penal Primera Abg. ELIZABETH BETANCOURT PEÑA, manifestando la misma estar dispuesta a cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo que recae en su persona y de inmediato pasa a imponerse de las actas procesales que conforman el presente asunto. Acto seguido el Juez da inicio al acto explica el motivo de la audiencia, explicó de las Fórmulas alternativas de la prosecución del proceso penal, procedentes en esta audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo un derecho del imputado solicitar su aplicación, correspondiendo a este tribunal determinar la procedencia o no, de la aplicación del referido procedimiento.


EXPOSICIÓN FISCAL
Seguidamente se le concede la palabra al Representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público (Auxiliar) Abg. ENNY RODRÌGUEZ, quien expone: Coloco a la orden de este Juzgado, a los fines de individualizar como imputado al ciudadano FERNÁNDO JOSÉ CORTESÍA RAMOS, por los hechos ocurridos en fecha 13-01-2014, a las 04:30 horas de la mañana, cuando Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Cumaná, dando cumplimiento a una orden de Allanamiento, emanada por el Juzgado Quinto de Primera Instancias Estadales y Municipales en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, los funcionarios se trasladaron hacia el segundo Barrio del caserío de Plan de la Mesa, casa S/N, Estado Sucre y quienes por lo boscoso y peligroso de la zona se trasladaron demás Funcionaros a los fines de prestar apoyo por lo irregular, boscoso y peligroso de la zona, una vez en el referido lugar los Funcionarios aparcaron las Unidades a la orilla de la autopista en sentido Cumaná-Puerto la Cruz, procediendo a ascender la loma y una vez en la cercanía del inmueble objetos de la investigación, se escucharon varias detonaciones, las cuales provenían de dicha vivienda, por lo que funcionarios que conformaban una comisión del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, procedieron a acordonar la zona tomando posiciones estratégicas y repeler la acción cuando cesaron los disparos, obteniendo la información que dos ciudadanos resultaron lesionados por intercambio de disparos originados minutos antes, procediendo de inmediatos a ser trasladados al Hospital Antonio Patricio Alcalá, por lo que comisión de Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a mando del Funcionario Detective LUIS SOTILLO, quienes se encontraban en las adyacencias del lugar realizando otras visitas domiciliarias a fin de prestarles los primeros auxilios y además con el objeto de darle cumplimiento a la orden de allanamiento se percataron que se encontraba un ciudadano a quienes procedieron a identificar como FERNANDO JOSÉ CORTESÍA RAMOS, demás actos constan en actas, a quien se le impuso de la orden de allanamiento, tomando este una actitud agresiva y despectiva en contra de la comisión vociferando que no permitía el acceso al interior del inmueble, por lo que el Funcionario Adonis López, procedió de acuerdo a los establecido en el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, a neutralizarlo utilizando la fuerza física, una vez inmovilizado se le informó que quedaría detenido, seguidamente se realizó llamado al Eje Central Contra Homicidios de esta ciudad, a fin de que Funcionarios adscritos a ese Despacho se trasladen al lugar del suceso, quienes realizaron la respectiva inspección técnica y colección de evidencias del lugar, informándole que en lugar se colectó un (01) arma de fuego, tipo pistola, marca Pietro Beretta, color negro, calibre 380, con sus seriales desvastados, la cual contenía una bala en la recamara, calibre 380, con su cargador contentivo de una bala del mismo calibre, una arma de fuego marca Glock, Modelo 19, color negro, calibre 9 mm, con los seriales desvastados, con una bala en la recamara calibre 9 mm, con su cacerina contentiva de una bala del mismo calibre, dos conchas de bala calibre 380 y cinco conchas de bala calibre 9 mm, de igual manera se dejó constancia que no se pudo realizar la visita domiciliaria por los hechos acontecidos, debido a que en el lugar se acercaron gran cantidad de personas, tratando de obstaculizar la investigación y motivo a lo sucedido no se localizó testigo alguno, seguidamente los funcionarios se trasladaron al despacho con el ciudadano propietario del inmueble, quedando identificado como LUIS GREGORIO CORTESÍA RAMOS, quien quedó detenido y colocado a la orden del Ministerio Público. Ciudadano Juez, revisadas las actas procesales que integran la presente causa, estima esta representación fiscal, que la conducta desplegada por los imputados de autos y los hechos antes narrados se subsumen en el tipo penal y se encuadran en la precalificación jurídica del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Esta representación Fiscal solicita se decrete la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a favor del imputado de autos, por cuanto del procedimiento practicado y levantado en las actas contentivas del presente asunto penal se desprende que el procedimiento fue realizado sin la presencia de personas que fungieran como testigos que puedan corroborar el dicho explanado por los funcionarios en el acta policial que cursa en las actuaciones, igualmente, atendiendo al Principio de buena fe que rige al Ministerio Público, considera esta representación fiscal que lo procedente y ajustado a derecho es solicitar la libertad sin restricciones del mencionado ciudadano. Solicito que la causa continúe por el procedimiento de los delitos menos graves establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y se remitan las actuaciones a la Fiscalía Séptima Ministerio Público. Solicito copias simples de la presente acta. Es todo”.

IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado FERNÁNDO JOSÉ CORTESÍA RAMOS, identificado en actas, del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; manifestando: No querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Es todo.” Se le otorgó la palabra a la Representante de la Defensoría Pública Penal Primera Abg. ELIZABETH BETANCOURT PEÑA, quien expuso: “Esta defensa una vez escuchada la solicitud Fiscal, me adhiero a la solicitud de Libertad Sin Restricciones a favor de mi representado, por las razones ya antes expuestas, por considerar que la misma esta ajustada a derecho. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Seguidamente este Juzgado Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas observando de la precalificación fiscal que estamos en presencia de uno de los delitos considerados como menos graves procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034 de fecha 12 de Diciembre del 2012 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Articulo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicaran las normas del procedimiento establecido en el titulo II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…”, este Juzgado Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: En presencia de las partes, resuelve: Escuchada la solicitud del Representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, así como lo manifestado por el imputado de autos, quien manifestó acogerse al precepto constitucional, visto lo alegado por la defensa y revisadas las actas que conforman las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de uno de los delitos contemplado en nuestro Código Penal venezolano, precalificado por el Fiscal del Ministerio Público, como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, precalificación acogida por este sentenciador, delito cuya acción no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, existiendo igualmente elementos de convicción en las presentes actuaciones que no son suficientes para presumir que el imputado de autos, es autor o partícipe del hecho punible investigado; es decir, no se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no se cuenta con los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o partícipe de un hecho punible y en vista que en el acta policial, se evidencia que los funcionarios actuantes realizaron el procedimiento, sin la presencia de testigos. Este Tribunal aunado al hecho, que en jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de casación Penal, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues sólo constituye un indicio de culpabilidad. En consecuencia, al no contarse con la presencia de testigos que den fe del procedimiento efectuado por los funcionarios actuantes, considera este juzgador que lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud fiscal y DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a favor del ciudadano FERNÁNDO JOSÉ CORTESÍA RAMOS; todo ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal; Y así se decide. En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a favor del ciudadano FERNÁNDO JOSÉ CORTESÍA RAMOS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 21.096.036, de 25 años de edad, nacido en fecha 21-08-1987, natural de Cumaná, Estado Sucre, soltero, de oficio almacenista, hijo de los ciudadanos Julio Cesar Cortesía y Luisa Josefa Ramos de Cortesía, residenciado en: Plan de la Mesa, sector 02, calle principal, casa S/N, a 10 metros del Ambulatorio, Cumaná, Estado Sucre, teléfono 0424-076.70.65, a quien se le inició investigación por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal. Se otorga la libertad al imputado de autos desde la Sala de Audiencias, dejándose constancia que se retira en buenas condiciones físicas. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al Comandante del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, dejándose expresa constancia que la libertad del imputado de autos se materializó desde la sala de audiencias. Se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento de los delitos menos graves establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones, adjunta oficio a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Cúmplase. Quedan notificados los presentes con la lectura y firma de la presente acta.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. PEDRO RAFAEL CORASPE BOADA


LA SECRETARIA
ABG. IVETTEE FIGUEROA