REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 16 de Enero de 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-000208
ASUNTO : RP01-P-2014-000208
Celebrada como ha sido en el día de hoy, catorce (14) de enero de dos mil catorce (2014), siendo las 9:01 p.m., se constituye en la Sala Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a cargo de la Juez, ABG. PEDRO CORASPE BOADA, acompañado del Secretario de Guardia, ABG. GILBERTO FIGUERA, y el Alguacil, JEAN CARLOS ANTON; a los fines de realizar acto de Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RP01-P-2014-000208, seguida al ciudadano JOSÉ LUIS APONTE SUAREZ, venezolano, natural de Cumaná, Estado Sucre, de 18 años de edad, nacido en fecha 11-01-1996, soltero, sin oficio definido, hijo de los ciudadanos Luís Aponte Amelia Suárez, residenciado Yaguaracual, sector Merellar 2, cerca del cementerio, carretera Cumana, Puerto la Cruz, Municipio Sucre, Estado Sucre, titular de la cedula de identidad Nº 24.875.957, y CARLOS JOSÉ CARABALLIO VELASQUEZ, venezolano, natural de Cumaná, de 22 años de edad, nacido en fecha 12-12-1991, SOLTERO, sin oficio obrero, hijo de Pedro David Caraballo y Alcidia Josefina VELASQUEZ, residenciado en sector 2, Plan de la Mesa, carretera Cumana, Puerto la Cruz, a cien metros del colegio Escuela Bolivariana Plan de la Mesa, Municipio Sucre, Estado Sucre, titular de la cedula de identidad Nº 20.064.313. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente la Fiscal Primera (A) del Ministerio Público, Abg. ENNY JOSÉ RODRIGUEZ NORIEGA; los detenidos de autos, previo traslado desde el IAPES; y la Defensora Pública Primera, Abg. ELIZABETH BETANCOURT. Seguidamente se impuso a los imputados, del derecho a estar asistido en el presente acto por abogado de su confianza, manifestando no contar con la asistencia de defensor privado, por lo que el Tribunal le garantiza el derecho a la defensa que tiene todo ciudadano, y en este acto le designa a la Defensora Pública Primera, Abg. ELIZABETH BETANCOURT, quien estando presente en Sala por encontrarse de guardia en el día de hoy, acepta el cargo recaído en su persona y se impone del contenido de las actuaciones procesales. Acto seguido el Juez da inicio al acto explicó el motivo de la audiencia, así como también impuso al imputado, de las Fórmulas alternativas de la prosecución del proceso penal, procedentes en esta audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo un derecho del imputado solicitar su aplicación, correspondiendo a este Tribunal determinar la procedencia o no, de la aplicación del referido procedimiento.
EXPOSICIÓN FISCAL
Seguidamente se le concede la palabra a la Representante de la Fiscalía del Ministerio Público, quien expone: “Coloco a la orden de este Juzgado, a los fines de individualizar como imputados a los ciudadanos JOSÉ LUIS APONTE SUAREZ, y CARLOS JOSÉ CARABALLO VELASQUEZ; en virtud de los hechos ocurridos en fecha 13-01-2014, siendo aproximadamente las 4:30 A.M., cuando funcionarios policiales adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de esta ciudad, se trasladan hacia el sector Plan de la Mesa, Municipio Sucre, Estado Sucre, a fin de realizar varias ordenes de visitas domiciliarias emanadas por el Tribunal Quinto de Control de esta Circunscripción Judicial, Una vez en el mencionado sector, fueron comisionados por la Superioridad, a practicar la visita domiciliaria la cual debía practicarse en una vivienda con fachada pintada de color azul, piedras decorativas tipo laja pegadas a los marcos de la puerta y ventanas y puertas de metal pintadas de color blanco, ubicada en el segundo barrio del sector Plan de la Mesa, carretera Nacional Cumaná, Puerto LA Cruz, Estado Sucre, una vez ubicada la referida vivienda , se trasladan con las medidas de seguridad que amerita el caso, logrando percatar mientras avanzan que una persona del sexo masculino se encontraba sentado en las adyacencias de la vivienda a visitar, quien al notar la presencia de la comisión, optó por emprender veloz carrera, dándose la voz de alto, no acatando esta orden, no obstante, sacó a relucir un arma de fuego con la cual hizo frente a la comisión, lográndose introducir en la vivienda de nuestro interés, posteriormente ubican estratégicamente alrededor de la vivienda, siendo atacados nuevamente por la persona que seguían, quien desde a dentro de la vivienda realizó dos disparos, siendo repelida esta acción por el funcionario Detective Agregado Alexander Arenas, quien utilizó su arma de fuego para contrarrestar tal acción, logrando neutralizar a la persona agresora, quien cayó herido al suelo detrás de una división elaborada en bloques, la cual es alusiva a un mesón perteneciente al área de la cocina de la referida vivienda., seguidamente y con la seguridad del caso, se acercan hasta donde se encontraba tendido la persona herida, procediendo a prestarle los primeros auxilios donde inmediatamente logran escuchar que dentro de una de las habitaciones de la vivienda se encontraban otras personas, a quienes se les indicó que salieran de la habitación con las manos en alto, no acatando estos tal orden, logrando evadir por un agujero que funge como ventana de la vivienda con acceso a unos de los laterales de la casa, emprendiendo veloz huida hacia la zona boscosa del referido sector, siendo alcanzados por el funcionario Detective Luís Arenas, quien utilizando el uso progresivo de la Fuerza, logró someterlos manifestándole que serian detenidos por unos de los delitos Contra la Cosa Pública, procediendo a leerles sus derechos constitucionales establecidos en el artículo 127 del COPP, seguidamente se trasladan hacia nuestra unidad a la persona herida y posteriormente hasta la emergencia del Hospital General de Cumaná, quedándose en el lugar del hecho el funcionario Detective Alexander Arenas, en resguardo de las evidencias, una vez en la emergencia del mencionado Hospital abordan a la persona herida en una camilla, trasladándolo hasta la emergencia del referido hospital, donde luego de unos minutos fueron informados por unos de los galenos de guardia que la persona herida había fallecido, posteriormente informan a los funcionarios del Eje de Homicidio Sucre, específicamente con la funcionaria Inspectora Maria Hadad, de lo sucedido. Seguidamente se trasladan hasta el lugar del suceso, a fin de darle continuidad a la investigación del hecho ocurrido., una vez en el lugar los funcionarios pertenecientes al Eje de Homicidio Sucre, en presencia de los ciudadanos José Coa y Florencio Ramos, quienes fungen como testigos de dicho procedimiento, luego de indicarle el lugar exacto donde ocurrió el hecho, procedieron a colectar del lugar, un arma de fuego, tipo revolver, color plata, con empañadura elaborada en madera de color marrón, calibre 38 milímetros, de la misma manera se incautó un vehiculo clase moto, tipo paseo, marca HAOJUE, Modelo HJ150, Color Negro, serial Chasis: 81AEM2C11CM002491, la cual fue elaborada en nuestra unidad a fin de realizarles las experticias de rigor, realizadas todas estas diligencias urgentes y necesarias en el lugar, retornan a la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas donde amparados en el artículo 128 ejusdem, las dos personas detenidas fueron identificadas plenamente como: JOSÉ LUIS APONTE SUAREZ, venezolano, natural de Cumaná, Estado Sucre, de 18 años de edad, nacido en fecha 11-01-1996, soltero, sin oficio definido, hijo de los ciudadanos Luís Aponte Amelia Suárez, residenciado Yaguaracual, sector Merellar 2, cerca del cementerio, carretera Cumana, Puerto la Cruz, Municipio Sucre, Estado Sucre, titular de la cedula de identidad Nº 24.875.957, y CARLOS JOSÉ CARABALLIO VELASQUEZ, venezolano, natural de Cumaná, de 22 años de edad, nacido en fecha 12-12-1991, SOLTERO, sin oficio obrero, hijo de Pedro David Caraballo y Alcidia Josefina VELASQUEZ, residenciado en sector 2, Plan de la Mesa, carretera Cumana, Puerto la Cruz, a cien metros del colegio Escuela Bolivariana Plan de la Mesa, Municipio Sucre, Estado Sucre, titular de la cedula de identidad Nº 20.064.313.Seguidamente proceden a verificar mediante el sistema computarizado SIPÓL, los datos personales aportados por las personas detenidas, a fin de constatar si son correctos y si presentan algún registro policial o solicitud alguna, logrando confirmar que dichos datos son correctos y que los mismos no presentan registros policiales, de la misma manera fueron verificados en los libros y archivos llevados por la sala técnica, a fin de verificar si presentan algún registro policial, constatando que los ciudadanos detenidos se encuentran investigados en la causa Nº K-13-0174-03575, de fecha 01-11-2013, instruida por ante ese Despacho por unos de los delitos Contra la Propiedad, de igual forma el vehiculo antes mencionado se encuentra sin novedad, seguidamente fueron informados por funcionarios del Eje de Homicidio Sucre, que el occiso respondía al nombre de MAIKEL JOSÉ LÓPEZ RONDON, venezolano, natural de Cumaná, Estado Sucre, de 17 años de edad, nacido en fecha 03-07-1996, soltero, sin oficio definido, residenciado en el Segundo Barrio del sector Plan de la Mesa, casa sin número, Municipio Sucre, Estado Sucre, titular de la cedula de identidad Nº 27.078.021, quien luego de verificar sus datos mediante el sistema computarizado SIPOL, no presenta registros policiales pero en los libros llevados por la sala técnica de este despacho, se encuentran investigado en la misma causa de las personas detenidas, de la misma manera en compañía del funcionario Detective Jefe Vicente Rivero, proceden a realizarle Inspección técnica y planilla de vehiculo recuperado al vehiculo clase moto, antes mencionado. Posteriormente se le dio inicio a la averiguación Nº K-14-0174-00137, instruida por uno de los delitos Contra la Cosa Pública, Contra las Personas y Contemplados en la Ley Para el Desarme y Control de Municiones. Hecho ocurrido en el sector Plan de la Mesa, segundo barrio, casa s/n, carretera Nacional Cumaná, Puerto la Cruz, Municipio Sucre, Estado Sucre, a las 5:00 horas de la mañana del día hoy 13-01-2014. Esta representación fiscal, considera que los hechos antes narrados, encuadran en el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Ahora bien, por considerar esta representación fiscal que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no así el extremo contenido del numeral 3 del referido artículo, esta representación fiscal solicita a este Tribunal, se decrete medida cautelar sustitutiva a la privación de Libertad, en contra de los imputados de autos. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento de los delitos menos graves establecido en los artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y se decrete la aprehensión en flagrancia. Es todo.”
IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente el Tribunal impuso a los imputados del derecho a ser oído y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa, expresando los imputados no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Seguidamente se le otorgó la palabra a la Defensa Pública, quien manifestó“ esta defensa solicita una libertad sin restricciones a favor de los imputados de autos, por no emerger de las actas, pluralidad de elementos de convicción procesal que lo hagan autor o participes del delito investigado por la vindicta pública, no encontrándose de esta manera llenos los extremos exigidos en el articulo 236 del COPP, por lo que esta defensa solicita al no subsumirse la conducta de los mismos, en el delito penal investigado, la libertad sin restricciones de los imputados de autos, por ultimo solicito copia del presente acto. Es todo”.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
En este estado este Tribunal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando que la precalificación fiscal se encuadra en uno de los delitos considerados como menos graves y procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034, de fecha 12 de Diciembre del 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Artículo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicarán las normas del procedimiento establecido en el Título II del Libro III del Código Orgánico Procesal Penal…”; y observando que el delito imputado no se encuentra excluido de la aplicación del procedimiento de delitos menos graves de conformidad con la excepción establecida en el artículo 354 de la Ley Penal Adjetiva, es por lo que este Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, visto lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de un delito contemplado en el Código Penal, precalificado por el Ministerio Público, como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Así mismo, se desprenden de las presentes actuaciones, como elementos de convicción, los siguientes: Al folio 1, 2 y su vto., cursa Acta Policial, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes narran la manera en la cual ocurrieron los hechos y la forma en la cual resultaron detenidos los imputados de autos. Al folios 3 cursa Orden de Allanamiento acordada por el Tribunal Quinto de Control, Al folio 04, cursa Planilla de Vehiculo Recuperado Moto. Al folio 05 y 06 cursa acta de Investigación Penal suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de esta ciudad, relacionada con la presente investigación. A los folios 7, 08, y 9 cursa Inspección Nº HS-008, realizada al sitio del suceso. Al folio 10 cursa Inspección Nº 073, realizada al vehiculo tipo MOTO. Al folio 16 al 18 y 20, cursan acta de entrevistas rendidas por los ciudadanos JOSÉ COA, FLORENCIO RAMOS y MANUEL JOSÉ LÓPEZ, quienes corroboran la actuación policial realizada por los funcionarios aprehensores. Al folio 21 cursa Registro de Cadena de Custodia de Evidencia Físicas realizada a un Arma de Fuego tipo revolver, de color plata, con cacha elaborada en material sintético de color marrón, con las Inscripciones Titán Tigre, calibre 38 SPL, Sin serial visible. Al folio 23 cursa Registro de Cadena de Custodia y Evidencia Físicas realizada a tres (03) conchas de bala, de color dorado, calibre 38 SPL, marca CAVIM, tres (03) balas de color dorado, del mismo calibre, marca CAVIM, y cinco 805) conchas de bala de color dorado, calibre marca CAVIN. Al folio 25 cursa Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas realizada a una tarjeta modelo R-17, la cual utilizó para realizar la Necrodactilia al cadáver de Maikel José López Rondón. Al folio 27 cursa Registro de Cadena de Custodia y Evidencia Físicas realizada a dos (02) segmentos de gasa (01) impregnado de sangre colectada al cadáver de Maikel José López Rondón. Al folio 29 cursa Dictamen Pericial Nº 9700-0174-V-036-14, realizada al vehiculo tipo Moto. Al folio 30 cursa acta de entrevista realizada por el ciudadano ROBERT BONILLA. Al folio 31 cursa memorando Nº 9700-174-SDC-047, emanado del CICPC, donde se refleja que los imputados JOSÉ LUIS APONTE SUAREZ, titular de la cedula de identidad Nº 24.875.957, Presenta registros policial, por unos de los delitos Contra la Propiedad. CARLOS JOSÉ CARABALLO VELASQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 20.064.313, presenta registro policial por unos de los delitos Contra la Propiedad. de autos presenta registros policiales; elementos éstos que son suficientes para decretar con lugar la solicitud fiscal; encontrándose llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; y en virtud de ello, decreta medida cautelar sustitutiva a la privación de Libertad, en contra de los imputados de autos; y así se decide. Resuelto lo anterior y siendo la oportunidad procesal para ello, este Tribunal impone nuevamente al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual le permite abstenerse de declarar en causa propia y le indica, de acuerdo al contenido del artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, que tiene la posibilidad de acogerse a las Fórmulas Alternativas de la Prosecución del Proceso, las cuales de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso y a fin que manifieste su opinión al respecto, se le concede el derecho de palabra nuevamente a los imputados, manifestando a viva voz, libre de coacción o apremio, e impuestos nuevamente de sus derechos, su voluntad de no acogerse a las Fórmulas Alternativas de la Prosecución del Proceso Penal, ni aceptar los hechos narrados por el Ministerio Público. Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, EN CONTRA DE LOS IMPUTADOS; JOSÉ LUIS APONTE SUAREZ, venezolano, natural de Cumaná, Estado Sucre, de 18 años de edad, nacido en fecha 11-01-1996, soltero, sin oficio definido, hijo de los ciudadanos Luís Aponte Amelia Suárez, residenciado Yaguaracual, sector Merellar 2, cerca del cementerio, carretera Cumana, Puerto la Cruz, Municipio Sucre, Estado Sucre, titular de la cedula de identidad Nº 24.875.957, y CARLOS JOSÉ CARABALLIO VELASQUEZ, venezolano, natural de Cumaná, de 22 años de edad, nacido en fecha 12-12-1991, SOLTERO, sin oficio obrero, hijo de Pedro David Caraballo y Alcidia Josefina VELASQUEZ, residenciado en sector 2, Plan de la Mesa, carretera Cumana, Puerto la Cruz, a cien metros del colegio Escuela Bolivariana Plan de la Mesa, Municipio Sucre, Estado Sucre, titular de la cedula de identidad Nº 20.064.313, en la causa que se le iniciara por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del COPP, consistente en un régimen de presentaciones cada 30 días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de 6 meses. Se acuerda la libertad de los imputados de autos desde la Sala de audiencias. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al Comandante del IAPES, dejándose expresa constancia que la libertad de los imputados de autos se materializó desde la sala de Audiencias. Líbrese oficio al Coordinador de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Remítanse las presentes actuaciones, adjunto a oficio en su oportunidad legal, a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. Se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento de los delitos menos graves establecido en los artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la aprehensión en flagrancia. Quedan notificados los presentes con la lectura y firma del acta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. PEDRO CORASPE BOADA
EL SECRETARIA
ABG. IVETTEE FIGUEROA
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