REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 16 de Enero de 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-000204
ASUNTO : RP01-P-2014-000204
Celebrada como ha sido en el día de hoy, Catorce (14) de Enero del año dos mil catorce (2014), siendo las 6:18 p.m., se constituye en la sala Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a cargo del Juez, ABG. PEDRO RAFAEL CORASPE BOADA, acompañado de la Secretaria de Guardia, ABG. KAREN BICETH MARTÍNEZ CLAVIJO y el Alguacil SAUL CARVAJAL a los fines de realizar acto de Audiencia Oral de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RP01-P-2014-0000204, seguida al ciudadano GLEEN JOSÉ NUÑEZ VÁSQUEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.762.838, de 29 años de edad, natural de Cumaná, Estado Sucre, nacido en fecha 22-10-1984, soltero, de oficio pescador, hijo de los ciudadanos Gleen Rafael Nuñez y Lisbeth Vásquez, residenciado en: La Población de Araya, calle las Velitas, Barrio 24 de Diciembre, casa S/N, cerca del Poli Deportivo, Municipio Cruz Salieron Acosta del Estado Sucre. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes: La Representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público (Auxiliar) Abg. GALIA ULANOVA GONZÁLEZ, el detenido de autos, previo traslado desde la sede del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre y la Representante de la Defensoría Pública Primera Abg. ELIZABETH BETANCOURT PEÑA, quien se encuentra en funciones de guardia en el día de hoy. Seguidamente se impuso al detenido de autos del derecho a estar asistido en el presente acto por abogado de su confianza, manifestando el mismo no contar con la asistencia de defensor privado, por lo que este Tribunal a los efectos de garantizar el sagrado derecho a la defensa establecido en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 127 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal le designa a la Representante de la Defensoría Pública Penal Primera Abg. ELIZABETH BETANCOURT PEÑA, manifestando la misma estar dispuesta a cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo que recae en su persona y de inmediato pasa a imponerse de las actas procesales que conforman el presente asunto.
EXPOSICIÓN FISCAL
Seguidamente se le concede la palabra a la Representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público (Auxiliar) Abg. GALIA ULANOVA GONZÁLEZ, quien expone: Coloco a la orden de este Juzgado, a los fines de individualizar como imputado al ciudadano GLEEN JOSÉ NUÑEZ VÁSQUEZ, por los hechos ocurridos en fecha 12-01-2014, siendo aproximadamente las 03:00 horas de la tarde, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, se encontraban realizando labores de patrullaje, por el Barrio 4 de Diciembre de la Población de Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, cuando fueron interceptado por un ciudadano quien se identificó como ULISSES GUGLIELMETTI, quien les manifestó a los funcionarios que él había colocado una denuncia al día anterior en el comando de la policía en contra de cuatro personas armadas que se habían metido en su residencia de donde se llevaron varios artículos de valores y que uno de ellos tenía tatuaje en el cuello y se encontraba parado a pocas distancia en el frente de una residencia y que este tenía puesto un short blanco, tipo bermudas y estaba sin camisa, seguidamente el denunciante le hizo señas a los funcionarios indicándoles la dirección donde supuestamente había observado a una de las personas que se había introducido a su residencia, en vista de tal situación y al tener conocimiento en relación a la denuncia interpuesta por este ciudadano, seguidamente los funcionarios procedieron a trasladarse hasta el lugar señalado, pudiendo observar a poca distancia a la persona descrita, una vez cerca del mismo procedieron a darle la voz de alto e indicándole que levantara las manos, acatando este la orden, identificándose como funcionarios policiales, indicándole que se le iba a realizar una revisión corporal amparados en los artículos 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal, informándole que exhibiera lo que oculto entre su ropa o adherido a su cuerpo, haciendo este caso omiso y al tratar el Funcionario Oficial (Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre) ELÍAS MOYA, de cumplir con lo expuesto este se le fue encima, produciéndose un forcejeo agrediendo este físicamente al funcionario, debido a la situación confrontada se tuvo que someter colocándole las esposas, indicándole que quedaba detenido e informándole de sus derechos contemplados en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando a su vez identificado como GLEEN JOSÉ NUÑEZ VÁSQUEZ, quedando detenido y colocado a la orden del Ministerio Público. Ciudadano Juez, revisadas las actas procesales que integran la presente causa, estima esta representación fiscal, que la conducta desplegada por el imputado de autos y los hechos antes narrados se subsumen en el tipo penal y se encuadra en la precalificación jurídica de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ULISSES GUGLIELMETTI, LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ELÍAS MOYA y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y por cuanto se observa que están llenos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano antes identificado y además que se observan que están llenos los tres extremos exigidos en los artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentran llenos los extremos exigidos en el articulo 237 en sus ordinales 2 y 3 y articulo 238 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que solicito se decrete la medida privativa de libertad en contra del mencionado ciudadano. Finalmente, solicito que la presente causa continúe por el procedimiento ordinario y se califique la aprehensión en flagrancia y se remitan las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público a los fines de continuar con la investigación y presentar el respectivo acto conclusivo”. Solicito copias simples de la presente acta. Es todo.
IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado GLEEN JOSÉ NUÑEZ VÁSQUEZ, identificado en actas, del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; manifestando: Yo eres pescador y yo estaba en mi casa y yo no tengo porque robar porque yo soy pescador y trabajo en la madrugada, y yo estaba frente de mi casa con mi esposa y mi hija y la comisión iba por mi casa y nos quedaron viendo, se frenaron y se echaron para atrás y como estaban armados yo no quería ir porque ellos me estaban llamando y matraquearon las armas y yo como estaba asustado porque yo no sabia que estaba pasando y los policías me jalaron por la camisa y me dieron una cachetada y me montaron en la patrulla y me llevaron para la policía y me preguntaron acerca de un robo y yo no tengo nada que ver con ese robo y los policías me dijeron que me iban a involucrar en el robo y mi no me incautaron nada y ellos me pasan para acá es por la resistencia y no por el robo y mis hijos no cuentan con mas nadie. Es todo”. Seguidamente se le otorgó la palabra a la Representante de la Defensoría Pública Penal Primera Abg. ELIZABETH BETANCOURT PEÑA, quien expuso: Esta defensa escuchado lo manifestado por mi representado y de la revisión que se hiciere de las actas que conforman el presente asunto, como primer punto observa esta defensa que la privación que se le practicara en la persona de mi representado es totalmente ilegitima, violentándose de esta manera a criterio de quien aquí defiende el contenido del artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, muy específicamente en su numeral 1 cuando indica que ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial al menos que sea sorprendido in fraganti, no siendo ninguno de estos dos supuestos el caso que nos ocupa, ya que se evidencia de las actas procesales, primero que no hay una orden de Aprehensión en contra de mi defendido y segundo que dicho ciudadano, no fue sorprendido in fraganti, es decir, al momento de cometerse el hecho, ni a escasos minutos, desprendiéndose de las actuaciones que hay una denuncia de fecha 11-01-2014, suscrita por unas de las victimas donde la misma indica que los hechos ocurrieron ese día siendo las 03:00 de la tarde, practicándose la detención de mi representado el día 12-01-2014, siendo aproximadamente las 03:00 de la tarde, es decir, habiendo transcurrido 24 horas, solicitando el Ministerio Público la privación judicial preventiva de libertad en contra de mi representado, por los delitos de ROBO AGRAVADO, LESIONES PERSONALES LEVES y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, resistencia esta que no encuadra en los supuestos establecidos en el norma, como para que la misma prospere, ya que lo que hicieron los Funcionarios fue practicar el procedimiento que dieron origen al presente asunto, una vez que unas de las victimas al día siguiente de formular la denuncia supuestamente observa a una de esas cuatro personas que se introdujeron en su residencia y robaron, es cuando ellos aseveran a ver avistado a mi representado y es cuando proceden a detenerlo, por lo que esta defensa sostiene que la privación que pesa actualmente en la persona del ciudadano GLEEN JOSÉ NUÑEZ VÁSQUEZ, es ilegitima violentándose una norma constitucional, por otra parte observa esta defensa que no hay pluralidad de elementos de convicción procesal tal y como lo exige la norma como para imponer algún tipo de medida de coerción personal, no encontrándose lleno los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y si bien es cierto que existe acta de entrevista de las victimas, no es menos cierto que las mismas hacen referencia a cuatro personas armadas que irrumpieron en su hogar, no existiendo algo determinante que nos lleve a pensar que sea el ciudadano GLEEN JOSÉ NUÑEZ VÁSQUEZ, una de esas personas involucradas, vale decir, que el Ministerio Público imputa el delito de ROBO AGRAVADO y ni siquiera contamos con una experticia de reconocimiento legal, un avaluó real o en su defecto prudencial que nos haga jurar la pre existencia de esos objetos señalados por las victimas como robados, aunado a esto, cabe resaltar que al momento de la detención de mi representado no se le incauto ningún objeto de inters criminalístico, ni hay testigos que puedan corroborar el dicho policial cuando se refieren a que mi representado se resistió a la detención y que uno de ellos fue lesionado por parte de mi representado, por lo que esta defensa en atención a los expuesto solicita la libertad Sin Restricción alguna a favor del ciudadano GLEEN JOSÉ NUÑEZ VÁSQUEZ, a todo evento de no compartir este Tribunal lo ya señalado por esta defensa, pido de igual manera en atención a la presunción de inocencia, el estado de libertad y la afirmación de libertad, una medida menos gravosa de posible e inmediato cumplimiento conforme a las establecidas en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal destacándose que dicho ciudadano a aportado un domicilio estable y con arraigo en el país, no se desprende de las actuaciones su no su voluntad de someterse al proceso, si bien es cierto que el mismo presenta registros policiales, esto no impide que pueda optar por la aludida medida, considerando quien aquí defiende que no se encuentra acreditado por estos motivos el peligro de fuga así como tampoco el de obstaculización del proceso, ya que ni siquiera fue acreditado en esta sala por la representación, por ultimo solicito copias simples del acta. Es todo”.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Este Juzgado Primero Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, hace su pronunciamiento en los siguientes términos: Vista la solicitud del representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, quien solicita se decrete la privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado de autos, visto lo manifestado por el imputado de autos, escuchados los alegatos esgrimidos por la defensa y revisadas las actas procesales que conforma el presente expediente, este tribunal sobre las medidas de coerción personal, el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla como principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure. No obstante tal situación, por mandato mismo de la norma en mención, tiene una excepción constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas de un juicio. Es así como el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla los supuestos de procedencia para decretar -el Juez de Control- la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite: “…1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;… 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;… 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”. En todo caso, las medidas preventivas que se invoquen deben ser siempre proporcionales en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de la realización y la posible sanción a imponer. Igualmente el artículo 44, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece respecto a la libertad personal lo siguiente: Artículo 44. “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: … 1.-Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”. En el Derecho comparado encontramos que para el Tribunal Constitucional Español, la privación judicial preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquéllos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encausado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva. De lo citado se concluye que la privación de libertad, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación. Desde esta óptica, el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “… Artículo 237. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: …1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal; 5. La conducta predelictual del imputado. Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”. Del artículo trascrito se infiere, que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino por el contrario, deben analizarse con los diversos elementos presentes en el proceso, que permitan juzgar si existe objetivamente una presunción real de fuga o de obstaculización de la investigación y así evitar vulnerar los Principios de Afirmación y Estado de Libertad, establecidos en los supra citados artículos 9 y 229; y de conformidad con lo establecido en el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicho lo anterior considera quien decide, se encuentra cubierto el numeral 1° del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez, que estamos en presencia de un delito de acción pública, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, por ser de fecha reciente, ya que el mismo ocurrió en fecha 31-12-2013; y por cuanto nos encontramos ante la comisión de un hecho punible, que el Representación Fiscal ha precalificado como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ULISSES GUGLIELMETTI, LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ELÍAS MOYA y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, precalificación acogida por este sentenciador, delito cuya acción no se encuentra evidentemente prescrito por cuanto existe la comisión de un hecho punible de fecha reciente, ya que los mismos ocurrieron en fecha 12-01-2014. Así mismo se observa, que está dado el 2° requisito exigido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez, que de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción, para estimar que el imputado antes identificado, es autor o partícipe del hecho punible que se le atribuye, como se evidencia de lo siguiente: Al folio 01 y su vuelto, cursa Acta Policial suscrita por Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, quienes narran la manera en la cual ocurrieron los hechos y la forma en la cual resultó detenido el imputado de autos, al folio al folio 04 cursa evaluacion medica realizada al ciudadano ELÍAS MOYA, suscrito por el Dr. Elisaul José Moya Nuñez, al folio 07 y su vuelto cursa acta de denuncia realizada por el ciudadano ULISES GUGLIELMETTI GALLI, quien narra la forma de cómo ocurrieron los hechos, al folio 08 y su vuelto, cursa acta de entrevista realizada al ciudadano CRUZ EMELIS CENTENO DE GUGLIELMETTI, quien narra la forma de cómo ocurrieron los hechos, al folio 09 y su vuelto, cursa acta de entrevista realizada a la ciudadana DELIA CENTENO SUÁREZ, quien narra la forma de cómo ocurrieron los hechos, al folio 10 y su vuelto, cursa Acta Policial suscrita por Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, quienes narran la manera en la cual ocurrieron los hechos y la forma en la cual resultó detenido el imputado de autos, al folio 16 y su vuelto, cursa Acta de Investigación Penal suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes dejan constancia de las diligencias policiales efectuadas en la presente investigación, al folio 19 cursa examen medico legal realizado al ciudadano ELÍAS JOSÉ MÀRQUEZ MOYA, con el siguiente resultado: CONTUSIÓN EQUIMÓTICA EN BANDA FINA, EN REGIÓN TEMPORAL IZQUIERDO, asistencia medica por un (01) día, curación e incapacidad por ocho (08) días, secuelas no, al folio 20 cursa memorando Nº 9700-174-SDC-044, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en la que se evidencia que el imputado de autos, presenta varios Registros Policiales. Se observa igualmente que se encuentra cubierto el 3° numeral del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que existe peligro de fuga, existe peligro grave que el imputado pueda destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción; o influyan para que testigos, víctimas, funcionarios o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o induzcan a otros, a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia; con lo que se verifica el peligro de obstaculización de la justicia, por cuanto si bien es cierto que la detención en flagrancia del ciudadano GLEEN JOSÉ NUÑEZ VÁSQUEZ, es por RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, no es menos cierto que obedeció a un señalamiento por parte de la victima que lo denunció por un ROBO, por lo tanto y en vista que se trata de un delito grave y pluriofensivo, donde está en juego la seguridad de las victimas, es por lo que este Tribunal acuerda con lugar lo solicitado por el Ministerio Público y en base a todo lo expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: De conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal Acuerda con Lugar la solicitud Fiscal y en consecuencia, Decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado GLEEN JOSÉ NUÑEZ VÁSQUEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.762.838, de 29 años de edad, natural de Cumaná, Estado Sucre, nacido en fecha 22-10-1984, soltero, de oficio pescador, hijo de los ciudadanos Gleen Rafael Nuñez y Lisbeth Vásquez, residenciado en: La Población de Araya, calle las Velitas, Barrio 24 de Diciembre, casa S/N, cerca del Poli Deportivo, Municipio Cruz Salieron Acosta del Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ULISSES GUGLIELMETTI, LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ELÍAS MOYA y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en sus tres numerales, quien quedará recluido en la sede del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, desestimándose así la solicitud de la defensa en cuanto a la medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a favor de su representado, por considerar quien aquí decide que los hechos por los cuales esta siendo imputado no puede ser satisfecho por una medida cautelar, por cuanto se busca garantizar las resultas del proceso. En consecuencia, líbrese boleta de encarcelación, adjunta oficio dirigido al Comandante del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, dejándose expresa constancia del deber constitucional que tienen de resguardar la integridad física del imputado, así como garantizarse sus derechos y garantías constitucionales. Se califica la aprehensión del imputado en flagrancia y se acuerda seguir la causa mediante el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 373 y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones, adjunta oficio en su oportunidad legal, a la Fiscalía Primera del Ministerio Público. Se acuerdan las copias solicitas por las partes quienes deberán realizar los trámites pertinentes para su reproducción. Cúmplase. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. PEDRO RAFAEL CORASPE BOADA
SECRETARIA
ABG. IVETTEE FIGUEROA
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