ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-000203
ASUNTO : RP01-P-2014-000203

Celebrada como ha sido en el día de hoy, Catorce (14) de Enero del año dos mil catorce (2014), siendo las 6:55 p.m., se constituye en la sala Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a cargo del Juez, ABG. PEDRO RAFAEL CORASPE BOADA, acompañado de la Secretaria de Guardia, ABG. KAREN BICETH MARTÍNEZ CLAVIJO y el Alguacil SAÚL CARVAJAL a los fines de realizar acto de Audiencia Oral de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RP01-P-2014-0000204, seguida al ciudadano ERICK DIOMEDES JIMÉNEZ RODRIGUEZ, venezolano, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.876.546, soltero, de oficio agricultor, natural de Cumaná, Estado Sucre, nacido en fecha 24-02-1994, hijo de los ciudadanos Sabina Rodríguez y Benjamín Jiménez, residenciado en el caserío Cruz de Agua, casa S/N, calle campamento, cerca del Liceo Bolivariano, vía Turimiquire, Parroquia Raúl Leoni Municipio Sucre, del Estado Sucre, LUIS PASCUAL MÁRQUEZ CARPINTERO, venezolano, de 37 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 25.412.180, soltero, de oficio agricultor, natural del Estado Anzoátegui, nacido en fecha 15-11-1978, hijo de los ciudadanos Lorenza Ulalia Carpintero y Marcos Márquez, residenciado en el caserío Cruz de Agua, calle campamento, casa S/N, cerca del Liceo Bolivariano, vía Turimiquire, Parroquia Raúl Leoni, Municipio Sucre, Estado Sucre, ALFREDO DE JESÚS JIMÉNEZ RODRIGUEZ, venezolano, de 40 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.514.326, soltero, de oficio agricultor, natural de Cumaná, Estado Sucre, nacido en fecha 21-09-1972, hijo de los ciudadanos Sabina Rodríguez y Benjamín Jiménez, residenciado en el Caserío Cruz de Agua, calle campamento, casa S/N, cerca del Liceo Bolivariano, vía Turimiquire, Parroquia Raúl Leoni, Municipio Sucre, Estado Sucre, RODOLFO ANTONIO MÁRQUEZ RODRÍGUEZ, venezolano, de 40 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 22.626.841, soltero, de oficio agricultor, natural del Estado Sucre, nacido en fecha 02-11-1975, hijo de los ciudadanos Daniela Rodríguez y Román Márquez, residenciado en el caserío Cruz de Agua, calle campamento, casa S/N, cerca del Liceo Bolivariano, vía Turimiquire, Parroquia Raúl Leoni, Municipio Sucre, Estado Sucre, JUAN ANTONIO RODRÍGUEZ CARPINTERO, venezolano, de 31 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 22.626.843, soltero, de oficio agricultor, natural del Estado Sucre, nacido en fecha 27-06-1982, hijo de los ciudadanos Lorenza Ulalia Carpintero y Jesús Rodríguez, residenciado en el caserío Cruz de Agua, calle campamento, casa S/N, vía Turimiquire, Parroquia Raúl Leoni Municipio Sucre, Estado Sucre y YOEL DE JESÚS RODRÍGUEZ CARPINTERO, venezolano, de 25 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 25.412.092, soltero, de oficio agricultor, natural del Estado Sucre, nacido en fecha 24-05-1988, hijo de los ciudadanos Lorenza Ulalia Carpintero y Jesús Rodríguez, residenciado en el caserío Cruz de Agua, calle campamento, casa S/N, cerca del Liceo Bolivariano, vía Turimiquire, Parroquia Raúl Leoni, Municipio Sucre, Estado Sucre. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes: La Representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público (Auxiliar) Abg. GALIA ULANOVA GONZÁLEZ, el detenido de autos, previo traslado desde la sede del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre y la Representante de la Defensoría Pública Primera Abg. ELIZABETH BETANCOURT PEÑA, quien se encuentra en funciones de guardia en el día de hoy. Seguidamente se impuso a los detenidos de autos del derecho a estar asistidos en el presente acto por abogado de su confianza, manifestando los mismos cada uno y en forma separada no contar con la asistencia de defensor privado, por lo que este Tribunal a los efectos de garantizar el sagrado derecho a la defensa establecido en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 127 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal les designa a la Representante de la Defensoría Pública Penal Primera Abg. ELIZABETH BETANCOURT PEÑA, manifestando la misma estar dispuesta a cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo que recae en su persona y de inmediato pasa a imponerse de las actas procesales que conforman el presente asunto.

EXPOSICIÓN FISCAL
Seguidamente se le concede la palabra a la Representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público (Auxiliar) Abg. GALIA ULANOVA GONZÁLEZ, quien expone: Coloco a la orden de este Juzgado, a los fines de individualizar como imputado a los ciudadanos ERICK DIOMEDES JIMÉNEZ RODRÍGUEZ, LUIS PASCUAL MÁRQUEZ CARPINTERO, ALFREDO DE JESÚS JIMÉNEZ RODRÍGUEZ, RODOLFO ANTONIO MÁRQUEZ RODRÍGUEZ, JUAN ANTONIO RODRÍGUEZ CARPINTERO y YOEL DE JESÚS RODRÍGUEZ CARPINTERO, por los hechos ocurridos en fecha 12-01-2014, siendo las 12:45 del mediodía, encontrándose de servicio en la sede del Centro de Coordinación Policial Antonio José de Sucre, fueron comisionados por la superioridad se trasladan hasta la Parroquia Raúl Leoni específicamente al caserío Cruz de Agua, vía el Turimiquire de este Municipio Sucre, ya que se obtuvo la información por parte de los ciudadanos de ese sector quienes no quisieron ser identificados por miedo a represalias a su integridades físicas, señalando que esta zona tanto pobladores como visitantes han sido victimas producto de delitos Contra la Propiedad (Robo A Mano Armada y Hurto), y de las Personas, por parte de un grupo de personas de conflictivas quienes al parecer su líder lo identifican en ese caserío con el seudónimo de “MARUTO”, procediendo entonces a conformar comisión y trasladarse al sitio antes mencionado a bordo de la P-82, a efectuar labores de investigaciones con la finalidad de ubicar aprehender e identificar a esas personas, haciendo acto de presencia a dicho caserío aproximadamente a las 3:10 de la tarde, en donde inician un recorrido por el sector, es cuando observan a un grupo de personas de sexo masculino que se encontraban algunos sentados y otros parados bajo unos arbustos pudiendo avistar que entre ellos, uno portaba en sus manos un (01) ARMA DE FUEGO TIPO ESCOPETA, ESTOS AL SER SORPRENDIDOS POR LA PRESENCIA POLICIAL optaron por emprender veloz carrera donde de manera inmediata le dan la voz de alto e identificarse como funcionarios policiales del Estado amparados en el artículo 119 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo estos caso omiso a la advertencia iniciándose entonces una persecución a los mismos, observando que estos se introducen en una vivienda con fachada de bloque de color azul, procediendo a indicarle a los funcionarios que se resguardaran en un lugar mientras que se introducían en la vivienda, amparándose en el artículo 196 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal dándole alcance a estos ciudadanos no sin antes imponerlo de la aprehensión y de sus derechos constitucionales, indicándoles a los mismos si ocultaban algún objeto proveniente del delito, haciéndole de su conocimiento que se le iba a efectuar una revisión corporal, amparados en los artículos 191 y 192 del COPP, donde optan los mismos por tener una actitud agresiva, tornándose violentos contra la comisión policial, procediendo hacer despliegue táctico de acuerdo al diagrama de resistencia y control establecido en el uso progresivo y Diferenciado de la Fuerza Pública Policial, motivo por el cual efectúan el uso del dialogo, amparados en el artículo 119 ordinal 1° del COPP, una vez controlada la situación, les efectúan una revisión corporal no encontrándole objetos de interés criminalísticos adheridos a sus cuerpos, procediendo a efectuar una revisión a la vivienda donde el funcionario Jhonny Rodríguez y el Oficial Melvin Farias inician por el primer cuarto y se encontró un (01) arma de fuego tipo escopeta, con las siguientes características: Calibre 16mm, cacha de madera de color marrón, marca Pardner, serial 20GA3MOD, continuando con la revisión se halló debajo de un colchón (01) arma de fuego de fabricación Rudimentaria (CHOPO), posteriormente se pasó a revisar las siguientes Dos habitaciones en donde no se encontró nada de interés criminalísticos seguidamente se revisó las áreas de la cocina, el baño y el patio de la misma donde no se encontró nada de interés criminalísticos, por ultimo se revisó la sala donde se hallaban Dos vehículos tipo moto, una color azul, y la otra color rojo. Seguidamente se les preguntó a las personas la procedencia de las mismas, o si alguno de ellos era propietario de dichas motos, manifestando estos no tener conocimiento del origen de las mismas, terminando la revisión a las 4:15 horas de la tarde aproximadamente, donde culminada la revisión de la vivienda proceden a bordar a los detenidos en la Unidad Policial Junto con lo incautado, es de señalar por el lugar donde se encontraban fue imposible contactar algún ciudadano que sirviera de testigo de la diligencia policial antes en mención. Acto Seguido son trasladados hacia las Instalaciones de la Dirección General del IAPES, en donde quedaron identificados como: ERICK DIOMEDES JIMENEZ RODRIGUEZ, Venezolano, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.876.546, soltero, de profesión u oficio ninguno, nacido en fecha 24-02-1994, hijo de los ciudadanos Sabina Rodríguez y Benjamín Jiménez, residenciado en el caserío Cruz de Agua, vía Turimiquire, Parroquia Raúl Leoni Municipio Sucre, del Estado Sucre, LUIS PASCUAL MARQUEZ CARPINTERO, venezolano de 35 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 25.412.180, soltero, de profesión u oficio ninguno, nacido en fecha 15-11-1978, hijo de los ciudadanos Lorenza Ulalia Carpintero y Jesús Rodríguez, residenciado en el caserío Cruz de Agua, vía Turimiquire, Parroquia Raúl Leoni, Municipio Sucre, Estado Sucre, ALFREDO DE JESUS JIMENEZ RODRIGUEZ, venezolano, de 41 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.514.326, soltero, de profesión u oficio ninguno, nacido en fecha 21-09-1972, hijo de los ciudadanos Sabina Rodríguez y Benjamín Jiménez, residenciado en el Caserío Cruz de Agua, vía Turimiquire, Parroquia Raúl Leoni, Municipio Sucre, Estado Sucre, RODOLFO ANTONIO MARQUEZ RODRIGUEZ, venezolano, de 38 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 22.626.841, soltero, de profesión u oficio ninguno, nacido en fecha 02-11-1975, hijo de los ciudadanos Daniela Rodríguez y Ramón Márquez, residenciado en el caserío Cruz de Agua, vía Turimiquire, Parroquia Raúl Leoni, Municipio Sucre, Estado Sucre, JUAN ANTONIO RODRIGUEZ CARPINTERO, venezolano, de 31 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 22.626.843, Soltero, de profesión u oficio ninguno, nacido en fecha 27-06-1982, hijo de los ciudadanos Ulalia Carpintero Y Jesús Rodríguez, residenciado en el caserío Cruz de Agua, vía Turimiquire, Parroquia Raúl Leoni Municipio Sucre, Estado Sucre, y YOEL DE JESUS RODRIGUEZ CARPINTERO, venezolano, de 25 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 25.412.092, soltero, de profesión u oficio ninguno, nacido en fecha 24-05-1988, hijo de los ciudadanos Lorenza Ulalia Carpintero y Jesús Rodríguez, residenciado en el caserío Cruz de Agua, vía Turimiquire, Parroquia Raúl Leoni, Municipio Sucre, Estado Sucre. Ciudadano Juez, revisadas las actas procesales que integran la presente causa, estima esta representación fiscal, que la conducta desplegada por el imputado de autos y los hechos antes narrados se subsumen en el tipo penal y se encuadra en la precalificación jurídica de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano JUAN MENDOZA, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y por cuanto se observa que están llenos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad de los ciudadanos antes identificados y además que se observan que están llenos los tres extremos exigidos en los artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentran llenos los extremos exigidos en el articulo 237 en sus ordinales 2 y 3 y articulo 238 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que solicito se decrete la medida privativa de libertad en contra de los mencionados ciudadanos. Finalmente, solicito que la presente causa continúe por el procedimiento ordinario y se califique la aprehensión en flagrancia y se remitan las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público a los fines de continuar con la investigación y presentar el respectivo acto conclusivo”. Solicito copias simples de la presente acta. Es todo.

IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente el Tribunal impuso a los imputados de autos, identificados en actas, del derecho a ser oídos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; manifestando el imputado ERICK DIOMEDES JIMENEZ RODRIGUEZ, no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional, es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al imputado LUIS PASCUAL MARQUEZ CARPINTERO, quien manifiesta: No querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional, es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al imputado ALFREDO DE JESUS JIMENEZ RODRIGUEZ, quien manifiesta: No querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional, es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al imputado RODOLFO ANTONIO MARQUEZ RODRIGUEZ, quien manifiesta: No querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional, es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al imputado JUAN ANTONIO RODRIGUEZ CARPINTERO, quien manifiesta: No querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional, es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al imputado YOEL DE JESUS RODRIGUEZ CARPINTERO, quien manifiesta: No querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional, es todo”. Seguidamente se le otorgó la palabra a la Representante de la Defensoría Pública Penal Primera Abg. ELIZABETH BETANCOURT PEÑA, quien expuso: Esta defensa revisadas las actas que conforman el presente asunto, considera procedente y ajustado a derecho esta defensa solicitar respetuosamente a este Tribunal una libertad sin restricciones a favor de mis representados por no encontrarse llenos los extremos exigidos en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, muy específicamente en su numeral 2 cuando el mismo refiere a fundados elementos de convicción procesal que hagan autor o participes de los mismos en los delitos precalificados por el Ministerio Público como lo es APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano JUAN MENDOZA, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, existiendo únicamente un acta policial suscrita por los Funcionarios actuantes, quienes ni siquiera se hicieron acompañar de testigos al momento de realizar el procedimiento que dio origen al presente asunto, como para corroborar los sostenido en el acta policial, si bien es cierto que en el acta de entrevista suscrita por un ciudadano de nombre JUAN MENDOZA, no es menos cierto que la misma a los que hace referencia que de pasar una patrulla de la policía en donde llevaran a unas personas del sector detenidas y que las mismas llevaban dos motos, de las cuales reconoce una de estas como de el, no siendo estos suficientes a criterio de quien aquí defiende como para imponer algún tipo de medida de coerción personal, llamando de igual manera la atención a este defensa, que la presunta victima ni siquiera haya denunciado cuando le correspondía el Robo del cual fue objeto ya que el mismo sucedió el 12-01-2014, siendo detenido mis representados en fecha 13-01-2014, por lo que esta defensa reitera la libertad sin restricciones de mis representados por no subsumirse sus conductas e los referidos tipos penales así como tampoco existen elementos de convicción procesal que los haga autores o participes del referido delito, a todo evento de no compartir este Tribunal lo señalado por la defensa en atención al principio de inocencia, el estado de libertad y la afirmación de libertad, pido en el pero de los casos una medida menos gravosa de posible e inmediato cumplimiento conforme a los establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a que dichos ciudadanos han aportado un domicilio estable con arraigo en el país, no se desprende de las actuaciones si no de su voluntad de someterse al proceso, no presentan registros policiales alguno, lo que nos permite no acreditar ese peligro de fuga que contempla la norma, resaltándose que los delitos precalificados por el Ministerio Público, no exceden de la pena de 10 años como para que el mismo se acredite, tampoco se encuentra acreditado a criterio de quien aquí defiende ese peligro de obstaculización del proceso, ya que ni siquiera contamos con testigos del procedimiento y no se estableció de que manera puedan mis representados destruir o modificar algún elemento de convicción procesal a los que ha hecho alusión el Ministerio Público ni de que manera pueda influir en la victima en algún funcionario o de prosperar la aludida medida, reiterándose la libertad sin restricciones o en su defecto una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad y en conversación sostenida con mis representados los mismos han manifestados ser objetos de maltratos y lesiones por parte de los funcionarios actuantes, presentando los mismos fuertes dolores a nivel de sus cuerpos, solicitando esta defensa la practica del respectivo examen medico legal y que así mismo se oficie a la fiscalía correspondiente a los fines de iniciarse la investigación que a bien tenga lugar, solicito copias simples de la presente acta. Es todo”.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Este Juzgado Primero Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, hace su pronunciamiento en los siguientes términos: Vista la solicitud del representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, quien solicita se decrete la privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado de autos, visto los manifestado por el imputados de autos, escuchados los alegatos esgrimidos por la defensa y revisadas las actas procesales que conforma el presente expediente, este tribunal sobre las medidas de coerción personal, el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla como principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure. No obstante tal situación, por mandato mismo de la norma en mención, tiene una excepción constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas de un juicio. Es así como el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla los supuestos de procedencia para decretar -el Juez de Control- la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite: “…1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;… 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;… 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”. En todo caso, las medidas preventivas que se invoquen deben ser siempre proporcionales en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de la realización y la posible sanción a imponer. Igualmente el artículo 44, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece respecto a la libertad personal lo siguiente: Artículo 44. “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: … 1.-Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”. En el Derecho comparado encontramos que para el Tribunal Constitucional Español, la privación judicial preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquéllos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encausado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva. De lo citado se concluye que la privación de libertad, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación. Desde esta óptica, el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “… Artículo 237. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: …1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal; 5. La conducta predelictual del imputado. Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”. Del artículo trascrito se infiere, que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino por el contrario, deben analizarse con los diversos elementos presentes en el proceso, que permitan juzgar si existe objetivamente una presunción real de fuga o de obstaculización de la investigación y así evitar vulnerar los Principios de Afirmación y Estado de Libertad, establecidos en los supra citados artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicho lo anterior considera quien decide, se encuentra cubierto el numeral 1° del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez, que estamos en presencia de un delito de acción pública, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, por ser de fecha reciente, ya que el mismo ocurrió en fecha 12-01-2014 y por cuanto nos encontramos ante la comisión de un hecho punible, que el Representación Fiscal ha precalificado como APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano JUAN MENDOZA, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, precalificación acogida por este sentenciador. Así mismo se observa, que está dado el 2° requisito exigido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez, que de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción, para estimar que los imputados antes identificado, son autores o partícipes del hecho punible que se les atribuye, como se evidencia de lo siguiente: A los folios 2 y su vto, cursa Acta Policial suscrita por Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, quienes narran la manera en la cual ocurrieron los hechos y la forma en la cual resultaron detenidos los imputados de autos, al folio 03 y su vuelto cursa acta de entrevista realizada al ciudadano JUAN MENDOZA, quien narra la forma de cómo ocurrieron los hechos, al folio 14 y su vuelto, cursa Acta de Investigación Penal suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes dejan constancia de las diligencias policiales efectuadas en la presente investigación, al folio 18 y su vuelto cursa DICTAMEN PERICIAL Nº 9700-174-V-038-14, de un vehiculo descrito con las siguientes características: Marca EMPIRE, Modelo HORSE 150, Clase MOTO, Topo PASEO, Color AZUL, Placas AA6V75T, Año 2012, al folio 19 y su vuelto cursa DICTAMEN PERICIAL Nº 9700-174-V-037-14, de un vehiculo descrito con las siguientes características: Marca EMPIRE, Modelo HORSE 150, Clase MOTO, Topo PASEO, Color ROJO, Sin Placas, Año 2011, al folio 20 cursa Registro de Cadenas de Custodias y de Evidencias Físicas de los vehículos tipo motos, incautada en el presente procedimiento, al folio 21 y su vuelto, cursa experticia de Reconocimiento Legal Nº 017, del arma de fuego incautada en el presente procedimiento, al folio 22 y su vuelto cursa Registro de Cadenas de Custodias y de Evidencias Físicas de Una (01) escopeta, calibre 16 mm, cacha de madera de color marrón, marca Pardner, serial 20GA3MOD y un (01) arma de fuego de fabricación rudimentaria, tipo chopo, al folio al folio 23 cursa memorando Nº 9700-174-SDC-052, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en la que se evidencia que los imputados de autos, no presentan Registros Policiales. Ahora bien, en lo que respecta al tercer requisito exigido en la aludida norma, estima este Juzgador, que este requisito no se encuentra debidamente cumplido, toda vez que los imputados de autos; se encuentran domiciliados en la jurisdicción de este Tribunal y de las actas no se evidencia que posean antecedentes penales y hasta ahora no han realizado ningún acto que haga presumir que puedan sustraerse u obstruir la averiguación penal que adelanta el Ministerio Público en su contra, por esta razón se estima como no se encuentra acreditado el requisito establecido en el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales son concurrentes para decretar una medida como la solicitada. No puede entonces, este sentenciador abstraerse de esta situación y como consecuencia de ello, considera procedente negar la medida privativa de libertad solicitada por el Ministerio Público y considera procedente continuar el proceso acordando a favor de los imputados de autos una medida menos gravosa. Es pertinente citar el criterio de la Sala Constitucional, fijado en sentencia Nº 814 del 11 de mayo de 2005, mediante la cual se instó “…a todos los jueces de la jurisdicción penal, tanto ordinaria como militar, a preservar –en todo proceso penal sometido a su conocimiento - los principios de afirmación de la libertad, consagrados en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal penal. En razón de lo cual, la medida judicial privativa de libertad deberá decretarse sólo cuando las demás medidas cautelares establecidas en el texto adjetivo, no puedan satisfacer razonablemente los supuestos que hacen procedente dicha privación judicial de libertad…”. Es con mérito en lo expuesto que este Tribunal se aparta de la solicitud fiscal y acoge el pedimento de la defensa en cuanto a la Medida Cautelar solicitada, en virtud que por encontrarnos en etapa de investigación y que faltan diligencias por practicar se acuerda imponer los imputados de autos de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad tipificada en el Artículo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la prestación de una caución económica adecuada, mediante la presentación de dos (02) fiadores por cada imputado cuyos ingresos sean iguales o superiores a TERINTA UNIDADES TRIBUTARIAS (30 U.T.) cada uno; en consecuencia y en base a todo lo expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Acuerda con fundamento a lo previsto en el artículo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados ERICK DIOMEDES JIMÉNEZ RODRIGUEZ, venezolano, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.876.546, soltero, de oficio agricultor, natural de Cumaná, Estado Sucre, nacido en fecha 24-02-1994, hijo de los ciudadanos Sabina Rodríguez y Benjamín Jiménez, residenciado en el caserío Cruz de Agua, casa S/N, calle campamento, cerca del Liceo Bolivariano, vía Turimiquire, Parroquia Raúl Leoni Municipio Sucre, del Estado Sucre, LUIS PASCUAL MÁRQUEZ CARPINTERO, venezolano, de 37 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 25.412.180, soltero, de oficio agricultor, natural del Estado Anzoátegui, nacido en fecha 15-11-1978, hijo de los ciudadanos Lorenza Ulalia Carpintero y Marcos Márquez, residenciado en el caserío Cruz de Agua, calle campamento, casa S/N, cerca del Liceo Bolivariano, vía Turimiquire, Parroquia Raúl Leoni, Municipio Sucre, Estado Sucre, ALFREDO DE JESÚS JIMÉNEZ RODRIGUEZ, venezolano, de 40 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.514.326, soltero, de oficio agricultor, natural de Cumaná, Estado Sucre, nacido en fecha 21-09-1972, hijo de los ciudadanos Sabina Rodríguez y Benjamín Jiménez, residenciado en el Caserío Cruz de Agua, calle campamento, casa S/N, cerca del Liceo Bolivariano, vía Turimiquire, Parroquia Raúl Leoni, Municipio Sucre, Estado Sucre, RODOLFO ANTONIO MÁRQUEZ RODRÍGUEZ, venezolano, de 40 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 22.626.841, soltero, de oficio agricultor, natural del Estado Sucre, nacido en fecha 02-11-1975, hijo de los ciudadanos Daniela Rodríguez y Román Márquez, residenciado en el caserío Cruz de Agua, calle campamento, casa S/N, cerca del Liceo Bolivariano, vía Turimiquire, Parroquia Raúl Leoni, Municipio Sucre, Estado Sucre, JUAN ANTONIO RODRÍGUEZ CARPINTERO, venezolano, de 31 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 22.626.843, soltero, de oficio agricultor, natural del Estado Sucre, nacido en fecha 27-06-1982, hijo de los ciudadanos Lorenza Ulalia Carpintero y Jesús Rodríguez, residenciado en el caserío Cruz de Agua, calle campamento, casa S/N, vía Turimiquire, Parroquia Raúl Leoni Municipio Sucre, Estado Sucre y YOEL DE JESÚS RODRÍGUEZ CARPINTERO, venezolano, de 25 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 25.412.092, soltero, de oficio agricultor, natural del Estado Sucre, nacido en fecha 24-05-1988, hijo de los ciudadanos Lorenza Ulalia Carpintero y Jesús Rodríguez, residenciado en el caserío Cruz de Agua, calle campamento, casa S/N, cerca del Liceo Bolivariano, vía Turimiquire, Parroquia Raúl Leoni, Municipio Sucre, Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano JUAN MENDOZA, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, medida consistente en la imposición de fianza, por lo que los imputados de autos deberán presentar dos fiadores, que demuestren ingresos iguales o superiores a treinta (30) unidades tributarias y que reúnan las siguientes condiciones: Constancia de trabajo o certificación de ingresos, carta de residencia y constancia de buena conducta. Una vez que se verifiquen los recaudos consignados, se procederá a materializar la fianza aquí impuesta. Se acuerda oficiar al Comandante General del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, indicándole que los imputados de autos quedarán allí recluidos a la orden de tribunal, hasta tanto se materialice la fianza aquí otorgada, dejándose expresa constancia del deber constitucional que tienen de resguardar la integridad física del imputado, así como garantizarse sus derechos y garantías constitucionales. Se acuerda el traslado de los imputados de autos, con las estrictas seguridades del caso hasta la sede de la medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Cumaná, a los fines de practicarle evaluación medica. Líbrese oficio dirigido al Comandante del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, a los fines de trasladar con las estrictas seguridades del caso a los imputados de autos hasta la sede de la medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Cumaná, para el día 15-01-2014 a las 8:30 a.m. a los fines de practicarle evaluación medica. Se califica la aprehensión de los imputados en flagrancia y se acuerda seguir la causa mediante el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 373 y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones, adjunta oficio en su oportunidad legal, a la Fiscalía Primera del Ministerio Público. Se acuerdan las copias solicitas por las partes quienes deberán realizar los trámites pertinentes para su reproducción. Cúmplase. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. PEDRO RAFAEL CORASPE BOADA

LA SECRETARIA
ABG. IVETTEE FIGUEROA