203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-000202
ASUNTO : RP01-P-2014-000202
Celebrada como ha sido en el día de hoy, Catorce (14) de Enero de dos mil catorce (2014), siendo las 4:15 p.m., se constituye en la Sala Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a cargo del Juez, ABG. PEDRO CORASPE BOADA, acompañado de la Secretaria de Sala, ABG. ELIZABETH SUÁREZ LÓPEZ y el Alguacil SAÚL CARVAJAL; a los fines de realizar acto de Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RP01-P-2013-009185, seguida a los ciudadanos VICTOR DAVID SANCHEZ MARQUEZ, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.065.491, venezolano, estado civil soltero, profesión u oficio estudiante, nacido en Cumanacoa en fecha 05-04-92, Hijo de Fanny Márquez y Jesús Sánchez, residenciado en Cumanacoa, Barrio Blanco, casa sin número, frente a la placita, Municipio Montes, Estado Sucre; JOYDER JOSE MAÑEZ MARQUEZ, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.404.743, venezolano, estado civil soltero, profesión u oficio estudiante, nacido en Cumaná en fecha 17-10-92, hijo de Deisy Márquez y Orlando Acuña, residenciado en Cumanacoa, Urbanización la Rosa, vereda 03, casa Nº 23 Municipio Montes Estado Sucre. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente La Fiscal Primera Auxiliar del Ministerio Público, Abg. GALIA GONZALEZ; los detenidos de autos, previo traslado desde la sede del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Seguidamente se impuso a los imputados de autos del derecho a estar asistido en el presente acto por abogado de su confianza, manifestando contar con la asistencia de defensor privado, siendo esto los abogados JOSE ANTONIO DE LA ROSA MALAVE IPSA 183.444 con domicilio procesal en la avenida Gran Mariscal 5ta transversal edificio Esmeralda, planta baja de esta ciudad; y DUMILA VELASQUEZ IPSA 133.130, con domicilio procesal en Urbanización Villa Ayacucho calle B Nº 23 de esta Ciudad, quienes estando presentes aceptaron el cargo sobre ellos recaídos, y prestaron el juramento de ley. Acto seguido la Juez da inicio al acto explicó el motivo de la audiencia, así como también impuso a los imputados de las Fórmulas alternativas de la prosecución del proceso penal, procedentes en esta audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo un derecho de los imputados solicitar su aplicación, correspondiendo a este Tribunal determinar la procedencia o no, de la aplicación del referido procedimiento.

EXPOSICIÓN FISCAL
Seguidamente se le concede la palabra al Representante de la Fiscalía del Ministerio Público, Abg. EFRAIN ARAUJO, quien expone: “Coloco a la orden de este Juzgado, a los fines de individualizar como imputado a los ciudadanos VICTOR DAVID SANCHEZ MARQUEZ y JOYDER JOSE MAÑEZ MARQUEZ, exponiendo los fundamentos de hecho y de derecho en virtud de los hechos ocurridos en fecha 12-01-14, en labores de patrullaje, funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial “BOLIVAR” del IAPES, siendo aproximadamente a las 11:50 horas de la noche, en labores de patrullaje en la zona céntrica de Mariguitar avistaron a dos ciudadanos que estaba de actitud sospechosa y que al notar la presencia policial tomaron una actitud nerviosa, le dieron la voz de alto a los mismos, la cumplen y los se identificaron como funcionarios policiales y si esperar y mediar palabras empezaron a vociferar palabras obscenas en contra de la comisión policial, le indicaron que se calmaran los ciudadanos manifestaron no querer que le efectuaran la revisión por lo que los funcionarios utilizando la fuerza para neutralizarlo les informaron que iban a quedar detenidos quedando identificados como: VICTOR DAVID SANCHEZ MARQUEZ y JOYDER JOSE MAÑEZ MARQUEZ. Esta representación fiscal considera que la conducta desplegada por el imputado de autos se subsume el en tipo penal del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Esta representación Fiscal solicita se decrete la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a favor de los imputados de autos, por cuanto del procedimiento practicado y levantado en las actas contentivas del presente asunto penal se desprende que el procedimiento fue realizado sin la presencia de personas que fungieran como testigos que puedan corroborar el dicho explanado por los funcionarios en el acta policial que cursa en las actuaciones, igualmente, atendiendo al Principio de buena fe que rige al Ministerio Público, considera esta representación fiscal que lo procedente y ajustado a derecho es solicitar la libertad sin restricciones del mencionado ciudadano. Solicito que la causa continúe por el procedimiento de los delitos menos graves establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y se remitan las actuaciones a la Fiscalía Séptima Ministerio Público. Solicito copias simples de la presente acta. Es todo”.

IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente el Tribunal impuso a los imputados de autos identificado en actas, del derecho a ser oído y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa, expresando los imputados por separado no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Seguidamente se le otorgó la palabra a la defensora privada, Abg. DUMILA VELÁSQUEZ, quien manifestó: ““Esta defensa una vez escuchada la solicitud Fiscal, no hacemos oposición a la solicitud de Libertad Sin Restricciones a favor de nuestros representados, por considerar que la misma esta ajustada a derecho. Es todo”.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
En este estado este Tribunal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando que la precalificación fiscal se encuadra en uno de los delitos considerados como menos graves y procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034, de fecha 12 de Diciembre del 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Articulo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicaran las normas del procedimiento establecido en el titulo II del Libro III del Código Orgánico Procesal Penal…”, y observando que el delito imputado, no se encuentra excluido de la aplicación del procedimiento de delitos menos graves de conformidad con la excepción establecida en el artículo 354 de la Ley penal Adjetiva, es por lo que este Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, visto lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de un delito contemplado en el Código Penal, precalificado por el Ministerio Público, como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Así mismo, se desprenden de las presentes actuaciones elementos de convicción, para estimar participación o autoría del imputado de autos, los cuales son: Al folio 02 y su Vto., cursa Acta Policial suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial “BOLIVAR” del IAPES y Al folio 07 cursa acta de investigación penal donde los funcionarios adscritos al CICPC dejan constancia del procedimiento policial efectuado; al folio 09 cursa Memorandun Nº 9700-SDC-045, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas donde dejan constancia que los ciudadanos VICTOR DAVID SANCHEZ MARQUEZ y JOYDER JOSE MAÑEZ MARQUEZ No presentan Registros Policiales. Seguidamente este Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, en presencia de las partes pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos: Escuchada la solicitud de la Representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, visto que los imputados de autos, se acogieron al precepto constitucional, visto lo alegado por la defensa y revisadas las actas que conforman las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de uno de los delitos contemplado en nuestro Código Penal venezolano, precalificado por la Fiscal del Ministerio Público, como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, precalificación acogida por esta sentenciadora, delito cuya acción no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, existiendo igualmente elementos de convicción en las presentes actuaciones que no son suficientes para presumir que el imputado de autos, es autor o partícipe del hecho punible investigado; es decir, no se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no se cuenta con los fundados elementos de convicción para estimar que los imputados son autores o partícipes de un hecho punible y en vista que en el acta policial, se evidencia que los funcionarios realizaron el procedimiento, sin la presencia de testigos. Este Tribunal aunado al hecho, que en jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de casación Penal, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues sólo constituye un indicio de culpabilidad. En consecuencia, al no contarse con la presencia de testigos que den fe del procedimiento efectuado por los funcionarios policiales, considera este juzgador que lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud fiscal y DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a favor de los ciudadanos VICTOR DAVID SANCHEZ MARQUEZ y JOYDER JOSE MAÑEZ MARQUEZ plenamente identificados en acta; todo ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal; Y así se decide. En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a favor de los ciudadanos VICTOR DAVID SANCHEZ MARQUEZ, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.065.491, venezolano, estado civil soltero, profesión u oficio estudiante, nacido en Cumanacoa en fecha 05-04-92, Hijo de Fanny Márquez y Jesús Sánchez, residenciado en Cumanacoa, Barrio Blanco, casa sin número, frente a la placita, Municipio Montes, Estado Sucre; JOYDER JOSE MAÑEZ MARQUEZ, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.404.743, venezolano, estado civil soltero, profesión u oficio estudiante, nacido en Cumaná en fecha 17-10-92, hijo de Deisy Márquez y Orlando Acuña, residenciado en Cumanacoa, Urbanización la Rosa, vereda 03, casa Nº 23 Municipio Montes Estado Sucre, a quienes se les iniciara causa por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal. Se otorga la libertad a los imputados de autos desde la Sala de Audiencias, dejándose constancia que se retira en buenas condiciones físicas. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre, dejándose expresa constancia que la libertad de los imputados de autos se materializó desde la sala de audiencias. Se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento de los delitos menos graves establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones, adjunta oficio a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Cúmplase. Quedan notificados los presentes con la lectura y firma de la presente acta.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. PEDRO CORASPE BOADA


LA SECRETARIA
ABG. IVETTEE FIGUEROA