ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-000201
ASUNTO : RP01-P-2014-000201
Celebrada como ha sido en el día de hoy, Catorce (14) de Enero del año dos mil catorce (2014), siendo las 3:50 p.m., se constituye en la sala Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a cargo del Juez, ABG. PEDRO RAFAEL CORASPE BOADA, acompañado de la Secretaria de Guardia, ABG. KAREN BICETH MARTÍNEZ CLAVIJO y el Alguacil MERVIN FLORES a los fines de realizar acto de Audiencia Oral de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RP01-P-2014-000201, seguida al ciudadano LUIS ALEXANDER GÓMEZ GÓMEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 17.694.766, de 29 años de edad, nacido en fecha 08-06-1984, natural de Cumaná, Estado Sucre, soltero, de oficio obrero, hijo de los ciudadanos Juana Gómez y Alcides Cariaco, residenciado en: El Barrio Santa Ana, detrás de la Empresa Expro Aqua, calle principal, casa S/N, cerca del aserradero, Cumaná, Estado Sucre, teléfono 0426-183.78.61. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes: La Representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público (Auxiliar) Abg. GALIA ULANOVA GONZÁLEZ, el detenido de autos, previo traslado desde la sede del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre y la Representante de la Defensoría Pública Primera Abg. ELIZABETH BETANCOURT PEÑA, quien se encuentra en funciones de guardia en el día de hoy. Seguidamente se impuso al detenido de autos del derecho a estar asistido en el presente acto por abogado de su confianza, manifestando el mismo no contar con la asistencia de defensor privado, por lo que este Tribunal a los efectos de garantizar el sagrado derecho a la defensa establecido en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 127 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal le designa a la Representante de la Defensoría Pública Penal Primera Abg. ELIZABETH BETANCOURT PEÑA, manifestando la misma estar dispuesto a cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo que recae en su persona y de inmediato pasa a imponerse de las actas procesales que conforman el presente asunto. Acto seguido el Juez da inicio al acto explica el motivo de la audiencia, explicó de las Fórmulas alternativas de la prosecución del proceso penal, procedentes en esta audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo un derecho del imputado solicitar su aplicación, correspondiendo a este tribunal determinar la procedencia o no, de la aplicación del referido procedimiento.

EXPOSICIÓN FISCAL
Seguidamente se le concede la palabra a la Representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público (Auxiliar) Abg. GALIA ULANOVA GONZÁLEZ, quien expone: Coloco a la orden de este Juzgado, a los fines de individualizar como imputado al ciudadano LUIS ALEXANDER GÓMEZ GÓMEZ, exponiendo los fundamentos de hecho y de derecho en virtud de los hechos ocurridos en fecha 12-01-2014, siendo aproximadamente las 06:15 horas de la tarde, cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre se encontraban en labores de patrullaje por la Avenida Carúpano, cerca de le Empresa Expro Aqua de esta ciudad, cuando observó a un ciudadano que se les aproxima en veloz carrera y detiene a los funcionarios informándole que hace unos instantes había sido lesionado por otro ciudadano vecino de ese sector de residencia, propinándole puño, donde el mismo les señala a una persona de sexo masculino y contextura delgada, altura promedio, piel morena, quien vestía pantalón tipo jeans y camisa de color verde, en ser el autor de los hechos en mención, este se encontraba a varios metros del lugar, donde de manera inmediata procedieron a darle la voz de alto, identificándose como Funcionarios Policiales amparados en el artículo 119 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, acatando el mismo a la orden, informándole del motivo de su detención, no sin antes imponerlo de sus derechos de conformidad con lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole al ciudadano si ocultaba algún objeto proveniente del delito, manifestando que no, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a realizarle una revisión corporal, no encontrándole ningún objeto proveniente del delito, seguidamente procedieron a trasladar al detenido hasta la sede de la Dirección General de la Policía, quedando identificado como LUIS ALEXANDER GÓMEZ GÓMEZ, por lo que quedó detenido y colocado a la orden del Ministerio Público. Estima esta representación fiscal, que la conducta desplegada por el imputado de autos y los hechos antes narrados se subsumen en el tipo penal y se encuadran en la precalificación jurídica del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado e el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSÉ GREGORIO RINCONES. Ahora bien, por considerar esta representación fiscal que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no así el extremo contenido del numeral 3 del referido artículo, esta representación fiscal, solicita a este Tribunal, se decrete en contra del imputado de autos Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, medida consistente en presentaciones ante este Tribunal, cada vez que sea requerido. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento de los delitos menos graves establecido en los artículo 354 y siguientes del Código orgánico Procesal Penal y se decrete la aprehensión en flagrancia. Solicito copias simples de la presente acta. Es todo.”

IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado LUIS ALEXANDER GÓMEZ GÓMEZ, identificado en actas, del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; manifestando: No querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Es todo. Seguidamente se le otorgó la palabra a la Representante de la Defensoría Pública Penal Primera Abg. ELIZABETH BETANCOURT PEÑA, quien expuso: “Esta defensa se opone a lo solicitado por el Fiscal del Ministerio Público, toda vez que revisadas las presentes actuaciones se observa que el procedimiento se realizó sin la presencia de testigos que corroboren el dicho de los funcionarios policiales, por tanto no se configuran los extremos del artículo 236 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por ello solicito se decrete la Libertad Sin Restricciones a favor de mi representado. Solicito copias Simples de la presente acta. Es todo”.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
En este estado este Tribunal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando que la precalificación fiscal se encuadra en uno de los delitos considerados como menos graves y procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034 de fecha 12 de Diciembre del 2012 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Articulo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicaran las normas del procedimiento establecido en el titulo II del Libro III del Código Orgánico Procesal Penal…”, y observando que el delito imputado, no se encuentra excluido de la aplicación del procedimiento de delitos menos graves de conformidad con la excepción establecida en el artículo 354 de la Ley penal Adjetiva, es por lo que este Juzgado Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, visto lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de delitos contemplados en el Código Penal precalificado por el Ministerio Público, como LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado e el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSÉ GREGORIO RINCONES, precalificación acogida por este sentenciador, delito cuya acción no se encuentra evidentemente prescrito por cuanto existe la comisión de un hecho punible de fecha reciente, ya que los mismos ocurrieron en fecha 12-01-2014. Así mismo, de las actuaciones cursantes en la presente causa, se desprenden suficientes elementos de convicción, que acreditan participación o autoría del imputado de autos en los hechos investigados por el Ministerio Público, los cuales son: Al folio 02 y su vuelto, cursa Acta Policial suscrita por Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, quienes narran la manera en la cual ocurrieron los hechos y la forma en la cual resultó detenido el imputado de autos, al folio 03 y su vuelto cursa acta de entrevista realzada al ciudadano JOSÉ GREGORIO RINCONES, quien narra la circunstancia, modo y tiempo y lugar de los hechos, al folio 05 cursa evaluación medica realizada al ciudadano JOSÉ GREGORIO RINCONES, emanado del ambulatorio Urbano, al folio 09 y su vuelto, cursa acta de investigación penal, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes dejan constancia de las diligencias policiales efectuadas en la presente averiguación, al folio 12 cursa examen medico legal realizado al ciudadano JOSÉ GREGORIO RINCONES, con el siguiente resultado: CONTUSIÓN EDEMATOSA EN REGIÓN OCCIPITAL BILATERAL Y EN TERCIO MEDIO ANTERIOR DE PIERNA DERECHA, asistencia medica por un (01) día, curación e incapacidad por siete (07) días, secuelas no, al folio 13 cursa memorando Nº 9700-174-SDC-049, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en la que se evidencia que el imputado de autos, no presenta Registros Policiales. Por lo que considera este Tribunal que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante, en atención a la entidad de la posible pena a imponer, no se acredita el peligro de fuga ni de obstaculización al proceso establecido en el ordinal 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, considera este Tribunal ajustado a derecho declarar CON LUGAR la solicitud fiscal de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide. Resuelto lo anterior y siendo la oportunidad procesal para ello, este Tribunal impone nuevamente al imputado de autos del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela el cual le permite abstenerse de declarar en causa propia y les indica de acuerdo al contenido del artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal y que los mismos tienen la posibilidad de acogerse a las Fórmulas Alternativas de la Prosecución del Proceso, las cuales de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso y a fin de que manifieste su opinión al respecto se le concede el derecho de palabra nuevamente al imputado de autos, manifestando el mismo a viva voz, libre de coacción y apremio e impuesto nuevamente de sus derechos su voluntad de no acogerse a las Formulas Alternativas de la Prosecución del Proceso Penal ni aceptar los hechos narrados por el ministerio público. Por los razonamientos antes expuestos, Este Juzgado Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR, la solicitud plateada por el Ministerio Público y en consecuencia DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad en contra del imputado LUIS ALEXANDER GÓMEZ GÓMEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 17.694.766, de 29 años de edad, nacido en fecha 08-06-1984, natural de Cumaná, Estado Sucre, soltero, de oficio obrero, hijo de los ciudadanos Juana Gómez y Alcides Cariaco, residenciado en: El Barrio Santa Ana, detrás de la Empresa Expro Aqua, calle principal, casa S/N, cerca del acerradero, Cumaná, Estado Sucre, teléfono 0426-183.78.61, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado e el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSÉ GREGORIO RINCONES, medida consistente en: Presentaciones cada treinta (30) días por el lapso de Ocho (08) Meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda la libertad del imputado de autos desde la sala de audiencias dejándose constancia que se retiran en buenas condiciones físicas. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al Comandante del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, dejándose expresa constancia que la libertad del imputado de autos se materializó desde la sala de Audiencias. Líbrese oficio dirigido a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná a los fines del registro de las presentaciones del imputado de autos. Remítanse las presentes actuaciones, adjunta oficio en su oportunidad legal a la Fiscalía Primera del Ministerio Público. Se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento de los delitos menos graves establecido en los artículo 354 y siguientes del Código orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes quienes deberán realizar los trámites pertinentes para su reproducción. Quedan notificados los presentes con la lectura y firma del acta. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 04:13 p.m.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. PEDRO RAFAEL CORASPE BOADA

LA SECRETARIA
ABG. IVETTEE FIGUEROA