ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-009406
ASUNTO : RP01-P-2013-009406

AUTO QUE ACUERDA LA REVISIÓN DE MEDIDA
Visto el escrito presentado por la defensora pública séptima en penal ordinario y defensora del imputado EDGAR JHONMAIKER MAGO, plenamente identificado en el asunto Nº RP01-P-2013-009406 donde expone lo siguiente: en fecha 03 de diciembre del año 2013, su digno tribunal, decretó en contra de mi representado, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo242 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la presentación de una caución económica, mediante la presentación de dos fiadores, cuyos ingresos sean iguales o superiores a cincuenta Unidades Tributarias (50 U,T,), cada uno.
Ahora bien ciudadano juez, en fecha 16-12-13, compareció ante esta Unidad de Defensa Pública, familiar de mi defendido EDGAR JHONMAIKER MAGO, consignando constancia de bajos recursos económicos del imputado de marras, en virtud, de los esfuerzos realizados, siendo imposible a la presente fecha, conseguir los fiadores, exigidos por el Tribunal, para la materialización de la fianza que le fuera impuesta.
En tal sentido, permítaseme, respetuosamente, señalar que el Tribunal, tiene la facultad de eximir al imputado de la obligación de prestar caución económica, cuando este se encuentre en la imposibilidad manifiesta de no presentar fiador, siendo este el caso que nos ocupa, es imposible que el núcleo familiar de mi representado proporcione esos dos (02) fiadores, a los fines de poderse materializar su libertad.
Cabe resaltar que el Tribunal, ordenará lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas contenidas en el artículo 242 de la norma adjetiva penal y que en ningún caso, se utilizarán estas medidas desnaturalizando su finalidad, o se impondrán otras cuyo incumplimiento sea imposible. En espacial, se evitará la imposición de una caución económica cuando el estado de pobreza o los medios del imputado impidan la prestación.-
Por lo que en atención a lo expuesto y ante la imposibilidad manifiesta de cumplimiento por parte de mi representado, con la medida impuesta con fiadores, es por lo que esta defensa solicita, respetuosamente, ante este Tribunal, la revisión de la referida Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, asimismo por cuanto el presente asunto también es seguido al ciudadano EDGAR JHONMAIKER MAGO, es por lo que solicito la revisión de la medida por una menos gravosa de las establecidas en el ARTÍCULO 242 del COPP.
Pedimento que se hace bajo el amparo de los artículos 245, 249, 8, 9, 229, 230, 242 num. 3, 247 y 250 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
De igual manera, se anexa Constancia de Bajos Recursos Económicos, a nombre de mi representado EDGAR JHONMAIKER MAGO, debidamente firmada poR el Registrador Civil de la Parroquia Catuaro, Municipio Rivero del Estado Sucre y buena conducta emitida tanto por el Consejo Comunal “Unión y Fuerza”, sector el cementerio de la Parroquia Catuaro, Municipio Rivero del Estado Sucre”.

Este Juzgado Primero de Control antes de decidir, pasa a realizar las siguientes consideraciones: El principio imperante, como regla, es el juzgamiento en libertad, previa revisión de las actas del expediente, se aprecia que en la presente causa, se mantienen los motivos que sustentaron la Medida Cautelar Sustitutiva decretada, sin embargo también es cierto que desde el 03 de diciembre del 2013, día en que se le otorgó Medida Cautelar consistente en la presentación de dos fiadores, hasta la presente fecha no ha presentado los fiadores solicitados, razón por la cual, a pesar de que se le otorgara Medida Cautelar Sustitutita a la privación Judicial de Libertad, dicho imputado aún se encuentra privado de ella. Presenta la defensa Constancia de Bajos Recursos Económicos del ciudadano imputado emanada del Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Ribero de este Estado; del mismo modo se observa que señala el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, que el Tribunal podrá eximir al imputado de la obligación de presentar Caución económica cuando a su juicio, éste se encuentre en la imposibilidad manifiesta de presentar fiador o no tenga capacidad económica para ofrecer caución. Ahora bien, al imputado no se le colocó caución económica, pero ante la imposibilidad de presentar fiadores y el estado de pobreza del mismo; este juzgador considera que lo procedente sería imponerle una caución juratoria; por todo lo anterior señalado es evidente que la medida que pesa sobre el imputado no puede ser satisfecha, por lo que lo ajustado a derecho es Revisar al Medida Cautelar impuesta de presentación de dos fiadores, contenida en el artículo 242 Ord. 8 del COPP y cambiarla por otra menos gravosa, en este caso la contenida en el artículo 242 Ord. 9 en concordancia con el artículo 245 ejusden, consistente en la obligación no ausentarse del territorio del estado Sucre; presentarse cada 15 días por un lapso de seis meses por ante la Unidad del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y atender a todos los llamados que le realice el Tribunal. Y ASÍ SE DECIDE.-

Por todo lo anteriormente señalado es por lo que este Tribunal Primero de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA una vez Revisada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad realizada por la ABG. YURAIMA BENÍTEZ defensora del imputado EDGAR JHONMAIKER MAGO; a quien se le sigue causa por su presunta participación en el delito que la representación fiscal ha precalificado como TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley orgánica de Droga en perjuicio DE LA COLECTIVIDAD, se declarara el cese de la Medida Cautelar de Presentación de Dos Fiadores, contenida en el artículo 242 Ord. 8 del COPP y cambiarla por otra Medida menos gravosa, en este caso será la contenida en el artículo 242 Ords. 3 y 6 en concordancia con los artículos 245 y 246 ejusden, consistente en no ausentarse del territorio del estado Sucre; presentarse cada 15 días por un lapso de seis meses por ante la Unidad del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y atender a todos los llamados que le realice el Tribunal. En consecuencia líbrese boleta de traslado para la imposición y firma del acta para el día jueves dieciséis a las 2: 00 PM. Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 230, 242 Ord. 3,8 y 9 244, 245 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, Notifíquese a las partes y líbrese boleta de traslado.- Cúmplase.-
JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬. PEDRO RAFAEL CORASPE BOADA

LA SECRETARIA
ABG. IVETTEE FIGUEROA