REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 14 de Enero de 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-004112
ASUNTO : RP01-P-2013-004112

AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO

Celebrada como ha sido en el día de hoy, trece de enero del año dos Mil catorce (13/01/2014), siendo las 10:50 a.m., (en virtud de audiencias previas) se constituyó el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, con sede en Cumaná, en la Sala Nº 3-B de este Circuito Judicial Penal, a cargo del Juez Abg. PEDRO CORASPE BOADA, acompañado de la Secretaria Judicial en funciones de Sala Abg. HERMARYS FERMÍN, y el Alguacil SAUL CARVAJAL, a los fines de llevarse acabo la audiencia Preliminar en el asunto Nº RP01-P-2013-004112, seguido a los ciudadanos VÍCTOR DANIEL RUÍZ HENRÍQUEZ, venezolano, soltero, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 25.623.816, de oficio Obrero, natural de Cumaná, Estado Sucre, nacido en fecha 02/10/1994, hijo de los ciudadanos Andrés Felipe Ruiz y Delia Mercedes Henríquez, residenciado en: La Avenida Principal del Islote, sector el Realengo, casa S/N, al Frente de la Arepera Mary, Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de SICARIATO EN GRADO DE AUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica Contra la de Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de las ciudadanas MARIA ALEJANDRA CENTENO CORONADO y LUZ MARINA FIGUEROA BENITEZ (OCCISAS) y BEATRIZ DEL CARMEN MARVAL CUBEROS, venezolana, casada, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.836.237, de oficio comerciante, natural de Cumaná, Estado Sucre, nacida en fecha 03/08/1977, hija de los ciudadanos Carlos Marjal y Marieva Cuberos, domiciliada en: La Urbanización la Llanada, Urbanización Antonio Guzmán, Blanco, Calle El Canal, casa Nº 46, cerca de la canal, Cumaná, Estado Sucre, teléfono 0414-838.83.05, por la presunta comisión del delito de SICARIATO EN GRADO DE DETERMINADORA O ENCARGADORA, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica Contra la de Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de las ciudadanas MARIA ALEJANDRA CENTENO CORONADO y LUZ MARINA FIGUEROA BENITEZ (OCCISAS). Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente: El Representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público Abg. EDGARDO GONZALEZ, Los defensores Privados Abg. ALEJANDRO RODRÍGUEZ REAL y Abg. ALBERTO GONZALEZ, quienes ejercen conjuntamente la defensa de la imputada BEATRIZ DEL CARMEN MARVAL CUBEROS, el imputado VÍCTOR DANIEL RUÍZ HENRÍQUEZ, previo traslado desde la sede del Internado Judicial de Cumaná, la imputada BEATRIZ DEL CARMEN MARVAL CUBEROS, previo traslado desde el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, la ciudadana MERCEDES JOSEFINA CORONADO GUARACHE, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.642.670, en condición de Representante de la victima MARIA ALEJANDRA CENTENO CORONADO (occisa), la ciudadana BERENICE DEL VALLE BENÍTEZ ZERPA, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.439.182, en condición de Representante de la victima LUZ MARINA FIGUEROA BENITEZ (occisa) y la Representante de la Defensoría Pública Penal Segunda Abg. PEDRO ROJAS, en colaboración con la Defensoría Pública Penal Tercera, quien ejerce la defensa técnica del imputado VÍCTOR DANIEL RUÍZ HENRÍQUEZ. Seguidamente el juez da inicio al acto y le advierte a las partes que en la presente audiencia, no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y público y así mismo informó de las medidas alternativas a la prosecución del proceso penal siendo que los imputados y su defensa tienen el derecho de solicitar su aplicación y corresponderá a este tribunal decir sobre la procedencia o no de algunas de estas medidas.

EXPOSICIÓN FISCAL
Seguidamente se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone “Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio cursante a los folios 194 al 225 de la primera pieza procesal de la presente causa, virtud de los hechos ocurridos el día 02/07/2013 siendo aproximadamente las 9:00 p.m., la ciudadana MARIA ALEJANDRA CENTENO CORONADO acompañada de su amiga LUZ MARINA FIGUEROA y su hijo de nueve años de edad EDUARDO ALEJANDRO CENTENO CORONADO, se trasladaban en el vehículo marca Toyota, modelo Yaris, de color gris, placas EAR-25Z, cuando llegan a su vivienda ubicada en el barrio el Realengo, Quinta San José, casa sin numero, Cumana, la ciudadana Maria Centeno se bajo del carro para abrir el portón y después se bajo Luz Marina y llegan dos ciudadanos uno de ellos saca una pistola y le dispara a MARIA CENTENO, en la cabeza y después le dispara a Luz Marina también en la cabeza y salieron huyendo hacia el mercado. Trasladando a las víctimas hacia el Hospital Central. Tiene conocimiento el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistas y se traslada hacia el hospital Central a realizar las investigaciones respectivas y las inspecciones al cadáver e identificarlo y al lugar de los hechos iniciando las averiguaciones correspondientes y se da inicio de la causa Nº K-13-0174-02051, por los delitos contra las personas. Como resultado de esta acción la ciudadana MARIA ALEJANDRA CENTENO CORONADO sufrió HERIDA POR ARMA DE FUEGO CON FRACTURA DE CRANEO Y PERFORACION DE MASA ENCEFALICA, conforme a PROTOCOLO DE AUTOPSIA, 348-2013 de fecha 03/07/2013, cursante al folio 48). Posteriormente en fecha 11 de Julio 2013, a eso de las 4:20 horas de la tarde funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana reciben llamada telefónica en la sala situacional de la Gran Misión a toda vida Venezuela, en la cual denuncian que en el sector el realengo por la entrada se encontraba un ciudadano que había dado muerte a un muchacho en el sector Buena Vista y a la ciudadana Maria Alejandra, por lo que sale comisión de Inteligencia llegan al sector y observan a un ciudadano con las mismas características y al observar la presencia de la comisión emprendió huida logrando darle alcance y es capturado en una casa tratando de despojar del arma al Sargento Vallejo quien fue identificado como VICTOR DANIEL RUIZ HENRIQUEZ, c.i. 25.623.816, es implicado en los homicidios de Víctor Augusto Rodríguez y Maria Alejandra Centeno, estando en el comando en el área de detenidos se encontraba en presencia de los ciudadanos Erasmo Jiménez y José Gutiérrez, manifestó que al mismo le habían pagado la cantidad de 20 mil bolívares para matar a dos muchachas en el realengo y la persona que le había pagado se llamaba Beatriz y vende flores en el centro de Cumana, Quedando detenido a la orden del Ministerio publico, seguidamente sale la comisión policial al sector del mini Terminal donde realizan la venta de flores observan a la ciudadana y le solicitan por favor que se identifique resultando ser BEATRIZ DEL CARMEN MARVAL C.I. Nº 13.836.237, al solicitarle que acompañara a la comisión opuso resistencia incautándole un teléfono marca Huawei. Quedando detenida a la orden del Ministerio publico. Así mismo solicito sean admitidas las pruebas por ser útiles necesarias y pertinentes, y sea admitida la acusación en contra de los imputados de autos ciudadanos VICTOR DANIEL RUIZ HENRIQUEZ y BEATRIZ DEL CARMEN MARVAL CUBEROS, por reunir los elementos contenidos del Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público, y se mantenga la medida de privación de Libertad que pesa actualmente en contra de los imputados de autos, por último solicito se me expida copia simple de la presente acta”. Es todo.

DECLARACION DE LAS VÍCTIMAS
Acto seguido el tribunal les da el derecho de palabra a las representantes de las víctimas, quienes manifestaron de manera separada, no querer expresar nada, es todo.

IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente, el Tribunal impuso de manera separada a los imputados ya identificado del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; manifestando los imputados de manera separada no desear declarar y en consecuencia acogerse al precepto constitucional. Seguidamente se le concede la palabra a la palabra a la Defensa Privada abg. ALEJANDRO RODRIGUEZ, quien expone: “oída la exposición del Ministerio Público donde ratifica en toda y cada una de sus partes la acusación presentada en contra de mi representada, esta defensa como punto previo solicita se decrete la nulidad absoluta de la acusación fiscal sustentado en los artículos 174 y 175 de la norma adjetiva penal, ello en virtud de que dicha acusación se sustenta en el dicho del coimputado de la presente causa contenido en el acta policial cursante al folio 35, declaración esta que resulta un acto irrito y violatorio a las normas que rigen el proceso penal, ello en razón de que dicha declaración va en contraposición a lo establecido en el artículo 49 numeral quinto de la Constitución, así como el articulo 132 de la norma adjetiva penal, ya que se evidencia que dicha declaración rendida por el ciudadano Víctor Daniel Ruiz, fue tomada sin la presencia de un defensor, lo cual hace totalmente nula. En tal sentido, solicito se decrete la nulidad de dicha acta policial así como de la acusación, a todo evento y en caso de que este tribunal desestimada la nulidad aquí planteada, esta defensa ratifica en todo y cada una de sus partes el escrito de oposición a la acusación que fuere presentado oportunamente, en tal sentido opongo las excepciones establecidas en el artículo 28 numeral cuarto literales “e” e “i”, ya que la acusación fiscal es una acción que fue promovida ilegalmente puesto que la misma se basa en actos que fueron violatorios a las normas establecidas para colectar los elementos de convicción que apoyan la misma, tales como es el caso del fundamento de la nulidad anteriormente planteada, así mismo, la misma no cumple con los requisitos exigidos en el Artículo 308, numeral 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, no existen en el contenido de la misma una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos que se le atribuyen a mi representada, ya que en ninguna parte de dicha acusación se evidencia con los elementos de convicción de que forma la misma participo en los hechos que se le imputan, así mismo, no hay elementos que de manera concreta e inequívoca demuestren que el accionar personal de la ciudadana BEATRIZ DEL CARMEN MARVAL CUBEROS, esta encuadrado para procurar como resultado de sus actos la comisión del delito de SICARIATO EN GRADO DE DETERMINADOR O ENCARGADORA, es por ello que solicito sea declarado con lugar las excepciones aquí expuestas y como consecuencia de ello sea decretado el sobreseimiento de la causa conforme al artículo 34 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, conforme al artículo 250 ejusdem, solicito a este tribunal se sirva revisar la medida privativa de libertad en base a los argumentos esbozados en el escrito de oposición, solicito igualmente sean admitidos los medios de prueba ofrecidos por esta defensa, a saber, las testimoniales de los ciudadanos CARLOS JULIO BLANCO, LERIDA MARTINEZ PEÑA, IBSEN LUIS MARTINEZ, ODILES URIPERO, VIRGINIA ANTONIA DIAZ, CARLOS PEREZ, KARLIANIS MAICA BOADA, y VICTOR DANIEL RUIZ HENRIQUEZ, quien es coimputado en la presente causa, ya que el testimonio de estos ciudadanos resultan útiles, pertinentes y necesarios para el esclarecimiento de los hechos objetos de la presente causa, así mismo, esta defensa solicita a este tribunal se sirva desestimar los siguientes medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público en la acusación fiscal, a saber, los señalados en el capitulo 5 del titulo de documentales, los puntos 13, 14, 15, 16, 17, 18, por cuanto dichos medios de prueba no corren insertas a los folios que conforman el presente expediente y en tal sentido de ser admitidos se estaría vulnerando el derecho a la defensa de i representada, ya que la defensa no tiene forma de atacarlas jurídicamente, en base al principio de comunidad de la prueba hago mías las pruebas promovidas por el Ministerio Público, así mismo me opongo a la declaración de los ciudadanos ERASMO JIMENEZ Y JOSE GUTIERREZ, en virtud de que los mismos fueron procurados por la guardia nacional para que observaran una declaración la cual viola los derechos y garantías del imputado VÍCTOR DANIEL RUÍZ HENRÍQUEZ, ya que no se encontraba asistido de defensor, ni había sido impuesto ante algún tribunal, es todo”. Seguidamente se le cede la palabra al Defensor Público Segundo, ABG. PEDRO ROJAS, quien manifestó: “oída la exposición del Ministerio Público donde ratifica en toda y cada una de sus partes la acusación presentada en contra de mi representado, esta defensa como punto previo solicita se decrete la nulidad absoluta de la acusación fiscal sustentado en los artículos 174 y 175 de la norma adjetiva penal, ello en virtud de que dicha acusación se sustenta en el dicho del coimputado de la presente causa contenido en el acta policial cursante al folio 35, declaración esta que resulta un acto irrito y violatorio a las normas que rigen el proceso penal, ello en razón de que dicha declaración va en contraposición a lo establecido en el artículo 49 numeral quinto de la Constitución, así como el articulo 132 de la norma adjetiva penal, ya que se evidencia que dicha declaración rendida por el ciudadano Víctor Daniel Ruiz, fue tomada sin la presencia de un defensor, lo cual hace totalmente nula. Así mismo, la misma no cumple con los requisitos exigidos en el Artículo 308, numeral 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, no existen en el contenido de la misma una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos que se le atribuyen a mi representado, ya que en ninguna parte de dicha acusación se evidencia con los elementos de convicción de que forma la misma participo en los hechos que se le imputan, así mismo, no hay elementos que de manera concreta e inequívoca demuestren que el accionar personal del ciudadano VÍCTOR DANIEL RUÍZ HENRÍQUEZ, esta encuadrado para procurar como resultado de sus actos la comisión del delito de SICARIATO EN GRADO DE AUTORIA, ya que el Ministerio Público se esta basando en que mi representado fue utilizado por la ciudadana BEATRIZ DEL CARMEN MARVAL CUBEROS, para cometer este presunto hecho punible, más no se evidencia en ningún momento su autoría, solo una declaración de mi defendido en el destacamento 78 de Guardia Nacional, en la cual se hace una interrogante esta defensa si fue bajo amenaza, amedrentamiento por parte de los funcionarios actuantes, tanto así de que se hicieron valer por la comparecencia de dos ciudadanos para que ratificaran la presunta declaración del ciudadano VÍCTOR DANIEL RUÍZ HENRÍQUEZ, más en ningún momento se evidencian testigos presénciales que hagan mención de que este ciudadano fue el autor, es por lo que esta defensa solicita la desestimación de dicha acusación fiscal y en consecuencia el sobreseimiento de la causa, ya que con estos elementos de convicción no se demuestra ninguna participación clara de parte del ciudadano VÍCTOR DANIEL RUÍZ HENRÍQUEZ, así mismo, esta defensa a todo evento que el tribunal no este conforme con lo solicitado por esta defensa solicito no sean admitidas los medios de prueba siguientes, levantamiento planimetrito, trayectoria balística, experticia de extracción de contenido del teléfono celular signado con el serial número K3R4TB1292014124, así como experticia de reconocimiento legal y determinación de calibre, cruce de llamadas entre los número celulares 0414-8388305 y 0426-7883791, extracción de contenido de los teléfonos marca ZTE-CD980, LG modelo LG-MD3600, y uno marca Samsung serial número RQ4ZA65094T, así mismo, esta defensa solicita en dado caso de que el tribunal no se acoja a la solicitud de desistimiento de la acusación fiscal, se le imponga a mi representado de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, específicamente, el procedimiento por admisión de los hechos, y en dado caso de que mi representado no se acoja al mismo esta defensa solicita una apertura a juicio oral y público haciendo suyas las pruebas que sean admitidas por este tribunal de la acusación fiscal basándose en el principio de comunidad de la prueba, es todo.”

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Presentada como ha sido la acusación fiscal, en contra de los ciudadanos BEATRIZ DEL CARMEN MARVAL CUBEROS y VICTOR DANIEL RUIZ HENRIQUEZ, oído lo expuesto por la defensa y revisadas las actas que conforman la presente causa; este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, como punto previo Como punto previo pasa a pronunciarse conforme lo establece el artículo 313, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal, sobre el escrito de oposición a la Acusación Fiscal, interpuesto en fecha 17-09-2013, por la defensa de la ciudadana BEATRIZ DEL CARMEN MARVAL CUBEROS, se declara SIN LUGAR. La solicitud de nulidad absoluta del acta policial cursante al folio 35 de la pieza procesal, se declara SIN LUGAR. En lo que respecta a las excepciones interpuestas, observa quien decide que los Defensores Privados, Abg. Alberto González, y Abg. Alejandro Rodríguez, opusieron las excepciones previstas en el artículo 28, numeral 4, literales “e”, “i”; del Código Orgánico Procesal Penal, relativas a la Acción Promovida Ilegalmente por (e) incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción, e (i) falta de requisitos formales para intentar la acusación, el Tribunal las declara sin lugar. Y así se declara. Ahora bien, con relación al escrito acusatorio, el Tribunal, PRIMERO: admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en contra de los imputados VÍCTOR DANIEL RUÍZ HENRÍQUEZ, venezolano, soltero, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 25.623.816, de oficio Obrero, natural de Cumaná, Estado Sucre, nacido en fecha 02/10/1994, hijo de los ciudadanos Andrés Felipe Ruiz y Delia Mercedes Henríquez, residenciado en: La Avenida Principal del Islote, sector el Realengo, casa S/N, al Frente de la Arepera Mary, Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de SICARIATO EN GRADO DE AUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica Contra la de Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de las ciudadanas MARIA ALEJANDRA CENTENO CORONADO y LUZ MARINA FIGUEROA BENITEZ (OCCISAS) y BEATRIZ DEL CARMEN MARVAL CUBEROS, venezolana, casada, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.836.237, de oficio comerciante, natural de Cumaná, Estado Sucre, nacida en fecha 03/08/1977, hija de los ciudadanos Carlos Marjal y Marieva Cuberos, domiciliada en: La Urbanización la Llanada, Urbanización Antonio Guzmán, Blanco, Calle El Canal, casa Nº 46, cerca de la canal, Cumaná, Estado Sucre, teléfono 0414-838.83.05, por la presunta comisión del delito de SICARIATO EN GRADO DE DETERMINADORA O ENCARGADORA, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica Contra la de Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de las ciudadanas MARIA ALEJANDRA CENTENO CORONADO y LUZ MARINA FIGUEROA BENITEZ (OCCISAS). En cuanto a lo solicitado por la Defensa se Declarar sin Lugar la solicitud de desestimación de la acusación y sobreseimiento de la causa. SEGUNDO: Se admiten parcialmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio cursante a los folios 23 al 224. A partir de este momento, las pruebas admitidas, pasan a formar parte del proceso, en virtud del principio de la comunidad de la prueba. Se admiten los medios de prueba testimoniales, ofrecidos por la defensa privada, a saber, los ciudadanos CARLOS JULIO BLANCO, LERIDA MARTINEZ PEÑA, IBSEN LUIS MARTINEZ, ODILES URIPERO, VIRGINIA ANTONIA DIAZ, CARLOS PEREZ, KARLIANIS MAICA BOADA, y VICTOR DANIEL RUIZ HENRIQUEZ. Respecto a la oposición a la declaración de los ciudadanos ERASMO JIMENEZ Y JOSE GUTIERREZ, realizada por la defensa privada, se declara SIN LUGAR. En cuanto a la solicitud de la defensa pública, de que no sean admitidas los medios de prueba siguientes, levantamiento planimetrito, trayectoria balística, experticia de extracción de contenido del teléfono celular signado con el serial número K3R4TB1292014124, así como experticia de reconocimiento legal y determinación de calibre, cruce de llamadas entre los número celulares 0414-8388305 y 0426-7883791, extracción de contenido de los teléfonos marca ZTE-CD980, LG modelo LG-MD3600, y uno marca Samsung serial número RQ4ZA65094T, se declara CON LUGAR, sin menos cabo de que sean promovidas como pruebas complementarias ante el tribunal de juicio. TERCERO: Una vez admitida la acusación fiscal, el Tribunal se dirige a los acusados, informándole sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, preguntándole a los acusados de manera separada, si admite los hechos con la posibilidad de aplicar el procedimiento de suspensión condicional del proceso, previa imposición del precepto constitucional conforme loe establece el artículo 49 numeral 5 del texto Constitucional, y libre de coacción o apremio a lo que los imputados de manera separada manifestaron su deseo de no admitir los hechos atribuidos en la presente causa. Es todo. Una vez escuchado lo manifestado por parte de los acusados de autos, de querer ir a juicio y admitida como ha sido la acusación fiscal, este Tribunal Primero De Control Dicta Auto De Apertura A Juicio Oral Y Público, contra de los acusados VÍCTOR DANIEL RUÍZ HENRÍQUEZ, venezolano, soltero, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 25.623.816, de oficio Obrero, natural de Cumaná, Estado Sucre, nacido en fecha 02/10/1994, hijo de los ciudadanos Andrés Felipe Ruiz y Delia Mercedes Henríquez, residenciado en: La Avenida Principal del Islote, sector el Realengo, casa S/N, al Frente de la Arepera Mary, Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de SICARIATO EN GRADO DE AUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica Contra la de Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de las ciudadanas MARIA ALEJANDRA CENTENO CORONADO y LUZ MARINA FIGUEROA BENITEZ (OCCISAS) y BEATRIZ DEL CARMEN MARVAL CUBEROS, venezolana, casada, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.836.237, de oficio comerciante, natural de Cumaná, Estado Sucre, nacida en fecha 03/08/1977, hija de los ciudadanos Carlos Marjal y Marieva Cuberos, domiciliada en: La Urbanización la Llanada, Urbanización Antonio Guzmán, Blanco, Calle El Canal, casa Nº 46, cerca de la canal, Cumaná, Estado Sucre, teléfono 0414-838.83.05, por la presunta comisión del delito de SICARIATO EN GRADO DE DETERMINADORA O ENCARGADORA, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica Contra la de Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de las ciudadanas MARIA ALEJANDRA CENTENO CORONADO y LUZ MARINA FIGUEROA BENITEZ (OCCISAS). Por las consideraciones antes expuestas, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL ESTADAL Y MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, admitida totalmente la acusación fiscal en contra de los ciudadanos VÍCTOR DANIEL RUÍZ HENRÍQUEZ, venezolano, soltero, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 25.623.816, de oficio Obrero, natural de Cumaná, Estado Sucre, nacido en fecha 02/10/1994, hijo de los ciudadanos Andrés Felipe Ruiz y Delia Mercedes Henríquez, residenciado en: La Avenida Principal del Islote, sector el Realengo, casa S/N, al Frente de la Arepera Mary, Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de SICARIATO EN GRADO DE AUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica Contra la de Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de las ciudadanas MARIA ALEJANDRA CENTENO CORONADO y LUZ MARINA FIGUEROA BENITEZ (OCCISAS) y BEATRIZ DEL CARMEN MARVAL CUBEROS, venezolana, casada, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.836.237, de oficio comerciante, natural de Cumaná, Estado Sucre, nacida en fecha 03/08/1977, hija de los ciudadanos Carlos Marjal y Marieva Cuberos, domiciliada en: La Urbanización la Llanada, Urbanización Antonio Guzmán, Blanco, Calle El Canal, casa Nº 46, cerca de la canal, Cumaná, Estado Sucre, teléfono 0414-838.83.05, por la presunta comisión del delito de SICARIATO EN GRADO DE DETERMINADORA O ENCARGADORA, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica Contra la de Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de las ciudadanas MARIA ALEJANDRA CENTENO CORONADO y LUZ MARINA FIGUEROA BENITEZ (OCCISAS); y en consecuencia, Dicta Auto De Apertura A Juicio Oral Y Público, conforme a lo dispuesto en el artículo 314 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Se mantiene la medida Privativa de Libertad que pesa en contra de los imputados VICTOR DANIEL RUIZ HENRIQUEZ y BEATRIZ DEL CARMEN MARVAL CUBEROS. Se acuerda remitir la presente causa, en el lapso legal correspondiente, a la Unidad de Jueces de Juicio, por lo que se instruye a la ciudadana Secretaria Administrativa de este Tribunal, para que de cumplimiento a lo aquí indicado. Cúmplase. Quedan los presentes notificados.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

ABG. PEDRO CORASPE BOADA

LA SECRETARIA

ABG. IVETTEE FIGUEROA