REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En Su Nombre

JUZGADO SUPERIOR
EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO, DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
Carúpano, 31 de Enero de 2014.
Años: 203° y 154°
EXPEDIENTE N° 6027
PARTES:

DEMANDANTE: CRUZ FARIAS MARCANO, C.I.N° V-2.665.826.-
Domicilio Procesal: Calle La Marina S/N, Urbanización Playa COPEI, Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez del Estado Sucre.-
Apoderados: Abg. Ángel Guillermo Marcano Méndez, IPSA N° 9.768.-
Abg. Ángel Jesús Marcano, IPSA N° 95.231.-

DEMANDADOS: HERMÓGENES MENDEZ, C.I.N° V-5.861.583 y
LUISA VILLARROEL, C.I.N° V-5.876.343.-
Apoderados: Abg. Alex González García, IPSA Nº 22.338.-
Abg. Elvira Goitia, IPSA Nº 68.939.-

ASUNTO ORIGINAL (A QUO): INTERDICTO DE DESPOJO.-
ASUNTO DERIVADO (AD-QUEM): APELACIÓN
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

La presente causa sube a esta Alzada, en virtud de la apelación interpuesta por el Abogado Ángel Guillermo Marcano Méndez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 9.768, en su carácter de Apoderado Judicial del Ciudadano CRUZ FARIAS MARCANO, titular de la Cédula de Identidad N° V-2.665.826, parte demandante, contra la sentencia interlocutoria de fecha 09 de Octubre de 2013, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.-

NARRATIVA

Riela al folio 5 de la Cuarta Pieza del Expediente, Oficio N° 1020-431, de fecha 01 de Julio de 2013, emanado del Juzgado A Quo al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Andrés Mata, Arismendi, Benítez y Libertador de este Circuito Judicial, mediante el cual remite Despacho a los fines de que se le haga entrega del bien puesto en custodia sobre una habitación del inmueble objeto de la presente demanda.-
Al folio 11, riela Acta levantada por el Juzgado Ejecutor de Medidas, mediante la cual se evidencia que fue practicada la medida de acuerdo a lo ordenado por el Juzgado A Quo.-

Mediante escrito presentado ante el Juzgado A Quo, el Apoderado Actor entre otras cosas señala lo siguiente:

(Omissis)… Que “en su libelo de demanda, señaló que su mandante era propietario de “una casa enclavada en un terreno propiedad municipal que mide diez metros con cuarenta y dos centímetros (mts.10,42) de ancho por veintiocho metros con cincuenta centímetros (mts. 28,50) de largo ubicada en la Calle La Marina S/N de la Urbanización Playa Copei, Parroquia Bolívar de esta ciudad de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y alinderada así: Norte: Que es su fondo, con el Cerro de el Copei; Sur: que es su frente, con la mencionada Calle La Marina; Este, con la denominada Playa de Playa Grande; y Oeste; Con terreno municipal ocupado por una cancha de bolas criollas.-

Que, señaló también que esa condición de propietario que tiene su mandante consta del documento que marcado “A” acompañó al referido libelo, y que fue autenticado en la Notaría Pública de Carúpano, el 31 de Marzo de 2002, bajo el N° 15, Tomo 12 de los Libros de Autenticaciones respectivos, en cuyo documento se evidencia que la referida casa consta de tres (3) habitaciones, dos (2) cocinas, dos (02) salas, un (1) tanque tipo piscina, dos (02) baños, un (1) porche, una (1) puerta de aluminio, y tres (3) puertas de madera que dan a la calle, y cuenta con instalación eléctrica, sistema de aguas blancas y tuberías de aguas negras.-

Que, en su sentencia definitiva, inserta a los folios 207 al 223 de la Tercera Pieza, que se encuentra en etapa de ejecución, el Juzgado A Quo declaró Sin Lugar la demanda de Interdicto de Despojo, que intentara el ciudadano Cruz Farias Marcano contra los ciudadanos Hermogenes Méndez y Luisa Villarroel de Méndez.-
Que, el artículo 243 del CPC establece: “Toda sentencia debe contener:… (Omissis)
5°): Decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.-
6°);: La determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión”.-
Que el artículo 244 ejusdem dispone:
“Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior;…(Omissis)…; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido”.-

Que, en ese sentido, tenemos:
1°) Como consta de autos, la casa propiedad de su mandante mencionada en este juicio, consta de tres (3) habitaciones.-
2°) La sentencia que pretende ejecutar se refiere a “una Habitación que se encuentra enclavada en un terreno propiedad municipal”, sin determinar cuál de las tres habitaciones de la casa es el objeto de la sentencia, pues la sentencia no determina cuáles son las medidas, linderos, características y ubicación interna de dicha habitación objeto de la sentencia.-

Que, refiriéndose al contenido que obligatoriamente debe contener una sentencia para ser válida, el artículo 254 del CPC, establece: “(Omissis)… En ningún caso usarán los Tribunales de providencias vagas u oscuras”.-

Que, eso quiere decir, que la sentencia dictada por ese Tribunal en este juicio NO CUMPLE con los obligatorios e impretermitibles requisitos de validez establecidos en los precitados artículos 243 y 254 del CPC.- En consecuencia, ESTA SENTENCIA ES NULA DE TODA NULIDAD, de conformidad co0n lo expresamente establecido en el antes citado artículo 244 del CPC. Y SIENDO, COMO LO ES, NULA DE TODA NULIDAD, ESTA SENTENCIA NO PUEDE EJECUTARSE.-

Invocó el contenido de la sentencia de fecha 13 de junio de 2007, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.-
Que, en el Despacho que ese Tribunal dirigió al Juez de Ejecución para que procediera a ejecutar la sentencia, leemos: “…(Omissis)…este Tribunal ordena oficiar al Juzgado Ejecutor de Medidas… a los fines de que haga entrega del bien puesto en custodia sobre una habitación que se encuentra en una casa enclavada en un terreno de propiedad municipal…”.-
Que, como ven, en ese Despacho ese Tribunal incurrió en los mismos incorregibles e inenmendables vicios y errores presentes en la sentencia, pues no determinó, no señaló, no aclaró, no individualizó, señalando su ubicación interna, sus linderos y sus medidas, cuál de las habitaciones de la casa de su mandante es la que debe ser objeto de la medida contenida en dicho Despacho.-
Que, ante ese silencio de Primera Instancia, el Juzgado Ejecutor quedaba imposibilitado de ejecutar la medida, pues el Despacho remitídole no le permitía conocer, con la necesaria e indispensable precisión, cuál es exactamente la habitación de la casa sobre la cual debía practicarse la medida.-

Invocó el contenido del Acta de Ejecución levantada por el Tribunal Ejecutor (f-67 y 68, 4ta pza).-

Que, el Acta antes transcrita evidencia que, procediendo a troche y moche, basado en el equívoco e impreciso Despacho de Ejecución que le remitió este Tribunal, el Ejecutor incurrió en graves e inaceptables arbitrariedades, errores y atropellos contra su representado, que llegaron a los siguientes extremos:
1°) El Ejecutor NO notificó al Depositario designado por ese mismo Juzgado Ejecutor cuando se practicó la Medida de Secuestro en este juicio, ciudadano Ángel Rafael Rojas, cuyo nombramiento consta en el Acta de Secuestro inserta a los folios del 65 al 66, Primera Pieza, y el Ejecutor procedió arbitraria e ilegalmente a romper cerraduras, cadenas y candados para acceder a la casa de su mandante, con lo cual el Juez Ejecutor violó la Ley de Depósito Judicial, violó el Código de Procedimiento Civil, incurrió en abuso de autoridad, y violó el debido proceso, lo cual vicia de absoluta nulidad esta actuación del Juzgado Ejecutor.-
2°) El Ejecutor rompió las cerraduras, las cadenas y los candados que daban seguridad y protección a la casa de su mandante, y puso cadenas y candados nuevos, entregando las llaves de éstos al apoderado de la contraparte, con lo cual le impidió a su mandante ingresar a su casa.-Estos excesos y omisiones constituyen abuso de autoridad, violan el debido proceso, y vician de absoluta nulidad esta actuación del Juzgado Ejecutor.-
3°) Para practicar la ejecución de la sentencia, el Ejecutor se constituyó “en la siguiente dirección Calle “La Marina” de la Urbanización Playa Copey, jurisdicción de la Parroquia Bolívar del Municipio Bermúdez del Estado Sucre…(Omissis)…en un terreno de Propiedad Municipal que mide diez metros con cuarenta y dos centímetros (mts.10,42) de ancho por veintiocho metros con cincuenta centímetros (mts. 28,50) de largo y alinderada de la siguiente manera, Norte: Con el Cerro de Playa Grande errose copey; Sur: con la mencionada Calle La Marina; Este: Con Calle de Playa Grande, y Oeste: Con terrenos municipales, ocupada por la cancha de Bolas Criollas.-.-
Que consta del documento que anexaron a su libelo de demanda, consta del propio libelo de la demanda, consta de la Sentencia Definitiva, consta del Despacho de Ejecución remitido por ese Tribunal al Juez Ejecutor, de todos esos documentos consta que el lindero este de la casa propiedad de su mandante es “Playa de Playa Grande”. A pesar de ello, en el Acta de Ejecución de la Sentencia ven que el Juzgado Ejecutor practicó la medida en un terreno que tiene como lindero Este, “Calle de Playa Grande”. Esta irregularidad viola el debido proceso y vicia de absoluta nulidad esta actuación del Juzgado Ejecutor.-
4°) En su Acta de Ejecución el Ejecutor deja constancia de: “En este estado el Juzgado le hace entrega formal al Ciudadano Abogado Alex González ya identificado, apoderado de la parte demandada, las llaves del inmueble así como los bienes señalados en el acta de fecha 23 de octubre de 2007”.-
Que, eso es que el Ejecutor dejó constancia de haberle entregado al apoderado de los demandados las llaves de la casa de su mandante y los bienes que se encontraban en dicha casa. Pero NO dejó constancia el Ejecutor de cuál esa “Acta de fecha 23 de Octubre de 2007”, que menciona en su actuación; NO dice dónde aparece inserta esa Acta, NI quien, en qué oportunidad, y con motivo de qué suceso, se levantó esa Acta; NI qué vinculación tiene dicha Acta en este proceso.- Tampoco dejó constancia el Ejecutor de cuáles fueron esos bienes que entregó al apoderado de la contraparte.-
Que, como el Ejecutor rompió las cerraduras, las cadenas y los candados que protegían la casa de su mandante y puso cadenas y candados nuevos cuyas llaves entregó al apoderado de los demandados, tenemos entonces que el Ejecutor entregó al apoderado de los demandados toda la casa de su representado con todos los bienes de su representado tenía en esa casa, impidiéndole además a su mandante el ingreso a su casa, puesto que las llaves de la misma se las entregó al Ejecutor al apoderado de los demandados.-

Que, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas”.-

Que, con esas irregulares actuaciones el Juez Ejecutor violó la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; violó el Código de Procedimiento Civil; violó la Ley de Depósitoo Judicial; incurrió en abuso de autoridad, y violó el Precepto Constitucional del Debido Proceso, todo lo cual vicia de absoluta nulidad esa actuación del Juzgado Ejecutor.-

Que, ante tan numerosos errores, omisiones, atropellos y abusos cometidos en contra de su mandante en este juicio,
1°) Nos encontramos en un caso de flagrante violación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas”.-
2°) Estamos ante un caso de obligada aplicación del artículo 25 ejusdem, que dispone: “Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la Ley, es nulo”.-
Y, 3°) Nos hallamos en presencia de los muy graves presupuestos de hecho contemplados en el artículo 830, ordinales 3° y 5°, y en los artículos 831 y 832, todos del CPC, que establecen la responsabilidad del Juez en ejercicio de sus funciones.-

En Consecuencia:
a) Como son groseramente evidentes los insuperables vicios presentes en la sentencia de este Tribunal que se pretende ejecutar, que la afectan de absoluta nulidad;
b) Como los referidos vicios hacen imposible que pueda ejecutarse dicha sentencia, puesto que la misma no contiene “La determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión”, pues la sentencia no determina cuál de las habitaciones de la casa de su mandante es el objeto de dicha sentencia, esto es, que no sabe cual es el mandamiento a cumplir, lo cual vicia de absoluta nulidad y la hace inejecutable.-
c) Como esta sentencia incumple y viola los dispositivos de orden público establecidos en los precitados artículos 243, 244 y 254 del Código de Procedimiento Civil, pues no cumple con los impretermitibles requisitos de claridad, certidumbre, precisión y certeza establecidos en el CPC, y además está viciada de vaguedad, obscuridad, indeterminación e indefinición, lo cual la vicia de absoluta nulidad.-
d) Como esta Sentencia viola el irrenunciable Principio del Debido Proceso establecido en el artículo 49 de la Carta Magna.-
e) Como esta sentencia desatiende y desacata la reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia,.
f) Como el Despacho de Ejecución de Sentencia que este Tribunal remitió al Juzgado Ejecutor está plagado de las mismas señaladas irreparables e inenmendables irregularidades presentes en la Sentencia.-
g) Como las arbitrarias e irregulares actuaciones del Juez Ejecutor en el acto de Ejecutar la inejecutable Sentencia constituyen abuso de autoridad, violación del Debido Proceso,, violación de la Ley de Depósito Judicial, y violación del Código de Procedimiento Civil, lo cual vicia de absoluta nulidad esa actuación del Juzgado Ejecutor.-
h) Como la Sentencia Definitiva dictada por ese Tribunal es Nula de Pleno Derecho, por Ministerio de la Ley, por razones de Orden Público de Rango Constitucional y Legal, y, en consecuencia, también son Nulos de Pleno Derecho, por Ministerio de la Ley, tanto el Despacho de Ejecución librado y remitido por ese Tribunal al Juzgado de Ejecución, así como también son Nulos de Pleno Derecho el Acto y el Acta de la referida Ejecución de Sentencia.-

Que, por lo anteriormente expuesto, pide a esa Tribunal de Primera Instancia:
Primero: Que declare inejecutable la referida sentencia definitiva, inserta a los folios del 207 al 223, Tercera Pieza.
Segundo: Que deje sin efecto el improcedente e inejecutable Despacho inserto al folio 52, Cuarta Pieza, mediante el cual comisionó al Juzgado de Ejecución para que procediera a ejecutar esta inejecutable sentencia.-
Tercero: Que declare Nulo el abusivo y viciado Acto de Ejecución de la Sentencia, erróneamente practicado por el Juzgado Ejecutor, cuya ilegal e improcedente Acta aparece inserta a los folios 67 del 68, Cuarta Pieza.-
Cuarto: Que ordene al apoderado de la contraparte que entregue inmediatamente a este Tribunal las llaves de la casa de su mandante que arbitraria e indebidamente le fueron entregadas por el Juez Ejecutor, y que este Tribunal le entregue a él esas llaves propiedad de su representado.- Y,
Quinto: Que declare definitivamente terminado este juicio y ordene el correspondiente archivo del expediente”.- (Omissis) (f-13 al 19, 4ta pza).-

De la Sentencia Recurrida:

En fecha 09 de Abril de 2013, el Tribunal A Quo dictó Sentencia Interlocutoria en los términos siguientes:
(Omissis) …Que “en el libelo de la demanda, el actor, Ciudadano Cruz Farias Marcano, señaló entre otras cosas que hace 30 años, con dinero y materiales de su propiedad, comenzó a construir una casa enclavada en un terreno de propiedad municipal, que mide diez metros con cuarenta y dos centímetros (mts.10,42) de ancho por veintiocho metros con cincuenta centímetros (mts. 28,50) de largo ubicada en la Calle La Marina S/N de la Urbanización Playa Copei, Parroquia Bolívar de esta ciudad de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y alinderada de la siguiente manera: Norte: Que es su fondo, con el Cerro de El Copey; Sur: que es su frente, con la mencionada Calle La Marina; Este, con la denominada Playa de Playa Grande; y Oeste; Con terreno municipal ocupado por una cancha de bolas criollas.-

Que, como su casa queda a orillas de la playa, con frecuencia recibe visita de familiares y amigos, especialmente en Carnaval, Semana Santa y temporadas de vacaciones, que en la Semana Santa del año 2.007, recibió en su casa de Playa a los esposos Hermogenes Méndez y Luisa Villarroel de Méndez, a quienes había alojado en otras ocasiones y a quienes permitió como en otras ocasiones que ocuparan en su casa una habitación que tiene una entrada independiente del resto de la casa, para que pasaran esos días santos, pero que el sábado 7 de Abril de 2.007, Sábado Santo, a eso de las 8 de la noche, los esposos Méndez Villarroel salieron de la habitación que el les había prestado y cerraron la puerta con una cadena y un candado, que al ver eso, le pidió que no lo hicieran porque estaba esperando a unos familiares que iban a ocuparla y ellos contestaron que por las veces que habían dormido allí, ya eran dueños del cuarto, que por lo antes expuesto, es que ocurre ante ese Tribunal a demandar a los Ciudadanos Hermogenes Méndez y Luisa Villarroel de Méndez, para que convengan en restituirle y efectivamente le restituyan inmediatamente la posesión de la referida habitación.-

Que, la demanda intentada fue declarada Sin Lugar por ese Tribunal, según Sentencia que corre inserta al expediente a los folios 207 al 223 del expediente.-
Que, en fecha 17 de Abril de 2012, fue remitida al Juzgado Superior el expediente con motivo de la apelación formulada por la parte actora en el presente juicio, dicha apelación fue decidida en fecha 06 de Diciembre de 2.012, declarando el referido Juzgado Sin Lugar la demanda intentada.-

Que, así las cosas tenemos que la Apelación es un medio de impugnación de la Sentencia dirigida a eliminar la injusticia de esta mediante su reforma, es un recurso ordinario que provoca un nuevo examen de la relación controvertida y hace adquirir al Juez de Alzada la jurisdicción sobre el asunto, con facultad para decidir la controversia y conocer ex novo tanto la quaestio facti como de la quaestio Iuris.-

Que, en ese sentido tenemos que al ser recurrida la Sentencia de la Primera Instancia, y decidida por el Juez de grado Superior, es esta última la que subsiste en el tiempo y la que en definitiva habrá de ser ejecutada.-
Que, esa Sentencia dictada por el Tribunal de Alzada, declaro Sin Lugar la demanda intentada como se señalo anteriormente.-
Que, habiendo sido decretada en el presente juicio, medida de secuestro, sobre el inmueble objeto de la presente acción, constituido por una habitación ubicada en la Calle La Marina S/N, de la Urbanización Playa Copey, Parroquia Bolívar de la Ciudad de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, tal y como ha sido señalado por la Sala de Casación Civil de nuestro Alto Tribunal, que en los procesos en los que se hayan decretado medidas cautelares y posteriormente se declare Sin Lugar la demanda, las mismas por ser secundarias deben seguir la suerte de lo principal, pues al no haber ejecución que garantizar, no tiene ninguna justificación que las misma se mantengan y en consecuencia quedaran igualmente revocadas.-
Que, al haberse declarado Sin Lugar la demanda, queda sin efecto alguno por vía de consecuencia la Medida de Secuestro sobre el bien objeto del mismo, siendo lo conducente, poner nuevamente en posesión a la parte querellada del mismo, en las misma condiciones que tenía antes de ser decretada dicha Medida, y habiendo sido practicada la misma por el Juzgado Ejecutor de medidas con competencia en el Municipio Bermúdez, lo ajustado a derecho es el traslado de este, a los fines de hacer entrega del bien a la parte demandada.-
Que, igualmente es necesario señalar que no se ha entregado al demandado si no, la habitación objeto de la presente acción, no la totalidad del inmueble descrito en el libelo de la demanda, tal y como consta de los folios 67 al 70 del presente expediente de acuerdo a Acta levantada por el Juzgado Ejecutor de Medidas.-
Que por todas las razones entes expuestas, el Juzgado A Quo, NEGÖ lo solicitado por considerarlo improcedente.- (Omissis) (f-21 al 24, 4ta pza).-

De la Apelación:

Mediante diligencia de fecha 10 de Octubre de 2013, el apoderado actor apeló de la decisión anterior.- (f-25, 4ta pza).-

Por auto de fecha 21 de Octubre de 2013, se oye la apelación en un solo efecto y se ordena remitir las actuaciones a esta Alzada.- (f-29, 4ta pza).-

De las actuaciones ante esta Instancia:

Se recibieron las actas procesales en este Alzada en fecha 14 de Noviembre de 2013, y por auto de esa misma fecha se fijó la causa para Informes.-

Riela a los folios 34 al 46 de la Cuarta Pieza, escrito de Informes presentado por el apoderado actor.-

Por auto de fecha 03 de Diciembre de 2013, se fijó la causa para observación a los Informes y en cuanto a la Inspección solicitada y la comisión al Tribunal del Municipio Bermúdez a los fines de la ratificación del Justificativo de Testigos, este Tribunal para proveer hace la siguiente consideración: el presente asunto se encuentra en esta Alzada, en virtud de la apelación interpuesta por el Apoderado Actor.- En cuanto a las pruebas admisibles en segunda instancia, es de destacar lo siguiente: “En segunda Instancia no se admitirán otras pruebas sino la de instrumentos públicos, la de posiciones y el juramento decisorio”…(Omissis).- En consecuencia y en atención a lo dispuesto en la norma arriba transcrita, este Tribunal se abstiene de acordar lo solicitado por el recurrente, toda vez que lo solicitado no corresponde con lo establecido en la citada norma.-(f-64, 4ta pza).-

En diligencia de fecha 5 de Diciembre de 2013, el apoderado actor hace mención a la Inspección Judicial practicada el cuatro de los corrientes, en la casa objeto del presente juicio, y en la cual se evidencia sin que quede lugar a ninguna duda, que, “en el inmueble donde se encuentra constituido se observa que sus puertas se encuentran completamente cerradas con cadenas y candados”, tal y como las dejó el Juzgado Ejecutor a partir del día que procedió a “cumplir” con el inejecutable Despacho de Ejecución que le remitió a Primera Instancia. Eso es, que ha quedado irrefutablemente evidenciado que con sus irregulares actuaciones en el acto de Ejecutar la inejecutable Sentencia, el Juez Ejecutor entregó al abogado de la contraparte la casa de su mandante con todos los bienes que su mandante tiene depositados en la misma, con lo cual el ejecutor despojó a su mandante de su casa y le impidió el acceso a la misma.-

Que, con esa actuación, el Ejecutor violó el Debido Proceso, violó el Código de Procedimiento Civil, violó la Ley de Depósito Judicial, e incurrió en abuso de autoridad, lo cual vicia de absoluta nulidad esa actuación del Juzgado Ejecutor.- Y como se encuentran ante un clarísimo caso de obligatoria aplicación del artículo 25 de la Carta Magna, que dispone: “Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la Ley, es Nulo”, es por lo que, por todo lo anteriormente expuesto, ratifica su pedimento de que:
Primero: Declare con lugar esa apelación.-
Segundo: Declare inejecutable la referida sentencia definitiva de Primera Instancia inserta a los folios del 2 al 18, tercera Pieza.
Tercero: Declare nulo el Despacho inserto a los folios del 3 al 10, Cuarta Pieza, mediante el cual Primera Instancia comisionó al Juzgado de Ejecución para que procediera a ejecutar esa inejecutable sentencia.-
Cuarto: Declare Nulo el Acto de Ejecución de la Inejecutable Sentencia, errónea, arbitraria,y viciadamente practicado por el Juzgado Ejecutor, y NULA la correspondiente Acta de ese Acto de Ejecución que aparece inserta a los folios del 11 al 12, Cuarta Pieza.-
Quinto: Ordene al Abogado Alex González, apoderado de la contraparte, que devuelva inmediatamente a ese Tribunal las llaves de la casa de su representado que indebidamente le fueron entregadas por el Juzgado Ejecutor.
Sexto: Declare definitivamente terminado ese juicio, y ordene el correspondiente archivo del expediente.-(f-65 y 66, 4ta pza).-

En la oportunidad fijada para la presentación de observación a los informes, ninguna de las partes hizo uso de ese derecho.-

Por auto de fecha 17 de Diciembre de 2013, se fijó la causa para dictar sentencia.- (f-74, 4ta pza).-

RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

Este Juzgado Superior, actuando en Instancia de Alzada, para decidir previamente hace el siguiente análisis:

Se observa de la narrativa arriba transcrita, que la presente incidencia trata sobre la apelación interpuesta contra una sentencia interlocutoria que niega lo solicitado por el Abogado Ángel Guillermo Marcano, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 9.768, actuando en su carácter de apoderado judicial del Ciudadano Cruz Faría Marcano, parte demandante en el juicio principal.-
Solicita el apoderado actor al Juzgado A Quo:
Primero: Que declare inejecutable la referida sentencia definitiva, inserta a los folios del 207 al 223, Tercera Pieza.-
Segundo: Que deje sin efecto el improcedente e inejecutable Despacho inserto al folio 52, Cuarta Pieza, mediante el cual comisionó al Juzgado de Ejecución para que procediera a ejecutar esta inejecutable sentencia.-
Tercero: Que declare Nulo el abusivo y viciado Acto de Ejecución de la Sentencia, erróneamente practicado por el Juzgado Ejecutor, cuya ilegal e improcedente Acta aparece inserta a los folios 67 al 68, Cuarta Pieza.-
Cuarto: Que ordene al apoderado de la contraparte que entregue inmediatamente a este Tribunal las llaves de la casa de su mandante que arbitraria e indebidamente le fueron entregadas por el Juez Ejecutor, y que este Tribunal le entregue a él esas llaves propiedad de su representado.- Y,
Quinto: Que declare definitivamente terminado este juicio y ordene el correspondiente archivo del expediente”…… (Omissis).-

Por sentencia interlocutoria de fecha 09 de Octubre de 2013, el Jugado A Quo declara que “niega lo solicitado por considerarlo improcedente”.-

Ahora bien, se observa de autos, que el asunto principal, versa sobre un juicio por Interdicto de Despojo sobre un inmueble constituido por una habitación que forma parte de una casa propiedad del demandante Ciudadano Cruz Faría, ya identificado en autos, sobre la cual fue dictada medida preventiva de secuestro por el Juzgado A Quo, al inicio del juicio.-

Tramitado el juicio por el procedimiento correspondiente, el Juzgado A Quo dictó sentencia definitiva declarando Sin Lugar dicha demanda, cuya decisión de Primera Instancia fue apelada por el apoderado actor.-

Tramitado en esta Instancia en Alzada el referido juicio, conociendo de la apelación interpuesta contra la decisión del Juzgado A Quo, se dictó sentencia definitiva, declarando sin lugar la apelación y confirmando la decisión del A Quo, es decir, declarando sin lugar la demanda de Interdicto de despojo.-

Así las cosas, es de lógica jurídica y legal, y según criterio acogido por la doctrina y jurisprudencia patria, que al ser declarado sin lugar el juicio principal, la medida cautelar que se hubiere decretado, por vía consecuencial debe quedar sin efecto alguno y en tal sentido, lo procedente es ordenar el levantamiento de ésta, una vez quede definitivamente firme el respectivo fallo, tal como debe ocurrir en el caso bajo estudio.-

Pero observa este Juzgador de Alzada, que el apoderado actor, ante el despacho librado por el Juzgado A Quo, al Juzgado Ejecutor de Medidas, mediante el cual lo comisiona a los fines de que se le haga entrega del inmueble puesto en custodia al Apoderado Judicial de los demandados, y ante las resultas de dicha comisión; que en su escrito presentado ante el Juzgado de la causa, solicita a éste: “Que declare inejecutable la referida sentencia definitiva, que deje sin efecto el improcedente e inejecutable Despacho, mediante el cual comisionó al Juzgado de Ejecución para que procediera a ejecutar esta inejecutable sentencia, que declare Nulo el abusivo y viciado Acto de Ejecución de la Sentencia, erróneamente practicado por el Juzgado Ejecutor, que ordene al apoderado de la contraparte que entregue inmediatamente a este Tribunal las llaves de la casa de su mandante que arbitraria e indebidamente le fueron entregadas por el Juez Ejecutor, y que este Tribunal le entregue a él esas llaves propiedad de su representado, y que declare definitivamente terminado este juicio y ordene el correspondiente archivo del expediente”…… (Omissis).-

Ahora, es importante destacar que si bien es cierto que el Juzgado A Quo comisionó al Juzgado Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, a los efectos de el levantamiento de la medida de secuestro que afecta al inmueble objeto del presente juicio, como consecuencia de la declaratoria sin lugar de la demanda; no es menos cierto que dicha comisión no trata sobre ejecución de sentencia definitiva tal como lo alega el recurrente, sino sobre el levantamiento de una medida de secuestro; amen de que la sentencia definitiva, la cual se encuentra firme, es la sentencia dictada por este Juzgado Superior en Instancia de Alzada, que confirmó la sentencia del Juzgado A Quo; por lo que considera este Operador de Justicia, que yerra el apoderado actor al solicitar al Juzgado A Quo, que declare inejecutable la sentencia definitiva así como los demás petitorios referidos a la sentencia de la primera Instancia; solicitud ésta que niega el Juzgado A Quo, por considerarla Improcedente; cuyo criterio comparte este Sentenciador en instancia de Alzada.- Así se establece.-

Pero no obstante a ello, no es menos importante también destacar, que en el juicio principal efectivamente se decretó y ejecutó una medida de secuestro, tal como se evidencia de la copia certificada del acta levantada por el Juzgado Ejecutor de Medidas en fecha 23 de Octubre de 2007, la cual corre inserta a los folios 6 y 7 de la primera pieza que conforman las presentes actuaciones; de la cual se observa, que en la oportunidad de la practica de la misma, se designo tanto a un perito avaluador como a un depositario judicial, para el avalúo de los bienes mueble que allí se encontraban así como para la guarda y custodia de los mismo y del inmueble secuestrado.-

Observándose de las presentes actuaciones, específicamente tanto del despacho librado por el Juzgado A Quo, como de las actas levantadas por el Juzgado Ejecutor de Medidas, que no es lo suficientemente específico el referido despacho mediante el cual se comisiona al Juzgado Ejecutor, toda vez que lo comisiona para que: “le haga entrega del bien puesto en custodia, al Abogado ALEX GONZÁLEZ, quien actúa en su carácter de apoderado de la parte demandada y a los ciudadanos HERMOGENES MENDEZ Y LUISA VILLARROEL de MENDEZ”… Amen de que el Juzgado Ejecutor de Medidas, además de no practicar la medida de levantamiento del secuestro en forma correcta, no se hizo acompañar por el depositario judicial designado para el momento de la práctica de la referida medida, quien es el responsable de la guarda y custodia de los bienes secuestrados y quien se presume debería tener las llaves del referido inmueble, según como se desprende del acta de ejecución de fecha 23 de Octubre de 2007.-

Ante estas circunstancias, considera este Juzgador, que el hecho de que el despacho librado por el Juzgado A Quo, no fue lo suficientemente especifico, al comisionar al Juzgado Ejecutor de Medidas para levantar la medida de secuestro recaída sobre el inmueble objeto del juicio principal, pudo haber traído como consecuencia que éste practicara la misma de forma incorrecta, tal como lo señala el apoderado actor en su escrito de informe y tal como se evidencia del Justificativo de testigos y de la Inspección Judicial consignadas por el recurrente anexo a su escrito.-

Por consiguiente, al evidenciarse de autos que el Juzgado Ejecutor de Medidas de este Circuito y Circunscripción Judicial, ejecutó de forma incorrecta el levantamiento de la medida de secuestro decretada sobre el inmueble objeto del juicio principal, como consecuencia de la falta de especificación del despacho librado por el Juzgado A Quo, es por lo que considera este Sentenciador de Instancia Superior, que debe reponerse el presente asunto al estado de librar nuevo despacho de forma más especifica y precisa al Juzgado Ejecutor de Medidas, a los efectos de que éste proceda a ejecutar dicho levantamiento solo sobre la habitación objeto de la medida de secuestro, haciéndose acompañar por el depositario judicial que fuera designado en la practica de la misma. Por lo que se exhorta al Juzgado A Quo, a librar nuevo despacho de levantamiento de medida de secuestro de forma más especifica, dejándose sin efecto el despacho de fecha 01 de Julio de 2013, así como las resultas del mismo. En tal sentido la presente apelación debe prosperar parcialmente. Así se decide.-

DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Ángel Guillermo Marcano Méndez, en su carácter de Apoderado Judicial del Ciudadano Cruz Faria Marcano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.665.826, contra la sentencia interlocutoria de fecha 09 de Octubre de 2013, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.- SEGUNDO: SE REPONE, el presente asunto al estado de que el Juzgado A Quo, libre nuevo despacho de levantamiento de medida de secuestro de forma mas especifica y detallada al Juzgado Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción y Circuito Judicial, a los fines de que éste ejecute el levantamiento de la misma solo sobre la habitación objeto del secuestro.-
Queda así Revocada parcialmente la sentencia interlocutoria recurrida.-
Insértese, Publíquese, Regístrese, Edítese en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia y déjese copia Certificada en este Juzgado. Remítase el presente expediente al Tribunal de la Causa en su oportunidad Legal correspondiente.-
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la ciudad de Carúpano, a los Treinta y un (31) días del mes de Enero de Dos Mil Catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
EL JUEZ,

ABG. OSMAN R. MONASTERIO B.-

LA SECRETARIA,


ABG. NORAIMA MARÍN G.-
Nota: Se deja constancia que en esta misma fecha Treinta y uno de Enero de Dos Mil Catorce (31-01-2014), siendo las 3:30 p.m, fue Publicada la presente Sentencia cumpliéndose con lo ordenado.- Conste.-
LA SECRETARIA,

ABG. NORAIMA MARÍN G.-


Exp. N° 6027.-
ORMB/NMG.-