REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En Su Nombre
JUZGADO SUPERIOR
EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO, Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
EXPEDIENTE N° 6038.-
PARTES:
RECURRENTE: ESTEBAN JOSÉ AGUILERA, C.I.N° V-15.414.860.-
Domicilio Procesal: Calle Libertad, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre.-
Apoderado: No otorgó.-
RECURRIDO: JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-
ASUNTO ORIGINAL (A QUO): INCUMPLIMIENTO DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.-
ASUNTO A RESOLVER POR EL AD QUEM: RECURSO DE HECHO.-
Entra a conocer de la presente incidencia este Juzgado Superior, en virtud del Recurso de Hecho, interpuesto por el Ciudadano, ESTEBAN JOSÉ AGUILERA, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.414.860, asistido de la Abogada Maira Olivier, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 98.154, contra el auto de fecha diez (10) de Enero de 2014, mediante la cual el Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, Niega la Apelación interpuesta por extemporánea en el Juicio de Incumplimiento de Régimen de Convivencia Familiar, que sigue el Ciudadano ESTEBAN JOSÉ AGUILERA contra la Ciudadana MERCEDES CAROLINA VARGAS.-
Expone el recurrente lo que a continuación se transcribe:
(Omissis)…. Que “en fecha Dieciséis (16) de Octubre del año Dos Mil Trece (2013), demandó por ante el Tribunal de Protección al Niño, Niña y al Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, a la Ciudadana Mercedes Carolina Vargas, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.741.674 respectivamente y de este domicilio, por motivo de Incumplimiento de Régimen de Convivencia Familiar, según Expediente N° 10.955 de la nomenclatura llevada por ese Tribunal. Sobre el referido juicio el Tribunal antes mencionado, sentencia en fecha Diez de Diciembre del año 2013, corre inserta a los folios 65 al 71; a criterio del mismo dicho fallo salió en su oportunidad legal.-
Que, por no haber sido notificado oportunamente de dicha decisión o sentencia el Recurso de Apelación que le concede la Ley, quedó sin efecto por haber transcurrido más de tres (03) días, como lo establece el artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del año 2000, ya que es el procedimiento aplicable por no tener el sistema de Circuito LOPNNA.-
Que, en fecha Nueve (09) de Enero de 2014, su apoderada la abogada en ejercicio Maira Olivier, anuncio Recurso de Apelación, por ante el Tribunal de la causa, que corre inserta en el folio 74, ya que consideró que la mencionada sentencia fue dictada extemporánea por cuanto habían transcurrido más de Cinco (05) días de los establecidos tal como lo regula el artículo 517 de la LOPNA para sentenciar, dándose por notificada en ese mismo acto y Apelando anticipadamente de la misma.-
Que, es de señalarle que por auto de fecha 0nce (11) de Noviembre del año 2013, el Tribunal anuncio que consideraba abierto a prueba el procedimiento, por un lapso de ocho (08) días que corre inserto en el folio 39, la parte demandada promovió testigo el día 25 de noviembre del año 2013, el Juez a quo fijo para evacuar los testigos de la parte demandada para la fecha cuatro (04) de Diciembre del Dos Mil Trece (2013), que corre inserto al folio 60, los testigos que fueron promovidos dentro del lapso pero evacuados del mismo; “Siendo la oportunidad legal para que este Tribunal, dictara sentencia en la presente causa, por cuanto de la revisión de las actas que conforman el expediente, pido a este Tribunal que haga un cómputo de los días desde que se apertura el lapso de promoción y evacuación hasta cuando se evacuaron los mismos; se observa que no consta en autos que el Tribunal A Quo, abriera un auto para mejor proveer; tal como lo establecido en el artículo 518 de la LOPNA, que establece lo siguiente. “El Juez podrá dictar auto para mejor proveer fijando un lapso de tres días para evacuar las diligencias ordenadas por él; si la naturaleza de las pruebas exige un lapso mayor, el Juez lo fijará prudencialmente, para que el lapso de ocho días de prueba se ampliara y evacuar los testigos promovidos por la parte demandada”.-
Que, el aquo no fijo auto para mejor proveer, lo que debió dictar sentencia en esa fecha en la que fueron evacuados los testigos de la parte demandada; como lo establece el Artículo 520 de la LOPNA, el cual señala lo siguiente: Vencido el lapso de pruebas o el acordado en el auto para mejor proveer, el Juez dictará sentencia dentro del lapso de cinco días, con vista a las conclusiones de las partes, si las hubiera.-
La Sentencia dictada fuera del lapso de diferimiento deberá ser notificada a las partes, sin lo cual no correrá el lapso para interponer los recursos”.-
Que, solicitó se le pida al Juez de la causa envié la copias certificadas de todo el expediente N° 10955, las cuales ya fueron solicitadas por su apoderada Maira Olivier, y las mismas han sido expedidas, como también un cómputo de los días de despachos que han corrido desde el día doce (12) de Noviembre del año 2013, cuando se apertura el lapso legal de promoción y evacuación de las pruebas hasta el día Diez (10) de Diciembre del año 2013, cuando se dictó dicha sentencia.-
Que, por todo lo antes narrado considero que la apelación negada en fecha Nueve (09) de Enero de 2014, que corre inserto en el folio 74, dicho auto viola de manera flagrante el debido proceso y el derecho a su defensa; por cuanto la referida sentencia salió fuera del lapso y en ningún momento fue notificado ni tampoco su apoderada de la misma.-
Que, es por lo que acude ante este Juzgado, para ejercer el Recurso que le concede la Ley contemplado en el Artículo 305 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente.-
Solicitando de usted su pronunciamiento ordene: 1) Que se oiga la apelación denegada por el Juez a quo; 2) Ordenar que se le admita en ambos efectos según lo previsto en nuestro ordenamiento jurídico, a los fines de no cercenarle el derecho a la defensa y el debido proceso previsto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.- (Omissis) (f-1 y 2).-
Por auto de fecha 17 de Enero de 2014, este Juzgado Superior, dio por recibido el presente Recurso de Hecho, dándole entrada y admitiéndose.-(f-3).-
Riela al folio 4 del Expediente, Oficio N° 19/14, de fecha 17 de Enero de 2014, dirigido al Ciudadano Juez del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial, mediante el cual se solicitó realizar un cómputo de los días de Despacho transcurridos durante las fechas mencionadas en el oficio, en ese Juzgado.-
En fecha 20 de Enero de 2014, el Juzgado A Quo, remitió mediante Oficio N° 089-2014, el Cómputo de los días de Despacho transcurridos en ese Tribunal, durante las fechas indicadas por este Juzgado.-
Mediante diligencia de fecha 21 de Enero de 2014, el recurrente consignó Copia Certificada de todo el Expediente N° 10955/13.-
Por auto de fecha 22 de Enero de 2014, se fijó la causa para dictar sentencia.-(f-92).-
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR:
A los efectos de determinar el principio de tempestividad de la interposición del presente recurso de hecho, es menester revisar los lapsos procesales transcurridos.-
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, así como del cómputo realizado por el Juzgado A Quo, a solicitud de este Juzgado Superior, se observa que la sentencia definitiva fue dictada en fecha 10 de Diciembre de 2013.-
La apoderada judicial de la parte demandante, apela de la referida sentencia en fecha 09 de Enero de 2014.-
El Juzgado A Quo por auto de fecha 10 de Enero de 2014, “niega la apelación por considerarla extemporánea de conformidad con lo establecido en el Artículo 327 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA).-
En fecha Diecisiete (17) de Enero de 2014, fue interpuesto por ante éste Juzgado Superior el presente Recurso de Hecho, dándosele entrada en esa misma fecha, ordenándose oficiar al Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial, a los fines de solicitar cómputo de los días de despacho transcurridos por ante ese Juzgado, desde el día 12 de Noviembre de 2013, hasta el día 10 de Diciembre de 2013, ambos inclusive.-
Se evidencia del Calendario Judicial de este Juzgado Superior, que desde el día 10 de Enero de 2014, exclusive, fecha en la cual el Juzgado A quo negó la apelación; al día Diecisiete (17) de Enero de 2014, inclusive, fecha en que fue interpuesto el presente recurso de hecho, han transcurrido cinco (5) días de despacho ante este Juzgado, lo que a criterio de este Juzgado de Instancia Superior, el presente Recurso de Hecho ha sido interpuesto dentro del lapso legal correspondiente.- Así se establece.-
Ahora bien, se entiende el Recurso de Hecho, como la garantía procesal de la apelación; y que la actividad de esta Alzada como órgano competente se dedica al estudio del auto que ha negado la admisibilidad del recurso de apelación, para establecer si tal negativa es correcta por estar ajustada a las normas que regulan esa admisibilidad.-
El Recurso de Hecho por apelación denegado u oído en un solo efecto, es un medio de impugnación subsidiario cuyo propósito es hacer admisible la apelación interpuesta o que sea oída en doble efecto si fuera procedente. Su trámite implica a la par de verificar su procedibilidad, averiguar si el fallo está comprendido entre lo recurrible o no según la Ley, circunstancia ésta cuya dilucidación no es sólo de interés privado sino que envuelve un alto interés público inherente al deber de administrar justicia, lo que es algo propio del estado de derecho.-
Al respecto, dispone el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de los cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de Alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se le admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así.-También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma.- El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho”.-
El Juez ante quien ocurre el recurso de apelación, le corresponde examinar sólo las reglas de la validez del Recurso interpuesto, las cuales son:
1.- Que exista una sentencia apelable.-
2.- Un apelante legítimo.
3.- Que la interposición de la apelación se efectúe dentro del lapso previsto por la Ley.-
4.- Los efectos en que debe ser oída de ser procedente.-
El eje principal del asunto, que dio lugar a este Recurso de Hecho, versa sobre la negativa de oír por extemporáneo por tardío, el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia definitiva de fecha 10 de Diciembre de 2013, dictada por el Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, que declaró Sin Lugar la demanda que por Incumplimiento de Régimen de Convivencia Familiar sigue el Ciudadano Esteban José Aguilera, contra la Ciudadana Mercedes Carolina Vargas.-
Ahora bien observa quien aquí suscribe, que de las actas procesales se desprende lo siguiente:
Que, el presente asunto ha sido tramitado por el procedimiento especial, tal como lo dispone el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Que, en el procedimiento especial el lapso para sentenciar es de cinco (05) días, después de transcurridos los ocho (8) días del lapso probatorio tal como lo establece el artículo 520 ejusdem.-
Que, el lapso probatorio en el presente procedimiento comenzó el día Doce (12) de Noviembre de 2013, y venció el día 26 de Noviembre de 2013, tal como se evidencia del cómputo que riela al folio Seis (6) del presente expediente.-
Que, el lapso para sentenciar comenzó el día veintisiete (27) de Noviembre de 2013 y venció el día Cinco (5) de Diciembre de 2013, según el cómputo que riela al folio Seis (6) del presente expediente.-
Que, el Juzgado A Quo, dictó sentencia definitiva en fecha 10 de Diciembre de 2013, evidenciándose así, que la misma fue dictada fuera del lapso establecido en el artículo 520 de la Ley especial .-
Que, el Juzgado A Quo, no ordenó notificar a las partes sobre dicha sentencia, incumpliendo de esta manera lo que dispone el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-.-
Que, la Apoderada Judicial de la parte actora, ejerce su recurso de apelación contra dicha sentencia en fecha Nueve (09) de Enero de 2014.-
Que, en fecha 10 de Enero de 2014, el Tribunal de la causa, dictó auto mediante el cual declara que niega la apelación por extemporánea, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Que, el recurrente alega que el Juzgado A Quo debió ordenar la notificación de las partes sobre la sentencia dictada en fecha 10 de Diciembre de 2013, para que las partes ejercieran su derecho a la defensa.-
Ahora bien, con respecto a la notificación, encontramos que la naturaleza jurídica de ésta, se encuentra contemplada en los artículos 14, 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil; indicándonos el Artículo 14, el deber que tenemos los Jueces de notificar a las partes cuando se acuerde la reanudación del curso procesal de las causas cuando éstas hubiesen estado paralizadas; el artículo 233, nos indica las formas y medios por los que se pueden efectuar estas notificaciones; y el artículo 251, nos indica la obligación que tenemos los Jueces de ordenar la notificación de las partes cuando una sentencia ha sido dictada fuera de lapso.-
Al respecto dispone en su Segundo aparte el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: ……“La sentencia dictada fuera de lapso de diferimiento deberá ser notificada a las partes, sin lo cual no correrá el lapso para interponer los recursos”
La importancia de la notificación de las sentencias, consisten en el derecho que tienen las partes involucradas en un juicio de cualquier naturaleza, a que se le garantice el derecho a la defensa y al debido proceso, derechos éstos tan celosamente tutelados por nuestro ordenamiento jurídico; ya que con la notificación, se pone en conocimiento a éstas de lo ocurrido en el respectivo asunto, para que las mismas a su vez puedan ejercer los recursos que crean pertinentes.-
En tal sentido, al observarse del análisis de las presentes actas procesales, que la Sentencia Definitiva que declara Sin Lugar la demanda de Incumplimiento de Régimen de Convivencia Familiar, ha sido dictada por el Juzgado A Quo, fuera de su lapso procesal-legal, toda vez que en el procedimiento especial la sentencia definitiva debe dictarse dentro de los cinco (5) días siguientes al vencimiento del lapso de pruebas, como ya se expuso anteriormente; y por cuanto el Juzgado A Quo, para garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa, ha debido ordenar la notificación de las partes tal como lo indica el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de haberse dictado la sentencia fuera del lapso indicado para ello; ya que de no constar en autos la notificación de las mismas, mal pudiera comenzar a transcurrir el lapso para recurrir del fallo. En consecuencia es por ello, que considera este Sentenciador de Instancia en Alzada, que el presente recurso de hecho debe prosperar.-Y Así se decide.-
DISPOSITIVA
Con base en las razones anteriormente expuestas, es por lo que este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECLARA: CON LUGAR, el Recurso de Hecho interpuesto por el Ciudadano Esteban José Aguilera, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.414.860, asistido por la Abogada Maira Olivier, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 98.154, contra el auto de fecha 10 de enero de 2014, mediante el cual se niega la apelación interpuesta.
En consecuencia, se exhorta al Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, tal como lo dispone el artículo 522 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, a Oír la apelación interpuesta por la parte demandante en el presente juicio, contra la sentencia dictada en fecha 10 de Diciembre de 2013.- Así se decide.-
Insértese, Publíquese, Regístrese, Edítese en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia y déjese copia certificada en este Juzgado. Remítase copia certificada de la presente decisión al Tribunal de la Causa en su oportunidad Legal correspondiente; y archívese el presente expediente en éste Juzgado Superior.-
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la ciudad de Carúpano, a los Veintisiete (27) días del mes Enero de Dos Mil Catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
EL JUEZ,
ABG. OSMAN R. MONASTERIO B.
LA SECRETARIA,
ABG. NORAIMA MARÍN G.-
Nota: Se deja constancia que en esta misma fecha Veintisiete de Enero de Dos Mil Catorce (27-01-2014), siendo las 3:30 p.m., fue Publicada la presente Sentencia cumpliéndose con lo ordenado.- Conste.
LA SECRETARIA,
ABG. NORAIMA MARÍN G.-
Exp. N° 6038.-
ORMB/NMG.-
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