REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR
EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.


Carúpano, 17 de Enero de 2014.
Años: 203º y 154º.


Exp Nº 6036

MOTIVO: INHIBICIÓN.

JUEZ INHIBIDO: Dr. JAVIER MUÑOZ GARCIA, Juez del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre.-

Se dan por recibidas las presentes actuaciones en este Juzgado Superior en fecha 14 de Enero de 2014, para conocer de la Inhibición, planteada por el Dr. JAVIER MUÑOZ GARCIA, Juez del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre.-

La presente incidencia surge con motivo de la inhibición planteada por el Dr. JAVIER MUÑOZ GARCIA, actuando en su carácter de Juez del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, quien en acta de fecha 15 de Noviembre de 2.013, se inhibió de conocer de las causas que lleva o pudiese llevar la Abogada Azucena Mata, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.874.080 e inscrita en el Inpreabogado Nº 26.759.-

Planteado como ha sido el presente procedimiento y cumplidos los trámites de sustanciación, siendo la oportunidad para decidir conforme a lo estipulado en el Articulo 37 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, y 89 del Código de Procedimiento Civil, aplicadas supletoriamente por disposición del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal Superior, lo hace acogiendo para ello las siguientes consideraciones:

NARRATIVA

Se Fundamenta la presente inhibición en el contenido del acta de data 15 de Noviembre de 2.013, el Juez inhibido Expresó el motivo mediante el cual estableció su inhibición en los siguientes términos:

“ Por recibida la presente Causa contentiva de la demanda que por ACCIÓN MERO DECLARATIVA, incoara, la ciudadana ANGELA MILITZA CARABALLO JIMENEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.808.687, en contra del ciudadano LUIS SIMÓN RIVAS BELLO, titular de la cedula de Identidad N° 13.295.887, remitida a ese Juzgado por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Carúpano, en virtud de Declararse el mismo Incompetente por la Materia para conocer la causa ya identificada, mediante sentencia de fecha 10 de Octubre de 2013, este Tribunal ordena darle entrada y anótese en los libros respectivos, asimismo revisadas como ha sido las actas procesales que conforman el presente expediente se observa del mismo que en la misma la parte demandante se encuentra asistida por la abogada AZUCENA MATA GARCIA, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 26.759, y por cuanto en fecha 12 de Marzo de 2012, en la causa signada con el N° 9130-12, el ciudadano Juez de ese Tribunal se inhibió de conocer de las causas en las cuales fuera parte la antes señalada abogada, es por lo que a los fines de mantener la igualdad entre las partes y salvaguardar el derecho a la defensa de estas, y para no comprometer la imparcialidad que como administrador de justicia debo observar, ya que nuestro sistema Procesal se rige por el Principio de Legalidad consagrado en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, elevado a rango constitucional en el primer aparte del artículo 253 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-
Procede a INHIBIRSE de conformidad con el Artículo 82 Numeral 20 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, de seguir conociendo las causas que lleva o pudieses llevar la abogada antes señalada.
Solicitó al Tribunal de Alzada su pronunciamiento Favorable en la Inhibición propuesta”.-

MOTIVACIÓN
Corresponde a esta instancia en Alzada, pronunciarse en esta oportunidad en la presente incidencia referente a la Inhibición planteada por el Ciudadano Juez del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción del Estado Sucre, siendo necesario hacer el siguiente análisis:
Manifiesta el Juez Inhibido: Que, “en virtud de declararse el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Incompetente por la Materia para conocer la causa ya identificada, mediante sentencia de fecha 10 de Octubre de 2013, y revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente se observa del mismo que en la misma la parte demandante se encuentra asistida por la abogada AZUCENA MATA GARCIA, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 26.759, y por cuanto en fecha 12 de Marzo de 2012, en la causa signada con el N° 9130-12, el ciudadano Juez de este Tribunal se inhibió de conocer de las causas en las cuales fuera parte la antes señalada abogada, es por lo que a los fines de mantener la igualdad entre las partes y salvaguardar el derecho a la defensa de estas, y para no comprometer la imparcialidad que como administrador de justicia debo observar, ya que nuestro sistema Procesal se rige por el Principio de Legalidad consagrado en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, elevado a rango constitucional en el primer aparte del artículo 253 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela”….-

Ahora bien, entendemos que es la Inhibición, el medio por el cual un Funcionario Judicial pretende separarse del conocimiento de un asunto en particular el cual se encuentra bajo su jurisdicción y competencia para su decisión, alegando como motivo alguna o algunas de las causales establecidas en el Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y/o Artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicada supletoriamente en el presente caso, de acuerdo al Artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; causales estas que vienen a conformar la llamada competencia subjetiva del Juez para poder conocer o no de un asunto al cual esta llamado a dirimir por su condición de Árbitro; siendo en consecuencia la Inhibición un deber del funcionario dirimente, para garantizar de esta forma el principio de la imparcialidad en el asunto que se está discutiendo, aplicando de esta manera una sana administración de justicia, tal como lo consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus Artículos 26 y 49.-

De esta manera deducimos, que es responsabilidad exclusiva del Juez, que al estar comprometida su imparcialidad en su condición de árbitro para sustanciar y decidir algún asunto bajo su dirección, el deber de separarse o no del conocimiento del mismo, sin esperar ser recusado por alguna de las partes en el proceso, evitando de esta manera sanciones sobrevenidas, aplicando asi, lo preceptuado en el Artículo 84 de la Ley Adjetiva Civil.-

Así tenemos que los funcionarios Judiciales estamos limitados por los factores que puedan vincularnos negativamente con las partes o con los Abogados que los asistan o representen en el proceso al momento de entrar a conocer de los diferentes asuntos a los que estamos llamados a conocer en el ejercicio de nuestros cargos.-

En este sentido, el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su trabajo realizado en el Código de Procedimiento Civil, en comentarios hechos al Artículo 83, relacionado con “la vinculación de los representantes de las partes”, Tomo I, página 291, cita extracto de jurisprudencia de la otrora Corte Suprema de Justicia de fecha 16-02-94, la cual es del tenor siguiente: “La absoluta idoneidad del juez constituye una condición eficiente y necesaria del interés general en la recta administración de justicia, pudiendo el Legislador establecer condiciones y restricciones a fin de preservar este desinterés que debe tener en la causa el llamado a decidir. La norma denunciada exterioriza entonces, una limitación relativa a la jurisdicción del Juez en una causa determinada y, obviamente, encuentra su correlativo referente específico en la circunstancia limitante declarada existente con anterioridad en otro juicio. Por las razones expuestas se entiende el interés superior de la recta administración de justicia que subyace en la norma denunciada y que justifica plenamente la imposición de una limitación en las condiciones del ejercicio del derecho a patrocinar ante un determinado juez, que eventualmente puedan corresponder a un profesional del derecho, no adolece entonces de inconstitucionalidad.”

Así las cosas, de los hechos narrados en el Acta levantada por el Ciudadano Juez inhibido, se puede observar que efectivamente dichos hechos pueden crear en él sentimientos de enesmitad y animadversión contra la Abogada Azucena Mata, tal como lo confiesa, declaración esta que al venir del propio funcionario afectado, debe tomarse como cierta y valedera para que la presente inhibición sea declarada procedente.- Y así se establece.-

DISPOSITIVA
En consecuencia, con observancia a las actas que conforman el presente expediente y por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, es por lo que este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR, la inhibición planteada por el Abogado Javier Muñoz, Juez del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.-
SEGUNDO: Se ordena la prosecución del curso procesal-legal del juicio que por Acción Mero Declarativa incoado por la ciudadana Ángela Militza Caraballo Jiménez, contra el Ciudadano Luís Simón Rivas Bello, en el expediente signado con el Nº 11033-13, de la nomenclatura interna del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, una vez sea designado un Juez Accidental para el conocimiento de la misma.- Así se decide.-
Publíquese, regístrese, edítese en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia y Remítase copia certificada de la presente decisión al Ciudadano Juez del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.- Cúmplase lo ordenado.-
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juez Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la ciudad de Carúpano, a los Diecisiete (17) días del mes de Enero de dos mil Catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-

El JUEZ

Abg. OSMAN R. MONASTERIO B.
LA SECRETARIA,
NORAIMA MARÍN G.
Nota: Se deja constancia que en esta misma fecha diecisiete de Enero de Dos Mil Catorce (17-01-2014), siendo las 3:00 p.m, fue Publicada la presente Sentencia cumpliéndose con lo ordenado.- Conste.-
LA SECRETARIA,
NORAIMA MARÍN G.
Exp. N° 6036
ORMB/NMG.