REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO,
DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑAS, ADOLESCENTES Y BANCARIO
DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
RECURRENTE: GONZALO ERNESTO BRICEÑO MARCHANI, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 58.414, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano FRANCISCO SALAZAR.
NARRATIVA
Conoce este Órgano jurisdiccional del Recurso de Hecho planteado por el Abogado en ejercicio GONZALO ERNESTO BRICEÑO MARCHANI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.464.785, inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 54.414, contra el auto dictado en fecha 07 de Enero de 2014 por el Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre.
En fecha 13 de enero de 2014, este Tribunal dictó auto mediante el cual se le dio entrada y se formó el expediente, constante de un folio. Y en esta misma fecha se fijó un lapso perentorio de cinco (5) días de despacho siguientes a la fecha del referido auto, para que las partes consignen las copias certificadas que consideren pertinentes, y una vez que conste en autos lo solicitado, el tribunal fija como oportunidad para decidir el termino de cinco (5) días de despacho contados a partir del día siguiente al vencimiento del lapso anterior.
Al folio cuatro (04), corre inserto auto mediante cual, vencido el lapso para que el solicitante agregara a los autos la copias que sustentas su solicitud, y sin que lo haya hecho este tribunal fija el lapso de cinco días para dictar sentencia.
En fecha Trece (13) de Enero de 2.014, el Abogado en ejercicio GONZALO ERNESTO BRICEÑO MARCHANI (IPSA Nº 58.414) presentó escrito anunciando recurso de hecho contra el auto de fecha 07 de Enero de 2014, dictado por el Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, que negó oír la Apelación por él interpuesta, y en ese sentido, expuso entre otras cosas, lo siguiente:
“…De conformidad con lo establecido en el articulo 305 de la Ley Adjetiva Civil, RECURRO DE HECHO ante su competente autoridad, para que ordene al Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, que admita la apelación.”
MOTIVACION PARA DECIDIR
El Recurso de Hecho, es la garantía procesal del recurso de apelación; constituye la impugnación de la negativa, por parte del Tribunal de la causa, de oír el recurso de apelación ejercido, por quien considera lesionado su derecho, contra el fallo proferido por el referido Juzgado; vale señalar, un recurso que se ejerce contra el auto que declara inadmisible la apelación propuesta o que la admite sólo en el efecto devolutivo; por lo tanto, el recurso de hecho constituye una garantía del derecho a la defensa, en el cual está inmerso el principio de la doble instancia.
Así las cosas El Recurso de Hecho, el Legislador patrio lo contempló en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:
“…Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho…”
De manera que es El recurso de hecho, ese medio que indudablemente establece el legislador, para que no se haga nugatorio el recurso de apelación, en tal sentido La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en sentencia de fecha 25 de Marzo de 2003, expediente Nro 00-2016 lo que para buen entendimiento es la figura jurídica del recurso de hecho:
“…El objeto del recurso de hecho constituye una solicitud a un tribunal superior a aquél que se negó a oír la apelación o que simplemente la oyó en un solo efecto (cuando se considera que se debió oír en dos), que ordena la admisión de la apelación que se negó o que ésta sea oída en ambos efectos, de modo que es éste el ámbito de la decisión del juzgado que conozca un recurso de hecho; de allí que el juzgado que tramite tal recurso no puede pronunciarse sobre la materia objeto de la decisión que se apeló, ya que para ello es preciso que se haya declarado procedente el recurso de hecho…”
Para la sana y correcta procedencia de tan preciada figura jurídica (recurso de hecho), se debe examinar y ser concurrente 4 reglas de validez como lo son, 1º- que la sentencia contra la cual se recurre de hecho sea apelable, 2º- que el apelante sea legitimo, 3º- que la interposición de la apelación se haga respetando los lapsos procesales establecidos para tal fin y 4º- que se establezca en que efectos debe ser oída en caso de resultar procedente.
Se evidencia en el caso sub examine, que el recurrente al interponer el recurso ante esta alzada en fecha 13/01/2014, no consigno instrumento de poder alguno que sustentara e hiciera palpable el carácter con el cual actúa en el presente recurso, así como tampoco los hechos que pretende hacer ver a esta alzada, además de ello no fueron consignados los recaudos a los fines de que esta alzada pudiera examinar el caso y emitir sana opinión, de manera que se puede observar, que en fecha 13 de Enero de 2014, se dictó auto por este tribunal en el cual se fijó un lapso de cinco (05) días de despacho siguientes contados a partir de la fecha del mencionado auto para que el recurrente Abogado, Gonzalo Ernesto Briceño Marchani, consignara las copias pertinentes, este Juzgado de Alzada dejó constancia mediante auto de fecha 22 de Enero de 2014, que la parte recurrente no consignó las copias respectivas en el lapso que le fijó para tal fin.
Este tribunal no puede dejar pasar la oportunidad para dejar claro, que se cumplió expresamente con el contenido de los artículos 306 y 307 del Código de Procedimiento Civil, los cuales se pasan a transcribir en su contenido integro:
Artículo 306
Aunque el recurso de hecho se haya introducido sin acompañar copia de las actas conducentes, el Tribunal de alzada lo dará por introducido.
Artículo 307
Este recurso se decidirá en el término de cinco días contados desde la fecha en que haya sido introducido, o desde la fecha en que se acompañen las copias de las actas conducentes si el recurso hubiese sido introducido sin estas copias.
Del contenido de los artículos up retro mencionados, se basa la esencia del auto de fecha 13 de Enero de 2014, que riela al folio tres (03) del presente expediente, Al respecto la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal de la República en sentencia emitida en fecha 31-10-2000, en el expediente N° 00-358, dejó asentado el siguiente criterio jurisprudencial:
(...) Esta Sala aprecia que la decisión recurrida se fundamenta en que la ciudadana MARÍA NASCIMIENTO DÍAS SILVA no consignó las copias certificadas de las actas conducentes para decidir el recurso de hecho dentro del lapso fijado.
Ahora bien, la labor de un Juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesarios para ello; es decir, es deber irrenunciable de las partes suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en los cuales estén esos elementos de juicio que el juez necesita para producir su decisión.
Es de hacer notar que dentro del proceso las actuaciones tienen una oportunidad previamente establecida en la ley para su realización, y de no hacerse en ese lapso no podrán practicarse en ninguna otra oportunidad procesal, salvo lo previsto en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil. Por ello, cuando sea necesaria la consignación de ciertos recaudos para la resolución de un recurso, dicha actividad inherente a las partes debe ser realizada en la oportunidad procesal que se fije al efecto...omissis...
La anterior sentencia divide su contenido en dos importantes momentos con los que debe contar el Juez sustanciador de recurso, en principio la sala estableció que para un mejor desenlace y apreciación de los hechos en la toma de la correspondiente decisión este debe contar con los elementos de juicio necesarios para tal fin con ello se hace referencia a las copias necesarias que servirán de ilustración al ciudadano Juez, en segundo lugar estableció la sala, la oportunidad que tienen las partes para presentar las copias a que se contrae el recurso que se pretende, y muy sutilmente expone la no reposición por incumplimiento de las partes a los lapsos procesales establecidos por el legislador.
Así las cosas este Tribunal en su función de alzada, y competente para conocer del recurso de hecho presentado por el ciudadano Abogado, Gonzalo Ernesto Briceño Marchani, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.464.785 e inscrito en el I.P.S.A bajo el número 58.414, quien actuó en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Michel Mazloum, considera que al no ser presentados en su oportunidad los recaudos necesarios para la sustanciación del recurso por este Tribunal Superior, no puede suplir por mandato del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil- la conducta omisiva del ciudadano abogado Gonzalo Ernesto Briceño Marchani. Razón por la cual este Tribunal debe tener como renunciada o desistida el recurso señalado por el Abogado identificado en autos. Y así se decide.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño, Niñas, Adolescentes y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre; actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: DESISTIDO el recurso de hecho interpuesto por el abogado en ejercicio GONZALO ERNESTO BRICEÑO MARCHANI, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano FRANCISCO SALAZAR.
Remítase copia certificada de esta decisión al Tribunal de la causa.
La presente sentencia fue dictada dentro del lapso establecido para ello.-
Publíquese, incluso en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia, regístrese y déjese copias certificadas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño, Niñas, Adolescentes y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Treinta y un (31) días del mes de Enero de Dos Mil Catorce (2.014). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR
ABG. FRANK A. OCANTO MUÑOZ
LA SECRETARIA
ABG. NEIDA MATA
NOTA: En esta misma fecha, previo los requisitos de Ley, siendo la 1:00 p.m, se publicó la anterior Sentencia. Conste.
LA SECRETARIA
ABG. NEIDA MATA
EXPEDIENTE:14-6082
MOTIVO: RECURSO DE HECHO
MATERIA: CIVIL
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
FAOM/NM/tcc.-
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