REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO,
DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y BANCARIO
DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE



RECURRENTE: MICHEL MAZLOUM, Representado Judicialmente por el Abogado en ejercicio Gonzalo Ernesto Briceño Marchani, inscrito en el I.P.S.A bajo el numero 58.414.

MOTIVO: RECURSO DE HECHO

MATERIA: CIVIL

EXPEDIENTE No. 14-6081

NARRATIVA

Conoce este órgano jurisdiccional del Recurso de Hecho planteado por el Abogado, Gonzalo Ernesto Briceño Marchani, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.464.785 e inscrito en el I.P.S.A bajo el numero 58.414, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Michel Mazloum, contra la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre.

En fecha Trece (13) de Enero de 2.014, el Abogado Gonzalo Ernesto Briceño Marchani, presentó escrito anunciando recurso de hecho contra la decisión del Tribunal a-quo admitió la apelación en un solo efecto, siendo lo correcto en ambos efecto, y en ese sentido, expuso entre otras cosas, lo siguiente:
“…De conformidad con el art 305 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, Recurro de hecho por ante esta superior instancia, en contra del auto emanado del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, y Bancario, de esta circunscripción judicial, y recaído en el expediente signado con el Nº 10.006, en el cual se me niega la apelación interpuesta en tiempo útil, por haberse el Tribunal ya identificado, a declarar la inadmisibilidad de una reconvención interpuesta en contra de una acción de fecha de documento: basándose la reconvención propuesta, en una acción de simulación, que haría imposible la tramitación de la Acción Principal de tacha.


Dicha Negativa a oírse la apelación, recayó en fecha seis de Junio, del 2012.- en virtud de no acompañar copias de lo conducente, de conformidad con el art. 306, las consignare posteriormente, tal y como lo indica la norma citada.”


En fecha Trece (13) de Enero de 2014 se dictó auto en el cual se admite el Recurso de Hecho y se fija el lapso de Cinco (05) días de Despachos contados a partir del día siguiente al vencimiento del lapso anterior.

Al folio Cuatro (04), corre inserto auto mediante cual, vencido el lapso para que el solicitante agregara a los autos la copias que sustentas su solicitud, y sin que lo haya hecho este tribunal fija el lapso de cinco días para dictar sentencia.

MOTIVACION PARA DECIDIR

El recurso de hecho, es la garantía procesal del recurso de apelación; constituye la impugnación de la negativa, por parte del Tribunal de la causa, de oír el recurso de apelación ejercido, por quien considera lesionado su derecho, contra el fallo proferido por el referido Juzgado; vale señalar, un recurso que se ejerce contra el auto que declara inadmisible la apelación propuesta o que la admite sólo en el efecto devolutivo; por lo tanto, el recurso de hecho constituye una garantía del derecho a la defensa, en el cual está inmerso el principio de la doble instancia.

Así las cosas El recurso de hecho, el legislador patrio lo contemplo en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:

“…Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho…”

De manera que es El recurso de hecho, ese medio que indudablemente establece el legislador, para que no se haga nugatorio el recurso de apelación, en tal sentido La Sala Constitucional Del Tribunal Supremo De Justicia ha establecido en sentencia de fecha 25 de Marzo de 2003, expediente Nro 00-2016 lo que para buen entendimiento es la figura jurídica del recurso de hecho:

“…El objeto del recurso de hecho constituye una solicitud a un tribunal superior a aquél que se negó a oír la apelación o que simplemente la oyó en un solo efecto (cuando se considera que se debió oír en dos), que ordena la admisión de la apelación que se negó o que ésta sea oída en ambos efectos, de modo que es éste el ámbito de la decisión del juzgado que conozca un recurso de hecho; de allí que el juzgado que tramite tal recurso no puede pronunciarse sobre la materia objeto de la decisión que se apeló, ya que para ello es preciso que se haya declarado procedente el recurso de hecho…”


Para la sana y correcta procedencia de tan preciada figura jurídica (recurso de hecho), se debe examinar y ser concurrente 4 reglas de validez como lo son, 1 que la sentencia contra la cual se recurre de hecho sea apelable, 2 que el apelante sea legitimo, 3 que la interposición de la apelación se haga respetando los lapsos procesales establecidos para tal fin y 4 que se establezca en que efectos debe ser oída en caso de resultar procedente.

Se evidencia en el caso sub examine, que el recurrente al interponer el recurso ante esta alzada en fecha 13/01/2014, no consigno los recaudos a los fines de que esta alzada pudiera examinar el caso y emitir sana opinión, de manera que se puede observar, que en fecha 13 de Enero de 2014, se dicto auto por este tribunal en el cual se fijo un lapso de cinco (05) días de despacho siguientes contados a partir de la fecha del mencionado auto para que el Abogado, Gonzalo Ernesto Briceño Marchani, consignara las copias pertinentes, y así mismo el dejo constancia mediante auto de fecha 22 de Enero de 2014, que la parte recurrente no consignó las copias respectivas en el lapso que le fijo para tal fin.

Este tribunal no puede dejar pasar la oportunidad para dejar claro, que se cumplió expresamente con el contenido de los artículos 306 y 307 del Código de Procedimiento Civil, los cuales se pasan a transcribir en su contenido integro:
Artículo 306
Aunque el recurso de hecho se haya introducido sin acompañar copia de las actas conducentes, el Tribunal de alzada lo dará por introducido.
Artículo 307
Este recurso se decidirá en el término de cinco días contados desde la fecha en que haya sido introducido, o desde la fecha en que se acompañen las copias de las actas conducentes si el recurso hubiese sido introducido sin estas copias.

Del contenido de los artículos up retro mencionados, se corresponde la esencia del auto de fecha 22 de Enero de 2014, que riela al folio cuatro (04) del presente expediente, Al respecto la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal de la República en sentencia emitida en fecha 31-10-2000, en el expediente N° 00-358, dejó asentado el siguiente criterio jurisprudencial:

(...) Esta Sala aprecia que la decisión recurrida se fundamenta en que la ciudadana MARÍA NASCIMIENTO DÍAS SILVA no consignó las copias certificadas de las actas conducentes para decidir el recurso de hecho dentro del lapso fijado.
Ahora bien, la labor de un Juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesarios para ello; es decir, es deber irrenunciable de las partes suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en los cuales estén esos elementos de juicio que el juez necesita para producir su decisión.
Es de hacer notar que dentro del proceso las actuaciones tienen una oportunidad previamente establecida en la ley para su realización, y de no hacerse en ese lapso no podrán practicarse en ninguna otra oportunidad procesal, salvo lo previsto en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil. Por ello, cuando sea necesaria la consignación de ciertos recaudos para la resolución de un recurso, dicha actividad inherente a las partes debe ser realizada en la oportunidad procesal que se fije al efecto…omissis…

La anterior sentencia divide su contenido en dos importantes momentos con los que debe contar el Juez sustanciador de recurso, en principio la sala estableció que para un mejor desenlace y apreciación de los hechos en la toma de la correspondiente decisión este debe contar con los elementos de juicio necesarios para tal fin con ello se hace referencia a las copias necesarias que servirán de ilustración al ciudadano Juez, en segundo lugar estableció la sala, la oportunidad que tienen las partes para presentar las copias a que se contrae el recurso que se pretende, y muy sutilmente expone la no reposición por incumplimiento de las partes a los lapsos procesales establecidos por el legislador.

Así las cosas este Tribunal en su función de alzada, y competente para conocer del recurso de hecho presentado por el ciudadano Abogado, Gonzalo Ernesto Briceño Marchani, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.464.785 e inscrito en el I.P.S.A bajo el número 58.414, quien actuó en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Michel Mazloum, considera que al no ser presentados en su oportunidad los recaudos necesarios para la sustanciación del recurso por este Tribunal Superior, no puede suplir por mandato del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil- la conducta omisiva del ciudadano abogado Gonzalo Ernesto Briceño Marchani. Razón por la cual este Tribunal debe tener como renunciada o desistida el recurso señalado por el Abogado identificado en autos. Y así se decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre; actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: DESISTIDO el recurso de hecho interpuesto por el Abogado, Gonzalo Ernesto Briceño Marchani, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.464.785 e inscrito en el I.P.S.A bajo el numero 58.414, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Michel Mazloum, contra la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre.
Remítase copia certificada de esta decisión al Tribunal de la causa.

La presente sentencia fue dictada dentro del lapso establecido para ello.-

Publíquese, incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, regístrese y déjese copias certificadas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los treinta y un (31) días del mes de Enero de Dos Mil Catorce (2.014). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR

Abog. FRANK A. OCANTO MUÑOZ.
LA SECRETARIA

Abog. NEIDA J MATA
NOTA: En esta misma fecha, previo los requisitos de Ley, siendo la 12:30.a.m se publicó la anterior Sentencia. Conste.
LA SECRETARIA

Abog. NEIDA J MATA



























EXPEDIENTE: 14-6081
MOTIVO: RECURSO DE HECHO
MATERIA: CIVIL
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
FAOM/NEIDA/ma