REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES PENAL - CUMANÁ
CUMANÁ, 9 DE ENERO DE 2014
203º Y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-008479
ASUNTO : RP01-R-2013-000427

JUEZ PONENTE: ABG. JESÚS SALVADOR MILANO

Cursa por ante este Tribunal Colegiado, Recurso de Apelación interpuesto por los abogados CÉSAR HUMBERTO GUZMÁN y SIMÓN MALAVE CUMANA, Fiscal Provisorio Décimo Primero del Ministerio Público, con competencia en Materia de Drogas, y Fiscal Auxiliar Interino Décimo Primero del Ministerio Público, ambos del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en contra de la decisión dictada en fecha 10 de Noviembre del año 2013, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná; mediante la cual decretó La Libertad Sin Restricciones a favor de la ciudadana MARYELIN AGUSTINA YANEZ SALAVERRIA, Titular de la cedula de identidad V- 21.721.064, a quien se le sigue asunto por la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.

Se procedió a la asignación de la ponencia del Presente Recurso de Apelación mediante el Sistema Automatizado Juris 2000, correspondiéndole la misma al Juez Superior Abogado JESÚS SALVADOR MILANO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo; y para decidir sobre la admisibilidad del Recurso, esta Corte de Apelaciones hace las siguientes consideraciones:

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

De la revisión del contenido del Recurso de Apelación interpuesto por los abogados CÉSAR HUMBERTO GUZMÁN y SIMÓN MALAVE CUMANA, Fiscal Provisorio Décimo Primero del Ministerio Público, con competencia en Materia de Drogas, y Fiscal Auxiliar Interino Décimo Primero del Ministerio Público, ambos del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, se puede observar que el mismo está fundamentado en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando errónea interpretación de los artículos 236, 239 y 242 ejusdem, por considerar que el Tribunal A Quo no esgrimió argumentos suficientes, lógicos y ajustados a derecho en su decisión de desestimar la imposición de una Medida Cautelar de Presentación solicitada por la Representación Fiscal, en contra de la ciudadana Mayerlin Agustina Yanez Salaverria.

Mencionan los Recurrentes, que si bien es cierto, en el procedimiento los funcionarios actuantes no pudieron contar con testigos procedimentales, no es menos cierto que estos amparándose en las previsiones establecidas en los artículos 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal, lograron encontrar cerca del lugar donde se encontraba la ciudadana imputada, un envoltorio de tamaño regular de material sintético color verde, el cual contenía doce (12) mini envoltorios, ocho (08) de color azul y cuatro (04) de color negro, contentivo de cocaína, procediendo al llamado de varias personas para que sirvieran de testigo, negándose en todo momento. Circunstancias y elementos estos, que a consideración de los apelantes, son suficientes para presumir que dicha ciudadana incurrió en la comisión del delito de Posesión de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Asimismo, señalan que el Tribunal estableció que se encuentran llenos los supuestos establecidos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el caso de marras la imputada de autos incurrió en un tipo penal de acción pública que merece pena privativa de libertad, que si bien es cierto que no excede esta pena en su límite máximo de tres años, no es menos cierto que es procedente en este caso la imposición de una medida cautelar sustitutiva que pueda, razonablemente, satisfacer el objeto del proceso penal en la fase preparatoria, el cual consiste en que la imputada de autos no se desprenda del proceso, garantizando así las resultas finales del proceso y la participación de la imputada en los actos procesales subsiguientes.

Arguyen igualmente los Representantes del Ministerio Público, que lo procedente y ajustado a derecho es dictar la medida cautelar de conformidad con lo establecido en el artículo 242, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la ciudadana Mayerlin Agustina Yanez Salaverria, a los fines de asegurar en forma suficiente, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 229 ejusdem, las resultas del proceso penal hincado, por considerar, que se encuentran cabalmente satisfecho los supuestos exigidos por el ordenamiento jurídico vigente, en la señalada norma adjetiva con el fin de garantizar que de manera efectiva se aplique el Estado de Derecho y de Justicia, inmerso en la efectividad de combatir la impunidad de los hechos delictivos.

Por otra parte, considera la Vindicta Pública, que la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Control, no se encuentra ajustada a derecho, ya que el Juzgador señala que el simple hecho de que el procedimiento policial carezca de testigo que den fe de la actuación, hace que surja una duda razonable, y esta aseveración a priori, no le esta permitida al Juez de Control, ya que si bien es cierto éste debe velar por el estricto cumplimiento de los principio y garantías constitucionales, no es menos cierto que el hecho de que un procedimiento carezca de testigo que presencien la actuación de los funcionarios no invalida dicha actuación y menos aun se puede concluir en esta fase que existe una duda razonable.

En este mismo orden de ideas, expresan los recurrentes en su escrito que tanto la doctrina como la jurisprudencia sostiene que para poder el Juez de Control imponer una medida de coerción personal, es obligatorio que se verifique la procedencia de manera concurrente de los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236, en concordancia con el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, y la Jueza A Quo, otorgó la Libertad Plena, en virtud de que el procedimiento policial no contó con la presencia de testigos, y tales consideraciones, a criterio de quien recurre, son contradictorios, ya que en aquellos procedimientos policiales con base a lo previsto en los artículos 115 y 119 del Código Orgánico Procesal Penal, en su gran mayoría no cuentan con la presencia de testigos, dada la rapidez en que se realizan estos tipos de procedimientos, señalan además, que la norma adjetiva penal no establece que para la inspección de personas se deba contar con testigos para poder convalidar la actuación policial; situación esta, que a consideración de quienes recurren, en la practica no puede ser exigido por parte de los órganos jurisdiccionales, ya que se estaría aplicando una especie de hibrido jurídico entre las exigencias del artículo 191 que prevé la inspección de personas y el artículo 196 que establece la figura de allanamiento.

Finalmente, solicitan a esta Corte de Apelaciones del Estado Sucre, se declare Con Lugar el presente Recurso de Apelación, decretándose la procedencia de Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con el artículo 242, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la ciudadana Mayerlin Agustina Yanez Salaverria, a los fines de garantizar la resulta del proceso.

En este orden de ideas, observa esta Corte de Apelaciones que el Recurso se ejerció dentro del lapso legal establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, según consta de la certificación de cómputo de los días de Despacho transcurridos en el Tribunal A Quo, cursante al folio treinta y nueve (39) de la presente pieza y, que además, el mismo no se encuentra dentro de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 eiusdem, es por lo que en consecuencia, se debe ADMITIR el presente Recurso de Apelación.

Por otra parte, considera esta Corte de Apelaciones que del contenido de las actas procesales recibidas ante esta Alzada, surgen elementos suficientes para formar criterio y poder emitir una decisión, por lo tanto, no se hace necesaria ni útil la realización de la Audiencia Oral contemplada en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SE ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por los abogados CÉSAR HUMBERTO GUZMÁN y SIMÓN MALAVE CUMANA, Fiscal Provisorio Décimo Primero del Ministerio Público, con competencia en Materia de Drogas, y Fiscal Auxiliar Interino Décimo Primero del Ministerio Público, ambos del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en contra de la decisión dictada en fecha 10 de Noviembre del año 2013, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná; mediante la cual decretó La Libertad Sin Restricciones a favor de la ciudadana MARYELIN AGUSTINA YANEZ SALAVERRIA, Titular de la cedula de identidad V- 21.721.064, a quien se le sigue asunto por la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.
Publíquese, Regístrese y Decídase en su oportunidad legal.

La Jueza Superior Presidenta

ABG. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
El Juez Superior (Ponente)

ABG. JESÚS MILANO SAVOCA
La Jueza Superior

ABG. CARMEN SUSANA ALCALÁ
El Secretario

ABG. LUÍS BELLORÍN MATA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

El Secretario

ABG. LUÍS BELLORÍN MATA