REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES PENAL - CUMANÁ
CUMANÁ, 9 DE ENERO DE 2014
203º Y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-001255
ASUNTO : RP01-R-2013-000333
JUEZ PONENTE: ABG. JESÚS MILANO SAVOCA
Cursa por ante la Sala Única de la este Tribunal Colegiado, Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano JESÚS RAFAEL FLORES FARIAS, asistido en este acto por el abogado en ejercicio EDGAR JOSÉ VALLEJO JIMÉNEZ, en contra de la decisión dictada en fecha 31 de Julio 11 de 2013, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná; mediante la cual declaró Sin Lugar la solicitud de entrega del vehículo clase camioneta, Serial de Carrocería CCL14GV202529, Serial de Motor CGV202529, Marca Chevrolet, Modelo C-10 chevrolet, interpuesta por el ciudadano JESÚS RAFAEL FLORES, asistido por el abogado Edgar José Vallejo Jiménez.
Recibidas las presentes actuaciones se dio cuenta de ello a la Jueza Presidenta de la Sala, correspondiendo la ponencia por distribución automática al Juez Superior Abg. Jesús Milano Savoca. A tal efecto, para decidir sobre su admisibilidad, este Tribunal de Alzada hace las siguientes consideraciones:
FUNDAMENTOS DE LA RECURRENTE
De la revisión del contenido del Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano JESÚS RAFAEL FLORES FARIAS, asistido en este acto por el abogado en ejercicio EDGAR JOSÉ VALLEJO JIMÉNEZ, se puede observar que la misma señala lo siguiente:
“OMISSIS”
(…) “APELO la decisión proferida por Usted, en fecha 31 de junio de 2013, sustentándola en contenido de la Sentencia 1544 de fecha 13 de agosto de 2001, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Dr. ANTONIO GARCÍA GARCÍA, la cual ya transcribe parcialmente arriba y por que además debo argumentar que compré en fecha 06 de agosto de 2.009, al ciudadano LUIS BARTOLOMÉ RAMOS CASTILLEJO, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la Cédila de Identidad N° v-2.928.621… por la cantidad de DIECISIETE MIL BOLIVARES (Bs 17.000,00)… que fueron cancelados por mi persona a entera satisfacción del vendedor. Esa venta ciudadano Juez se produjo de mi parte de BUENA FE.
Este contrato de Compra Venta se realizó por ante el Registro Público del Municipio Montes, Cumanacoa, Estado Sucre, donde quedó anotado bajo el Número 4, Tomo 5 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Oficina Registral. Asimismo, en el acto de compra venta, efectuado en El Registro Público de Cumanacoa, el vendedor adjuntó la Constancia de Revisión, emanada de las autoridades competentes de la Dirección de Transporte y Tránsito Terrestre, exigida por las Notarias y Registros Públicos, para darle curso al procedimiento de venta de cualquier vehículo.
De la lectura y análisis de la Sentencia dictada por el Tribunal de la Causa, se observa que la misma carece de Motivación. A tales efectos, revisando la integridad de la Sentencia, se evidencia que en la Narrativa se omiten distintos hechos y documentos probatorios consignados por mi persona en la Fiscalía 7, en la etapa de investigación, la mayoría en copias fotostáticas, pues así lo exigió la mencionada Institución (Fiscalía 7), los cuales constituyen elementos de mi Defensa, emanados de Organismos Públicos creados por el Estado para dar fe de dichos actos y emitir certificados correspondientes, vale decir, Certificado de Registro Autónomo a mi nombre que consta en autos, documento debidamente Autenticado de COMPRA VENTA, emitido por el Registro Público del Municipio Montes del Estado Sucre, en fecha 06 de agosto de 2009, anotado bajo el Número 4, Tomo 5, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Oficina Registral, que consta en autos y el Comprobante de Revisión de Vehículos realizado por las autoridades de Tránsito, lo cual consta en autos. Tanto el documento original de vehículo y la Constancia de Revisión, son solicitados por las Notarias y Registros para realizar el proceso de Autenticación. Y la omisión de la VALORACIÓN, por parte del Tribunal de los mismos, afecta mi derecho a la defensa y a la propiedad.
Manifiesto mi inconformidad con la Decisión de la presente causa por cuanto no se realizó en ningún momento LA AUDIENCIA ORAL para oír a las partes; Audiencia esta, que si bien es cierto no está señalada en la Legislación Adjetiva, no es menos cierto que se viene realizando en a (sic) mayoría de los Circuitos Penales del país, práctica esta que le permite a las partes presentar sus ALEGATOS y DOCUMENTACIÓN necesarias para su defensa, en una forma participativa, protagónica, con expresión de sus derechos, arribándose a decisiones más justas y en mayor y mejor adecuación a la realidad.
Ciudadano Juez, Usted debió haber tomado en cuenta para decidir y no lo hizo, lo siguiente:
1).- Soy comprador de buena fe, sin antecedentes penales de ninguna índole (…)”
2).- Cumplí con todos los trámites legales y los procedimientos establecidos por las Autoridades competentes de Tránsito, vale decir, la obtención de la Constancia de Revisión de Vehículos.
3).- Obtuve el Certificado de Registro de Vehículo, expedido legalmente por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre en fecha 23 de agosto de 2010.
4).- Consigné documento debidamente notariado, en donde se evidencia, la operación de compraventa. (…)”
Lo traducido por Usted en la Sentencia dejó como sentado que el Vehículo Clase Camioneta Serial de Carrocería CCL14GV202529, Serial de Motor CGV202529, Marca Chevrolet, Modelo C-10 Chevrolet, está solicitado por el delito de Hurto Genérico, por la Subdelegación de Ciudad Guayana del CICPC, cosa que debe ser cierta, pero el Vehículo que es de mi propiedad no tiene esas características, ya que, mi vehículo tiene las siguientes: Marca CHEVROLET, Modelo C-10, Año 1981, Placas Actual A68AB8R, Color AZUL y BEIGE, Clase CAMIONETA, Serial del Motor CBV208316, Serial de Carrocería CCD14BV208316, Tipo PICKUP, Uso CARGA. Todo en mi vehículo está legal original y adaptado, solamente que el CHASIS del mismo, es decir el que tiene ahora es el CHASIS del vehículo solicitado por Hurto por la Subdelegación de Ciudad Guayana del CICPC, eso fue lo que arrojaron los resultados de la experticia realizada por los funcionarios del CICPC de la Subdelegación Cumaná. Ciudadano Juez, mi vehículo no está solicitado por la comisión de delito alguno. Allí están los documentos, los cuales se deben revisar. Vea Usted los Seriales del Motor y la Carrocería de cada vehículo. (…)”
Por todas las razones de hecho y de derecho antes argumentadas y fundamentado mi carácter de COMPRADOR y POSEEDOR DE BUENA FE, solicito al Honorable Tribunal de Alzada, que ADMITA LA PRESENTE APELACIÓN, con todos los efectos de Ley y que se declare LA NULIDAD ABSOLUTA de la Decisión recurrida, por cuanto carece de las razones de hecho y de derecho en que debió fundarse. Así, mismo, con el mayor respeto pido que se entregue el Vehículo de mi propiedad: Marca Chevrolet, Modelo C-10, Año 1.981, Placas Actual A68AB8R, Color Azul y Beige, Clase CAMIONETA, Serial del Motor CBV208316, Serial de Carrocería CCD14BV208316, Tipo PICKUP(…)”
Ahora bien, observa este Tribunal de Alzada, que el Recurso fue ejercido dentro del lapso legal establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, según consta de la certificación del cómputo de los días de despacho transcurridos en el Tribunal A Quo, que cursa al folio treinta y nueve (39) de la presente pieza; y por cuanto no se encuentra subsumido dentro de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 eiusdem, es por lo que en consecuencia, se debe ADMITIR el presente Recurso de Apelación.
Así mismo considera esta Sala Única, que del contenido de las actas recibidas, surgen elementos suficientes para formar criterio y poder emitir una decisión, por lo tanto no se hace necesaria ni útil la realización de audiencia oral, contemplada en el segundo aparte del artículo 442 Ibidem. Y así se decide.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: ADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano JESÚS RAFAEL FLORES FARIAS, asistido en este acto por el abogado en ejercicio EDGAR JOSÉ VALLEJO JIMÉNEZ, en contra de la decisión dictada en fecha 31 de Julio 11 de 2013, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná; mediante la cual declaró Sin Lugar la solicitud de entrega del vehículo clase camioneta, Serial de Carrocería CCL14GV202529, Serial de Motor CGV202529, Marca Chevrolet, Modelo C-10 chevrolet, interpuesta por el ciudadano JESÚS RAFAEL FLORES, asistido por el abogado Edgar José Vallejo Jiménez.
Publíquese, Regístrese y Decídase en su oportunidad legal.
La Jueza Superior Presidenta
Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
El Juez Superior (Ponente)
Abg. JESÚS MILANO SAVOCA
La Jueza Superior
ABG. CARMEN SUSANA ALCALÁ
El Secretario
ABG. LUÍS BELLORÍN MATA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario
ABG. LUÍS BELLORÍN MATA
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