REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES PENAL - CUMANÁ
CUMANÁ, 8 DE ENERO DE 2014
203º Y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-004718
ASUNTO : RP01-R-2013-000444

Juez Ponente: Abg. JESÚS MILANO SAVOCA

Cursa por ante la Sala Única de la este Tribunal Colegiado, Recurso de Apelación interpuesto por el abogado CARLOS GUILLERMO ZERPA, actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano ERICK ALEXANDER ESPARRAGOZA RODRÍGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 17.538.258, en contra de la decisión dictada en fecha 11 de Noviembre de 2013, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná; mediante la cual CONDENÓ al acusado de autos, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN mas las accesorias de ley establecidas en el artículo 178 de la Ley Orgánica de Drogas y artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DISTRIBUCIÓN previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el primer aparte del mismo artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.

Recibidas las presentes actuaciones se dio cuenta de ello a la Jueza Presidenta de la Sala, correspondiendo la ponencia por distribución automática al Juez Superior Abg. Jesús Milano Savoca. A tal efecto, para decidir sobre su admisibilidad, este Tribunal de Alzada hace las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DE LA RECURRENTE
De la revisión del contenido del Recurso de Apelación interpuesto por el abogado CARLOS GUILLERMO ZERPA, se puede observar que los mismos se fundamentan en el numeral 5 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, para denunciar Violación de la Ley por Errónea Aplicación de una Norma Jurídica, ya que en virtud del procedimiento de admisión de hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juzgado A Quo, violentó la disposición de la norma, motivado a la errónea aplicación del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.

Expresa el Apelante en su escrito, su disconformidad con la calificación jurídica atribuida a los hechos por parte del Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control, como tráfico en la modalidad de distribución en mayor cuantía de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, tipificado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, por lo que estima pertinente que esta Corte de Apelaciones pondere las circunstancias que rodean el hecho punible investigado en atención a las actas y los otros elementos que cursan en el presente expediente a los fines de la resolución del recurso interpuesto.

Expone también la defensa, que es necesario para precalificar el delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en cualquiera de sus modalidades conforme a la ley que regula la materia, que existan “…circunstancias que sugieran la negociación sea a través de testimonios de personas que tengan conocimiento de tales actividades imputadas al investigado, o bien con la incautación de objetos y/o implementos idóneos para la realización de tales actividades ilícitas, decomiso de sumas de dinero en cantidades y denominaciones que hagan verosímil la presunción de ser éstas resultantes de la venta o comercio de las sustancias ilícitas, o bien con cualquier actuación material o elementos que vinculen al investigado con el comercio de la droga y que le sirva al Tribunal para deducir la precalificación del delito en comento…” cuestión que a consideración del recurrente, no sucede en el presente caso, ya que ni siquiera existe un testigo que corrobore el dicho de los funcionarios policiales.

Por otra parte, arguye que el Juez de Instancia incurrió en violación por errónea aplicación de una norma jurídica, por cuanto el mismo, a los fines de realizar la dosimetría penal, se fundamentó con base a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, considerando quien apela, que la misma no corresponde a la cantidad de droga incautada, en virtud de considerarle un delito de mayor cuantía, por lo que el Juez A Quo mal pudo realizar el cálculo de la pena con base en el primer aparte del artículo 149 de la Ley en mención, ello en virtud de que la cantidad de droga incautada es menor a los mil (1000) gramos de cocaína.

Finalmente, solicita a esta Corte de Apelaciones del Estado Sucre, en atención a lo establecido en el tercer aparte del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, proceda a dictar una decisión propia únicamente con relación a la corrección de la pena que ha de cumplir el ciudadano Erick Esparragoza.

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Establece el artículo 443 del Código Orgánico Procesal Penal, que el Recurso de Apelación será admisible contra la sentencia definitiva dictada en juicio oral; y que para tal efecto se establece que los recursos deberán estar fundados en una de las causales señaladas en el Artículo 444 ejusdem.

En este orden de ideas, observa esta Corte de Apelaciones que el Recurso se ejerció dentro del lapso legal establecido en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, según consta de la certificación de cómputo de los días de Despacho transcurridos en el Tribunal A Quo, cursante al folio quince (15) de la presente pieza y, que además, el mismo no se encuentra dentro de las causales de inadmisibilidad establecidos en el artículo 428 ejusdem; por lo que el Recurso debe ser ADMITIDO. Y ASÍ SE DECLARA.

Por otra parte, debe esta Corte de Apelaciones fijar el acto de audiencia oral en el presente asunto, a los fines de que las partes expongan sus alegatos, conforme a lo establecido en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando la misma para el día 21 de Enero del año 2014, a las 11:00 de la mañana, la cual se celebrará en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná.

DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SE ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado CARLOS GUILLERMO ZERPA, actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano ERICK ALEXANDER ESPARRAGOZA RODRÍGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 17.538.258, en contra de la decisión dictada en fecha 11 de Noviembre de 2013, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná; mediante la cual CONDENÓ al acusado de autos, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN mas las accesorias de ley establecidas en el artículo 178 de la Ley Orgánica de Drogas y artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DISTRIBUCIÓN previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el primer aparte del mismo artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. SEGUNDO: se fija Acto de Audiencia Oral para el día 21 DE ENERO DEL AÑO 2014, A LAS 11:00 DE LA MAÑANA, la cual se celebrará en el Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná.
Publíquese, regístrese y remítase en su oportunidad legal.
La Jueza Superior Presidenta

Abg. Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
El Juez Superior (Ponente)

Abg. JESÚS MILANO SAVOCA
La Jueza Superior

Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
El Secretario

Abg. LUÍS BELLORÍN MATA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario,

Abg. LUÍS BELLORÍN MATA