REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES PENAL - CUMANÁ
CUMANÁ, 8 DE ENERO DE 2014
203º Y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-009151
ASUNTO : RP01-R-2013-000441
JUEZ PONENTE: ABG. JESÚS MILANO SAVOCA
Cursa por ante la Sala Única de la este Tribunal Colegiado, Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana Abg. ESLENY JOSEFINA MUÑOZ VÁSQUEZ, Defensora Pública Tercera Auxiliar, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, actuando en este acto en representación del ciudadano PEDRO JULIÁN FRONTADO HERRERA, en contra de la decisión dictada en fecha 23 de Noviembre de 2013, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná; mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado PEDRO JULIÁN FRONTADO HERRERA, titular de la cédula de identidad Nº V-13.539.097, por esta presuntamente incurso en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.
Recibidas las presentes actuaciones se dio cuenta de ello a la Jueza Presidenta de la Sala, correspondiendo la ponencia por distribución automática al Juez Superior Abg. Jesús Milano Savoca. A tal efecto, para decidir sobre su admisibilidad, este Tribunal de Alzada hace las siguientes consideraciones:
FUNDAMENTOS DE LA RECURRENTE
De la revisión del contenido del Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana Abg. ESLENY JOSEFINA MUÑOZ VÁSQUEZ, Defensora Pública Tercera Auxiliar, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, se puede observar que el mismo esta fundamentado en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando entre otras cosas lo siguiente:
“OMISSIS”
(…) “El Ministerio Público, imputa los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en los artículos encabezamiento del 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de la colectividad, en razón de acta policial, entrevista a los funcionarios actuantes, u demás actuaciones, observándose que el motivo de la detención expresada así en el acta policial es por tener oculta entre sus partes intimas (genitales) presunta droga, Dicha acta cursante al folio 5 de fecha 21/11/13, señala que los funcionarios practicaron la detención de mi representado en la calle donde reside el mismo, y que para la hora 09:20 PM, no habían testigo, sin embargo omitieron advertir a mi representado sobre la exhibición de objeto alguno de interés criminalístico y proceden a practicar inspección en la persona de mi defendido, para lo cual tuvieron que violentar el derecho a la dignidad humana, situación esta inverosímil y además es violatoria de principios y garantías constitucionales las máximas de experiencia y la lógica nos llevan a establecer que como una persona en este caso presuntamente mi representado oculto una bolsa de helados con treinta y ocho (38) envoltorios entre sus partes intimas, y además de ello los funcionarios no le advierten conforme al contenido del artículo 191 del COPP, aunado al hecho que es la calle donde reside mi representado, conforme con ello a los folios 32, 34, 36 los funcionarios policiales en un intento de subsanar un procedimiento policial viciado y nulo de nulidad absoluta rinden entrevista por ante el despacho Fiscal, el cual debió analizar las circunstancias de modo, lugar y tiempo, velando siempre por la legalidad y transparencia quienes cumplen la función policial y están subordinados al Ministerio Público, por lo que esta Defensa observa del análisis de los elementos de convicción señalados por la Fiscalía que los mismo carecen de seriedad, al no encontrar fundamentos serios que sustentaran lo que en principio dio origen a que se iniciara la persecución penal en contra de un ciudadano mi representado manifestó libre de apremio y coacción que los funcionarios policiales perseguían a otro sujeto pasan corriendo por el frente de su residencia, estaba su pareja Carmen Emilia, entre otros vecinos, limitándose entonces la investigación penal del Ministerio Público en sustentar su solicitud de PRIVACIÓN en un acta policial que por si sola no basta ni es suficiente, en el ejercicio de la acción penal, debe el Ministerio Público DIRIGIR LA INVESTIGACIÓN, con apego a la legalidad, transparencia, seriedad, imparcialidad, idoneidad, velando por las garantías y principios de orden constitucional, que no quede lugar a dudas, lo cual en el presente caso no ocurrió y pretende garantizar la finalidad del proceso solicitando la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de una persona que para el ESTADO VENEZOLANO se PRESUME INOCENTE(…)”
(…) “Ahora bien, el tribunal sexto de control en virtud de resolver el punto previo planteado por la defensa en relación a la denuncia de nulidad, tomo en consideración la declaración de mi representado para declarar sin lugar la solicitud de nulidad y de MEDIDA CAUTELAR.
Situación esta violatoria al derecho de la defensa y de la presunción de inocencia puesto que la declaración del imputado es un mecanismo de defensa y no un medio de prueba, a todo evento seria hasta la etapa de juicio en que al Tribunal de Juicio no el de Control pueda apreciar la declaración en base al resultado del debate. (…)”
(…) “Considera la defensa que el tribuna aguó (sic), viola con su decisión lo establecido en los artículos 157 y 232 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que no hay una correcta motivación, del porque valora unas actas procesales que llegaron a manos del tribunal con violaciones de carácter constitucional, violaciones estas que vienen derivadas de la actuación del fiscal del Ministerio Público y no de los funcionarios actuantes, menos de la defensa, más aun cuando entre las atribuciones del Ministerio Público esta la de Ordenar y supervisar las actuaciones de los órganos de policía de investigación lo cual es una atribución del Ministerio Público (…)”
(…) “Por las razones antes expuestas, solicito se admita el presente Recurso de Apelación por no ser contrario a derecho y haberse presentado en forma oportuna y debidamente fundamentado y motivado, y consecuentemente sea declarada con lugar, se anule la decisión tomada por el tribunal en donde decreta la desestimación de la nulidad y mantener la Medida de Privación De Libertad en contra de mi representado PEDRO JULIAN FRONTADO HERRERA (…) decrete la nulidad absoluta de las actas procesales y decrete una libertad sin restricciones a mi representado (…)”
Ahora bien, observa este Tribunal de Alzada, que el Recurso fue ejercido dentro del lapso legal establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, según consta de la certificación del cómputo de los días de despacho transcurridos en el Tribunal A Quo, que cursa al folio trece (13) de la presente pieza; y por cuanto no se encuentra subsumido dentro de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 ejusdem, es por lo que en consecuencia, se debe ADMITIR el presente Recurso de Apelación.
Así mismo considera esta Sala Única, que del contenido de las actas recibidas, surgen elementos suficientes para formar criterio y poder emitir una decisión, por lo tanto no se hace necesaria ni útil la realización de audiencia oral, contemplada en el segundo aparte del artículo 442 Ibidem. Y así se decide.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: ADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana Abg. ESLENY JOSEFINA MUÑOZ VÁSQUEZ, Defensora Pública Tercera Auxiliar, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, actuando en este acto en representación del ciudadano PEDRO JULIÁN FRONTADO HERRERA, en contra de la decisión dictada en fecha 23 de Noviembre de 2013, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná; mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado PEDRO JULIÁN FRONTADO HERRERA, titular de la cédula de identidad Nº V-13.539.097, por esta presuntamente incurso en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.
Publíquese, Regístrese y Decídase en su oportunidad legal.
La Jueza Presidenta
Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
El Juez Superior (Ponente)
Abg. JESÚS MILANO SAVOCA
La Jueza Superior
ABG. CARMEN SUSANA ALCALÁ
El Secretario
ABG. LUÍS BELLORÍN MATA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario
ABG. LUÍS BELLORÍN MATA
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