REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
Cumaná, 8 de Enero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-008853
ASUNTO : RP01-R-2013-000439


JUEZA PONENTE: Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ


Cursan por ante este Tribunal Colegiado, Recursos de Apelación interpuestos, el primero por el Abogado CARLOS GUILLERMO ZERPA, inscrito en el I.P.S.A., bajo el número 99.049, actuando en su carácter de Defensor Privado del ciudadano LUIS JOSÉ BRUZUAL FIGUERA, imputado de autos y titular de la cédula de identidad número V-20.991.502, y el segundo por la Abogada ELIZABETH BETANCOURT PEÑA, actuando en su carácter de Defensora Pública Primera con Competencia en Materia Penal Ordinario, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Sede Cumaná, Defensora del ciudadano OMAR ENRIQUE RODRÍGUEZ MEJÍAS, imputado de autos y titular de la cédula de identidad número V-14.422.459; contra la sentencia dictada en fecha diecisiete (17) de noviembre de dos mil trece (2013), por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal, Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Sede Cumaná, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra de los antes identificados encartados, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de los delitos de EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 en relación con el 19 numeral 2 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ciudadano GRACIANO ANTONIO ARTIAGAS RODRÍGUEZ.

Se procedió a la asignación de la ponencia del presente Recurso de Apelación mediante el Sistema Automatizado Juris 2000, correspondiéndole la misma a la Jueza Superior Abogada CARMEN SUSANA ALCALÁ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, y para decidir sobre su admisibilidad, esta Corte de Apelaciones hace las siguientes consideraciones:
DE LA ADMISIBILIDAD DE LOS RECURSOS

El artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal vigente establece, que las decisiones judiciales son recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos. Leídos y analizados los recursos de apelación interpuestos, observamos que ambos apelantes sustentan sus escritos recursivos en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciando improcedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada por el Tribunal A Quo, en contra de sus representados, expresando entre otras cosas lo siguiente:

El Defensor Privado del ciudadano LUIS JOSÉ BRUZUAL FIGUERA, arguye que la sentencia recurrida dicta la privación preventiva de libertad en contra de su defendido, obviando y analizando de manera aislada los tres (3) numerales establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales deben ser concurrentes para tal fin, circunstancia legal imperativa por el legislador patrio que no se realizó en el caso de marras.

En ese sentido, manifiesta que la recurrida indica que existen suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad de su defendido en los delitos precalificados por el Ministerio Público de manera generalizada; ya que la representación fiscal no individualizó las conductas con las que cada una de los imputados transgredió los tipos penales imputados, convalidando así el ciudadano Juez de Control tal gravísima omisión. Manifiesta que el Juez desconoció las normas sustantivas establecidas en la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, así como también, para cada delito imputado, no utilizó el medio de convicción con el cual, a su criterio se compromete la responsabilidad de los imputados, en los hechos, así como tampoco exigió al Ministerio Público la individualización de las conductas y modos de participación de cada uno de ellos, en los delitos precalificados, violación flagrante del derecho a la defensa, toda vez que hasta la fecha no se conocen las circunstancias de modo, tiempo y lugar sobre las cuales su defendido violentó el ordenamiento jurídico vigente para que se decretase la privación judicial preventiva de libertad.

De igual manera, denuncia el defensor, que la norma requiere que sean tres personas o mas las que estén asociadas en el tiempo con la finalidad de cometer los delitos a los que se refiere esa ley especial; en el caso de marras existen solo dos personas que no poseen registros policiales, ni investigaciones penales en su contra, menos aún antecedentes penales, por lo que no se puede determinar su asociación en el tiempo de manera organizada para la comisión de delitos tipificados en esa ley o en el Código Penal siempre que sea una organización criminal.
En otro orden de ideas, el apelante hace mención en su escrito recursivo a la sentencia N° 363 de la Sala de Casación Penal, Expediente N° C08-137 de fecha nueve (9) de agosto de dos mil diez (2010), sobre la extorsión; asimismo cita la Sentencia de la Sala Constitucional N° 136, de fecha seis (6) de febrero de dos mil siete (2007), al igual que la sentencia N° 295, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha veintinueve (29) de junio de dos mil seis (2006), Expediente N° A-06-0252, con ponencia del Magistrado ELADIO APONTE APONTE.

Por último, considera que la decisión recurrida no cumplió con lo establecido en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del texto adjetivo penal, enfáticamente en lo que respecta al numeral 2 de dicha norma referente a los medios de convicción, razón por la que dicha decisión debe ser revocada, ordenado la libertad del imputado.

Finalmente, el referido apelante solicitó a esta Alzada, que el Recurso de Apelación interpuesto sea Admitido, y sustanciado conforme a las reglas procedimentales del derecho y declarado Con Lugar en la definitiva; así como que sea anulada la sentencia recurrida, y en consecuencia, se dicte una nueva decisión en la que se le decrete la libertad sin restricciones de este justiciable, y se ordene la continuación del proceso garantizando el estado de libertad a su representado, la presunción de inocencia y se realice una investigación debida en aras de la búsqueda de la verdad.

Por otra parte la Defensora Pública Primera con Competencia en Materia Penal Ordinario, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Sede Cumaná, impugna la recurrida, por discrepar del razonamiento explanado en la misma, haciendo respecto de la medida de privación judicial preventiva de libertad acordada las siguientes consideraciones: en primer lugar, indicó el Tribunal que con respecto al numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra acreditado, ya que considera que en el presente caso, ha ocurrido un hecho punible, precalificado por el Ministerio Público como extorsión, dedicándose a transcribir toda el acta policial, suscrita por los funcionarios actuantes, refiriéndose de igual manera a que la aprehensión fue en flagrancia; en segundo lugar, en cuanto al numeral 2 de la referida norma, acredita la existencia de fundados elementos de convicción, para estimar que los imputados de autos, hayan sido autores o partícipes en la comisión de un hecho punible, estimando que efectivamente de las actas procesales, surgen fundados elementos de convicción para estimar que la conducta desplegada por su representado, puede ser subsumida dentro de los tipos penales que se le ha imputado; y finalmente, en cuanto al numeral 3 ejusdem, el Tribunal sostiene que está cubierto, ya que existe una presunción razonable de peligro de fuga, por cuanto se está en presencia de delitos, cuya pena supera los diez (10) años de prisión y de conformidad con el artículo 237 parágrafo primero del cuerpo normativo in comento, se presume el peligro de fuga, considerando procedente declarar con lugar la solicitud fiscal, desestimando bajo estos argumentos, la solicitud realizada por la defensa.

En ese sentido, indica que no existen fundados elementos de convicción procesal que comprometan autoría o participación por parte de su representado, en los hechos punibles atribuidos por la representación Fiscal, contándose únicamente con un acta de entrevista suscrita por la víctima, la cual hace referencia a la pérdida de un teléfono celular, aunado al dicho policial, que indica, la presencia inicial de una persona en el sitio, quien retira un sobre. Igualmente, señala la defensa, que la representación fiscal no individualizó la conducta de su representado, siendo esta fase, la que corresponde señalar, qué llevó el Ministerio Público a imputar a su defendido; vale decir, que esta es la fase y la oportunidad legal, para hacer el acto de imputación de cargos; situación ésta también acogida por el ciudadano Juzgador, quien de igual manera no individualizó la autoría o participación del imputado.

Por ultimo alega, que la representación fiscal en su intervención, solo se limitó a solicitar una medida de privación judicial preventiva de libertad, por considerar que están llenos los tres extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no acreditándose en el presente caso el peligro de fuga, por lo que se permite indicar que para que este se materialice, deben concurrir taxativamente los supuestos del referido artículo, y que si se detalla las actas que conforman el presente asunto, se desprende, que su defendido ha aportado un domicilio estable, con arraigo en este país, no se desprenden de las actuaciones su no voluntad de someterse al proceso; expresa además, que su representado no tiene registros policiales, pudiendo optar en el peor de los casos a una medida menos gravosa, mientras continua la investigación; manifiesta que la recurrida compromete la presunción de inocencia de su defendido la cual le asiste en esta fase del proceso. Considera la apelante, que no se evalúan los elementos de convicción sino la entidad de la pena en un futuro a imponer y un daño que aun no sabemos si se ocasionó, y en lo que respecta a la conducta predelictual, se pregunta la defensa, por qué ayuda un registro policial a acreditar el peligro de fuga, y no ayuda desvirtuarlo para quien no lo tiene, por lo que expresa que es evidente que en el presente asunto fueron obviados los principios de presunción de inocencia, afirmación de la libertad y el estado de libertad, contemplados en el artículo 8 y 9 de nuestra norma adjetiva penal.

Finalmente, la apelante solicitó a esta Corte de Apelaciones, con fundamento a lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por no estar llenos los extremos exigidos en el referido artículo, que el Recurso de Apelación interpuesto sea declarado Con Lugar, y consecuencialmente se anule la Decisión Recurrida, revocándose la medida de privación judicial preventiva de libertad y se declare a favor de su representado la libertad.

Así las cosas; dado el sustento legal invocado, el tipo de decisión que se impugna, y el cómputo por Secretaría del Tribunal A Quo, de donde se desprende que los recursos fueron ejercidos dentro del Lapso Legal del artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual riela al folio treinta y cinco (35) de la presente pieza; y por cuanto el mismo no encuadra dentro de las causales de inadmisibilidad que estatuye el artículo 428 ejusdem; en cumplimiento del Primer Párrafo del artículo 442 del referido código, esta Instancia Superior estima que las apelaciones interpuestas son ADMISIBLES.

Por último, observa esta Alzada que del contenido de las actas procesales recibidas surgen elementos suficientes para formar criterio y emitir una decisión; por lo que no se hace necesaria ni útil la realización de una Audiencia Oral, de las establecidas en el artículo 442, segundo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.


DECISIÓN


Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: ADMISIBLES los Recursos de Apelación interpuestos, el primero el primero por el Abogado CARLOS GUILLERMO ZERPA, inscrito en el I.P.S.A., bajo el número 99.049, actuando en su carácter de Defensor Privado del ciudadano LUIS JOSÉ BRUZUAL FIGUERA, imputado de autos y titular de la cédula de identidad número V-20.991.502, y el segundo por la Abogada ELIZABETH BETANCOURT PEÑA, actuando en su carácter de Defensora Pública Primera con Competencia en Materia Penal Ordinario, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Sede Cumaná, Defensora del ciudadano OMAR ENRIQUE RODRÍGUEZ MEJÍAS, imputado de autos y titular de la cédula de identidad número V-14.422.459; contra la sentencia dictada en fecha diecisiete (17) de noviembre de dos mil trece (2013), por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal, Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Sede Cumaná, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra de los antes identificados encartados, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de los delitos de EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 en relación con el 19 numeral 2 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ciudadano GRACIANO ANTONIO ARTIAGAS RODRÍGUEZ.

Publíquese, Regístrese y Decídase en su oportunidad legal.

La Jueza Superior Presidenta


Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
La Jueza Superior (Ponente)


Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ

El Juez Superior


Abg. JESÚS SALVADOR MILANO SAVOCA


El Secretario


Abg. LUIS BELLORÍN MATA



Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.



El Secretario


Abg. LUIS BELLORÍN MATA