REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES PENAL - CUMANÁ
CUMANÁ, 8 DE ENERO DE 2014
203º Y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-008937
ASUNTO : RP01-R-2013-000435

JUEZ PONENTE: Abg. JESÚS MILANO SAVOCA

Admitido como fue en su oportunidad, el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada ESLENY JOSEFINA MUÑOZ VÁSQUEZ, Defensora Pública Tercera Auxiliar en lo Penal Ordinario, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, quien actúa en representación del ciudadano DOUGLAS ISMAEL MAZA CARVAJAL, titular de la cédula de identidad Nº V-23.581.504; en contra de la decisión dictada en fecha 18 de Noviembre del año 2013, por el Juzgado Segundo de Primera instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra el referido imputado; por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 458, en relación con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana CARMEN EVELIA NÚÑEZ GUTIÉRREZ; y el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 15 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y artículos 16 y 17 de su reglamento, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Procede esta Corte de Apelaciones a resolver sobre la misma, estableciendo previamente las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DEL RECURRENTE

De la revisión del contenido del Recurso de Apelación interpuesto por la abogada ESLENY JOSEFINA MUÑOZ VÁSQUEZ, Defensora Pública Tercera Auxiliar en lo Penal Ordinario, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, se puede observar que el mismo esta fundamentado en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando en el mismo lo siguiente:

“OMISSIS”

(…) “en el presente caso el Ministerio Público imputó la comisión de dos hechos punibles los cuales son ROBO AGRAVADO FRUSTRADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en los artículo 458 del Código Penal Venezolano y artículo 15 de la Ley para el desarme y Control de armas y municiones, siendo que de las actas procesales se desprenden hechos ocurridos en fecha 16/11/13, aproximadamente las (sic) 2 pm, cuando comisión de la Guardia Nacional observan a un ciudadano que forcejeaba con una dama, motivo por el cual intervienen, practicando la detención, incautada en el lugar un arma blanca tipo cuchillo, así mismo riela en las actuaciones entrevista a la ciudadana Carmen Nuñez, quien señala la presencia de dos sujetos a bordo de una moto. Ahora bien del análisis de dichos elementos de convicción presentados por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, observa esta Defensa que del acta policial, no puede ser considerada un elementos serio de convicción para solicitar la Privación Judicial Preventiva de Libertad de mi representado, por cuanto el dicho de los funcionarios por si solo no basta, ni para acreditar la comisión de un hecho punible, los funcionarios luego de la detención de mi representado señalan que salieron a ubicar testigos, lo cual fue infructuoso, situación esta que lejos de inculpar a mi representado, mas bien lo exculpa, ya que pretende el Ministerio Público vincularlo con un hecho que carece de transparencia y claridad como señaló esta defensa en sala, de igual manera del análisis del dicho de la presunta victima esta ciudadana no indica ni siguiera que objeto de su pertenencia intento mi representado despojarla, a todo evento lo que pudiera indicarnos es que estamos en presencia de un tipo penal distinto al que señala la Fiscalía, y muy distinto de los contemplados en el Código Penal, es decir, pudiese darse otra calificación al hecho y a la conducta desplegada por mi defendido como lo seria una violencia física de los contemplados en la Ley Sobre el derecho de las M8ujeres (sic) a una vida Libre sin violencia (sic), y en la correcta aplicación de la norma entonces seria una imposición de medidas conforme al artículo 87 numerales 5 y 6 de la referida Ley.

Considera la defensa que no existió o hasta el momento no hay ni siquiera indicios o señalamientos en las actuaciones que permitan señalar ni siquiera indicios o señalamientos en las actuaciones que permitan inequívocamente que haya sido mi representado el autor del hecho o partícipe del mismo. Tal como lo establece el artículo 458 en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal Venezolano. (…)”

(…) “De las actas de investigación llevadas por los funcionarios de la Guardia Nacional ya es conocida y reiterada la posición del Tribunal Supremo de Justicia al señalar que el dicho de los funcionarios por si solo no basta, es decir, es insuficiente como para satisfacer los extremos exigidos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera es insuficiente el dicho de la víctima por cuanto solo se limita a señalar que hubo un forcejeo y conocida la máxima en relación a que la intención no se presume, mas puede solicitar la representación Fiscal la Privación Judicial preventiva de Libertad, y pretender subsumir la conducta de mi representado en el tipo penal de Robo Agravado en grado de frustración, y Porte ilícito de Arma Blanca, sin ni siquiera señalar la norma aplicable, el artículo en el cual se contempla tal delito.

Considera que el tribunal de control en esta fase le corresponde el garantizar el respeto de todos los derechos y garantías constitucionales y legales de las partes en el proceso, es oportuno señalar que esta defensa solicito la nulidad de las actas correspondientes a la detención de mi representado y así lo denuncio por cuanto se evidencia es un exceso por parte de los funcionarios de la Guardia Nacional, cuya actuación carece de transparencia y de legalidad, considera que precisamente del acta policial nace todo el proceso penal que origino la persecución penal en contra de mi representado, por lo que de conformidad con los artículos 174, 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela numerales 1 y 2. (…)”

(…) “De tal manera y en razón de que la defensa en sus argumentos señalo que de los elementos de convicción hasta ese momento incorporados no se desprende, la participación de mi representado, siendo el caso que el tribunal segundo de control no motiva cual es el o los elementos de convicción que generan la convicción en la que llego el tribunal para decidir la Privación Judicial Preventiva de Libertad, debió haber señalado en sus (sic) decisión de forma clara y así indicárselo al imputado cual o cuales eran los elementos de convicción utilizados para estimar acreditado el numeral segundo del artículo 236 Del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto al delito de homicidio. (…)”

(…) “Por otra parte lo que si corroboro el tribunal es la situación de mi defendido en relación a la solicitud por ante el tribunal Primero de Ejecución, la cual es de fecha 10-06-13, en donde se le revocara de la Formula alternativa de cumplimiento de pena de destino a establecimiento abierto, la cual le fuera concedida en fecha 25-07-11., no puede estimar el Tribunal dicha situación por cuanto no es circunstancia determinante en el caso que nos ocupa para considerar el peligro de fuga o de obstaculización por parte de mi representado, es decir, estimarlo es adelantarse ante un evento en donde el cual mi representado sin ser oído ante el tribunal de ejecución, ya lo estima el Tribunal Segundo de control como circunstancia de evadir el proceso. (…)”

(…) “Por las razones antes expuestas, solicito se admita el presente Recurso de apelación por no ser contrario a derecho y haberse presentado en de forma oportuna y debidamente fundamentado y motivado, y consecuentemente sea declarada con lugar revocándose la decisión dictada por el Juzgado Sexto (sic) de Control en fecha 18 de Noviembre de 2013 en la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano DOUGLAS ISMAEL MAZA CARVAJAL (…) y se decrete su libertad, por no estar llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.(…)”

LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Notificado como fue el Representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre; este no dio contestación al Recurso de Apelación ejercido.

LA DECISIÓN RECURRIDA

La decisión dictada en fecha 18 de Noviembre de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná; estableció entre otras cosas lo siguiente:
“OMISSIS”

(…) “Este Juzgado Segundo de Control, hace su pronunciamiento en los siguientes términos: vista solicitud del representante del Ministerio Público, quien solicita se decrete la privación judicial preventiva de libertad contra el ciudadano DOUGLAS ISMAEL MAZA CARVAJAL, escuchados los alegatos esgrimidos por la defensa, y una vez revisadas las actas que conforman la presente causa, se puede evidenciar que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, toda vez que nos encontramos ante la comisión de un hechos punible, precalificado por la representación fiscal, como ROBO AGRAVADO FRUSTRADO y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, cuya acción no se encuentra prescrita, por ser de fecha reciente, es decir, el mismo ocurrió en fecha 16-11-2013, siendo aproximadamente las 2 de la tarde, cuando funcionarios adscritos al Destacamento N° 78 de la Guardia nacional se encontraban en la avenida Gran Mariscal de esta ciudad, específicamente a la altura de la Farmacia santa Ana, y avistaron a un ciudadano que forcejeaba con una ciudadana y al notar éste la presencia de la comisión, mostró una actitud sospechosa, huyendo del lugar, siendo interceptado por otro ciudadano que se desplazaba en una moto; emprendiendo la huída, siendo infructuosa, ya que se les dio captura, indicándoles que exhibieran sus pertenencias, para realizarles una revisión corporal, procediendo a buscar alguna persona que sirviera de testigo, lo cual no se logró; uno de los ciudadanos arrojó un cuchillo al suelo, y en ese momento se acercó la ciudadana que forcejeaba con el mismo, quien les indicó que este ciudadano la había intentado robar, amenazándola con el cuchillo incautado practicando la detención del mismo. Así mismo se observa que está dado el segundo requisito exigido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado antes identificado, es autor o partícipe del mismo, como se evidencia de lo siguiente: al folio 3 y su vto., cursa acta policial suscrita por los funcionarios adscritos al Destacamento N° 78 de la Guardia Nacional, quienes dejan constancia de la manera en la cual ocurrieron los hechos y la forma en la cual resultó aprehendido el imputado de autos. Al folio 4, cursa acta de denuncia interpuesta por la víctima. Al folio 8, cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas al arma blanca incautada. Al folio 9 y su vto., cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, donde se deja constancia de la recepción de las actuaciones, del imputado de autos y del arma blanca incautada. Al folio 13, cursa memorandum N° 9700-174-SDC-073, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, donde se 3evidencia que el imputado de autos presenta registros policiales. Al folio 14, cursa experticia de reconocimiento legal N° 018, al arma blanca incautada. Se observa igualmente que está cubierto el tercer numeral del artículo 236, es decir que existe peligro de fuga, ello en razón de la pena que pudiera imponerse en el caso, y la magnitud del daño causado, aunado a esto, queda lleno el extremo contemplado en el numeral 2 y 3 del artículo 237 del citado código, asimismo se configura el supuesto del artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto existe peligro grave, que el imputado pueda destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción; o influya para que testigos, víctimas, funcionarios o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o induzcan a otros, a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, es por lo que se declara con lugar la solicitud planteada por el Ministerio Público desestimándose con ello la solicitud de la defensa relacionada con la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva por cuanto a criterio de quien aquí decide existe en actas procesales elementos de convicción que demuestran la participación del imputado de autos y así se decide. Por todo lo antes expuesto, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano imputado DOUGLAS ISMAEL MAZA CARVAJAL, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-23.581.504, natural de Cumaná, nacido en fecha 28-06-1989, de 24 años de edad, de profesión u oficio Barbero, de estado civil Soltero, hijo de Mirian Carvajal y Carlos MAza, residenciado en Barrio San José, casa sin nro, detrás de la bomba, frente a la Clínica Oriente, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 en relación con el Artículo 80 del Código Penal Vigente en perjuicio de la ciudadana CARMEN EVELIA NÚÑEZ GUTIÉRREZ y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 25 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y artículos 16 y 17 de su reglamento en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, se fija como sitio de reclusión provisional la sede del Internado Judicial de esta ciudad. Se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento ordinario y se decreta la aprehensión en flagrancia. En vista que de revisión efectuada en el sistema computarizado Juris 2000 y previa información aportada por la Fiscal del Ministerio Público, en el sentido que el imputado de autos se encuentra solicitado por el Tribunal Primero de Ejecución de esta sede judicial, se observa que en fecha 10-06-2013, se declaró la REVOCATORIA de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destino a Establecimiento Abierto, concedida en fecha 25 de Julio del año 2011, a favor del ciudadano DOUGLAS ISMAEL MAZA CARVAJAL (…)”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR EL RECURSO

Leído y analizado el contenido del escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto, así como el contenido de las actas procesales que conforman la presente causa, esta Alzada, para decidir hace previamente las consideraciones siguientes:

La recurrente interpone su recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 4 que contempla que: “Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: …4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…”; aduciendo en primer lugar, que el Ministerio Público imputó la comisión de dos hechos punibles los cuales son Robo Agravado Frustrado y Porte Ilícito de Arma Blanca, siendo que de las actas procesales se desprenden hechos ocurridos en fecha 16 de Noviembre del año 2013, y del análisis de los elementos de convicción presentados por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, considera la apelante, que el acta policial, no puede ser estimada, en su entender, como un elemento serio de convicción para solicitar la Privación Judicial Preventiva de Libertad de su representado; siendo que desde su punto de vista, estaríamos en presencia de un tipo penal distinto al que señala la Fiscalía, y muy distinto de los contemplados en el Código Penal, ya que pudiese darse otra calificación al hecho, y a la conducta desplegada por su defendido, como lo seria una Violencia Física de los contemplados en la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Por lo que considera la recurrente, que el Tribunal de Control en esta fase le corresponde el garantizar el respeto de todos los derechos y garantías constitucionales y legales de las partes en el proceso, señalando que solicitó la nulidad de las actas correspondientes a la detención de su representado.

Arguye la Defensa, que de los elementos de convicción hasta ese momento incorporados no se desprende, la participación de su representado, siendo que en su entender, el A Quo, no motiva cuales son los elementos de convicción que generan la convicción en él, para decidir la Privación Judicial Preventiva de Libertad. Afirma igualmente la apelante que el Juez de Instancia, si corroboró la situación de su defendido, en relación a la solicitud planteada ante el Tribunal Primero de Ejecución, de fecha 10 de Junio del año 2013, donde se le revocara de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destino a Establecimiento Abierto; indicando así mismo, que no puede estimarse dicha situación, por cuanto en su entender, no es circunstancia determinante en el caso que nos ocupa, para considerar el peligro de fuga o de obstaculización por parte de su representado.

Concluye la apelante, solicitando se revoque la decisión dictada por el Juzgado Sexto Control, en fecha 18 de Noviembre del año 2013, en la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano Douglas Maza, y se decrete su libertad, por no estar llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Considera esta Corte de Apelaciones que, ante los argumentos de la Recurrente, respecto a que los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público, no acreditan la participación del encausado en el hecho punible, ya que no se menciona a su defendido en la que le adjudiquen tipo de acción que permita imputarlo como autor de los delitos de Robo Agravado Frustrado, y Porte Ilícito de Arma Blanca; es oportuno aclarar, que en el presente caso, nos encontramos en la fase inicial del proceso, donde le corresponde al Ministerio Público, como director de la investigación, realizar todas las diligencias necesarias, y presentar el acto conclusivo que corresponda; así mismo, que la frase utilizada por el Legislador, al señalar que deben existir “fundados elementos de convicción”, no debe interpretarse en el sentido estricto de que se exija plena prueba, pues lo que se persigue, es establecer el convencimiento sobre lo acontecido, por cuanto, será en el juicio oral y público, donde se debatirá acerca de la veracidad definitiva del hecho imputado, de la comprobación de la conducta dolosa del imputado y subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria.

De manera pues, que la medida judicial de privación de libertad impuesta al imputado, no implica violación de los derechos constitucionales y legales a su patrocinado, como lo es el principio de presunción de inocencia; ello por cuanto dicha detención no puede verse como una pena, ya que el mismo principio de presunción de inocencia así lo prohíbe, antes de llegarse a cualquier fallo o sentencia condenatoria. Es por esto que en nuestro proceso penal, la privación judicial preventiva de libertad es utilizada, como un remedio extremo, tendente a asegurar los fines estrictamente de orden procesal, sin que ello implique de modo alguno que la persona deba ser considerada culpable.

En tal sentido, para ilustrar lo denunciado por el apelante, debe recordarse el contenido del artículo 236 del texto adjetivo penal, el cual establece la procedencia de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, resultando indispensable que se encuentren satisfechos sus extremos, éste reza lo siguiente:

“Artículo 236.- Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”

Ahora bien, el Tribunal A Quo, efectuada revisión de las actas que conforman la causa penal sometida a su conocimiento, consideró se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. Que igualmente surgen fundados elementos de convicción, para estimar que el imputado DOUGLAS ISMAEL MAZA CARVAJAL, es autor o partícipe en la comisión des hecho punible, a los cuales se hizo referencia, considerando que se desprenden de los elementos que acompañaron al escrito fiscal, a saber: al folio 03, cursa Acta Policial, suscrita por los funcionarios adscritos al Destacamento N° 78 de la Guardia Nacional, quienes dejan constancia de la manera en la cual ocurrieron los hechos y la forma en la cual resultó aprehendido el imputado de autos. Al folio 04, cursa Acta de Denuncia, interpuesta por la víctima. Al folio 08, cursa Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, realizada sobre el arma blanca incautada. Al folio 09, cursa Acta de Investigación Penal, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, donde se deja constancia de la recepción de las actuaciones, del imputado de autos, y del arma blanca incautada. Al folio 13, cursa Memorandum N° 9700-174-SDC-073, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, donde se evidencia que el imputado de autos presenta registros policiales. Al folio 14, cursa Experticia de Reconocimiento Legal N° 018, realizada al arma blanca incautada.

También, debe señalar este Tribunal de Alzada, que si bien la Constitución, como el Código Orgánico Procesal Penal, son garantistas del juzgamiento en libertad y de la presunción de inocencia, la medida judicial de privación de libertad impuesta al imputado no implica violación a los derechos constitucionales y legales de su patrocinado; ello, por cuanto dicha detención no puede verse como una pena, ya que el mismo estado de inocencia así lo prohíbe, antes de llegarse a cualquier fallo o sentencia condenatoria.

Es así, como siendo la medida de privación de libertad la excepción a la regla de la libertad; no es menos cierto que ante el cúmulo de presunciones que se reúnen en el presente caso contra el representado de la recurrente, y cumplidos los requisitos exigidos por el legislador penal en cuanto al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal se refiere; ello trae como consecuencia insoslayable la procedencia de una medida de privación judicial preventiva de libertad.

Lo antes señalado nos lleva a resaltar que de manera excepcional, lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, que prevé la medida de Privación de Libertad del imputado, siempre que se den los requisitos establecidos en el artículo 236 ejusdem, en el cual se encuentran estipulados los elementos que deben concurrir para su procedencia, debiendo acudirse a los criterios orientadores vinculados al numeral 3 de la citada disposición (Artículo 236), contenidos en los artículos 237 y 238 ejusdem.

Es por ello, que en esta primera etapa, podemos ver y así se establece, límites claros entre la investigación como una fase bien definida dentro de la sucesión de trámites que van desde la comisión del delito hasta el juicio propiamente dicho. Es decir, en esta etapa inicial, denominada de Investigación para unos, y para otros, preparatoria, es necesaria la comprobación del hecho punible; de lo que no existen dudas en el presente caso que nos ocupa, máxime si tomamos en cuenta el contenido del acta policial. Es decir, tampoco en esta afirmación niega la ocurrencia de los hechos por los cuales el Tribunal A Quo decretó de manera asertiva la medida de privación judicial preventiva de libertad.

De igual modo, consideró el A Quo, la presunción del peligro de fuga, por el cual su abogada pública, interpuso el presente recurso de apelación. Y el peligro de obstaculización, calificando la aprehensión del mismo en flagrancia; ésto significa, que el Juez de la fase de investigación, tiene la discrecionalidad para presumir si existe el peligro de fuga o la obstaculización en la búsqueda de la verdad, en razón de las circunstancias y elementos presentados en autos.

Igualmente, es oportuno aclarar que la frase utilizada por el Legislador, al señalar que deben existir “fundados elementos de convicción”, no debe interpretarse en el sentido estricto de que se exija Plena Prueba; pues, lo que se persigue es establecer el convencimiento sobre lo acontecido, por cuanto, será en el juicio oral y público en donde se debatirá acerca de la veracidad definitiva del hecho imputado, y subsecuentemente se verificará el proceso de valoración probatoria.

La reflexión supra explanada, responde a una necesidad de revisión que conforme a la Ley se impone a esta Corte de Apelaciones, a quien corresponde el examen de puntos de derecho atacados en las decisiones impugnadas, sin que ello implique un cambio o ajuste en la calificación manejada tanto por la vindicta pública como por el A Quo, habida cuenta que la expuesta en la audiencia de presentación de detenidos, constituye una calificación de carácter provisional, que puede variar previo el cumplimiento del acto de imputación formal, una vez obtenidos los resultados de la fase de investigación, por lo que cabe que la calificación jurídica dada a los hechos en el acto conclusivo con el que dicha fase culmine sea distinta a la proporcionada en el acto de audiencia de presentación.

Aunado a lo antes dicho, en esta etapa inicial del proceso, se recolectaran las evidencias, circunstancias o fuentes de pruebas que permitan establecer la identidad de los presuntos autores y partícipes en el hecho punible investigado. Podemos así leer del contenido de las actas procesales remitidas a esta Alzada, que existían suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del imputado DOUGLAS ISMAEL MAZA CARVAJAL, como presunto autor o partícipe de los hechos punibles atribuidos por el Representante del Ministerio Público, ya citadas con anterioridad.

Todas estas actas antes citadas, fueron tomadas en cuenta y consideración por la Jueza A Quo, a los fines de fundamentar el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, establecida en contra del imputado de autos; todo lo cual se subsume dentro de las facultades inherentes a sus funciones de Juez de Control en nuestro sistema acusatorio penal vigente.

En cuanto al planteamiento de la Defensa, referido a que estaríamos en presencia de un tipo penal distinto al que señala la Fiscalía, y muy distinto de los contemplados en el Código Penal, ya que desde su óptica, pudiese darse otra calificación al hecho, y a la conducta desplegada por su defendido, como lo seria una Violencia Física de los contemplados en la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se evidencia de lo anterior, que el A Quo, evaluó los elementos de convicción traídos en esta fase inicial por el Ministerio Público, considerando que eran suficientes para acreditar los delitos precalificados por el mismo; aunado a esto es necesario aclarar, que en el presente caso, nos encontramos en la fase inicial del proceso, donde le corresponde al Ministerio Público, como director de la investigación, realizar todas las diligencias necesarias, y presentar el acto conclusivo que corresponda, pues, lo que se persigue es establecer el convencimiento sobre lo acontecido, por cuanto, será en el juicio oral y público en donde se debatirá acerca de la veracidad definitiva del hecho imputado, y subsecuentemente se verificará el proceso de valoración probatoria.

De manera que para este Tribunal Colegiado, no existen dudas en considerar que todas estas circunstancias y elementos de convicción emanados del resultado de las diligencias de investigación llevadas a cabo, constituyen esa pluralidad que cuestiona la recurrente para considerar la procedibilidad de la medida de privación de libertad en contra de su representado, considerándose por quienes aquí decidimos que no le asiste la razón al respecto.

Así las cosas, es propicia la ocasión para citar el contenido de la Sentencia N° 136, dictada en fecha seis (06) de febrero de dos mil siete (2007), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual estableció lo siguiente:

“…se concluye que las medidas de coerción personal que sean decretadas dentro del proceso penal antes de la sentencia, son como su denominación inequívocamente lo indica, cautelares, esto es, dirigidas a “prevenir, adoptar precauciones, precaver…lo cual significa que dichas medidas no constituyen un pronunciamiento extemporáneo por anticipado, de culpabilidad. Las mismas constituyen legítimas excepciones al postulado del juicio en libertad y están meramente dirigidas al aseguramiento de la comparecencia del imputado a los actos de su proceso y con ello a que se haga efectiva la garantía fundamental de un juicio dentro de un plazo razonable sin dilaciones indebidas…

La sala Advierte que como desarrollo del artículo 44 de la Constitución, el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal establece que “toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código…

Ahora bien, el mismo legislador procesal penal estableció unas presunciones de peligro de fuga (artículo 251) y de obstaculización para la averiguación de la verdad (artículo 252), como elementos de convicción de la necesidad de decreto judicial de la excepcional medida cautelar de privación de libertad personal. Es pertinente la advertencia de que tales supuestos fueron acogidos no solo por el legislador patrio, sino, por el internacional, tal como por ejemplo lo establece el artículo 58 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional…”
Como puede apreciarse del contenido de la decisión recurrida, la Juzgadora consideró presentes los tres numerales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, evaluando para ello, los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público, y la presunción de peligro de fuga por la magnitud del daño causado; configurándose a criterio de la recurrida además, lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, y 238, ejusdem; los cuales establecen lo siguiente:

“Artículo 237.- Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrá en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omissis
2.- La pena que podría llegarse a imponer en el caso
3.- La magnitud del daño causado
Omissis
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.”

En cuanto, al artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, se aprecia que hace referencia al segundo numeral, el cual reza:

“Artículo 238. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
1.- Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, o expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.”

Se infiere, igualmente, de la sentencia Recurrida, que la Jueza A Quo, consideró pertinente mantener la Privación de Libertad del ciudadano DOUGLAS ISMAEL MAZA CARVAJAL, en atención a lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, declarando improcedente la solicitud de libertad o de una medida de coerción menos gravosa que la privación judicial preventiva de libertad, planteada por la Defensa.

En refuerzo de lo anterior, cabe citar lo expresado por César Becaría, en su obra “DE LOS DELITOS Y DE LAS PENAS”:
OMISSIS:
“El rigor de la cárcel es pues, la simple custodia de un ciudadano, hasta que se le juzgue culpable; y esa custodia, siendo esencialmente penosa debe durar el menor tiempo posible, y ser lo menos dura posible…el rigor de la cárcel (prisión preventiva) no puede ser más que el necesario o para impedir la fuga o para que no se oculten las pruebas de los delitos”.

De manera pues, que obviamente la prisión preventiva, lejos de conculcar el principio de presunción de inocencia, trata de asegurar la presencia del inculpado en el proceso penal; así como el garantizar la averiguación debida de los hechos, ajustado por supuesto al principio de la proporcionalidad.

Del mismo modo, es propicia la ocasión para traer a colación el criterio sostenido por la Sala Constitucional, respecto a las medidas de coerción personal, según Sentencia de N° 136, de fecha 06/02/07que prevé:

“…se concluye que las medidas de coerción personal que sean decretadas dentro del proceso penal antes de la sentencia, son como su denominación inequívocamente lo indica, cautelares, esto es, dirigidas a “prevenir, adoptar precauciones, precaver…lo cual significa que dichas medidas no constituyen un pronunciamiento extemporáneo por anticipado, de culpabilidad. Las mismas constituyen legítimas excepciones al postulado del juicio en libertad y están meramente dirigidas al aseguramiento de la comparecencia del imputado a los actos de su proceso y con ello a que se haga efectiva la garantía fundamental de un juicio dentro de un plazo razonable sin dilaciones indebidas…
La sala Advierte que como desarrollo del artículo 44 de la Constitución, el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal establece que “toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código…
Ahora bien, el mismo legislador procesal penal estableció unas presunciones de peligro de fuga (artículo 251) y de obstaculización para la averiguación de la verdad (artículo 252), como elementos de convicción de la necesidad de decreto judicial de la excepcional medida cautelar de privación de libertad personal. Es pertinente la advertencia de que tales supuestos fueron acogidos no solo por el legislador patrio, sino, por el internacional, tal como por ejemplo lo establece el artículo 58 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional…”

Así las cosas, quienes aquí deciden convienen en acotar, que si bien es cierto de acuerdo a nuestro sistema de juzgamiento penal, la libertad constituye la regla, no menos cierto resulta que dicha regla contempla una excepción, la cual deviene de la necesidad del aseguramiento de los imputados o acusados, según sea el caso, de quedar sujetos al proceso penal, cuando (como en el presente caso), existan fundados elementos en su contra que comprometan por una parte su participación en la comisión de un delito, y de otra de su voluntad de no someterse a la persecución penal.

En este orden de ideas, el más alto Tribunal de la República en Sala Constitucional, mediante decisión número 715, de fecha dieciocho (18) de abril de dos mil siete (2007), con Ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, reitera el criterio expuesto en la decisión número 2608, de fecha veinticinco (25) de septiembre de dos mil tres (2003), con Ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, precisó:

“... Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso…”

Asimismo, tampoco pueden afectar el principio de afirmación de libertad, cuando en casos como en el sub examine la medida privativa de libertad ha sido impuesta como una medida de carácter excepcional que ha cumplido con todos los requisitos de ley. Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión identificada con el número 1998, de fecha veintidós (22) de noviembre de dos mil seis (2006), con Ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, lo siguiente:

“… La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…”.

Debe destacarse igualmente, que en el caso sub examine, se encuentra configurada la presunción legislativa de peligro de fuga a la que se contrae el primer parágrafo del artículo 237 del texto adjetivo penal, al ser el término máximo de la pena a imponer por los delitos imputados superior a diez (10) años.

Adicionalmente a esto, agrega esta Instancia Superior, que el Juez de la fase de investigación tiene la discrecionalidad para presumir si existe el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en razón de las circunstancias y elementos presentados en autos, lo cual dejó perfectamente determinado el A Quo, es así como no existen dudas para esta Corte de Apelaciones que la recurrida se encuentra ajustada a derecho de acuerdo a lo antes expresado por esta Alzada, cumpliendo con lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la decisión impugnada se encuentra debidamente fundada, respetando los principios y garantías constitucionales, y procesales.

En mérito de las consideraciones que anteceden, este Tribunal Colegiado considera que el fallo dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estatal y Municipal en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, se encuentra ajustado a derecho; debidamente fundada, respetando los principios y garantías constitucionales, y procesales; en consecuencia no le asiste la razón al recurrente, por lo que se debe necesariamente declarar SIN LUGAR el Recurso interpuesto y CONFIRMAR la decisión recurrida, en todas y cada una de sus partes. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada ESLENY JOSEFINA MUÑOZ VÁSQUEZ, Defensora Pública Tercera Auxiliar en lo Penal Ordinario, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, quien actúa en representación del ciudadano DOUGLAS ISMAEL MAZA CARVAJAL, titular de la cédula de identidad Nº V-23.581.504; en contra de la decisión dictada en fecha 18 de Noviembre del año 2013, por el Juzgado Segundo de Primera instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra el referido imputado; por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 458, en relación con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana CARMEN EVELIA NÚÑEZ GUTIÉRREZ; y el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 15 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y artículos 16 y 17 de su reglamento, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: SE CONFIRMA LA DECISIÓN RECURRIDA.

Publíquese, Regístrese y Remítase en su Oportunidad al Tribunal que Corresponda, al cual se comisiona suficientemente para que notifique a las partes de la presente decisión.

La Jueza Superior Presidenta

Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
El Juez Superior (Ponente)

Abg. JESÚS MILANO SAVOCA
La Jueza Superior

ABG. CARMEN SUSANA ALCALÁ
El Secretario

ABG. LUÍS BELLORÍN MATA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

El Secretario

ABG. LUÍS BELLORÍN MATA