REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
Cumaná, 8 de Enero de 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-003302
ASUNTO : RP01-R-2013-000434
JUEZA PONENTE: Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
Cursa por ante este Tribunal Colegiado, Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada ESLENY JOSEFINA MUÑOZ VÁSQUEZ, en su carácter de Defensora Pública Tercera Auxiliar en Materia Penal Ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Sede Cumaná, contra la decisión de fecha dieciocho (18) de noviembre de dos mil trece (2013), dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Sede Cumaná, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra del ciudadano KEVIN JOSÉ RAMOS BETANCOURT, imputado de autos y titular de la cédula de identidad número V-24.739.997, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, con las agravantes establecidas en los numerales 11 y 12 del artículo 77 ejusdem, en perjuicio del ciudadano YOVANNY RAMÓN RODRÍGUEZ CASTILLO (OCCISO).
Se procedió a la asignación de la ponencia del presente Recurso de Apelación mediante el Sistema Automatizado Juris 2000, correspondiéndole la misma a la Jueza Superior Abogada CARMEN SUSANA ALCALÁ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, y para decidir sobre su admisibilidad, esta Corte de Apelaciones hace las siguientes consideraciones:
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
El artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal establece que las decisiones judiciales son recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos. Leído y analizado el recurso interpuesto, observamos que la recurrente sustenta su escrito recursivo en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a las decisiones que declaran la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva; expresando entre otras cosas lo siguiente:
La apelante hace referencia a lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que los tres supuestos de la referida norma, deben ser concurrentes para que proceda la medida privativa de libertad, y que en el presente caso el Ministerio Público imputó la comisión de dos hechos punibles HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE y LESIONES MENOS GRAVES, considerando que no existió, o hasta el momento, no hay ni siquiera indicios o señalamientos en las actuaciones que permitan señalar inequívocamente que haya sido su representado autor del hecho punible, tal como lo establece el artículo 405 del texto sustantivo penal.
Por otra parte, indicó que los elementos de convicción estimados por el Tribunal, como suficientes para llenar el requisito establecido en el numeral segundo del artículo 236 del texto adjetivo penal, no son suficientes en razón que de las actas de investigación llevadas por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, solo se limitan a señalar que un ciudadano de nombre LUIS BASTARDO, denunció a los sujetos apodados “el eguita”, “el pollito” y otro más, sin identificar a su defendido, como autor de los hechos ocurridos. Asimismo, expresa la defensa, que en su oportunidad, solicitó al Tribunal A Quo, la nulidad absoluta de las actas correspondientes a la detención de su representado, de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto de las mismas se evidencian que la detención de su auspiciado, ocurrió el día quince (15) de noviembre de dos mil trece (2013), a las 8:00 de la mañana, al igual que del comprobante de recepción de documentos del Tribunal Sexto de Control, se observa que las actuaciones presentadas por el Ministerio Público, fueron presentadas el día diecisiete (17) de noviembre de dos mil trece (2013), a las 10:16 de la mañana, es decir, había transcurrido el lapso de las cuarenta y ocho (48) horas constitucionales, para ese entonces; solicitud respecto de la cual el Tribunal A Quo, no se pronunció, incurriendo en omisión grave, generando un mayor estado de indefensión al imputado.
En tal sentido, considera la defensa apelante que el Tribunal A Quo, viola con su decisión lo establecido en los artículos 157 y 232 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón, que la defensa en sus argumentos señaló, que de los elementos de convicción hasta ese momentos incorporados, no se desprende la participación del imputado en los hechos penales atribuidos, siendo el caso que el Tribunal de Control no motiva cuál es o cuáles son los elementos de convicción, que generan la certeza a la cual llegó el Tribunal para decidir la privativa de libertad. Arguye, que se debió señalar de forma clara cuáles fueron los elementos de convicción utilizados para estimar acreditado el numeral segundo del artículo 236 ejusdem, que tal motivación está ligada al derecho a la defensa de cada una de las partes intervinientes, en el proceso, toda vez que la inmotivación genera la imposibilidad de defenderse. Motivos estos que demuestran que en el presente caso no esta configurado el supuesto del referido numeral 2 del artículo 236.
Por ultimo alega, que el Ministerio Público no incorporó elementos probatorios que demostraran una mala conducta o falta de sometimiento por parte de su auspiciado a procesos anteriores, por lo que discurre que se debe considerar tal circunstancia a favor del mismo y más aún cuando siempre ha mantenido un domicilio estable. Motivo por el cual considera que al no estar cubierto el numeral 2 del artículo 236, no puede estar acreditado el extremo del numeral 3 de la misma norma.
Finalmente, la apelante solicitó a esta Corte de Apelaciones, que el recurso de apelación interpuesto sea Admitido, por no ser contrario a derecho y haberse presentado en forma oportuna, y estar debidamente fundamentado y motivado, y consecuentemente sea declarado Con Lugar, revocándose la sentencia recurrida, decretándose a favor de su representado una de las medidas cautelares contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo someta al proceso y al mismo tiempo le permita ser juzgado en libertad, decretándose su libertad por no estar llenos los extremos del artículo 236 de la norma in comento.
Así las cosas; dado el sustento legal invocado, el tipo de decisión que se impugna, y el cómputo por Secretaría del Tribunal A Quo, de donde se desprende que el Recurso fue ejercido dentro del Lapso Legal del artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual riela al folio trece (13) de la presente pieza; por cuanto el mismo no encuadra dentro de las causales de Inadmisibilidad que estatuye el artículo 428 ejusdem; en cumplimiento del Primer Párrafo del artículo 442 del referido código, esta Instancia Superior estima que la Apelación aquí Interpuesta es Admisible.
Por último, observa esta Alzada que del contenido de las actas procesales recibidas surgen elementos suficientes para formar criterio y emitir una decisión; por lo que no se hace necesaria ni útil la realización de una Audiencia Oral, de las establecidas en el artículo 442, segundo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: SE ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada ESLENY JOSEFINA MUÑOZ VÁSQUEZ, en su carácter de Defensora Pública Tercera Auxiliar en Materia Penal Ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Sede Cumaná, contra la decisión de fecha dieciocho (18) de noviembre de dos mil trece (2013), dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Sede Cumaná, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra del ciudadano KEVIN JOSÉ RAMOS BETANCOURT, imputado de autos y titular de la cédula de identidad número V-24.739.997, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, con las agravantes establecidas en los numerales 11 y 12 del artículo 77 ejusdem, en perjuicio del ciudadano YOVANNY RAMÓN RODRÍGUEZ CASTILLO (OCCISO).
Publíquese, Regístrese y Decídase en su oportunidad legal.-
La Jueza Superior -Presidenta
Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
La Jueza Superior -Ponente
Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
El Juez Superior
Abg. JESUS MILANO SAVOCA
El Secretario
Abg. LUIS BELLORÍN MATA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario
Abg. LUIS BELLORÍN MATA