REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES PENAL - CUMANÁ
CUMANÁ, 8 DE ENERO DE 2014
203º Y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-R-2013-000398
ASUNTO : RP01-R-2013-000398
JUEZ PONENTE: ABG. JESÚS MILANO SAVOCA
Cursa por ante este Tribunal Colegiado, Recurso de Revisión interpuesto por el abogado EDGAR ALEXANDER BRITO TORREZ, Defensor Público Tercero en lo Penal Ordinario, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano, quien actúa con el carácter acreditado en las actuaciones, en el asunto seguido contra el ciudadano BERNARDO JOSÉ LEIVA, causa Nº RL11-P-2002-000025, en la que fuera condenado a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408, ordinal 1 del Código Penal, vigente para el momento de los hechos, y POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para el momento de los hechos. Esta Corte de Apelaciones, para decidir su procedencia hace las siguientes consideraciones:
FUNDAMENTOS DEL RECURRENTE
De la revisión del contenido del Recurso de Revisión interpuesto por el abogado EDGAR ALEXANDER BRITO TORREZ, Defensor Público Tercero en lo Penal Ordinario, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano, se puede observar, que el mismo está fundamentado en los artículos 470 ordinal 6, 472, 473, 474 y 476, todos del derogado Código Orgánico Procesal Penal, señalando lo siguiente:
“OMISSIS”
(…) “En cuanto a los fundamentos constitucionales que motivan el presente recurso de revisión de sentencia, oportuno es señalar que dispone el artículo 24 Constitucional (cita del referido artículo)
De la norma in comento, puede colegirse que el Constituyente estableció la aplicación en forma retroactiva de la Ley, sólo cuando éstas impongan menor pena; pero debe observarse que la retroactividad de la Ley, fue concebida, por el Constituyente, sin distinguir el carácter de la norma; es decir, no distinguió si la norma legislativa debía ser sustantiva o adjetiva para ser aplicable la (sic) retroactivamente. De ello, debe deducirse que la retroactividad de las normas legislativas debe aplicarse, en cuanto y en tanto favorezcan al reo, indistintamente de su naturaleza.
Congruente con lo expuesto, el artículo 21 Constitucional, establece que toda las personas son iguales ante la ley; en consecuencia, constituye un derecho humano y una obligación del Estado garantizar el respecto (sic) a los derechos humanos y a la no discriminación fundadas en la condición social o aquellas que, en general tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o al ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona.
De este principio de igualdad ante la ley y no discriminación, debe deducirse que dentro del orden legal, no resulta justo y legitimo que el Estado en ejercicio del ius puniendo, imponga penas distintas a reos responsables de tipos penales con circunstancias fácticas y jurídicas similares; cuando el fallo sea pronunciado, como consecuencia, del procedimiento por admisión de hechos e imposición de pena. (…)”
(…) “Congruente con lo establecido en la norma contenida en el artículo 24 Constitucioonal, la revisión del fallo definitivamente firme, previsto en el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, ya citada, no distingue sobre el carácter o naturaleza de la norma; es decir, el Constituido no distinguió si la norma legislativa debía ser sustantiva o adjetiva para ser aplicable la (sic) retroactivamente. Por lo tanto, la aplicación de la retroactividad de las normas legislativas debe realizarse, en cuanto y en tanto favorezcan al reo, indistintamente de su naturaleza o carácter. (…)”
(…)” Como puede apreciarse, en cuanto a las normas sustantivas aplicadas a mi defendido, como consecuencia, de los hechos punibles cometidos; con la reforma del Código Penal de fecha 13-04-2005 promulgada conforme a Gaceta Oficial 5.768, el delito de Homicidio Calificado, previsto en el artículo 405.1 ahora artículo 406.1, estableció una pena de quince (15) a veinte (20) años de prisión y de igual forma, el delito de posesión de droga, previsto y sancionado en el artículo 36 ahora 153 de la nueva Ley Orgánica de Droga, promulgada en fecha 15-09-2010, conforme a Gaceta Oficial N° 39.510, establece una pena de uno (1) a dos (2) años de prisión; penas estas más benévolas que las penas aplicadas a mi defendido.
De otro lado, en cuanto a las normas adjetivas aplicadas a mi defendido, como consecuencia, del procedimiento por admisión de hechos e imposición de pena, la promulgación del nuevo Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 15-06-2012 (Gaceta Oficial N° 6.078 Extraordinaria), el procedimiento para el calculo y aplicación de pena establecido en este nuevo instrumento legal, cambio las reglas establecidas en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 04-09-2009 (Gaceta Oficial N° 5.930 Extraordinaria); permitiendo la rebaja de un tercio, aun y cuando, ello supone, rebajar la pena en el limite mínimo establecido en la ley sustantiva; dicho cambio se traduce en beneficio del penado, aplicable en el presente caso, por mandato expreso del segundo supuesto, contenido en el numeral 6° artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal que establece la revisión del fallo definitivo, cuando se promulgue una ley penal que disminuya la pena establecida.
De la revisión del fallo dictado por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control Juicio, (sic), de fecha dieciocho (18) de Diciembre del año dos mil (2.000) y la resolución de dicha sentencia dictada en fecha 22-12-2000; puede concluirse que LA RECURRIDA, una vez que el Fiscal del Ministerio Público, presentó su acusación por los delitos señalados y producida la admisión de hechos; procedió a conceder, a mi defendido, a cumplir la pena de quince (15) años de presidio por el delito de homicidio calificado. Dicha pena, según LA RECURRIDA, conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal, en cuanto al delito de homicidio calificado, resulto de la suma del extremo mínimo y el extremo máximo que eran quince (15) años de presidio y veinticinco (25) años de presidio para concluir que la pena aplicable, en principio, era la medida de la sumatoria de los extremos máximo y mínimo; es decir, veinte (20) años de presidio. Y, en cuanto al delito de posesión de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, resulto de la suma extremo mínimo y el extremo máximo que eran cuatro (4) años de prisión y seis (6) años de prisión que son las dos terceras (2/3) partes del delito posesión de sustancias estupefacientes y psicotrópicas; quedando así la pena en veintitrés (23) años y cuatro meses de presidio; posteriormente rebajo un cuarto (1/4) de la pena; es decir, cinco (5) años y diez (10) meses de presidio, en fundamento a la atenuante genérica de ausencia de antecedentes penales, quedando la pena en diecisiete (17) años y dos (2) meses de presidio, como pena aplicable para concluir posteriormente, que por mandato expreso del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente, según LA RECURRIDA, era rebajar una cuarta (1/4) parte de la pena; es decir, cuatro (4) años, tres (3) mes (sic) y quince (15) días de presidio; pero por la prohibición legal, de no rebajar la pena en menos de su limite mínimo, LA RECURRIDA no rebajo el tercio (1/3) de la pena; es decir, omitió establecer la pena en menos del límite mínimo, dejando ésta en quince (15) años de presidio.
Ahora bien; siendo que las reglas sobre el cálculo y aplicación de la pena actualmente, tanto en las sonrías sustantivas; como en las normas adjetivas; permiten la aplicación de una pena más benévola que las leyes anteriores; solicito se proceda a revisar el fallo; motivo por el cual, propongo respetuosamente la solución siguiente:
En principio, en cuanto al delito de homicidio calificado, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, con una pena de quince (15) a veinte (20) años de prisión, solicito respetuosamente se establezca la pena en su termino medio de diecisiete (17) años y seis (6= meses de prisión; a ello con motivo de la atenuante genérica de ausencia de antecedentes penales, considérese, valórese y apliquese la rebaja de dos (2) años y seis (6) meses de prisión, conforme a lo previsto en los artículos 37 y 74.4 del Código Penal, quedando así la pena en quince (15) años de prisión que es su límite mínimo.
En cuanto al delito de posesión de droga; previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley de Droga, con una pena de uno (1) a dos (29 años de prisión, solicito respetuosamente se establezca la pena en su termino medio de un (1) año y seis (6) meses de prisión; a ello con motivo de la atenuante genérica de ausencia de antecedentes penales, considérese, valórese y aplicase la rebaja de seis (69 meses de prisión, conforme a lo previsto en los artículos 37 y 74.4 del código Penal, quedando así la pena a imponer en un (1) año de prisión que es su limite mínimo.
Ahora bien; por acaecer un concurso de delitos, sumase a la pena del delito de homicidio calificado que es quince (15) años de prisión, la mitad de la pena del delito de posesión de droga, que es seis (6) meses de prisión; quedando así la pena aplicable, en quince (15) años y seis (6) meses de prisión.
Y para finalizar; en el establecimiento o determinación de la pena correspondiente, al ciudadano BERNARDO JOSÉ LEIVA, una vez establecida como fue la pena aplicable en lo que respecta a la ley sustitutiva especial y al Código Penal, que es quince (15) años y seis (6) meses de prisión; procédase en consecuencia, a rebajar la pena; con motivo del procedimiento de admisión de hecho. Por ello, siendo que el artículo 375 del nuevo Código Orgánico Procesal Penal vigente, permite la aplicación de la pena aplicable, rebaja hasta un tercio (1/3), sin perjuicio de rebajar el límite mínimo, previsto en la ley sustantiva; solicito respetuosamente, se rebaje la pena en un tercio (1/3); es decir, a los quince (15) años y seis (6) meses de prisión establecido como pena aplicable, rebájese cinco (5) años y dos (29 de prisión; quedando así la pena a imponer, en definitiva, en diez (10) y cuatro meses de prisión; y así solicito sea declarado.
En fundamento a lo expuesto, solicito respetuosamente, a los Magistrados de la Corte Única de Apelaciones del Estado Sucre, admita el presente recurso de revisión de sentencia, declarándolo con lugar, en consecuencia, procedan a revisar el fallo, dictado por el Tribunal Cuarto Primera Instancia en Función de Control, de fecha 18-12-2.000 y la resolución de fecha 22-12-2000; mediante la cual, condeno a mi defendido a cumplir la pena de quince (15) años de presidio.(…)”
DECISIÓN OBJETO DEL RECURSO DE REVISIÓN
En fecha 22 de Diciembre del año 2000, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano, dictó sentencia en los siguientes términos:
“OMISSIS”
“(…) Este Tribunal de Control para decidir observa: (…)
1°) el delito por el cual se acusó al Ciudadano DANNY JOSÉ REYES FLORES es HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408, ordinal 1° del Código Penal, el cual establece una pena de quince a veinticinco años de presidio, obteniendo en su termino medio una sanción de 20 años de presidio de cuaerdo al artículo 37 ejusdem. Ahora bien, por cuanto el Acusado no presenta antecedentes penales se tomará en cuanta el límite inferior de la pena de conformidad con el artículo 74, ordinal 4° del Código Penal, la cual es de 15 años de Presidio y en virtud de haber el Acusado Admitido los hechos objeto del proceso, a los fines de la imposición de la pena de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, no podrá imponerle una pena inferior al límite mínimo que establece la Ley para el delito d HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, por lo que éste Tribunal considera que la pena a aplicar es de Quince (159 años de Presidio.- Y ASÍ SE DECIDE.
2°) con respecto al Acusado BERNARDO JOSÉ LEIVA el delito por el cual se le acusó es de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408, ordinal 1° del Código Penal, el cual establece una pena de 15 a 25 años de Presidio obteniendo en su término medio una sanción de 20 años de Presidio de conformidad con el artículo 37 del Código Penal; en cuanto al delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el mismo tiene una pena de cuatro a seis años de Prisión, obteniendo en su término medio una sanción de 5 años de Prisión, ahora como estamos en presencia de una concurrencia delitos, siendo el de mayor entidad HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO de presidio, se procederá a convertir el delito de POSESIÓN DE ESTUPEFACIENTES que es de prisión a presidio, aumentando las dos terceras partes de cinco años que son tres años y cuatro meses de acuerdo al artículo 87 del Código Penal, la pena de veintitrés años y cuatro meses de presidio, pero como no registra antecedentes penales, se le rebajará un cuarto de la pena, que serian cinco años y seis meses; ahora bien, como el acusado Admitió los Hechos conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal se le rebajará la pena a aplicar un cuarto, lo cual seria cuatro años, tres meses y quince días, quedando la pena a aplicar en trece años, tres meses y quince días, pero por cuanto el artículo 376 ejusdem, establece que la pena a aplicar no puede ser inferior al límite mínimo que establece la Ley para el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO Y POSESIÓN ILÍCITA DE ESTUPEFACIENTES, por lo que éste Tribunal considera procedente que la pena a aplicar es de quince (15 ) años de Presidio. Y ASÍ SE DECIDE.
Por lo antes expuesto, este Tribunal de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano; Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; CONDENA a los ciudadanos DANNY JOSÉ REYES FLORES; quien es venezolano, nacido el 17-08-1972, indocumentado; actualmente recluido en el Internado Judicial de ésta Ciudad por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal en perjuicio de SANTIAGO DESIDERIO URBANO a cumplir la pena de Quince (15) años de Presidio de conformidad con lo establecido en el Artículo 408, ordinal 1°, artículo 37 y artículo 74, ordinal 4°, todos del Código Penal y 376 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto al Ciudadano BERNARDO JOSÉ LEIVA; quien es venezolano, mayor de edad, nacido el 26-06-1970, domiciliado en el Barrio 25 de Mayo, Calle Principal de San Félix, Estado Bolívar y titular de la cédula de identidad N° 14.716.067; actualmente recluído en el Internado Judicial de ésta Ciudad por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO Y POSESIÓN ILÍCITA DE ESTUPEFACIENTES en perjuicio de SANTIAGO DESIDERIO URBANO Y LA COLECTIVIDAD de conformidad con los artículos 408, ordinal 1° del Código Penal y 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, artículos 37, 87 y 74, todos del Código Penal y 376 del Código Orgánico Procesal Penal (...)”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR EL RECURSO DE REVISIÓN
Analizado como ha sido el contenido del Recurso de Revisión interpuesto por el abogado EDGAR ALEXANDER BRITO TORREZ, en su carácter de Defensor Público Tercero con Competencia en Materia Penal Ordinaria en Fase de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, actuando como defensor del penado BERNARDO JOSÉ LEIVA; este Tribunal Colegiado observa:
El Defensor Público fundamenta su recurso de revisión, básicamente en que si se toma en cuenta la retroactividad de la ley más benigna, puede afirmarse la posibilidad que su representado vea reducida la condena que le fue impuesta, por decisión de fecha 22 de Diciembre del año 2000, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, quien lo condenó por el procedimiento especial de admisión de los hechos, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408, ordinal 1 del Código Penal, vigente para el momento de los hechos, y POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para el momento de los hechos, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO, mas las accesorias de ley; siendo que refiere, que la entrada en vigencia de una nueva norma penal adjetiva, le concede la posibilidad de ser impuesto de una legítima rebaja sustancial de la pena.
Es oportuno señalar, que aun cuando el propio legislador ha definido esta Revisión como un Recurso, tal como lo establece el artículo 464 del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo al igual que una acción extraordinaria se intenta procurando sean revisados excepcionalmente los fundamentos de una decisión que condenó, o inclusive, las circunstancias del proceso mismo.
Es así, como aunado a lo antes señalado, no podemos olvidar el contenido del artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que: “las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.”
Analizado el contenido del artículo que antecede, conjuntamente con lo establecido en el artículo 463 ejusdem, referido a quienes podrán interponer el recurso de revisión, se permite este Tribunal Colegiado indicar, que la legitimación del recurrente se encuentra acreditada en autos, por tratarse del ciudadano Abg. Edgar Alexander Brito Torrez, quien es el representante legal del penado BERNARDO JOSÉ LEIVA, como puede evidenciarse de las actuaciones que conforman el asunto remitido a esta Alzada.
Así mismo, esta Alzada, a los fines de determinar si el recurso de revisión fue interpuesto oportunamente, aprecia, que este refiere el Examen de una Sentencia Firme, a saber, de fecha 22 de Diciembre del año 2000, por parte del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Estado Sucre, Extensión Carúpano, ejerciéndose a tales efectos, un Recurso de Revisión, como se indica con anterioridad, por parte del Defensor Público, quien representa al ciudadano BERNARDO JOSÉ LEIVA, de conformidad con lo establecido en el del artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente numeral 6, el cual establece lo siguiente: “…Procedencia. La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado o imputada…”, por lo que este Tribunal Colegiado, considera y así lo declara, la pertinencia tempestiva del recurso de revisión interpuesto. En consecuencia lo declara por así considerarse Admisible el presente recurso de Revisión interpuesto.
Iniciaremos este análisis citando el contenido del artículo 470 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal Derogado, en la actualidad artículo 462, lo siguiente:
OMISSIS:
“La revisión procederá contra sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado o imputada, en los casos siguientes:
…
6. Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida.” (Subrayado nuestro).
Por otro lado, y en relación al procedimiento especial de admisión de hechos, que establece el artículo 375 de nuestra ley adjetiva penal, con vigencia anticipada desde el día 22 de Junio del año 2012, según Gaceta Oficial Nº 6.078 extraordinario, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
“El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de las pruebas.
El Juez o Jueza, deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos, el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación, delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiciplidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable.”
Una vez revisado el recurso de revisión, se hace necesario para esta Alzada, recalcar lo señalado por el doctrinario Dr. Erick Lorenzo Pérez Sarmiento (2005), en su obra titulada (Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, en su cuarta edición), lo cual destaca:
“OMISSIS”
“(…) Obviamente no puede ser considerada una verdadera revisión, en el sentido técnico de esta institución, la aplicación retroactiva de una nueva ley penal más favorable a casos ya juzgados y definitivamente firmes (COPP art. 470, num.6), ya que en este caso se trata simplemente de un ajuste general de sentencias, realizado directamente por el tribunal de la causa sin necesidad de un reexamen de los hechos juzgados, y por ende, sin que haya que realizar un nuevo juicio (…)”.
Por su parte, el doctrinario Dr. Hernando Grisanti Aveledo, respecto a la distinción entre el Derecho Penal Sustantivo y el Derecho Penal Adjetivo, ha señalado en su obra titulada “Lecciones de Derecho Penal”, las siguientes consideraciones, que ilustra muy bien el caso en referencia:
“OMISSIS”
“(…) El Derecho Penal Sustantivo o material está integrado por un conjunto de normas jurídicas de origen estatal, mediante las cuales se definen los delitos y se establecen las sanciones penales aplicables a los delincuentes. Se dice que este conjunto de normas integran el Derecho Penal Sustantivo, porque el concepto antes mencionado hace mención de los criterios fundamentales del Derecho Penal, que son, por una parte, el delito y el hecho punible; y por la otra, la pena, y más ampliamente hablando, la sanción penal. Pero esas normas de Derecho Penal Sustantivo que definen los delitos y que establecen las sanciones penales, deben ser aplicadas a casos particulares y concretos que plantean la realidad. Ahora bien, esas normas que consagran el Derecho Penal Sustantivo, no pueden, o al menos no pueden ser aplicadas, a los casos particulares y concretos, de manera caprichosa y arbitraria, sino que deben ser aplicadas mediante otro conjunto de normas jurídicas, también dictadas por el estado, que regulan la forma de aplicación del derecho Penal Sustantivo o Material y que se denomina Derecho Penal Adjetivo o Derecho Procesal Penal. En otros términos: El Derecho Procesal Penal o Adjetivo establece los procedimientos que deben cumplirse para determinar la responsabilidad penal de una persona a la que se atribuye la perpetración de un delito y para, en el caso de que esa persona resulte efectivamente culpable y responsable, aplicarle la sanción penal prevista en la Ley, mediante el proceso pautado en la Ley Adjetiva Penal. Dicho en forma más amplia, el Derecho Procesal Penal regula el conjunto de investigaciones o averiguaciones que ha de realizar la Justicia Penal, a través de sus órganos competentes, para descubrir y comprobar la perpetración de los delitos y para aplicar, a través del debido procedimiento, la pena o sanción penal previamente establecida en la Ley Penal, a quien resulte responsable de haberlos perpetrados (…)”.
Una vez observado el presente recurso, se hace necesario para este Tribunal Colegiado, subrayar lo establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 487, de fecha 16 de Noviembre del año 2006, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves, donde se señaló lo sucesivo: (…) “Al respecto ha dicho la Sala que la aplicación del principio de retroactividad de la ley penal sustantiva, requiere la existencia de una nueva ley que sea más favorable al reo (…)”, criterio este ratificado mediante sentencia Nº 289 de fecha 11 de Junio del año 2007, expediente Nº 07-0141, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.
Aunado a ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 del mes de Febrero del año 2008, expediente Nº 07-1772, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, dejo sentado lo siguiente:
”OMISSIS”
(...) “La sucesión de leyes penales existe, cuando: a.- una ley nueva prevé como delito una conducta totalmente atípica en la ley anterior y le establece una pena que, asimismo, no existía; b.- una ley nueva quita el carácter de delito a una determinada conducta humana que en la ley derogada estaba tipificada como tal y c.- una ley nueva modifica el precepto legal o la sanción prevista en la ley penal anterior o las reglas generales aplicables a todos los delitos en particular. Dicha modificación puede ser en forma más beneficiosa o, por el contrario, en forma más gravosa para el reo: una ley nueva prevé como delito una conducta totalmente atípica en la ley anterior y le establece una pena que, asimismo, no existía.
En toda la problemática de la sucesión de leyes, domina el principio general de la irretroactividad de la ley, por el cual ésta no puede aplicarse a los hechos ocurridos con anterioridad a su entrada en vigor y se complementa con el de la no ultractividad de la ley, conforme al cual tampoco puede aplicarse a hechos que ocurran después de su extinción. Ambos principios se resumen en la máxima del tempus regit actum: los hechos se regulan por la ley vigente para el momento de su realización.
En nuestro ordenamiento penal, a pesar de que el principio de la irretroactividad de la ley tiene plena vigencia, toda vez que constituye una exigencia del principio de legalidad, el cual no permite que nadie sea juzgado sino por la ley vigente para el momento de la comisión del hecho; sin embargo, tiene sus excepciones, admitiéndose la retroactividad de la ley nueva cuando ésta sea más favorable al reo. De esta forma, el propio texto constitucional en su artículo 24 señala: `Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena (…)´. Por su parte, el Código Penal en su artículo 2, reza: “Las leyes penales tienen efecto retroactivo cuando favorezcan al reo, aunque al publicarse hubiere ya sentencia firme y el reo estuviere cumpliendo la condena´.
Con relación al principio de la irretroactividad de la ley y las diversas posibilidades que pueden darse en materia de sucesión de leyes penales, tenemos en concreto que, en el primero de los supuestos señalados, esto es, en el de la ley penal creadora, la misma es totalmente irretroactiva y, por tanto, no se podrá aplicar a hechos y situaciones acontecidos antes de su entrada en vigencia. Ello así, por el hecho de que la nueva ley penal es más severa, menos favorable para el individuo. (…)”
En el segundo de los supuestos, el de la ley penal abolitiva, rige el principio de la retroactividad absoluta. El Estado al dejar de considerar como delito a una conducta, está diciendo que ella no es contraria a sus supremos intereses, y por tanto resulta ilógico que una persona pueda seguir siendo enjuiciada por algo que ahora los demás ciudadanos podrán hacer sin la oposición del Estado. Se da así vigencia a la idea de que el cambio de las valoraciones no sólo opera para el futuro y para los hechos nuevos, sino también para los hechos pasados, que bajo la luz de la nueva valoración se justifican, aun cuando antes se le consideraban reprochables…” (Resaltado nuestro)
Consecuencia de lo anterior, se observa que el recurso va dirigido a revisar la sentencia de fecha 22 de Diciembre del año 2000, emitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en virtud de la entrada en vigencia de una ley adjetiva penal, más favorable; sin embargo, subraya este Tribunal Colegiado, que son las leyes penales sustantivas las que establecen las penas y delitos, considerándose que refieren el conjunto de normas que establecen los derechos y obligaciones de los sujetos que están vinculados por el orden jurídico establecido por el Estado.
Al analizar los alegatos esgrimidos por quien interpone la revisión de la pena establecida, resulta cierto como lo afirma, referente a que el legislador en el numeral 6 del artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal “ no distinguió si la norma legislativa debía ser sustantiva o adjetiva para ser aplicable la retroactividad. “. Más sin embargo, no se puede desconocer y afirmar, lo contrario, o sea, la circunstancia cierta de que las Leyes vigentes para el momento de dictarse la sentencia que ha quedado firme y cuya revisión hoy se solicita, son las mismas penas vigentes al día de hoy; es decir, las penas establecidas para los delitos tipificados en los artículos 408, ordinal 1 del Código Penal, y 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se han mantenido.
Es así como al continuar el análisis de los argumentos explanados por el recurrente y con ello lo establecido en la sentencia a ser revisada, podemos leer claramente como al aplicar la juzgadora A Quo el contenido del artículo 37 del Código Penal, realizó el análisis del caso en concreto y consideró y así lo explano en el contenido de dicha sentencia su criterio, al decir: OMISSIS: “ahora bien, como el Acusado Admitió los Hechos conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal se le rebajará la pena a aplicar un cuarto, lo cual seria cuatro años, tres meses y quince días, quedando la pena aplicar en trece años, tres meses y quince días, pero por cuanto el artículo 376 ejusdem, establece que la pena a aplicar no puede ser inferior al límite mínimo que establece la Ley para el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO Y POSESIÓN ILÍCITA DE ESTUPEFACIENTES, por lo que … …considera procedente que la pena a aplicar es de quince (15) años de Presidio.”
Se evidencia en consecuencia, que ciertamente para el momento del dictamen de la prenombrada sentencia, existía en el Código Orgánico Procesal Penal la prohibición de que para este tipo de delitos, pudiere ser establecida una pena menor a la mínima establecida para dicho delito.
No obstante en la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6078 del 15-07-2012, con vigencia anticipada del artículo 375 Ejusdem, mediante el cual se abolía la limitante de imponer una pena por debajo de la mínima establecida, y ciertamente como lo manifiesta el recurrente el actual Código Orgánico Procesal Penal permite y autoriza la aplicación de una pena más benévola , y propone como solución a la revisión planteada, que se aplique la rebaja de ese tercio de la pena a la sumatoria de los quince (15) años y seis (06) meses, a los cuales fue sentenciado su representado, es decir, se rebajen cinco (05) años y dos (02) meses de prisión, para establecerse una pena definitiva de Diez (10) Años y Cuatro (04) Meses de Prisión.
Ante esta proposición, hemos de considerar también la intención del legislador al ser permisible en tal rebaja por parte del juzgador, pues la misma no es de carácter “ obligante”, al contrario concede a ese juzgador la “facultad” de considerar rebajar la pena “ hasta un tercio”; aplicado ese tercio si como una limitante a determinada clase de delitos. Es así como podemos leer en ese artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en su segundo y último aparte, estudiándose el delito que nos ocupa dentro de aquellos a los cuales se limita la facultad del Juez en rebajar “hasta un tercio de la pena aplicable”. Observándose como ha quedado expuesto y así analizado, que se efectuó la rebaja que la Juzgador A Quo consideró procedente, invocado el señalamiento en ese marco de conductas delictuales establecidas, la de los delitos que nos ocupa en este caso, como son los delitos de Homicidio Calificado, y Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Aunado a lo antes expuesto, es importante recordar que el numeral 6 del artículo 462 expresado como la fundamentación de la revisión solicitada, nos habla de “una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida“; es decir, no ha establecido el antes referido Código Orgánico Procesal Penal, la “ obligatoriedad” de esa rebaja de hasta el tercio de la pena, como tampoco está aplicando una pena definitiva distinta a la que contiene la norma del Código Penal, o la Ley Orgánica de Drogas, para el caso que nos ocupa de manera determinante y afirmativa, no subsumiéndose los alegatos expuestos por el solicitante en las circunstancias que las normas analizadas contienen establecidas por el legislador penal. A ello finalmente hemos de agregar que se evidencia en el presente caso, que la ley que entró en vigencia se refiere a una ley procesal penal adjetiva, que al igual son normas dictadas por el Estado, que permiten el ejercicio de los derechos y el cumplimiento de los deberes que se fundan en la ley sustantiva, es decir, las que establecen el procedimiento, y al mismo tiempo obligan o facultan a los juzgadores a la toma de decisiones que se correspondan con los hechos sometidos a su examen, análisis y juzgamiento.
De manera que esta Corte de Apelaciones considera acertado confirmar la pena establecida para el penado BERNARDO JOSÉ LEIVA, debiéndose en consecuencia declarar SIN LUGAR la revisión de sentencia solicitada. Y ASÍ SE DECIDE.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Colegiado, declara ADMISIBLE el Recurso de Revisión de Sentencia, interpuesto por el Defensor Público abg. EDGAR ALEXANDER BRITO TORREZ, en representación del penado BERNARDO JOSÉ LEIVA, contra la decisión de fecha 22 de Diciembre del año 2000, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de Estado Sucre, Extensión Carúpano, mediante la cual condenó al referido penado, por el procedimiento especial de admisión de los hechos, a cumplir la Pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO, mas las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408, ordinal 1 del Código Penal, vigente para el momento de los hechos, y POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para el momento de los hechos. Declara SIN LUGAR el recurso de revisión interpuesto, y se CONFIRMA la decisión recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: ADMISIBLE el Recurso de Revisión interpuesto por el Abogado EDGAR ALEXANDER BRITO TORREZ, en su carácter de Defensor Público Tercero con Competencia en Materia Penal Ordinaria en Fase de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, actuando como defensor del penado BERNARDO JOSÉ LEIVA, causa Nº RL11-P-2002-000025, en la que fuera condenado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de Estado Sucre, Extensión Carúpano, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408, ordinal 1 del Código Penal, vigente para el momento de los hechos, y POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para el momento de los hechos. SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de REVISIÓN interpuesto contra la antes prenombrada sentencia firme. TERCERO: SE CONFIRMA la decisión recurrida.
Publíquese, Regístrese y Remítase en su Oportunidad al Tribunal que corresponda, al cual se comisiona suficientemente para que notifique a las partes de la presente decisión.
La Jueza Presidenta,
ABG. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
La Jueza Superior,
ABG. CARMEN SUSANA ALCALÁ
El Juez Superior Ponente,
Abg. JESÚS MILANO SAVOCA
El Secretario,
Abg. LUÍS A. BELLORÍN MATA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario,
Abg. LUÍS A. BELLORÍN MATA
|