REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
SALA ÚNICA
Cumaná, 06 de Enero de 2014
203º y 154º
ASUNTO: RP01-R-2013-000436
JUEZ PONENTE: Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
Visto el Recurso de Apelación interpuesto por los abogados LOVELIA CRISTINA MARCANO MUÑOZ y MIGUEL JOSÉ MALAVÉ MOYA, en su carácter de Defensores Privados de los ciudadanos LUIS CARLOS MARCANO LÁREZ, JOSÉ FERNÁNDEZ CABRERA y CÉSAR EDUARDO RONDÓN ALCALÁ, contra decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en fecha 29 de Octubre de 2013, mediante la cual Ratificó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos antes mencionados, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, USO INDEBIDO DE ARMAS ORGÁNICAS y QUEBRANTAMIENTO DE PRINCIPIOS INTERNACIONALES, previstos y sancionados en los artículos 406, ordinal 1° del Código Penal; 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y 155 Numeral 3 del Código Penal, respectivamente, en perjuicio de los ciudadanos JESÚS ALBERTO SALAZAR RODRÍGUEZ, DANIEL JOSÉ SALAZAR RODRÍGUEZ, CARLOS DEL VALLE MILLÁN y JEAN CARLOS JOSÉ SUNIAGA MORENO (Occisos); esta Corte de Apelaciones se impone del asunto de marras, y pasa a decidir acerca de su admisibilidad, tal como lo exige el primer párrafo del articulo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Recibidas estas actuaciones, se dio cuenta de ello a la Jueza Presidenta, correspondiendo la ponencia por distribución automática a la Jueza Superior Cecilia Yaselli Figueredo, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, procediéndose, antes de decidir, a hacer las consideraciones siguientes:
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Leído y analizado el escrito contentivo del presente recurso de apelación, se aprecia que los recurrentes lo sustentan en el contenido del artículo 439, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal; relativos a las decisiones que declaran la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva. Por otra parte, riela al folio 29 de la Segunda Pieza de la presente causa, el cómputo practicado por la Secretaria del Tribunal A Quo, mediante el cual puede evidenciarse que el recurso ha sido ejercido dentro del lapso legal establecido para ello, de conformidad con el artículo 440 ejusdem.
De igual manera, se evidencia que, de conformidad con el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, las decisiones judiciales son recurribles por los medios y en los casos expresamente establecidos, y por cuanto el presente recurso tal, y como ha sido expuesto, no encuadra dentro de los literales establecidos en el artículo 428 Ibidem, se hace procedente declarar su Admisión, Y ASÍ SE DECLARA.
Por otra parte, considera esta Corte de Apelaciones, que del contenido mismo de las actas procesales recibidas ante esta Alzada, surgen elementos suficientes para formar criterio y poder emitir una decisión, por lo tanto no se hace necesaria ni útil la realización de audiencia oral, contemplada en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
D E C I S I Ó N
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SE ADMITE el recurso de apelación interpuesto por los abogados LOVELIA CRISTINA MARCANO MUÑOZ y MIGUEL JOSÉ MALAVÉ MOYA, en su carácter de Defensores Privados de los ciudadanos LUIS CARLOS MARCANO LÁREZ, JOSÉ FERNÁNDEZ CABRERA y CÉSAR EDUARDO RONDÓN ALCALÁ, contra decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en fecha 29 de Octubre de 2013, mediante la cual Ratificó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos antes mencionados, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, USO INDEBIDO DE ARMAS ORGÁNICAS y QUEBRANTAMIENTO DE PRINCIPIOS INTERNACIONALES, previstos y sancionados en los artículos 406, ordinal 1° del Código Penal; 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y 155 Numeral 3 del Código Penal, respectivamente en perjuicio de los ciudadanos JESÚS ALBERTO SALAZAR RODRÍGUEZ, DANIEL JOSÉ SALAZAR RODRÍGUEZ, CARLOS DEL VALLE MILLÁN y JEAN CARLOS JOSÉ SUNIAGA MORENO (Occisos).
Publíquese, regístrese y decídase en su oportunidad legal.
La Jueza Presidenta, Ponente,
Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
La Jueza Superior,
Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
El Juez Superior,
Abg. JESÚS MILANO SAVOCA
El Secretario,
Abg. LUÍS BELLORÍN MATA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario,
Abg. LUÍS BELLORÍN MATA
CYF/lem.-