REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
Cumaná, 6 de Enero de 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-004363
ASUNTO : RP01-R-2013-000318
JUEZA PONENTE: Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
Cursa por ante este Tribunal Colegiado, Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada MARIANA ANTÓN GAMBOA, en su carácter de Defensora Pública Provisoria Quinta del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, contra la decisión de fecha veintitrés (23) de julio del año dos mil trece (2013), dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Sede Cumaná, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra de los ciudadanos EDINSON RAFAEL MILANO ALFONZO y LEXIMAR ANTÓN SOTILLO, imputados de autos y titulares de las cédulas de identidad números V-19.979.990, y V-25.414.525, respectivamente, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el segundo aparte del mismo artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; esta Corte de Apelaciones pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones.
DE LOS ARGUMENTOS DE LA RECURRENTE:
Leído y analizado el recurso de Apelación interpuesto, observamos que la recurrente sustenta su escrito recursivo en el numeral 4 del Artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando en el mismo lo siguiente:
Los tres extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, deben ser concurrentes para que proceda la medida de privación judicial preventiva de libertad, a tenor de lo especificado en el encabezamiento de dicha norma, indicando que, en la decisión recurrida se hacen consideraciones por y para cada uno de estos extremos para sustentar la privación judicial preventiva de libertad decretada, consideraciones que la defensa apelante estima resultan inmotivadas, debido a que como claramente lo señala la norma up supra citada la exigencia de acreditación de los supuestos establecidos en ella es imperativa.
En ese sentido alega que si bien es cierto, en el presente caso esta satisfecho el numeral 1, ya que los hechos son recientes y por ende no está prescrita la acción penal, ello no sucede en el caso de los dos numerales restantes del referido artículo 236 del texto adjetivo penal.
En cuanto al numeral 2 del artículo in comento, expresa que éste exige como necesario, no elementos de convicción, lo que requiere es que estos sean fundados y suficientes, situación está que no se satisface en el caso que nos ocupa, pues sólo se cuenta con la declaración de la ex pareja del imputado, quien en el acta de entrevista pone de manifiesto su rabia y ensañamiento por celos en contra del mismo, por el hecho de que éste en ese momento se encontraba acompañado de otra persona, que inclusive no habita en la residencia donde presuntamente fue incautada la droga.
Por lo que la defensa apelante se pregunta, ¿tal declaración inducida por rabia y celos es un elemento de convicción fundado y suficiente, para decretar la privación?, pues a su criterio no lo es y menos aún cuando a su representado le asisten derechos constitucionales como el de presunción de inocencia, que toma mayor fuerza en esta etapa donde aún no se realizado la debida investigación.
Por último, manifiesta que en cuanto al numeral 3, no puede el Tribunal A Quo, considerarlo acreditado sólo por la pena que podría llegar a imponerse, pues el artículo 237 de esa norma penal adjetiva en cuestión, señala 5 requisitos que el referido Juzgado debe analizar y estimar cubiertos para acreditar el peligro de fuga, no estando cubiertos en el caso sub examine, incurriendo la recurrida en la falta de motivación de la sentencia siendo que, conforme criterio de la defensa recurrente, el Despacho Judicial actuante debió decretar a favor de los encartados, una medida cautelar de posible e inmediato cumplimiento que les garantizara su juzgamiento en libertad.
Finalmente, la apelante solicitó a esta Corte de Apelaciones, que el Recurso de Apelación interpuesto sea Admitido y consecuencialmente sea declarado Con Lugar, solicitando se anule la Decisión Recurrida, y en su Lugar se Decrete a favor de los ciudadanos EDINSON RAFAEL MILANO ALFONZO y LEXIMAR ANTÓN SOTILLO, la libertad sin restricciones o en su defecto una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad.
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN:
Emplazada como fuere la representación de la Fiscalía Décimo Primera del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, con Competencia en Materia de Drogas, el Abogado SIMÓN MALAVÉ CUMANA, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino, adscrito a dicho Despacho, presentó escrito de contestación al Recurso de Apelación Interpuesto, en los siguientes términos:
“OMISSIS”
“Denuncia la recurrente en contra de la decisión de fecha 23/07/2013 dictada por el Tribunal Segundo De Primera Instancia Estadales Y Municipales En Funciones De Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, quien acordó a los ciudadanos EDINSON RAFAEL MILANO ALFONZO, (...) MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD de conformidad con las previsiones del artículo 236 ordinales 1, 2, y 3 del Código Orgánico Procesal Penal a los cuales esta representación del ministerio público les imputara el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, conforme a lo previsto en el artículo 149 concatenado con el Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de la Colectividad.
A tal efecto estima la recurrente que se evidencia la necesidad y plena procedencia del mismo dado que se hace necesario precisar que los tres (3) extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal deben ser concurrentes para que proceda la medida.
No obstante, estimar que la decisión recurrida se hacen consideraciones por y para cada uno de estos extremos para sustentar su concurrencia en el caso de su defendida.
Cabe señalar que en aquella oportunidad (Audiencia oral de presentaciones), sostuvo la Defensa y así ratifico, que en el presente caso no emergen fundados elementos de convicción para atribuirle a sus representados su participación en el hecho que se le imputo, toda vez que los funcionarios policiales toman como testigo presencial de los hechos a la ex pareja de su representado Edison Milano, razón esta por lo que considera pudo haber operado razones de resentimiento visto que este ciudadano estaba en los actuales momentos con la ciudadana Leximar Antón, quien presuntamente se le involucra en los hechos sin elementos ya que la misma no reside en ese lugar; de igual manera resalta que existe incongruencia entre el acta policial y la entrevista del testigo del procedimiento; en general, señala que encontrándose amparados sus representados con el principio de presunción de inocencia, mas aún estando es esta etapa procesal , ya que no han sido satisfechos los extremos previstos en el artículo 236 de la norma penal adjetiva.
Conforme a las consideraciones anteriores y tal como lo expuso en el momento de los alegatos de la defensa en la audiencia de presentación de detenidos, para hacer oposición a la medida preventiva a la privación de libertad solicitada por el ciudadano Fiscal, como lo fue que no se satisfizo los extremos previstos en el numeral 3° de la norma en comento, en base a ello no existe los suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado hayan sido autores o participe en la comisión del hecho punible y estimar igualmente no existe peligro de fuga no de obstaculización; los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público y estimados por el tribunal como suficientes para llenar el referido requisito. Sobre estos particulares esta representación del Ministerio Público considera necesario hacer las siguientes observaciones:
Del análisis de la sentencia recurrida, observa que efectivamente la juzgadora al proveer sobre la misma explana de una manera amplia y totalmente ajustada a derecho aspectos y motivaciones de hecho y de derecho que podemos apreciar cuando el juzgador toma las siguientes consideraciones para decidir:
A criterio de quien aquí da respuesta al acto recursivo, motivar un fallo radica en manifestar la razón en virtud de la cual el juzgador adopta determinada resolución, dicho en otros términos que uno de los requisitos que deben cumplir la motivación de toda decisión judicial es la RACIONALIDAD, lo cual implica que toda sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación que posibilite el control externo de sus fundamentos y además deben articularse con base a principios y normas del ordenamiento jurídico vigente. Su decisión es un acto que se origina por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y especificas del caso controvertido; así como los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso penal; para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, debe este expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado, de igual manera debe entenderse que se da inmotivación en la sentencia cuando esta carece de fundamentos de hecho y de derecho; en base a ello es imperioso reafirmar que la finalidad o la esencia de la motivación no debe reducirse a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo.
Bases o fundamentos de hecho y de derecho que así han de apreciarse al contenido de la sentencia recurrida; (…)
…Al respecto igualmente ha sido criterio sostenido por la Sala de Casación Penal y que ha señalado en jurisprudencia reiterada y pacifica, según sentencias donde prevalecen pronunciamientos respecto al tema de la motivación de la sentencia, como la son la Numero 20, expediente C10-301 del 27 de Enero de 2011, con ponencia de la Magistrado Ninoska Beatriz Queipo Briceño; (…).
Del estudio de la resolución judicial, que ha sido demandada por la Defensa Pública, quien a su vez aduce entre otros motivos la aplicación del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe agudizar esta representación Fiscal al respecto que efectivamente, las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanecía y sujeción de los procesados penalmente, al desarrollo y resultas del proceso criminal que se les sigue; ello, en atención a que el resultado de un juicio, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia.
Sin embargo, a esta finalidad instrumental de las medidas de coerción personal, deben acoplarse los principios de proporcionalidad, y siendo pues en este caso la Privación Judicial Preventiva de Libertad, una medida de carácter excepcional, que bien es aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley y de los cuales este no escapa de su ámbito y esfera de aplicación.
A tal efecto, debe estimar esta representación Fiscal que la aplicación e imposición de las Medidas Cautelares a la Privación Judicial Preventiva de Libertad por parte del Juzgador en este caso especifico, no constituyen acto de errónea apreciación en la imposición de la medida de coerción y menos aun inobservancia de los preceptos jurídico- normativos relacionados al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como pretende la Defensa Pública señalar en el acto recursivo, ya que en contexto y en apego a la sentencia recurrida se observa el carácter garantista del sentenciador al momento de emitir su fallo; todo ello en razón a que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela da a los jueces la potestad de apreciar los hechos y sobre la base de ellos, acordar las medidas cautelares sustitutivas que consideren pertinentes para el aseguramiento de las resultas del juicio. Al respecto ha de referirse que las precitadas normas y que fueren inquirida por el recurrente, recoge circunstancias que indefectiblemente deben ser analizadas por el Juez, y que evidentemente fueron analizados donde determino la no vulneración de los derechos relativos al debido proceso, mas aun determinar como así sucedió que en momento alguno estaba configurado peligro de fuga del imputado, circunstancias estas que no fueron evaluadas de manera aislada, sino que estas fueron analizadas pormenorizadamente, donde se determinó que de otorgarse la medida de coerción personal se estarían vulnerando los principios fundamentales establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal. Por supuesto, para que cualquier medida cautelar sea impuesta por un juez penal, debe hacerse bajo los principios de afirmación de libertad, interpretación restrictiva, finalidad de aseguramiento del proceso, proporcionalidad, temporalidad y provisionalidad, principios todos que predominan y constituyen el sustentáculo y soporte de la sentencia que se ha recurrido y que bajo examen, concurrieron los supuestos para la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad que se dictare que se ha recurrido y que bajo examen, concurrieron los supuestos para la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad que se dictare que para la fecha sobre los ciudadanos EDINSON RAFAEL MILANO y LEXIMAR JOSÉ ANTON SOTILLO, ut supra identificado.
II
Por todo lo antes expuesto es que acudimos ante Usted en el lapso legal previsto en la Ley, a CONTESTAR como en efecto contesto el recurso DE APELACIÓN DE AUTO de interpuesto por la representante de la Defensoría Pública del Estado Sucre, en contra de la decisión de fecha 23/07/2013 emanada del Tribunal Primero De Primera Instancia Estadales y Municipales En Funciones De Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, fundando nuestra contestación en los valores y principios fundamentales de nuestra Constitución como lo son el constituir nuestro país un Estado Democrático, social de derecho y de justicia, donde se propugnan como valores superiores la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político que asisten a nuestro ordenamiento jurídico y en fundamento a los artículos 2, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Vezuela y el artículo 441 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, esperando que esta contestación sea apreciada en su definitiva, admitida conforme a derecho y se haga lo pertinente y necesario para velar por los intereses de LA COLECTIVIDAD.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA:
La decisión dictada en fecha veintitrés (23) de julio de dos mil trece (2013), por el Tribunal Segundo de Primera Instancia, Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Sede Cumaná; estableció entre otras cosas lo siguiente:
“OMISSIS”
“(…) FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Este Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control, hace su pronunciamiento en los siguientes términos: oído lo expuesto por el representante de la Fiscalìa Décima Primera del Ministerio Público, quien solicita se decrete la privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos imputados EDINXON RAFAEL MILANO ALFONZO y LEXIMAR JOSÉ ANTÓN SOTILLO, y escuchados los alegatos esgrimidos por la defensa, una vez revisadas las actas que conforman la presente causa, se puede evidenciar que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, en virtud de los hechos ocurridos en fecha el día domingo 21 de Julio de 2.013, siendo las 10:00 horas de la noche, constituidos los funcionarios SARGENTO MAYOR DE PRIMERA MALAVE RUIZ LUIS, SM/3RA. PEÑA ROJAS ANTONIO, SM/3RA. RAMOS LUIS FERNANDO, SM/3RA. CARPINTERO PINTO JORGE LUIS, S/1RO. FUENTES RIVERO ALEXANDER, S/1RO. FRANCO RODRIGUEZ CARLOS, S/2DO. GUZMAN COVA ANGELO, adscrito a la Primera Compañía del Destacamento Nro. 78 una vez habiéndose presentado a la unidad una ciudadana identificada como: ADRIANA MARIA LOBATON, con la finalidad de formular una denuncia en la cual manifestaba ser agredida físicamente por un ciudadano de nombre: EDINSON RAFAEL MILANO, en vehículos militar Marca Toyota asignado a esta Unidad, con destino a la residencia del presunto agresor, al llegar a la calle García del sector plaza Puerto España como a eso de las 08:00 horas de la noche, avistan a un ciudadano el cual vestía una guarda camisa de color gris y una bermudas de color verde el cual se encontraba parado en frente de una casa de color azul con rejas de color blanco, el cual fue señalado por la ciudadana ADRIANA MARIA LOBATON como el presunto agresor, mas este ciudadano al notar la presencia de la comisión de la Guardia Nacional mostro una actitud sospechosa y emprendió la veloz huida del lugar introduciéndose dentro de la casa, por lo que procedieron a seguirlo presentándose una persecución en caliente introduciéndonos en el inmueble basados en el articulo 196 numeral 2 del código Orgánico Procesal Penal, logrando interceptar al ciudadano en la última habitación de la casa en la cual se encontraba una ciudadana la cual vestía una blusa de color beige y un jeans de color negro, procediendo a darles la voz de alto, luego se procedió a revisar la habitación en compañía del SM/3RA. CARPINTERO PINTO JORGE LUIS y S/1RO. FUENTES RIVERO ALEXANDER, en presencia de la ciudadana: ADRIANA MARIA LOBATON, a quien le pedimos el favor que nos sirviera de testigo del procedimiento a realizar por cuanto no daba tiempo de buscar otros testigos, ya que un grupo de personas habitantes del sector comenzaron a lanzarles objetos contundentes (piedras y botellas) a la comisión y habían partido el vidrio trasero del vehículo militar, durante la revisión se encontró tirado en el piso de la habitación específicamente detrás de la puerta lo siguiente: Un (01) envoltorio de material plástico transparente contentivo de un polvo de color blanco, olor fuerte y penetrante, presuntamente droga de la denominada Cocaína; así mismo se logran incautar la cantidad de doce (12) mini envoltorios de material plástico de color azul, varios recortes en forma rectangular de material plástico de color azul y un (01) colador de material plástico, procediendo a practicar la detención de las personas que se encontraban en la habitación, siendo impuestas de sus derechos como imputados (as) de acuerdo a lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, posteriormente procedimos a retirarnos inmediatamente del lugar ya que peligraba la integridad física de los efectivos, siendo trasladadas las personas detenidas en compañía de la testigo y al presunta Droga incautada hasta la sede del Destacamento Nro. 78, una vez estando en la sede del Destacamento Nro. 78, procedimos a contar los envoltorios de color azul y los recortes de material plástico de color azul, en presencia de la testigo del procedimiento arrojando lo siguiente: Doce (12) envoltorios de material plástico de color azul, contentivos en su interior de un polvo de color blanco, olor fuerte y penetrante, presuntamente Droga de la denominada Cocaína, Siete (07) recortes de forma rectangular de material plástico de color azul, luego procedieron a identificar a las personas detenidas en el presente procedimiento siendo identificadas como: EDINSON RAFAEL MILANO ALFONZO, titular de la cedula de identidad Nº 19.979.990, de 23 años de edad, Fecha de nacimiento 22/01/89, quien vestía para ese momento una guardacamisa de color gris y una bermuda de color verde, residenciado en el sector Puerto España calle García casa S/N Cumana estado Sucre; LEXIMAR JOSE ANTON SOTILLO, titular de la cedula de identidad Nº 25.414.525, de 18 años de edad, Fecha de nacimiento 26/03/95, quien vestía para ese momento una blusa de color beige y un jeans de color negro, residenciada en la urbanización la Llanada sector 3 casa S/N Cumaná estado Sucre, efectuando el pesaje de la Droga incautada en una balanza marca NBC ELECTRONIC, serial Nro. 88.352, arrojando el siguiente resultado: el envoltorio de material plástico transparente arrojo un peso Bruto aproximado de Cuarenta (40 gramos), de presunta Cocaína y los Doce (12) envoltorios de material plástico de color azul arrojaron un peso bruto aproximado de siete (07 Gramos) de presunta Cocaína, para un total de Cuarenta y siete (47 gramos) de presunta Cocaína; toda vez que nos encontramos ante la comisión de un hecho punible, que la Representación Fiscal ha precalificado como el delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el segundo aparte del mismo artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Así mismo surgen fundados elementos de convicción para estimar participación o autoría del imputado de autos, en el delito investigado por el Ministerio Público, lo cual se desprenden los siguientes elementos de convicción: Al folio 02, 03 y 04 cursa Acta de Allanamiento, suscrita por funcionarios adscritos a la Primera Compañía del Destacamento Nro. 78 la Guardia Nacional, en la cual dejan constancia de el allanamiento realizado al inmueble ubicado en Calle Garcia, Sector Puerto España, Casa sin número, Cumaná, Al folio 07 y vto. cursa acta de Policial suscrita por funcionarios adscritos a la Primera Compañía del Destacamento Nro. 78 de la Guardia Nacional, quienes dejan constancia de la manera en la cual ocurrió la aprehensión del imputado de autos y de las Sustancias Estupefacientes incautadas. Al folios 08 cursa acta de entrevista rendida la Primera Compañía del Destacamento Nro. 78 de la Guardia Nacional, ciudadana ADRIANA MARIA LOBATÓN; A los folios 09 y 10 cursa actas de Aseguramiento de la Droga, suscrita por funcionarios adscritos a la Primera Compañía del Destacamento Nro. 78 de la Guardia Nacional; A los folios 13 y su vto Cursa Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas; 1.- de Un (01) envoltorio de materia plástico transparente contentivo en su interior de un polvo de color blanco, olor fuerte y penetrante, presuntamente droga de la denominada cocaína; 2.- Doce (12) mini envoltorios de material de plástico de color azul, contentivo en su interior de un polvo de color blanco, olor fuerte y penetrante, presuntamente deroga de la denominada cocaína; 3.- Siete (07) recortes de forma rectangular de material plástico de color azul; Un (01) colador de material plástico; Al folio 14 cursa Inspección Ocular N° 001, de fecha 21/07/2013, suscrita por funcionarios adscritos a la Primera Compañía del Destacamento Nro. 78 de la Guardia Nacional; Al folios 19 y su vto y 20 cursa acta de entrevista rendida ante la Fiscalia Undécima del Ministerio Público por ciudadana ADRIANA MARIA LOBATÓN quien funge como testigo en le procedimiento, A los folios 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33 y 34 cursa actas de entrevistas rendida por los Funcionarios del IAPES ante la Fiscalia Undécima del Ministerio Público, ciudadanos adscritos a la Primera Compañía del Destacamento Nro. 78 de la Guardia Nacional, quienes fueron los funcionarios actuantes del presente procedimiento; al folio 33 Memorando N° 9700-174-SDEC-120, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas donde dejan constancia que el ciudadano EDINSON RAFAEL MILANO ALFONZO , PRESENTA REGISTRO POLICIALES: 09-03-2012/CICPC/CUMANA, Detenido por uno de los delitos contra la Ley Orgánica de Drogas, según expediente Nro K-12-0174-00783, asimismo se deja constancia que la ciudadana LEXIMAR JOSÉ ANTÓN SOTILLO NO Presenta Registros Policiales;. Se observa igualmente que está cubierto el Tercer numeral del artículo 236, es decir existe peligro de fuga; así mismo ciertamente, en la presente causa se ponen de manifiesto los numerales 2, 3 y 5 del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, veamos: Ordinal 2°: “LA PENA QUE PODRÍA LLEGARSE A IMPONER EN EL CASO”: Efectivamente, a los ciudadanos antes identificado se le imputa el delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el segundo aparte del mismo artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, el cual contempla una pena de 12 a 18 años de prisión, razón por la cual las personas sometidas a investigación en estos delitos, ante el temor de ser condenadas con penas tan altas, puedan evadir la acción de la justicia, logrando así la impunidad. Ordinal 3°: “LA MAGNITUD DEL DAÑO CAUSADO”: Porque nos encontramos ante la presencia de un delito pluriofensivo, ya que, causa un grave daño social, pues va en detrimento de las familias, de la salud de las personas, sobre todo, de una gran población joven de nuestro país, además, es un delito que traspasa las fronteras, causando, en consecuencia, un perjuicio económico al Estado.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Acuerda con Lugar la solicitud Fiscal y en consecuencia, Decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados EDINXON RAFAEL MILANO ALFONZO, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. 19.979.990, de 23 años de edad, soltero, Fecha de Nacimiento 22/01/1989, Residenciado en el Sector Puerto España, calle Garcia, casa S/N°, Cumaná, Estado Sucre, y LEXIMAR JOSÉ ANTÓN SOTILLO, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. 25.414.525, de 18 años de edad, soltero, Fecha de Nacimiento 26/03/1995, Residenciada en La Urbanización la Llanada sector 03, casa S/N°, Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el segundo aparte del mismo artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por encontrarse llenos los extremos establecidos en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, desestimándose así la solicitud de la defensa en cuanto a la medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a favor de su representado. En consecuencia, líbrese boleta de encarcelación, adjunta oficio dirigido al Director del Internado Judicial de esta Ciudad, lugar donde quedará recluido el imputado de autos a la orden de este Tribunal. Se califica la aprehensión del imputado en flagrancia y se acuerda seguir la causa mediante el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 373 y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. (…).”.
RESOLUCIÓN DEL RECURSO:
La recurrente interpone su recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 4 que contempla que: “Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: …4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…”; ello por disentir del criterio del Tribunal A Quo conforme al cual, los elementos que soportaron el pedimento fiscal formulado en la audiencia de presentación de detenidos resultan suficientes para estimar que los encausados son responsables del delito imputado, así como también para considerar que se cumplen los supuestos contemplados en los tres numerales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Afirma la defensa impugnante, que para la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, los extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, deben ser concurrentes, afirmando que en el fallo recurrido se explanan una serie de consideraciones respecto de cada uno de estos extremos, que de acuerdo al criterio de la apelante resultan inmotivadas.
Sobre este particular aduce, que aun al poder afirmarse que se está en presencia del numeral 1 de la norma in comento, toda vez que se puede sostener que efectivamente existe un hecho punible de acción pública, no prescrita por ser los hechos investigados de fecha reciente; no se encuentran cubiertos los supuestos previstos en los numerales 2 y 3 del referido dispositivo legal.
En lo atinente a la existencia de fundados elementos de convicción, que comprometan la responsabilidad de los encartados como autores o partícipes del hecho, sostiene la recurrente, que en el caso que nos ocupa sólo se cuenta con la declaración de la ex pareja del imputado EDINSON MILANO ALFONZO, declaración rendida bajo cólera al encontrar a éste en compañía de otra mujer, que inclusive no habita en la vivienda en la cual es practicado el procedimiento policial cuyo desarrollo deviene en la apertura de causa penal, por lo que no puede aducirse que existan fundados y suficientes elementos de convicción que obren en contra de los encartados.
En cuanto respecta al peligro de fuga, expone la impugnante, que el mismo se considera acreditado por el Despacho Judicial actuante, en razón de la pena que eventualmente pudiera llegar a imponerse, la cual de manifestar los imputados su voluntad de acogerse al procedimiento especial por admisión de hechos, sería inferior a los cinco (5) años de prisión; señalando igualmente, que no se analizaron los restantes supuestos contemplados en el artículo 237 del texto adjetivo penal, lo cual de acuerdo al dicho de la defensa apelante supone falta de motivación en la sentencia.
Concluye la recurrente expresando, con base en los razonamientos antes señalados, que el Tribunal de mérito debió decretar a favor de los imputados, una medida cautelar menos gravosa que la privación judicial preventiva de libertad.
Considera esta Corte de Apelaciones que, ante los argumentos de la recurrente, respecto a que los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público, no acreditan la participación de los encausados en el hecho punible; es oportuno aclarar, que en el presente caso, nos encontramos en la fase inicial del proceso, donde le corresponde al Ministerio Público, como director de la investigación, realizar todas las diligencias necesarias, y presentar el acto conclusivo que corresponda; así mismo, que la frase utilizada por el Legislador, al señalar que deben existir “fundados elementos de convicción”, no debe ser interpretada en el sentido estricto de que se exija plena prueba, pues lo que se persigue, es establecer el convencimiento sobre lo acontecido, toda vez que, será en el juicio oral y público, donde se debatirá acerca de la veracidad definitiva del hecho imputado, de la comprobación de la conducta dolosa de los imputados y subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria.
De manera pues, que la medida judicial de privación de libertad impuesta a los imputados, no se traduce en violación alguna al principio de presunción de inocencia; ello por cuanto dicha detención no puede ser considerada como una pena, ya que el mismo principio de presunción de inocencia así lo prohíbe, antes de llegarse a cualquier fallo o sentencia condenatoria. Es por esto que en nuestro proceso penal, la privación judicial preventiva de libertad es utilizada, como un remedio extremo, tendente a asegurar los fines estrictamente de orden procesal, sin que ello implique de modo alguno que la persona deba ser considerada culpable.
En tal sentido, para ilustrar lo denunciado por la apelante, debe recordarse el contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, resultando indispensable que se encuentren satisfechos sus extremos, éste reza de la siguiente manera:
“Artículo 236.- Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”
Ahora bien, el Tribunal A Quo, consideró que de la revisión de las actas, que conforman la causa penal sometida a su conocimiento, se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible, como lo es el delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el segundo aparte del mismo artículo, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, siendo efectuada una descripción circunstanciada de los hechos imputados, la cual se encuentra estrechamente ligada a un cúmulo de elementos de convicción, que a criterio del Tribunal de Control resultaron suficientes para estimar que los imputados EDINSON RAFAEL MILANO ALFONZO y LEXIMAR JOSÉ ANTÓN SOTILLO, son autores o partícipes en la comisión del hecho punible al cual se hizo referencia, los cuales consideró se desprenden de los elementos que acompañaron al escrito fiscal, a saber: “…Al folio 02, 03 y 04 cursa Acta de Allanamiento, suscrita por funcionarios adscritos a la Primera Compañía del Destacamento Nro. 78 la Guardia Nacional, en la cual dejan constancia de el allanamiento realizado al inmueble ubicado en Calle Garcia, Sector Puerto España, Casa sin número, Cumaná, Al folio 07 y vto. cursa acta de Policial suscrita por funcionarios adscritos a la Primera Compañía del Destacamento Nro. 78 de la Guardia Nacional, quienes dejan constancia de la manera en la cual ocurrió la aprehensión del imputado de autos y de las Sustancias Estupefacientes incautadas. Al folios 08 cursa acta de entrevista rendida la Primera Compañía del Destacamento Nro. 78 de la Guardia Nacional, ciudadana ADRIANA MARIA LOBATÓN; A los folios 09 y 10 cursa actas de Aseguramiento de la Droga, suscrita por funcionarios adscritos a la Primera Compañía del Destacamento Nro. 78 de la Guardia Nacional; A los folios 13 y su vto Cursa Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas; 1.- de Un (01) envoltorio de materia plástico transparente contentivo en su interior de un polvo de color blanco, olor fuerte y penetrante, presuntamente droga de la denominada cocaína; 2.- Doce (12) mini envoltorios de material de plástico de color azul, contentivo en su interior de un polvo de color blanco, olor fuerte y penetrante, presuntamente deroga de la denominada cocaína; 3.- Siete (07) recortes de forma rectangular de material plástico de color azul; Un (01) colador de material plástico; Al folio 14 cursa Inspección Ocular N° 001, de fecha 21/07/2013, suscrita por funcionarios adscritos a la Primera Compañía del Destacamento Nro. 78 de la Guardia Nacional; Al folios 19 y su vto y 20 cursa acta de entrevista rendida ante la Fiscalia Undécima del Ministerio Público por ciudadana ADRIANA MARIA LOBATÓN quien funge como testigo en le procedimiento, A los folios 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33 y 34 cursa actas de entrevistas rendida por los Funcionarios del IAPES ante la Fiscalia Undécima del Ministerio Público, ciudadanos adscritos a la Primera Compañía del Destacamento Nro. 78 de la Guardia Nacional, quienes fueron los funcionarios actuantes del presente procedimiento; al folio 33 Memorando N° 9700-174-SDEC-120, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas donde dejan constancia que el ciudadano EDINSON RAFAEL MILANO ALFONZO , PRESENTA REGISTRO POLICIALES: 09-03-2012/CICPC/CUMANA, Detenido por uno de los delitos contra la Ley Orgánica de Drogas, según expediente Nro K-12-0174-00783, asimismo se deja constancia que la ciudadana LEXIMAR JOSÉ ANTÓN SOTILLO NO Presenta Registros Policiales...”.
Respecto del alegato de la defensa, en cuanto atañe a la subjetividad presente en la declaración de la testigo instrumental del procedimiento policial, cuyo desarrollo deviene en la detención de los imputados, debe destacarse tal y como se explanara ut supra, que se está en fase preparatoria, y que el eje de la misma gira en torno a la determinación de la comisión de un hecho punible, debiendo el Ministerio Público dejar constancia de las circunstancias que puedan influir en la calificación jurídica del mismo, así como la responsabilidad de los autores y demás partícipes y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración, es decir, su finalidad no es otra mas que la preparación del juicio oral y público, acto en el cual los medios de prueba recabados en la fase de investigación y debidamente admitidos en la fase intermedia serán valorados a los fines de determinar la culpabilidad o no culpabilidad del encausado, motivos éstos por los cuales el alegato que pretende el descarte de la deposición de la ciudadana ADRIANA MARÍA LOBATÓN, en fase investigativa como elemento de convicción que compromete la responsabilidad de los encartados en el hecho punible, a criterio de quienes deciden supone un desacierto por parte de la defensa apelante.
Prosiguiendo el examen de las actuaciones, observa este Tribunal Colegiado que en acta policial, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, dejan constancia que en fecha veintiuno (21) de julio de dos mil trece (2013), habiéndose presentado a la unidad una ciudadana identificada como ADRIANA MARÍA LOBATÓN, con la finalidad de formular una denuncia en la cual manifestaba ser agredida físicamente por un ciudadano de nombre EDINSON RAFAEL MILANO, se trasladan a la residencia del presunto agresor, siendo que al arribar a la Calle García, Sector Plaza Puerto España, aproximadamente a las 8:00 de la noche, avistaron a un ciudadano que vestía una guardacamisa de color gris y una bermudas de color verde, el cual se encontraba parado en frente de una casa de color azul con rejas de color blanco, y quien fue señalado por la denunciante como el presunto agresor, mostrando éste una actitud sospechosa al notar la presencia de la comisión policial, emprendiendo veloz carrera, introduciéndose en la vivienda en cuestión, procediendo los funcionarios actuantes a seguirlo, presentándose una persecución en caliente para luego introducirse al inmueble con fundamento en lo previsto en el articulo 196 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando ubicar al ciudadano en la última habitación de la casa en la cual se encontraba una ciudadana la cual vestía una blusa de color beige y un jean de color negro, procediendo a darles la voz de alto, luego se procedió a revisar la habitación en presencia de la ciudadana ADRIANA MARÍA LOBATÓN, a quien se solicitó la colaboración para que fungiese como testigo del procedimiento a realizarse, toda vez que fue imposible ubicar otras personas ya que moradores del sector lanzaron objetos contundentes (piedras y botellas) a la comisión, partiendo el vidrio trasero del vehículo en cual se trasladaban. Hacen constar igualmente los efectivos castrenses, que durante la revisión se encontró tirado en el piso de la habitación específicamente detrás de la puerta, un (1) envoltorio de material plástico transparente contentivo de un polvo de color blanco, olor fuerte y penetrante, presunta droga denominada cocaína, logrando incautarse también doce (12) mini envoltorios de material plástico de color azul, varios recortes en forma rectangular de material plástico de color azul y un (01) colador de material plástico, procediendo a practicar la detención de las personas que se encontraban en la habitación, retirándose inmediatamente la comisión del sitio al peligrar la integridad física de los funcionarios, siendo trasladadas las personas detenidas en compañía de la testigo y la presunta droga incautada hasta la sede del Destacamento número 78, donde se procedió al conteo de los envoltorios de color azul y los recortes de material plástico de color azul, en presencia de la testigo del procedimiento arrojando lo siguiente: doce (12) envoltorios de material plástico de color azul, contentivos en su interior de un polvo de color blanco, olor fuerte y penetrante, presuntamente droga de la denominada cocaína, siete (7) recortes de forma rectangular de material plástico de color azul, efectuando el pesaje de la droga incautada en una balanza marca NBC ELECTRONIC, serial número 88.352, arrojando el siguiente resultado: el envoltorio de material plástico transparente arrojó un peso bruto aproximado de cuarenta (40 gramos), de presunta cocaína y los doce (12) envoltorios de material plástico de color azul arrojaron un peso bruto aproximado de siete (7 Gramos) de presunta cocaína, para un total de cuarenta y siete (47 gramos) de presunta Cocaína.
Observa además esta Alzada, en revisión de lo explanado por el Juzgado de mérito en lo relativo a los requisitos del artículo 236 del texto adjetivo penal, que tomó en cuenta el mismo, la versión de la testigo instrumental del procedimiento practicado, inspecciones y otras diligencias de investigación; estimando igualmente el Tribunal A Quo, la existencia por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de una presunción razonable de peligro de fuga; considerando en consecuencia procedente el Despacho Judicial actuante, decretar la privación judicial preventiva de libertad, en contra de los referidos imputados.
Así las cosas, es propicia la ocasión para citar el contenido de la Sentencia número 136, dictada en fecha seis (6) de febrero de dos mil siete (2007), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado PEDRO RONDÓN HAAZ, mediante la cual se analiza el contenido de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, actualmente artículos 236 y 237, fallo que estableció lo siguiente:
“…se concluye que las medidas de coerción personal que sean decretadas dentro del proceso penal antes de la sentencia, son como su denominación inequívocamente lo indica, cautelares, esto es, dirigidas a “prevenir, adoptar precauciones, precaver…lo cual significa que dichas medidas no constituyen un pronunciamiento extemporáneo por anticipado, de culpabilidad. Las mismas constituyen legítimas excepciones al postulado del juicio en libertad y están meramente dirigidas al aseguramiento de la comparecencia del imputado a los actos de su proceso y con ello a que se haga efectiva la garantía fundamental de un juicio dentro de un plazo razonable sin dilaciones indebidas…
La sala Advierte que como desarrollo del artículo 44 de la Constitución, el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal establece que “toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código…
Ahora bien, el mismo legislador procesal penal estableció unas presunciones de peligro de fuga (artículo 251) y de obstaculización para la averiguación de la verdad (artículo 252), como elementos de convicción de la necesidad de decreto judicial de la excepcional medida cautelar de privación de libertad personal. Es pertinente la advertencia de que tales supuestos fueron acogidos no solo por el legislador patrio, sino, por el internacional, tal como por ejemplo lo establece el artículo 58 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional…”
Como puede apreciarse del contenido de la decisión recurrida, la Juzgadora consideró presentes los tres numerales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, evaluando para ello, los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público –ya citados- y la presunción de peligro de fuga por la pena que pudiera llegar a imponerse; configurándose a criterio de la recurrida lo dispuesto en los numerales 2 y 3 del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, observándose que tal dispositivo establece lo siguiente:
“Artículo 237.- Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrá en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
OMISSIS
2.- La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3.- La magnitud del daño causado…”
Asimismo debe destacarse, que en el caso sub examine, se encuentra configurada la presunción legislativa de peligro de fuga a la que se contrae el primer parágrafo del artículo 237 del texto adjetivo penal, al ser el término máximo de la pena a imponer por el delito imputado superior a diez (10) años, con base en estas consideraciones, a criterio de esta Alzada yerra la recurrente y a la vez resulta incongruente en su dicho, al cuestionar que se haya estimado la pena que eventualmente pudiera imponerse para considerar lleno el supuesto de peligro de fuga, pero emplear como argumento para descartarlo, la cuantía de la que resultaría aplicable si los imputados manifestaran desear que se aplique el procedimiento especial por admisión de hechos, escenario éste que depende exclusivamente de una expresión de voluntad personalísima de los encartados.
Se infiere, igualmente de la sentencia recurrida, que la Jueza consideró pertinente mantener la privación de libertad de los ciudadanos EDINSON RAFAEL MILANO ALFONZO y LEXIMAR ANTÓN SOTILLO, en atención a lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, declarando improcedente la solicitud de una medida de coerción menos gravosa que la privación judicial preventiva de libertad, planteada por la Defensa Publica, decisión ésta que resulta ajustada a derecho al quedar de manifiesto que se está en presencia de la presunción legislativa de peligro de fuga establecida en el parágrafo primero del ya citado artículo 237, lo cual constituye un mandato de Ley.
Así las cosas, quienes aquí deciden convienen en acotar, que si bien es cierto de acuerdo a nuestro sistema de juzgamiento penal, la libertad constituye la regla, no menos cierto resulta que dicha regla contempla una excepción, la cual deviene de la necesidad del aseguramiento de los imputados o acusados, -según el caso-, de quedar sujetos al proceso penal, cuando como en el presente caso, existan fundados elementos en su contra que comprometan por una parte su participación en la comisión de un delito, y de otra su voluntad de no someterse a la persecución penal. En este orden, de ideas, el más alto Tribunal de la República en Sala Constitucional, mediante decisión número 715, de fecha dieciocho (18) de abril de dos mil siete (2007), con Ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, que reitera el criterio expuesto en la decisión número 2608, de fecha veinticinco (25) de septiembre de dos mil tres (2003), con Ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, precisó:
“... Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso…”
Asimismo tampoco pueden afectar el principio de afirmación de libertad cuando en casos como en el sub examine, la medida privativa de libertad ha sido impuesta como una medida de carácter excepcional que ha cumplido con todos los requisitos de ley. Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión identificada con el número 1998, de fecha veintidós (22) de noviembre de dos mil seis (2006), con Ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, lo siguiente:
“… La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…”.
Adicionalmente a esto, agrega esta Instancia Superior, que el Juez de la fase de investigación tiene la discrecionalidad para presumir si existe el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en razón de las circunstancias y elementos presentados en autos, lo cual dejó perfectamente determinado el A Quo; es así como no existen dudas para esta Corte de Apelaciones que la recurrida se encuentra ajustada a derecho de acuerdo a lo antes expresado por esta Alzada, cumpliendo con lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la decisión impugnada se encuentra debidamente fundada, respetando los principios y garantías constitucionales, y procesales; en consecuencia no le asiste la razón a la recurrente, por lo que se debe declarar SIN LUGAR el Recurso interpuesto y CONFIRMAR la decisión recurrida, en todas y cada una de sus partes. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN:
Con fundamento en los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: Primero: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada MARIANA ANTÓN GAMBOA, en su carácter de Defensora Pública Provisoria Quinta del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, contra la decisión de fecha veintitrés (23) de julio del año dos mil trece (2013), dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Sede Cumaná, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra de los ciudadanos EDINSON RAFAEL MILANO ALFONZO y LEXIMAR ANTÓN SOTILLO, imputados de autos y titulares de las cédulas de identidad números V-19.979.990, y V-25.414.525, respectivamente, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el segundo aparte del mismo artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Segundo; se CONFIRMA la Sentencia Recurrida.
Publíquese, Regístrese y Remítase en su Oportunidad al Tribunal que Corresponda, AL CUAL SE COMISIONA SUFICIENTEMENTE PARA QUE NOTIFIQUE A LAS PARTES DE LA PRESENTE DECISIÓN.
La Jueza Superior Presidenta
Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
La Jueza Superior (Ponente)
Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
El Juez Superior
Abg. JESÚS MILANO SAVOCA
El Secretario
Abg. LUIS BELLORÍN MATA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario
Abg. LUIS BELLORÍN MATA
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