REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES PENAL - CUMANÁ
CUMANÁ, 31 DE ENERO DE 2014
203º Y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-001255
ASUNTO : RP01-R-2013-000333
JUEZ PONENTE: ABG. JESÚS MILANO SAVOCA
Admitido como fue en su oportunidad, el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano JESÚS RAFAEL FLORES FARIAS, asistido en este acto por el abogado en ejercicio EDGAR JOSÉ VALLEJO JIMÉNEZ, en contra de la decisión dictada en fecha 31 de Julio del año 2013, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná; mediante la cual declaró Sin Lugar la solicitud de entrega del vehículo clase camioneta, Serial de Carrocería CCL14GV202529, Serial de Motor CGV202529, Marca Chevrolet, Modelo C-10 Chevrolet, interpuesta por los referidos ciudadanos; Procede esta Corte de Apelaciones a resolver sobre la misma, estableciendo previamente las siguientes consideraciones:
FUNDAMENTOS DEL RECURRENTE
De la revisión del contenido del Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano JESÚS RAFAEL FLORES FARIAS, asistido en este acto por el abogado en ejercicio EDGAR JOSÉ VALLEJO JIMÉNEZ, se puede observar que la misma señala lo siguiente:
“OMISSIS”
(…) “APELO la decisión proferida por Usted, en fecha 31 de junio de 2013, sustentándola en contenido de la Sentencia 1544 de fecha 13 de agosto de 2001, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Dr. ANTONIO GARCÍA GARCÍA, la cual ya transcribe parcialmente arriba y por que además debo argumentar que compré en fecha 06 de agosto de 2.009, al ciudadano LUIS BARTOLOMÉ RAMOS CASTILLEJO, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la Cédila de Identidad N° v-2.928.621… por la cantidad de DIECISIETE MIL BOLIVARES (Bs 17.000,00)… que fueron cancelados por mi persona a entera satisfacción del vendedor. Esa venta ciudadano Juez se produjo de mi parte de BUENA FE.
Este contrato de Compra Venta se realizó por ante el Registro Público del Municipio Montes, Cumanacoa, Estado Sucre, donde quedó anotado bajo el Número 4, Tomo 5 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Oficina Registral. Asimismo, en el acto de compra venta, efectuado en El Registro Público de Cumanacoa, el vendedor adjuntó la Constancia de Revisión, emanada de las autoridades competentes de la Dirección de Transporte y Tránsito Terrestre, exigida por las Notarias y Registros Públicos, para darle curso al procedimiento de venta de cualquier vehículo.
De la lectura y análisis de la Sentencia dictada por el Tribunal de la Causa, se observa que la misma carece de Motivación. A tales efectos, revisando la integridad de la Sentencia, se evidencia que en la Narrativa se omiten distintos hechos y documentos probatorios consignados por mi persona en la Fiscalía 7, en la etapa de investigación, la mayoría en copias fotostáticas, pues así lo exigió la mencionada Institución (Fiscalía 7), los cuales constituyen elementos de mi Defensa, emanados de Organismos Públicos creados por el Estado para dar fe de dichos actos y emitir certificados correspondientes, vale decir, Certificado de Registro Autónomo a mi nombre que consta en autos, documento debidamente Autenticado de COMPRA VENTA, emitido por el Registro Público del Municipio Montes del Estado Sucre, en fecha 06 de agosto de 2009, anotado bajo el Número 4, Tomo 5, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Oficina Registral, que consta en autos y el Comprobante de Revisión de Vehículos realizado por las autoridades de Tránsito, lo cual consta en autos. Tanto el documento original de vehículo y la Constancia de Revisión, son solicitados por las Notarias y Registros para realizar el proceso de Autenticación. Y la omisión de la VALORACIÓN, por parte del Tribunal de los mismos, afecta mi derecho a la defensa y a la propiedad.
Manifiesto mi inconformidad con la Decisión de la presente causa por cuanto no se realizó en ningún momento LA AUDIENCIA ORAL para oír a las partes; Audiencia esta, que si bien es cierto no está señalada en la Legislación Adjetiva, no es menos cierto que se viene realizando en a (sic) mayoría de los Circuitos Penales del país, práctica esta que le permite a las partes presentar sus ALEGATOS y DOCUMENTACIÓN necesarias para su defensa, en una forma participativa, protagónica, con expresión de sus derechos, arribándose a decisiones más justas y en mayor y mejor adecuación a la realidad.
Ciudadano Juez, Usted debió haber tomado en cuenta para decidir y no lo hizo, lo siguiente:
1).- Soy comprador de buena fe, sin antecedentes penales de ninguna índole (…)”
2).- Cumplí con todos los trámites legales y los procedimientos establecidos por las Autoridades competentes de Tránsito, vale decir, la obtención de la Constancia de Revisión de Vehículos.
3).- Obtuve el Certificado de Registro de Vehículo, expedido legalmente por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre en fecha 23 de agosto de 2010.
4).- Consigné documento debidamente notariado, en donde se evidencia, la operación de compraventa. (…)”
Lo traducido por Usted en la Sentencia dejó como sentado que el Vehículo Clase Camioneta Serial de Carrocería CCL14GV202529, Serial de Motor CGV202529, Marca Chevrolet, Modelo C-10 Chevrolet, está solicitado por el delito de Hurto Genérico, por la Subdelegación de Ciudad Guayana del CICPC, cosa que debe ser cierta, pero el Vehículo que es de mi propiedad no tiene esas características, ya que, mi vehículo tiene las siguientes: Marca CHEVROLET, Modelo C-10, Año 1981, Placas Actual A68AB8R, Color AZUL y BEIGE, Clase CAMIONETA, Serial del Motor CBV208316, Serial de Carrocería CCD14BV208316, Tipo PICKUP, Uso CARGA. Todo en mi vehículo está legal original y adaptado, solamente que el CHASIS del mismo, es decir el que tiene ahora es el CHASIS del vehículo solicitado por Hurto por la Subdelegación de Ciudad Guayana del CICPC, eso fue lo que arrojaron los resultados de la experticia realizada por los funcionarios del CICPC de la Subdelegación Cumaná. Ciudadano Juez, mi vehículo no está solicitado por la comisión de delito alguno. Allí están los documentos, los cuales se deben revisar. Vea Usted los Seriales del Motor y la Carrocería de cada vehículo. (…)”
Por todas las razones de hecho y de derecho antes argumentadas y fundamentado mi carácter de COMPRADOR y POSEEDOR DE BUENA FE, solicito al Honorable Tribunal de Alzada, que ADMITA LA PRESENTE APELACIÓN, con todos los efectos de Ley y que se declare LA NULIDAD ABSOLUTA de la Decisión recurrida, por cuanto carece de las razones de hecho y de derecho en que debió fundarse. Así, mismo, con el mayor respeto pido que se entregue el Vehículo de mi propiedad: Marca Chevrolet, Modelo C-10, Año 1.981, Placas Actual A68AB8R, Color Azul y Beige, Clase CAMIONETA, Serial del Motor CBV208316, Serial de Carrocería CCD14BV208316, Tipo PICKUP(…)”
LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
Notificado como fue el Representante de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre; este no dio contestación al Recurso de Apelación ejercido.
LA DECISIÓN RECURRIDA
La decisión dictada en fecha 31 de Julio del año 2013, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná; estableció entre otras cosas lo siguiente:
“OMISSIS”
(…) “Analizadas como han sido la presente causa remitida ante este Tribunal por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, contentivas de solicitud de entrega de vehículo, este Tribunal observa que cursa a los folios 58 de la causa, escrito suscrito por el ciudadano JESUS RAFAEL FLORES, mediante el cual solicita entre otras cosas: “ (…) dejo sin efecto el nombramiento que hiciere l 16 de marzo de 2013, en donde nombraba como mi abogado de confianza al Dr. Alberto González, Marín, titular de la cédula de identidad N° 8.639.404, e inscrito en el IPSA bajo el N° 44.239, con domicilio procesal en la calle Petión, Centro Comercial Santiago Tobías, Planta Alta, Local 04 de esta ciudad de Cumaná. Por ello nombro en su sustitución al Abogado en ejercicio Edgar José Vallejo Jiménez, Titular de la Cédula de Identidad Nro 5.690.369, e inscrito en el IPSA bajo el N° 49206 y de este domicilio, para (sic) el mencionado abogado me asista en todos los actos orientados a la solicitud por ante este digno Tribunal de un vehículo de mi propiedad, el cual está suficientemente identificado en esta causa (…) “.
De la revisión de las actuaciones, se evidencia al folio dos (02) de la causa cursa acta policial de fecha 07 de Noviembre de 2011, suscrita por el Sargento 1° (TT) 3950 Nelson Rafael Rivas en la que deja constancias de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo se efectúa la retención de un vehículo CAMIONETA PICK UP, CHEVROLET C-10, AZUL Y BEIGE, AÑO 1981, PLACAS 091-ACJ, SERIAL DE CARROCERÍA CCD14BV208316, certificado de registro de vehículo 28444230, en razón de que el serial de cabina CCL346B124199, no coincidía con el serial del Certificado de Registro de vehículo y no presentaba serial en l chasis, ya que el área de su ubicación estaba cubierta con soldadura, iniciándose la investigación de rigor, practicándose dictamen pericial 9700-263-2923-V-104-12, de fecha 28-02-2012 cursante al folio 11 de la causa, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Área de Experticia de Vehículos de la Sub-Delegación Cumaná, en la que se concluye que la Chapa del Tablero es ORIGINAL, y el serial de chasis es ORIGINAL-ADAPTADO, ; se indica “El serial de chasis al ser verificado por ante el sistema computarizado de información policial (SIIPOL), arrojó como resultado que el mismo se encuentra SOLICITADO, según expediente B-153.991, de fecha 22-03-1980, iniciado por la sub-delegación de Ciudad Guayana, por el delito de hurto de vehículo.
Por otra parte, cursa al folio 30, planilla de reporte del sistema emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas en la que se indica que el vehículo clase camioneta, Serial de Carrocería CCL14GV202529, Serial de Motor CGV202529, Marca Chevrolet, Modelo C-10 chevrolet, presente como ESTADO: “SOLICITADO”, por la sub delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Ciudad Guayana, de fecha 22-03-1980, por el delito de Hurto Genérico Común, y al analizar tales datos se evidencia que corresponden a los datos del vehículo solicitado por el ciudadano Jesús Rafael Flores, lo que acredita sin lugar a dudas que el vehículo en cuestión presenta requerimiento o solicitud por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, sub-delegación ciudad Guayana, circunstancia ésta que impide a este Tribunal acordar la entrega del vehículo planteada en razón de que el mismo presenta un requerimiento por un cuerpo policial por el delito de Hurto, motivo por el cual este Tribunal considera improcedente la solicitud de autos por lo que la declara SIN LUGAR. Así se decide.-
Por las razones antes expuestas es por lo que este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara SIN LUGAR, la solicitud de entrega de un vehículo antes identificado, interpuesta por el ciudadano JESUS RAFAEL FLORES, asistido por el abogado Edgar José Vallejo Jiménez, inscrito en el IPSA bajo el N° 49206. (…)”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR EL RECURSO
Para decidir, debe esta Corte de Apelaciones delimitar el Objeto del Recurso de Apelación interpuesto y al respecto observa:
El Recurrente interpone su Recurso de Apelación sin explicar los motivos por los cuales impugna el fallo dictado por el Juez Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, no enmarca dentro de cuales de las causales establecidas en el artículo 439 del Código Penal, plantea su solicitud, sino que sólo menciona “…APELO la decisión proferida por Usted, en fecha 31 de junio de 2013, sustentándola en contenido de la Sentencia 1544 de fecha 13 de agosto de 2001, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Dr. ANTONIO GARCÍA GARCÍA, la cual ya transcribe parcialmente arriba y por que además debo argumentar que compré en fecha 06 de agosto de 2.009, al ciudadano LUIS BARTOLOMÉ RAMOS CASTILLEJO, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la Cédila de Identidad N° v-2.928.621… por la cantidad de DIECISIETE MIL BOLIVARES (Bs 17.000,00)… …De la lectura y análisis de la Sentencia dictada por el Tribunal de la Causa, se observa que la misma carece de Motivación. A tales efectos, revisando la integridad de la Sentencia, se evidencia que en la Narrativa se omiten distintos hechos y documentos probatorios consignados por mi persona en la Fiscalía 7, en la etapa de investigación, la mayoría en copias fotostáticas, pues así lo exigió la mencionada Institución (Fiscalía 7), los cuales constituyen elementos de mi Defensa, emanados de Organismos Públicos creados por el Estado para dar fe de dichos actos y emitir certificados correspondientes, vale decir, Certificado de Registro Autónomo a mi nombre que consta en autos, documento debidamente Autenticado de COMPRA VENTA, emitido por el Registro Público del Municipio Montes del Estado Sucre, en fecha 06 de agosto de 2009, anotado bajo el Número 4, Tomo 5, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Oficina Registral, que consta en autos y el Comprobante de Revisión de Vehículos realizado por las autoridades de Tránsito, lo cual consta en autos. Tanto el documento original de vehículo y la Constancia de Revisión, son solicitados por las Notarias y Registros para realizar el proceso de Autenticación. Y la omisión de la VALORACIÓN, por parte del Tribunal de los mismos, afecta mi derecho a la defensa y a la propiedad…”; por lo tanto, debe resaltar esta Instancia Superior, que con el Recurso de Apelación se persigue el examen y revisión de la decisión recurrida por el Tribunal Superior Ad Quem, quien tiene la competencia para el conocimiento del proceso, de manera exclusiva, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados, tal y como así lo establece el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal.
En sustento a lo anterior, cabe citar la normativa contemplada en el Código Orgánico Procesal Penal, que regula lo referente al Recurso de Apelación y en el caso en particular, lo atinente a la Apelación de Autos, y así tenemos:
Artículo 426: “Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión” (Resaltado nuestro).
Por otra parte, precisa esta Corte de Apelaciones que de conformidad con el artículo el artículo 440, el Recurso de Apelación debe estar debidamente fundado.
De las normas precitadas se infiere, que el recurso indubitablemente, requiere de ciertos requisitos de procedibilidad, tanto para su admisión, y sustanciación, como para su resolución; es decir, que su ejercicio está condicionado al cumplimiento de los requisitos o circunstancias materiales o formales; los cuales de no cumplirse, podrían dar lugar a la inadmisión o desestimación del recurso.
Es así como tenemos, que de acuerdo con el sistema acogido por nuestra Ley Penal Adjetiva, el Recurso de Apelación exige motivo y fundamentación; distinguiéndose lo uno de lo otro; lo primero se refiere a las causales para sostener el recurso y lo segundo, se equipara a la argumentación o razonamiento sobre el asunto impugnado, ya que no basta con la alegación de las causales, sino que hay que demostrar los hechos en los cuales se apoya el recurso; esto es, que el recurrente, debió indicar las causales en las cuales se sustenta el recurso, así como los argumentos y razones, para demostrar los hechos en los que se apoya la impugnación; así como el derecho lesionado con la resolución judicial y la subsanación que se busca; cubriendo en definitiva los aspectos exigidos en los precitados artículos 426 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que significa, que con las exigencias del Código Orgánico Procesal Penal se delimita el objeto que examinará el Tribunal de la Instancia Superior.
En este orden de ideas, es propicia la ocasión para citar el criterio doctrinario sustentado por Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, en su obra “Los Recursos en el Proceso Penal”, respecto a la impugnabilidad Objetiva y a la procedencia de los recursos al señalar:
“La procedencia de los recursos consiste en la relación objetiva, general y abstracta que establece el legislador respecto a aquellas decisiones que declara posibles de impugnación por medios concretos. Es decir, la procedencia del Recurso es la autorización conferida por el legislador para impugnar decisiones concretas y determinadas con recursos concretos y determinados. La procedencia de un recurso es siempre un problema de impugnabilidad objetiva, pues se refiere al derecho que tiene las partes, consideradas en abstracto, de impugnar con un determinado recurso solo determinadas decisiones, de conformidad con la ley…” (Resaltado Nuestro)
Por otra parte, señala, respecto a la interposición de los recursos y la impugnabilidad objetiva, lo que a continuación se transcribe:
“…Dentro de las condiciones de impugnabilidad objetiva, la forma de interposición de los recursos es un rasgo distintivo, pues cada recurso tendrá una forma y un lapso específico para su presentación y por ende para su admisión. En este Sentido, el artículo 435 del COPP expresa lo siguiente:
Artículo 435. Interposición. Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión. (Resaltado Nuestro)
Esta norma reafirma lo establecido en el artículo 432 ejusdem, en el sentido de que los recursos del COPP solo pueden ser interpuestos bajo ciertas formalidades, la principal de las cuales es la expresión clara y concreta de las razones de inconformidad con la decisión impugnada. Por tanto, ni siquiera en los casos de recursos contra decisiones interlocutorias (autos) sería admisible expresar una inconformidad genérica…” (Resaltado Nuestro).
Lo anterior confirma, a criterio de quienes aquí deciden, que el recurso interpuesto por el ciudadano JESÚS RAFAEL FLORES FARIAS, asistido en este acto por el abogado en ejercicio EDGAR JOSÉ VALLEJO JIMÉNEZ, carece de la respectiva motivación, al no contener los argumentos lógicos, razonados y convincentes para su ejercicio.
De esto se infiere que hay ausencia de motivación exigida al recurrente, para interponer su Recurso de Apelación, ya que el legislador penal exige que la impugnación se funde en causales específicas, con el deber para el apelante de explicar las razones que se adecuen a tales causales, lo que es indispensable para determinar la procedencia del recurso intentado; en consecuencia se debe Declarar Infundado el presente Recurso de Apelación; Y ASÍ SE DECIDE.
Sin embargo en virtud del principio de la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe esta Instancia Superior, analizar la decisión emanada del Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, Sede Cumaná, con el objeto de determinar si la misma no incurrió en violación a disposiciones legales relativas al debido proceso, ni a derechos y garantías constitucionales y se encuentra ajustada a derecho.
Observando quienes aquí deciden, que el Juez A Quo tomo en consideración al momento de dictar su pronunciamiento, las actas que conforman el presente asunto, señalando:
“OMISSIS”
(…) “De la revisión de las actuaciones, se evidencia al folio dos (02) de la causa cursa acta policial de fecha 07 de Noviembre de 2011, suscrita por el Sargento 1° (TT) 3950 Nelson Rafael Rivas en la que deja constancias de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo se efectúa la retención de un vehículo CAMIONETA PICK UP, CHEVROLET C-10, AZUL Y BEIGE, AÑO 1981, PLACAS 091-ACJ, SERIAL DE CARROCERÍA CCD14BV208316, certificado de registro de vehículo 28444230, en razón de que el serial de cabina CCL346B124199, no coincidía con el serial del Certificado de Registro de vehículo y no presentaba serial en l chasis, ya que el área de su ubicación estaba cubierta con soldadura, iniciándose la investigación de rigor, practicándose dictamen pericial 9700-263-2923-V-104-12, de fecha 28-02-2012 cursante al folio 11 de la causa, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Área de Experticia de Vehículos de la Sub-Delegación Cumaná, en la que se concluye que la Chapa del Tablero es ORIGINAL, y el serial de chasis es ORIGINAL-ADAPTADO, ; se indica “El serial de chasis al ser verificado por ante el sistema computarizado de información policial (SIIPOL), arrojó como resultado que el mismo se encuentra SOLICITADO, según expediente B-153.991, de fecha 22-03-1980, iniciado por la sub-delegación de Ciudad Guayana, por el delito de hurto de vehículo.
Por otra parte, cursa al folio 30, planilla de reporte del sistema emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas en la que se indica que el vehículo clase camioneta, Serial de Carrocería CCL14GV202529, Serial de Motor CGV202529, Marca Chevrolet, Modelo C-10 chevrolet, presente como ESTADO: “SOLICITADO”, por la sub delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Ciudad Guayana, de fecha 22-03-1980, por el delito de Hurto Genérico Común, y al analizar tales datos se evidencia que corresponden a los datos del vehículo solicitado por el ciudadano Jesús Rafael Flores, lo que acredita sin lugar a dudas que el vehículo en cuestión presenta requerimiento o solicitud por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, sub-delegación ciudad Guayana, circunstancia ésta que impide a este Tribunal acordar la entrega del vehículo planteada en razón de que el mismo presenta un requerimiento por un cuerpo policial por el delito de Hurto, motivo por el cual este Tribunal considera improcedente la solicitud de autos por lo que la declara SIN LUGAR (…)”
Dadas las circunstancias anteriormente descritas, y de la revisión de las Actas y Experticias cursantes a los folios Dos (02), Cinco (05), Seis (06), Once (11) y su vuelto, del presente asunto, de las cuales se evidencia que efectivamente el vehículo solicitado presenta las Chapas correspondiente a su tablero, en estado Original, así como, el serial de chasis, se encuentra en estado Original, pero de forma Adaptado; y por ultimo, se refiere que el serial de chasis, al ser verificado por ante el sistema computarizado de información policial (SIIPOL), arrojó como resultado que el mismo se encuentra Solicitado, según expediente B-153.991, de fecha 22-03-1980, iniciado por la sub-delegación de Ciudad Guayana, por el delito de hurto de vehículo; siendo además, como establece la recurrida, al folio Treinta (30), cursa planilla suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la que se corrobora que el vehiculo de marras, se encuentra Solicitado.
En consonancia con lo anterior, es preciso recordar la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, que también cita el recurrente, bajo la ponencia del Dr. Antonio J. García García, en fallo N° 1544, de fecha 13 de Agosto de 2001, donde establece lo siguiente:
“OMISSIS”
“…En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional … considera esta Sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente…” (Resaltado de esta Alzada)
A la luz de la citada jurisprudencia, solo es posible la entrega de vehículos, cuando el solicitante demuestre su derecho de propiedad sobre el bien, por cualquier medio lícito o cuando exhiba los documentos expedidos por las autoridades administrativas de tránsito, pero siempre y cuando no haya lugar a dudas sobre esa propiedad, por lo que es necesario que las características que individualizan el bien, no presenten alteraciones, ya que de ser así, no es posible determinar que el bien sobre el cual se hizo la tradición sea el mismo que salió de la planta ensambladora, visto que el serial de chasis, se encuentra adaptado, y sobre esa numeración, pesa solicitud por ante la sub-delegación de Ciudad Guayana, Estado Bolívar, por el delito de hurto de vehículo. En tal sentido, quienes aquí decidimos consideramos que existen dudas en cuanto al derecho de propiedad que pueda tener el solicitante en relación con el bien retenido, toda vez que las Pruebas Técnicas de Experticias practicadas al citado vehículo, arrojaron como resultado que no se logró su total identificación, aunado a que el mismo, se encuentra requerido por ante una Jurisdicción distinta. En base a los fundamentos que anteceden, esta Corte de Apelaciones concluye la decisión emitida por el Juzgado Cuarto de Control, de esta Circunscripción Judicial se encuentra ajustada a derecho, por lo tanto lo procedente y es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto, y en consecuencia CONFIRMAR la decisión recurrida; Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano JESÚS RAFAEL FLORES FARIAS, asistido en este acto por el abogado en ejercicio EDGAR JOSÉ VALLEJO JIMÉNEZ, en contra de la decisión dictada en fecha 31 de Julio del año 2013, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná; mediante la cual declaró Sin Lugar la solicitud de entrega del vehículo clase camioneta, Serial de Carrocería CCL14GV202529, Serial de Motor CGV202529, Marca Chevrolet, Modelo C-10 Chevrolet, interpuesta por los referidos ciudadanos. SEGUNDO: SE CONFIRMA LA DECISIÓN RECURRIDA.
Publíquese, Regístrese y Remítase en su Oportunidad al Tribunal que Corresponda, al cual se comisiona suficientemente para que notifique a las partes de la presente decisión.
La Jueza Superior Presidenta
ABG. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
El Juez Superior (Ponente)
ABG. JESÚS MILANO SAVOCA
La Jueza Superior
ABG. CARMEN SUSANA ALCALÁ
El Secretario
ABG. LUÍS BELLORÍN MATA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario
ABG. LUÍS BELLORÍN MATA
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