REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná

Cumaná, 29 de Enero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-009748
ASUNTO : RP01-R-2013-000457

JUEZ PONENTE: ABG. JESÚS MILANO SAVOCA

Cursa por ante la Sala Única de la este Tribunal Colegiado, Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano JOSÉ CELSO CEBEY BISCOTTO, asistido en este acto por el abogado MARCELINO SALANDY GUEVARA, en contra de la decisión dictada en fecha 11 de Diciembre de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná; mediante la cual decretó la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a favor del imputado JOSÉ CELSO CEBEY BISCOTTO, titular de la cédula de identidad Nº V-10.984.589; por la presunta comisión del delito de INVASIÓN previsto y sancionado en el articulo 471-A del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana THANIA AUXILIADORA BASTARDO PARRA.

Recibidas las presentes actuaciones se dio cuenta de ello a la Jueza Presidenta de la Sala, correspondiendo la ponencia por distribución automática al Juez Superior Abg. Jesús Milano Savoca. A tal efecto, para decidir sobre su admisibilidad, este Tribunal de Alzada hace las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DE LA RECURRENTE
De la revisión del contenido del Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano JOSÉ CELSO CEBEY BISCOTTO, asistido en este acto por el abogado MARCELINO SALANDY GUEVARA, se puede observar que el mismo esta fundamentado en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando entre otras cosas lo siguiente:


“OMISSIS”

(…) “En fecha diez (10) de los corrientes fui detenido en mi Residencia en la cual funciona LA POSADA DE AMIGOS RL, de la Bolivariana de Venezuela y trasladado a su comando ubicado en la Alcabala de la nombrada población de Puertos de Santa Fé, detención que se produjo por orden del ciudadano Fiscal Primero de esta Circunscripción Judicial, abogado EFRAÍN ARAUJO. En dicho Comando rendí declaratoria en horas de la tarde quedando el automóvil de al (sic) servicio de la Empresa dentro de la misma en donde todavía permanece.
El día 11 de diciembre siguiente me trasladaron a esta ciudad de Cumaná y me internaron en el Comando Policial Estadal en donde permanecí hasta las cinco de la tarde hora en que fui presentado ante el Tribunal a su digno cargo y se realizó la audiencia preliminar que dando (sic) en libertad plena a petición del Fiscal de Guardia y de mi Defensor.
Ahora bien, por cuanto el Código Orgánico Procesal Penal me concede el recurso de APELACIÓN, acudo ante su competente autoridad para apelar y como en efecto apelo formalmente de la imputación que me hace el Ministerio Público, para que sea desechada la misma y se me restablezca en la posesión del Inmueble propiedad de mi Representada, por cuanto le causa daños irreparables al paralizar su actividad Turística y Recreativa que presta en la Comunidad de Puertos de santa Fe. Haciendo vales los alegatos por mi esgrimidos en mi declaración todo a tenor de los artículos 439, ordinal 5° y 440 del citado Código Orgánico. Apelo ante la Corte de Apelaciones respectiva. (…)”

Ahora bien, se hace necesario para que esta Corte de Apelaciones se pronuncie sobre la admisibilidad o no del presente Recurso de Apelación, traer a colación el contenido del artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para el momento de ejercer el recurso de apelación, el cual establece que las decisiones Judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos por la ley.

De la revisión del escrito de apelación ejercido por el ciudadano José Celso Cebey Biscotto, asistido por el abogado Marcelino Salandy Guevara, se puede cotejar que el mismo apela de la decisión dictada en la Audiencia de Presentación celebrad en fecha 11 de Diciembre de 2013, ante el Juzgado Primero de Primera instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, en la cual se decretó la Libertad Sin Restricciones del ciudadano José Celso Cebey Biscotto, por la presunta comisión del delito de Invasión, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, por otra parte, en el escrito recursivo se señala lo siguiente: “…acudo ante su competente autoridad para apelar y como en efecto apelo formalmente de la imputación que me hace el Ministerio Público, para que sea desechada la misma y se me restablezca en la posesión del Inmueble propiedad de mi Representada…”

Ahora bien, debe resaltar este Tribunal de Alzada lo establecido en el artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece “…Las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables…”, de igual forma, el artículo 426 ejusdem, establece que “…los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión…” siendo que de la revisión del escrito recursivo, no se evidencia que el apelante este impugnando puntos específicos de la decisión, sino que solicita el reestablecimiento de la posesión de un inmueble que no fue retenido por el Tribunal de Instancia en la decisión objeto de apelación, aunado a que dicho pronunciamiento solo le reestablece su Libertad Sin Restricciones, no existiendo de este modo un pronunciamiento que le sea desfavorable, lo cual hace incurrir el presente escrito de apelación en la excepción establecida en el citado artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal, y por consiguiente en la causal de inadmisibilidad establecida en el literal “C” del artículo 428 de la Ley Penal Adjetiva, donde indica expresamente:

“OMISSIS”

“Artículo 428. “La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a) Cuando la Parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.

b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;

c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.” (Resaltado Nuestro)

En consecuencia, por cuanto el presente Recurso de Apelación se encuentra inmerso dentro de la causal de inadmisibilidad establecida en el artículo 428 literal “C” del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente es declararlo INADMISIBLE por irrecurrible; Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano JOSÉ CELSO CEBEY BISCOTTO, asistido en este acto por el abogado MARCELINO SALANDY GUEVARA, en contra de la decisión dictada en fecha 11 de Diciembre de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná; mediante la cual decretó la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a favor del imputado JOSÉ CELSO CEBEY BISCOTTO, titular de la cédula de identidad Nº V-10.984.589; por la presunta comisión del delito de INVASIÓN previsto y sancionado en el articulo 471-A del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana THANIA AUXILIADORA BASTARDO PARRA.

Publíquese, Regístrese y Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Origen, a quien se le instruye notificar a las partes

La Jueza Presidenta

Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
El Juez Superior (Ponente)

Abg. JESÚS MILANO SAVOCA
La Jueza Superior

ABG. CARMEN SUSANA ALCALÁ
El Secretario

ABG. LUÍS BELLORÍN MATA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

El Secretario


ABG. LUÍS BELLORÍN MATA