REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
SALA ÚNICA
Cumaná, 29 de Enero de 2014
203º y 154º
ASUNTO: RP01-R-2013-000353
JUEZ PONENTE: Cecilia Yaselli Figueredo
Admitido como ha sido el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada YURAIMA BENITEZ REBOLLEDO, Defensora Pública penal Séptimo con competencia en materia Penal Ordinario, actuando en representación del ciudadano JUAN ENRIQUE MARCHÁN, contra decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, en fecha 26 de Agosto de 2013, mediante la cual decretó PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano antes mencionado, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano JOSÉ LUIS HERNÁNDEZ CAMPOS, esta Corte de Apelaciones se impone del asunto de marras, y pasa a decidirlo.
ALEGATOS DE LA RECURRENTE
La abogada YURAIMA FELICIA BENÍTEZ REBOLLEDO, Defensora Pública Penal Séptima con competencia en materia Penal Ordinario, actuando en representación del ciudadano JUAN ENRIQUE MARCHÁN, en su escrito de fundamentación del presente recurso, expone entre otras cosas lo siguiente:
“OMISSIS”:
A tal efecto es necesario señalar los tres (03) supuestos señalados en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, deben ser concurrentes para que proceda la medida privativa de libertad.
ART. 236. —Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la Privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
2.- Fundados elementos de convicción PATRA estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
La referida norma establece que los elementos de convicción deben ser suficientes para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible, en el caso que nos ocupa es necesario señalar que los elementos de convicción estimados por parte del tribunal como suficientes para llenar el requisito establecido en el numeral segundo del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Haciendo una evacuación de los elementos de convicción señalados que hacen es presumir la posible existencia del hecho punible atribuido, es decir la posible configuración del numeral dos, del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la defensa en la audiencia de presentación de detenidos se opuso a la solicitud fiscal por considerar que conforme a lo establecido en el artículo 236 del COPP deben existir suficientes elementos de convicción que nos hagan inferir que la persona que cometió el hecho punible sean mi defendido, toda vez que en las actas insertas a los folios 12 y su vuelto, 13 y su vuelto, la hermana de la víctima y vecina en ningún momento manifiesta haber visto a mi defendido cometer el delito solamente manifiesta que la victima y mi defendido eran amigos y acostumbraban a beber licor y ese día estuvieron juntos pero no indican que mi defendido hubiese dado muerte a ese ciudadano, mi defendido declaro en sala que estuvieron juntos y el despojes (sic) se fue a dormir porque se sentía mal con un dolor en pie producto de una cortada que tiene en el mismo la cual fue mostrada en sala y en el folio 11 cursa medicatura forense la cual da fe de la herida no suturada que tiene mi defendido, además su pie todavía tenía residuos de sangre, además mi defendido manifestó que la sangre hallada en su casa es de el, ya que cuando se corto no acudió a ningún centro asistencial para que se le realizara la cura necesaria, en el expediente no cursa ningún examen de la presunta sustancia hemática encontrada en la casa de mi defendido que determine que esa sangre pertenezca a la victima o a mi defendido, en la casa de mi defendido no se encontró algún objeto de interés criminalísticos con que le dieron muerte a la víctima. Vista así las cosas considera quien aquí defiende, que no hay elementos de convicción para haberle imputado a mi defendido el delito de Homicidio Intencional Calificado.
La investigación realizada por ese cuerpo de seguridad fue realizada en base a supuesto, sin un mínimo de fundamento que señalen como imputado a un ciudadano protegido por el principio constitucional de presunción de inocencia y siendo que la norma del 236 establece que hayan suficientes elementos de convicción para decretar la privación preventiva de libertad de algún ciudadano, los mismos en el presente caso no existen, toca entonces hacer mención al mismo artículo 237 ejusdem en cuanto al parágrafo primero que habla de la excepción que tiene en sus manos los Jueces de control para considerar la privación preventiva de libertad y decretarla cuando es un caso como este que no están lleno los requisitos del artículo 236 ejusdem. A criterio de quien aquí defiende no hay elementos de convicción suficientes que señalen que mi defendido sea la persona que mato al ciudadano José Luis Hernández, lo único que hay son presunciones de culpabilidad que son violatorias a la legislación Venezolana.
En cuanto al numeral 3, tampoco no se encuentra acreditado ya que no existe peligro de fuga de mi defendido o de obstaculización del proceso mi representado es una persona de bajos recurso económicos que no se marcharían del país y mucho menos influir en el desarrollo de la investigación, fe de ellos es que está utilizando los servicios de la Defensa Pública ya que carecen de dinero para pagar un abogado privado. Esta defensa invoca a favor de mi defendido la presunción de inocencia establecido ene. Artículo 8 de Código Orgánico Procesal Penal.
El Ministerio Público no incorporó elemento probatorio que demostrara una mala conducta o falta de sometimiento de mi representado a procesos anteriores y en tal sentido se debe considerar la circunstancia que los favorezca que es el que en caso de haber tenido algún proceso mostró su voluntad de someterse.
Razones estas por las cuales solicito que se anule la decisión tomada por el tribunal en donde decreta la Medida Privativa De Libertad en contra de mi representado JUAN ENRIQUE MARCHAN y decrete a su favor la libertad sin restricciones.
Por las razones antes expuestas, solicito se admita el presente Recurso de Apelación por no ser contrario a derecho y haberse presentado en forma oportuna y debidamente fundamentado y motivado, y consecuentemente sea declarada con lugar revocándose la decisión dictada por el Juzgado Tribunal Segundo de Control, en echa veintiséis (26) de agosto de 2013, en la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos Razones esta por las cuales solicito que se anule la decisión tomada por el Tribunal en donde decreta la Medida Privativa De Libertad en contra de mi representado: JUAN ENRIQUE MARCHAN y decrete a su favor la libertad sin restricciones.
DE LA CONTESTACIÓN FISCAL
Emplazado como fue el Fiscal Primero del Ministerio Público del Estado Sucre, este NO DIÓ CONTESTACIÓN al Recurso de Apelación interpuesto.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 26-08-2013, el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, dicta decisión y entre otras cosas expone:
“OMISSIS”:
… Este Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace su pronunciamiento en los siguientes términos: Sobre las medidas de coerción personal, el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla como principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure. No obstante tal situación, por mandato mismo de la norma en mención, tiene una excepción constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas de un juicio. Es así como el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla los supuestos de procedencia para decretar -el Juez de Control- la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite: “…1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;… 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;… 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”. En todo caso, las medidas preventivas que se invoquen deben ser siempre proporcionales en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de la realización y la posible sanción a imponer. Igualmente el artículo 44, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece respecto a la libertad personal lo siguiente: Artículo 44. “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: … 1.-Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”. En el Derecho comparado encontramos que para el Tribunal Constitucional Español, la privación judicial preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquéllos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encausado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva. De lo citado se concluye que la privación de libertad, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación. Desde esta óptica, el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “… Artículo 237. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: …1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal; 5. La conducta predelictual del imputado. Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”. Del artículo trascrito se infiere, que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino por el contrario, deben analizarse con los diversos elementos presentes en el proceso, que permitan juzgar si existe objetivamente una presunción real de fuga o de obstaculización de la investigación, y así evitar vulnerar los Principios de Afirmación y Estado de Libertad, establecidos en los supra citados artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicho lo anterior considera quien decide, que estamos en presencia de un delito de acción pública, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, por ser de fecha reciente, ya que el mismo ocurrió en fecha 25-08-2013, a las 08:30 horas de la noche aproximadamente, encontraban los ciudadanos 25-08-2013, a las 08:30 horas de la mañana aproximadamente, funcionarios adscritos al CICPC, sub delegación Cumaná, recibieron llamada vía telefónica desde la sede principal del IAPES, informando que el barrio Brasil Sur, se encontraba un cadáver de una persona de sexo masculino, tendido en el pavimento presentando múltiples heridas cortantes, por lo que se constituyo una comisión y se dirigieron al sector de Brasil Sur, específicamente en la primera calle, terraza seis, fueron recibidos por la ciudadana Enmarys Hernández, quien manifestó ser hermana del interfecto, señalando el sitio exacto de donde sucedieron los hechos, asimismo aportando los datos filiatorios del ciudadano quedando identificado como José Luís Hernández Campos, quien yacía cercano a la puerta de una residencia signada con el numero 11, de cubito central carente de signos vitales, presentando múltiples heridas producidas por un objeto contuso-cortante, éste había salido el día 24/08/2013 en horas de la noche, pero que siempre acostumbraba a visitar a un sujeto a quien identifico con el seudónimo de “El Rayao”, señalándoles la residencia, la cual se encuentra ubicada contigua al lado derecho, asimismo se observó que rastros de sustancia hemática que provenían desde la parte interna de dicha vivienda hasta donde se localizó el cadáver, se procedió a realizar la inspección técnica en el lugar de los hechos, logrando colectar como evidencia de interés criminalistico, y previa fijación fotográfica, muestras de sustancias heméticas, de color pardo rojizas, y al mover el cuerpo se observa entre sus prendas de vestir residuos vegetales y material ferroso, de igual forma en la mano derecha, empuñado se localizó un segmento de papel moneda de denominación de diez bolívares, y a cinco metros en sentido sur del cadáver en segmento de metal, con una longitud de 75 centímetros aproximadamente, de la denominadas cabillas con uno de sus extremos puntiagudo, pudiéndose apreciar, en dicha zona, apéndice piloso y sustancia hemática, evidencias que fueron debidamente colectadas, embaladas y etiquetadas, seguidamente realizaron una llamado en la residencia donde se encontraba el cadáver, siendo atendidos por la ciudadana Anyelina Ortiz, quien manifestó que al ciudadano lo conocían como “El Niño”, y que él era amigo de su vecino, a quien conoce como “El Rayao”, y estos acostumbraban a beber en la morada de este ultimo, luego procedieron al levantamiento del cadáver, para ser trasladado hasta la medicatura Forense, para realizar la necrodactilia de Ley, no sin antes apersonarse hasta la residencia signada con el numero diez, donde habita el ciudadano que apodan “El Rayao”, lugar que luego de realizar varios llamados fueron atendido por una persona de sexo masculino, a quien se le observó una lesión en le pie izquierdo, y una lesión en el pómulo derecho, asimismo se encontraba limpiando el piso de su residencia, y al interrogarlo sobre lo ocurrido, asumió una actitud nerviosa, los funcionarios se hicieron acompañar por las ciudadanas Enmarys Hernández y Anyelina Ortiz, logrando observar en el piso del baño, el cual carecía de puerta protectora, restos de sustancias hemáticas, en forma de coágulos, de la cual fue debidamente colectada en segmentos de gasa, asimismo levantaron un colchón ubicado en el suelo de tierra natural, y ubicado en el patio, logrando observar restos de sustancia hemáticas con signos de humedad, por lo antes expuesto procedieron a entra a la única habitación de la vivienda, y al revisar unas prendas de vestir, pudieron observar que se encontraban impregnados en sustancias hemáticas, igual que un par de zapatos tipos botas. Así mismo se observa, que está dado el 2° requisito exigido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez, que de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción, para estimar que el imputado antes identificado, es autor o partícipe del hecho punible que se les atribuye, como se evidencia de lo siguiente: Acta de Investigación Penal (folio 02 vto y 03); A los folios 04 al 05 cursa Inspección N° 305, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, donde dejan evidencia a inspección realizada en el sitio del suceso; A los folios 06 y su Vto., cursa Inspección N° 306, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, donde dejan evidencia a inspección realizada en la morgue del HUAPA, al cadáver del ciudadano JOSÉ LUIS HERNANDEZ CAMPOS ; Al folio 11 cursa examen medico Legal, suscrito por funcionarios adscritos al CICPC, realizado al ciudadano imputado JUAN ENRIQUE MARCHAN, con el siguiente resultado, herida cortante en cara plantar de pie izquierdo de 2.5 CM, de longitud, no suputada, con signos de inflamación, escoriación lineal en región malar derecha de 1.5 CM, de longitud, asistencia médica por dos días, curación e incapacidad por ocho días, secuelas no; a los folios 12 al 13 Acta de Entrevista realizada a la ciudadana Anyelina Ortiz; a los folios 14 y su Vto, Acta de Entrevista realizada a la ciudadana Enmarys Hernández, al folio 18 cursa Memorando Nº 9700-174-SDC-173, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, donde se refleja JOSÉ LUIS HERNANDEZ CAMPOS, no presenta registros policiales, y el ciudadano JUAN ENRIQUE MARCHAN, no presenta registros policiales; a los folios 24, cursa Certificado de Defunción a nombre de JOSÉ LUIS HERNANDEZ CAMPOS ; a los folios 27 al 33 cursa reseña fotográfica del sitio del suceso suscrita por funcionarios adscritos al CICPC. Se observa igualmente que está cubierto el 3° numeral del artículo 236, ya que existe peligro de fuga, existe peligro grave que el imputado pueda destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción; o influyan para que testigos, víctimas, funcionarios o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o induzcan a otros, a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia; con lo que se verifica el peligro de obstaculización de la justicia y por cuanto en este caso la pena excede de 10 años de prisión.
DISPOSITIVA
Este Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: De conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal Acuerda con Lugar la solicitud Fiscal y en consecuencia, Decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado JUAN ENRIQUE MARCHAN, venezolano, de 45 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.982.526, casado, natural de Cumaná, Estado Sucre, nacido en fecha 26/09/1969, de oficio Electricista, hijo de los ciudadanos Juana Merchan y Ildemaro barrella residenciado en la urbanización Brasil Sur, primera calle terraza 06 casa No. 10 Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 406 Numeral 1 “Premeditación y Alevosía” del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano JOSÉ LUIS HERNANDEZ CAMPOS (OCCISO), por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en sus tres numerales, quien quedará recluido en e Internado Judicial de esta ciudad. En consecuencia el imputado de autos, quedará recluido en la sede del Internado Judicial de esta ciudad, a la orden de este Tribunal. Líbrese boleta de encarcelación, adjunta oficio dirigido al Director del Internado Judicial de esta ciudad dejándose expresa constancia del deber constitucional que tiene de resguardar la integridad física del imputado, así como garantizarse sus derechos y garantías constitucionales. Se califica la aprehensión del imputado en flagrancia y se acuerda seguir la causa mediante el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 373 y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones, adjunta oficio en su oportunidad legal, a la Fiscalía Primera del Ministerio Público. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, quienes deberán realizar los trámites pertinentes para su reproducción. Cúmplase. Quedan los presentes notificados con la lectura y firma de la presente acta, en sala. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Leídas y analizadas las actas procesales, y con ellas el contenido del escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto, y analizada la sentencia recurrida, esta Alzada, para decidir hace previamente las consideraciones siguientes:
Esgrime la recurrente al iniciar su escrito de apelación el considerar en su criterio, que los elementos de convicción para estimar que el imputado de autos ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible investigado, han de ser suficientes, por cuanto el ciudadano está protegido por el principio de presunción de inocencia; y que en el presente caso no existen.
Al respecto, ha sido constante y reiterado el criterio no solo de este Tribunal Colegiado sino además de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a que los elementos de convicción en esta etapa inicial de Investigación, en las cual las múltiples diligencias de investigación que se ordenan practicar y llevara a cabo arrojaran resultados en contra o a favor de presunto imputado; no requiere que sean de plena certeza o de plena prueba; toda vez que , siendo la medida de prisión cautelar es la medida más importante, no sólo porque a través de ella se asegura la presencia del inculpado en el proceso; sino además por que significa una medida de privación total de la libertad lo cual implica en su tratamiento legal que se haya que tomar en cuenta y consideración el principio de la proporcionalidad.
De allí que los grados de convencimiento por parte del juzgador, como sospecha, convicción, probable culpabilidad e incluso la duda, no menoscaba de manera alguna el principio de presunción de inocencia, y serán suficientes para proceder en esta primera etapa del proceso penal para determinar la privación judicial preventiva de libertad en contra de quien es señalado como presunto imputado en la comisión de un hecho punible.
En este sentido se hace oportuno citar lo que cada día recobra más vigencia en el campo penal, como lo es el pensamiento y tésis esgrimida por el maestro Beccaria, en su obra “ De los Delitos y las Penas”, pág.1, que reza así:
OMISSIS: “La cárcel es, pues, la simple custodia de un ciudadano hasta que sea juzgado culpable; y siendo esta custodia esencialmente penosa, debe durar el menos tiempo posible y ser lo menos dura posible…. El rigor de la cárcel debe ser solo el necesario para impedir la fuga o para que no se oculten las pruebas de los delitos. El proceso mismo debe determinarse en el más breve tiempo posible.”
Es así como entonces podemos leer en el contenido de la decisión recurrida que la Jueza A Quo tomó en consideración el principio de la proporcionalidad dado al tipo de delito que se presume su comisión por el representado de la recurrente de autos, diversos contenidos de las actas procesales contentivas de algunos resultados de diligencias de investigación llevadas acabo, no la totalidad por cuanto otras han de ser realizadas en los laboratorios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cuyo resultado no se obtiene de inmediato, como serían en este caso de homicidio el resultado de pruebas hemáticas a practicarse a las muestras de presunta sangre recolectadas en el lugar de los hechos. más cuando el proceso penal se encuentra en su etapa inicial o, repetimos, fase de Investigación.
De allí que considera esta Alzada que en cuanto a este primer punto de apelación no le asiste la razón a la Defensora Pública actuante.
En segundo lugar señala la recurrente de autos, como fundamento de escrito recursivo, el considerar, que el requisito tercero del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para la procedencia del decreto de una medida de privación de libertad no se encuentra acreditado en el caso que nos ocupa, por cuanto en su criterio no existe el peligro de fuga o el de obstaculización, por ser una persona de bajos recursos económicos que no se marcharía del país y mucho menos influiría en la investigación.
En este particular, hemos de enfocar la finalidad y objeto del decreto de una medida de privación de libertad, que no es otro que de carácter procesal, es decir, para asegurar el normal desarrollo del proceso y la ejecución de la eventual condena, evitando que el imputado se fugue y de garantizar la búsqueda de la verdad material evitando el falseamiento de la prueba por parte del imputado.
En todo caso puede el imputado lograr perturbar la buena marcha de la investigación y la actuación de la ley penal, fugándose, y no una fuga necesariamente fuera del país como lo alega la recurrente de autos. No obstante ello recordemos que el legislador establece otras circunstancias a tener en consideración como serían la pena a llegarse a imponer, la magnitud del daño causado, entre algunas, de las cuales se observa fueron tomadas en cuenta y consideración por la juzgadora A Quo al momento del análisis y subsecuente declaración de la medida de privación de libertad ( folio 6 y 7 de la pieza de la Inhibición de la Dra. Anadellis León ).
Consecuencia de estas circunstancias, considera este Tribunal Colegiado y quienes lo constituyen, que la decisión de la cual se ha recurrida como derecho inherente al imputado de conformidad a la ley y al estado garantísta y ha sido decretado conforme a derecho, máxime cuando estamos en presencia de la comisión de un hecho punible de gravedad, el cual ha sido precalificado por el Ministerio Público como el delito de Homicidio Intencional Calificado, en el cual en las diligencias de investigación iniciales sus resultados conllevan a la sospecha dirigida en contra de quien ha sido señalado como presunto imputado, ciudadano JUAN ENRIQUE MARCHÁN.
De manera que considera este Tribunal Colegiado como consecuencia de lo que ha quedado expuesto la procedencia para declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, debiéndose en consecuencia ser Confirmada la misma. Y ASÍ SE DECIDE.
D E C I S I Ó N
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada YURAIMA BENITEZ REBOLLEDO, Defensora Pública Penal Séptimo con competencia en materia Penal Ordinario, actuando en representación del ciudadano JUAN ENRIQUE MARCHÁN, contra decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, en fecha 26 de Agosto de 2013, mediante la cual decretó PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano antes mencionado, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 del Código Penal Venezolano en perjuicio del ciudadano JOSÉ LUIS HERNÁNDEZ CAMPOS. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida.
Publíquese. Regístrese. Remítase al Tribunal A Quo a quien se comisiona a los fines de notificar a las partes.
La Jueza Presidenta, Ponente,
Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO.
La Jueza Superior,
Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
El Juez Superior,
Abg. JESÚS MILANO SAVOCA
El Secretario,
Abg. LUIS A. BELLORÍN MATA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario,
Abg. LUIS A. BELLORÍN MATA
CYF/ef.-
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