REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES PENAL - CUMANÁ
CUMANÁ, 28 DE ENERO DE 2014
203º Y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-009266
ASUNTO : RP01-R-2013-000449
JUEZ PONENTE: ABG. JESÚS MILANO SAVOCA
Admitido como fue en su oportunidad, el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana Abg. PAOLA DI BISCEGLIE, Defensora Pública Auxiliar Cuarta, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, actuando en este como Defensora del ciudadano YASMIL YOILAN MEDINA PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.572.530, en contra de la decisión dictada en fecha 26 de Noviembre del año 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná; mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del referido imputado, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 7 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano JOSÉ NAVARRO; y el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Procede esta Corte de Apelaciones a resolver sobre la misma, estableciendo previamente las siguientes consideraciones:
FUNDAMENTOS DE LA RECURRENTE
De la revisión del contenido del Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana Abg. PAOLA DI BISCEGLIE, Defensora Pública Auxiliar Cuarta, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, se puede observar que el mismo esta fundamentado en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando entre otras cosas lo siguiente:
“OMISSIS”
(…) “en atención a la Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada por la ciudadana Juzgadora, consideró y considera esta defensa, que no existen en las presentes actuaciones fundados elementos de convicción procesal que hagan autor o partícipe a mi representado en los hechos punibles atribuidos por la Representación Fiscal, no encontrándose llenos los extremos exigidos en el artículo 236, muy específicamente en su numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal acoge la solicitud fiscal, contando con los siguientes elementos de convicción procesal, según la decisión: 1.- acta de investigación penal, suscrita por funcionarios del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre, Centro de Coordinación Policial Gran Mariscal de ayacucho, quienes narran la manera en la cual ocurrió la detención del imputado de auto; 2.- Acta de entrevista, rendida por el ciudadano José Navarro; 3.- Registro de cadena de custodia de evidencia que mi defendido no presenta registro policial; elementos éstos, que le permitieron a la ciudadana Juzgadora, señalar la existencia de un delito de convicción, para estimar que mi prenombrado defendido, es el responsable de los delitos imputados; no siendo suficiente esos elementos de convicción aludidos por el Ministerio Público y acogidos por la ciudadana Juzgadora, para acreditar el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando el mismo se refiere a pluralidad de elementos de convicción procesal, que hagan autor o partícipe a mi defendido en los delitos precalificados por la Representación Fiscal. Igualmente observó la defensa, que la Representación Fiscal, no individualizó la conducta de mi representado y, que no se desprende de las actuaciones, que la conducta del mismo se encuentre subsumida en los tipos penales atribuidos por el Ministerio Público, individualización que tampoco hiciere el ciudadano Juzgador; siendo precisamente esta fase donde corresponde señalar, que llevó al Ministerio Público a imputar a mi defendido los delitos precalificados por el mismo; siendo esta la fase y la oportunidad legal, para hacer el acto de imputación de cargos pero obedeciendo a una conducta desplegada por un individuo.
Por otra parte, vale decir, que no se tomaron en cuenta los supuestos que deben existir para que se materialice el delito de ocultamiento de arma blanca, como lo es la acción de impedir, esconder u hacer que una cosa no sea encontrada y/o advertida por los demás (…). Por otra parte, dicha arma no fue encontrada bajo el dominio o mando de mi defendido, es decir, no podemos establecer, ningún tipo de vinculación, entre el arma encontrada en el vehículo y mi defendido ya que la misma no fue encontrada bajo la posesión de mi representado sino, como lo declara el acta policial, fue encontrada debajo del asiento del copiloto del vehículo que no es propiedad de mi defendido.
Ahora bien, en base al artículo 236, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, deben CONCURRIR los tres supuestos, para poder decretarse la Privación Judicial Preventiva de Libertad, no acreditándose como se dijo anteriormente, en el presente caso el peligro de fuga, ya que se pone de manifiesto el numeral 3, en torno a la magnitud de la posible pena que pudiera llegarse a imponer, así como la magnitud del daño causado; en lo que respecta al peligro de obstaculización, no basta con señalar que el imputado podría influir sobre testigos o funcionarios; por lo que esta defensa, se permite indicar lo siguiente, para que se materialice el peligro de fuga, deben concurrir taxativamente los supuestos del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, no estando acreditado en el presente caso, ya que si analizamos detalladamente las actas, que conforman el presente asunto, se desprende, que mi defendido ha aportado un domicilio estable, con arraigo en este país, no podríamos hablar de daño causado, ya que no se ha demostrado la participación de mi auspiciado, y seria violatorio desde todo punto de vista en esta fase hacer alusión al mismo, ya que atenta contra el principio de presunción de inocencia, es evidente que no concurren todas las circunstancias que establece el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, para que se presuma dicho peligro (…)”
(…) “Por lo que al no estar llenos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita esta defensa, que lo procedente y ajustado a derecho, es decretar una libertad sin restricciones, a favor de su representado o en su defecto una medida menos gravosa de posible e inmediato cumplimiento, conforme a lo establecido en el artículo 242, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por todo lo antes expuesto, pido sea admitido el presente recurso de apelación, consecuencialmente sea declarado con lugar, solicitando se anule la decisión por la cual se decretó la privación judicial preventiva de libertad de mi defendido, así como todas las actuaciones procesales que la procedieron. En su lugar, solicito se decrete a favor de éste la libertad sin restricciones o, a todo evento una medida cautelar sustitutiva de la de privación de libertad. (…)”
LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
Notificado como fue el Representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre; este no dio contestación al Recurso de Apelación ejercido.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
La decisión dictada en fecha 26 de Noviembre de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná; estableció entre otras cosas lo siguiente:
“OMISSIS”
(…) “Este Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumana, en presencia de las partes, hace su pronunciamiento, en los siguientes términos: en cuanto a la solicitud fiscal presentada como ha sido la misma, oído los alegatos de defensa y revisadas como han sido las actas procesales, considera que en la presente causa ha ocurrido un hecho punible precalificado por la representación fiscal como TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 7 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores estos en perjuicio del ciudadano JOSE NAVARRO, el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 25/11/2013, siendo aproximadamente las 12:00 horas de la madrugada del día en curso, encontrándose en labores de servicio los funcionarios del Director Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, en la carpa el Chaco, ubicada en la avenida Andrés Eloy Blanco, en l entrada al barrio el Chaco, cuando observaron a un vehiculo que venia a todas velocidad el cual se estaciono al frente de la carpa por lo que de inmediato tomaron la precaución del caso, esgrimiendo sus armas de reglamento dando la voz de alto a los tripulantes del vehículo, bajándose del vehiculo el conducto manifestando que el se encontraba trabajando como taxista y que el ciudadano que traía lo iba atracar, amenazándolo de muerte con un cuchillo, pudiendo observa que el otro ciudadano se encontraba agachado entre el tablero y el asiento, le indicaron que se saliera del vehiculo una vez fuera del carro séle pregunto si tenia en su poder algún objeto proveniente del delito manifestando este que no se le indicó que colocara sus manos sobre el vehiculo que se le iba a realizar una revisión de persona de conformidad con lo Art. 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándosele nada de interés criminalístico en su poder, se le informo al ciudadano propietario del Automóvil que se le iban a realizar una revisión al carro de conformidad con el Artículo 193 Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se le indico que presenciara la revisión encontrándose debajo del asiento del copiloto un ama blanca, tipo Cuchillo, mara Tramontina, color plateado con empuñadura color azul, de inmediato se procedió a practicar la detención del ciudadano no sin antes imponerlo del motivo de sus aprehensión y su derechos previsto en el Artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal; se procedió a trasladarlo hasta el Comando del Director Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre quedando identificado de conformidad con el Artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal; como YSAMIL YOILAN MEDINA PEREZ, de 33 años de edad, de nacionalidad Venezolana, Titular de la cédula de identidad Nro. V-17.572.530, natural de Barquisimeto, Estado Lara, nacido en fecha 29/04/1980, hijo de Juan Medica y Sergia Pérez, Estado Civil Soltero, profesión u oficio Comerciante, residenciado en Boca de Sabana, calle las Flores, de la ciudad de Cumana Estado Sucre teléfono 0412-189-77-13. Este Juzgador, al revisar las actas procesales en atención a los requisitos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, observa: PRIMERO: Con respecto al numeral 1 del referido artículo considera quien decide que en el presente caso se encuentre acreditada la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser de fecha reciente, delito éste precalificados TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 7 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores en perjuicio del ciudadano JOSE NAVARRO, y el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: En cuanto al segundo extremo exigido por la norma del artículo del 236 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la existencia de fundados elementos de convicción, para estimar que los imputados de autos hayan sido autores o participes en la comisión del hecho punible ya acreditado, estima este juzgador que efectivamente de las actas procesales surgen fundados elementos de convicción para estimar que la conducta desplegada por los imputados antes identificados, puede ser subsumida dentro del tipo penal que se le ha imputado, elementos éstos que surgen de las siguientes actuaciones procesales: Al folio 02 y su vuelto, cursa acta policial, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Centro de Coordinación Policial Gran Mariscal de Ayacucho, quienes narran la manera en la cual ocurrió la detención de los imputados de autos. Al folio 05 y su vuelto, Acta de Entrevista, rendida por la victima JOSÉ NAVARRO, quien narra la manera en la cual ocurrieron los hechos. Al folio 07 cursa registro de Cadena de Custodia de evidencia física del ama blanca, tipo Cuchillo, mara Tramontina, color plateado con empuñadura color azul. Al folio 08 cursa acta de investigación penal de fecha 25/11/2013, suscrita por los funcionario del CICPC en la cual dejan constancia de recepción de la actuaciones. Al folio 12 cursa experticia de reconocimiento Legal Nro. 030, de un ama blanca, tipo Cuchillo, mara Tramontina, color plateado con empuñadura color azul. Al folio 13 cursa memorandun Nro. 9700-174-SDEC 127 emitido del Sistema SIIPOL en donde se deja constancia que el imputado no presente registros policiales. TERCERO: Igualmente, está cubierto el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, en el presente caso existe una presunción razonable de peligro de fuga u obstaculización de la investigación, toda vez que de encontrarse los imputados en libertad pueden evadir la aplicación de la justicia en virtud de la pena a imponerse y por la magnitud del daño causado, existiendo además en el presente caso la presunción legal de peligro de fuga contenido en el parágrafo primero del artículo 237 euisdem, por cuanto la pena a imponer en caso de una condenatoria puede llegar a ser igual o superior a los diez años. Así mismo, dichos ciudadanos, de encontrarse en libertad pudieran comportarse de manera desleal o reticente, y de esta manera obstruir el fin de la justicia, o procurar influir en testigos para que falseen la verdad de los hechos, existiendo peligro de obstaculización, por lo que a criterio de quien aquí decide lo procedente y ajustado a derecho seria declarar con lugar la solicitud Fiscal y decretar la privación judicial preventiva de libertad contra de los imputados de autos, en consecuencia se declara Sin lugar la solicitud de la defensa relacionada con la Libertad o en su lugar una Medida cautelar Sustitutiva a favor de su representado. Por todas las consideraciones antes expuestas ESTE TRIBUNAL SEGUNDO PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL-CUMANA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE CON SEDE EN LA CIUDAD DE CUMANA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara con lugar la solicitud fiscal y Decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano YSAMIL YOILAN MEDINA PEREZ, de 33 años de edad, de nacionalidad Venezolana, Titular de la cédula de identidad Nro. V-17.572.530, natural de Barquisimeto, Estado Lara, nacido en fecha 29/04/1980, hijo de Juan Medica y Sergia Pérez, Estado Civil Soltero, profesión u oficio Comerciante, residenciado en Boca de Sabana, calle las Flores, de la ciudad de Cumana Estado Sucre teléfono 0412-189-77-13. Por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 7 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores estos en perjuicio del ciudadano JOSE NAVARRO, el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con el artículo 236 numerales 1, 2 y 3, y artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, declarándose sin lugar lo solicitado por la Defensa, en el sentido que se acuerde para el imputado de autos, la libertad o la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad. (…)”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR EL RECURSO
La recurrente interpone su recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 4 que contempla que: “Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: …4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…”; aduciendo en primer lugar que los elementos de convicción presentados por la representación de la vindicta pública, considerados por el Tribunal A Quo, no resultan suficientes para estimar que se encuentra lleno el extremo previsto el numeral segundo del artículo 236 del texto adjetivo penal.
Indica igualmente la apelante que el Ministerio Público no individualizó la conducta de su representado, y que no se desprende de las actuaciones que dicha conducta se encuentre subsumida en todos y cada uno de los tipos penales atribuidos por la representación fiscal, individualización ésta que tampoco es realizada por la Jueza A Quo.
Resalta también la impugnante que en el caso sub examine no puede sostenerse que la conducta presuntamente desplegada por el encartado, se subsuma en el tipo penal de ocultamiento de arma blanca, ya que la misma, no fue encontrada bajo el dominio o mando de su defendido, por lo que en su criterio, no se puede establecer, ningún tipo de vinculación, entre el arma encontrada en el vehículo, y su representado.
Arguye igualmente la apelante, que en base al artículo 236, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, deben concurrir los tres supuestos, para poder decretarse la Privación Judicial Preventiva de Libertad, no acreditándose en su entender, el peligro de fuga, ya que no se puso de manifiesto el numeral 3, en torno a la magnitud de la posible pena que pudiera llegarse a imponer, así como la magnitud del daño causado; y en lo que respecta al peligro de obstaculización, aduce la misma, que no basta con señalar que el imputado podría influir sobre testigos o funcionarios; por lo que la defensa, se permite indicar lo siguiente, para que se materialice el peligro de fuga, deben concurrir taxativamente los supuestos del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, no estando acreditados en palabras de la recurrente, en el presente caso.
A los fines de rebatir la tesis conforme a la cual se configura el peligro de fuga, la impugnante aduce que su defendido tiene arraigo en el país, aportando un domicilio estable, encontrándose amparado por el principio de presunción de inocencia, no pudiendo hablarse de daño causado, ya que no se ha demostrado la participación del imputado en los hechos investigados, encontrándose amparado por el principio de presunción de inocencia, máxima ésta que se encuentra comprometida al estimar de la misma forma cubierto el peligro de fuga en razón de la pena que pudiera llegar a imponerse.
Estima la apelante que, como corolario de todo lo anterior, resulta procedente decretar a favor de su defendido, libertad sin restricciones o en su defecto una medida cautelar menos gravosa que la privación de libertad, de inmediato y posible cumplimiento.
Ahora bien, considera esta Corte de Apelaciones que, ante los argumentos de la recurrente, respecto a que los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público, no acreditan la participación del encausado en el hecho punible; es oportuno aclarar, que en el presente caso, nos encontramos en la fase inicial del proceso, donde le corresponde al Ministerio Público, como director de la investigación, realizar todas las diligencias necesarias, y presentar el acto conclusivo que corresponda; así mismo, que la frase utilizada por el Legislador, al señalar que deben existir “fundados elementos de convicción”, no debe ser interpretada en el sentido estricto de que se exija plena prueba, pues lo que se persigue, es establecer el convencimiento sobre lo acontecido, toda vez que, será en el juicio oral y público, donde se debatirá acerca de la veracidad definitiva del hecho imputado, de la comprobación de la conducta dolosa del imputado y subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria.
De manera pues, que la medida judicial de privación de libertad impuesta al imputado, no se traduce en violación alguna al principio de presunción de inocencia; ello por cuanto dicha detención no puede ser considerada como una pena, ya que el mismo principio de presunción de inocencia así lo prohíbe, antes de llegarse a cualquier fallo o sentencia condenatoria. Es por esto que en nuestro proceso penal, la privación judicial preventiva de libertad es utilizada, como un remedio extremo, tendente a asegurar los fines estrictamente de orden procesal, sin que ello implique de modo alguno que la persona deba ser considerada culpable.
En tal sentido, para ilustrar lo denunciado por la apelante, debe recordarse el contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, resultando indispensable que se encuentren satisfechos sus extremos, éste reza de la siguiente manera:
“Artículo 236.- Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”
Ahora bien, el Tribunal A Quo, consideró que de la revisión de las actas, que conforman la causa penal sometida a su conocimiento, se encuentra acreditada la comisión de hechos punibles, como son los delitos de TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 7 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; disintiendo esta Corte respecto de la opinión defensiva conforme a la cual no existe individualización de la conducta de su representado, toda vez que se observa del examen de autos, que fue efectuada una descripción circunstanciada de los hechos imputados, la cual se encuentra estrechamente ligada a un cúmulo de elementos de convicción, que a criterio del Tribunal de Control resultaron suficientes para estimar que el imputado YASMIL YOILAN MEDINA PÉREZ, es autor o partícipe en la comisión de los hechos punibles a los cuales se hizo referencia, los cuales consideró se desprenden de los elementos que acompañaron al escrito fiscal, a saber: “Al folio 02 y su vuelto, cursa acta policial, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Centro de Coordinación Policial Gran Mariscal de Ayacucho, quienes narran la manera en la cual ocurrió la detención de los imputados de autos. Al folio 05 y su vuelto, Acta de Entrevista, rendida por la victima JOSÉ NAVARRO, quien narra la manera en la cual ocurrieron los hechos. Al folio 07 cursa registro de Cadena de Custodia de evidencia física del ama blanca, tipo Cuchillo, mara Tramontina, color plateado con empuñadura color azul. Al folio 08 cursa acta de investigación penal de fecha 25/11/2013, suscrita por los funcionario del CICPC en la cual dejan constancia de recepción de la actuaciones. Al folio 12 cursa experticia de reconocimiento Legal Nro. 030, de un ama blanca, tipo Cuchillo, mara Tramontina, color plateado con empuñadura color azul. Al folio 13 cursa memorandun Nro. 9700-174-SDEC 127 emitido del Sistema SIIPOL en donde se deja constancia que el imputado no presente registros policiales.”
Revisados los alegatos de la recurrente en lo referente a la calificación jurídica dada a los hechos por la representación fiscal, y acogida por el Juzgado A Quo, se observa en primer lugar que los elementos presentados ante el Despacho Judicial actuante, permiten establecer una situación de presunta receptación por parte del encartado de vehículos que habían sido objetos de tentativa de robo, como se constata de la lectura de actas de denuncia cursantes a los autos, no teniendo el imputado relación legítima y legal alguna con el vehículo en cuestión, configurándose así el elemento objetivo del tipo penal establecido en el artículo 7 de de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, resultando ajustada a derecho la precalificación dada a los hechos en cuanto respecta al delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR.
Observa asimismo este Tribunal Colegiado que en acta policial, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, dejan constancia que en fecha 25/11/2013, siendo aproximadamente las 12:00 horas de l (sic) madrugada del día en curso, encontrándose en labores de servicio los funcionarios del Director Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, en la carpa el Chaco, ubicada en la avenida Andrés Eloy Blanco, en l (sic) entrada al barrio el Chaco, cuando observaron a un vehiculo que venia a todas velocidad el cual se estaciono al frente de la carpa por lo que de inmediato tomaron la precaución del caso, esgrimiendo sus armas de reglamento dando la voz de alto a los tripulantes del vehículo, bajándose del vehiculo el conducto manifestando que el se encontraba trabajando como taxista y que el ciudadano que traía lo iba atracar, amenazándolo de muerte con un cuchillo, pudiendo observa que el otro ciudadano se encontraba agachado entre el tablero y el asiento, le indicaron que se saliera del vehiculo una vez fuera del carro séle pregunto si tenia en su poder algún objeto proveniente del delito manifestando este que no se le indicó que colocara sus manos sobre el vehiculo que se le iba a realizar una revisión de persona de conformidad con lo Art. 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándosele nada de interés criminalístico en su poder, se le informo al ciudadano propietario del Automóvil que se le iban a realizar una revisión al carro de conformidad con el Artículo 193 Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se le indico que presenciara la revisión encontrándose debajo del asiento del copiloto un ama blanca, tipo Cuchillo, mara Tramontina, color plateado con empuñadura color azul, de inmediato se procedió a practicar la detención del ciudadano no sin antes imponerlo del motivo de sus aprehensión y su derechos previsto en el Artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal; se procedió a trasladarlo hasta el Comando del Director Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre quedando identificado de conformidad con el Artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal; como YSAMIL YOILAN MEDINA PEREZ. Observando además esta Alzada, que tomó en cuenta el Tribunal A Quo la versión de la víctima, inspecciones, experticias y otras diligencias de investigación; resultando además, ajustada a derecho la precalificación dada a los hechos en cuanto respecta a los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE BLANCA, y TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR; también estimó el Tribunal A Quo, la existencia por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de una presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad; considerando en consecuencia procedente la A Quo, decretar la privación judicial preventiva de libertad, en contra del referido imputado.
Así las cosas, es propicia la ocasión para citar el contenido de la Sentencia N° 136, dictada en fecha seis (06) de febrero de dos mil siete (2007), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se analiza el contenido de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, actualmente artículos 236 y 237, fallo que estableció lo siguiente:
“…se concluye que las medidas de coerción personal que sean decretadas dentro del proceso penal antes de la sentencia, son como su denominación inequívocamente lo indica, cautelares, esto es, dirigidas a “prevenir, adoptar precauciones, precaver…lo cual significa que dichas medidas no constituyen un pronunciamiento extemporáneo por anticipado, de culpabilidad. Las mismas constituyen legítimas excepciones al postulado del juicio en libertad y están meramente dirigidas al aseguramiento de la comparecencia del imputado a los actos de su proceso y con ello a que se haga efectiva la garantía fundamental de un juicio dentro de un plazo razonable sin dilaciones indebidas…
La sala Advierte que como desarrollo del artículo 44 de la Constitución, el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal establece que “toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código…
Ahora bien, el mismo legislador procesal penal estableció unas presunciones de peligro de fuga (artículo 251) y de obstaculización para la averiguación de la verdad (artículo 252), como elementos de convicción de la necesidad de decreto judicial de la excepcional medida cautelar de privación de libertad personal. Es pertinente la advertencia de que tales supuestos fueron acogidos no solo por el legislador patrio, sino, por el internacional, tal como por ejemplo lo establece el artículo 58 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional…”
Como puede apreciarse del contenido de la decisión recurrida, la Juzgadora consideró presentes los tres numerales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, evaluando para ello, los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público –ya citados- y la presunción de peligro de fuga así como de obstaculización en la búsqueda de la verdad.
Asimismo debe destacarse, que en el caso sub examine, se encuentra configurada la presunción legislativa de peligro de fuga a la que se contrae el primer parágrafo del artículo 237 del texto adjetivo penal, al ser el término máximo de la pena a imponer por los delitos imputados superior a diez (10) años, habida cuenta de la existencia de un concurso de delitos.
Se infiere, igualmente, de la sentencia recurrida, que la Jueza consideró pertinente mantener la privación de libertad del ciudadano YASMIL YOILAN MEDINA PÉREZ, en atención a lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, declarando improcedente la solicitud de una medida de coerción menos gravosa que la privación judicial preventiva de libertad, planteada por la Defensa Publica, decisión ésta que resulta ajustada a derecho al quedar de manifiesto que se está en presencia de la presunción legislativa de peligro de fuga establecida en el parágrafo primero del ya citado artículo 237, lo cual constituye un mandato de Ley.
Así las cosas, quienes aquí deciden convienen en acotar, que si bien es cierto de acuerdo a nuestro sistema de juzgamiento penal, la libertad constituye la regla, no menos cierto resulta que dicha regla contempla una excepción, la cual deviene de la necesidad del aseguramiento de los imputados o acusados, -según el caso-, de quedar sujetos al proceso penal, cuando como en el presente caso, existan fundados elementos en su contra que comprometan por una parte su participación en la comisión de un delito, y de otra de su voluntad de no someterse a la persecución penal. En este orden, de ideas, el más alto Tribunal de la República en Sala Constitucional, mediante decisión número 715, de fecha dieciocho (18) de abril de dos mil siete (2007), con Ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, reitera el criterio expuesto en la decisión número 2608, de fecha veinticinco (25) de septiembre de dos mil tres (2003), con Ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, precisó:
“... Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso…”
Asimismo tampoco pueden afectar el principio de afirmación de libertad cuando en casos como en el sub examine la medida privativa de libertad ha sido impuesta como una medida de carácter excepcional que ha cumplido con todos los requisitos de ley. Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión identificada con el número 1998, de fecha veintidós (22) de noviembre de dos mil seis (2006), con Ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, lo siguiente:
“… La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…”.
Adicionalmente a esto, agrega esta Instancia Superior, que el Juez de la fase de investigación tiene la discrecionalidad para presumir si existe el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en razón de las circunstancias y elementos presentados en autos, lo cual dejó perfectamente determinado el A Quo; es así como no existen dudas para esta Corte de Apelaciones que la recurrida se encuentra ajustada a derecho de acuerdo a lo antes expresado por esta Alzada, cumpliendo con lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la decisión impugnada se encuentra debidamente fundada, respetando los principios, garantías constitucionales, y procesales; en consecuencia no le asiste la razón a la recurrente, por lo que se debe declarar SIN LUGAR el Recurso interpuesto y CONFIRMAR la decisión recurrida, en todas y cada una de sus partes. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Con Fundamento en los Razonamientos Expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada PAOLA DI BISCEGLIE, Defensora Pública Auxiliar Cuarta, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, actuando en este como Defensora del ciudadano YASMIL YOILAN MEDINA PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.572.530, en contra de la decisión dictada en fecha 26 de Noviembre del año 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná; mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del referido imputado, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 7 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano JOSÉ NAVARRO; y el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se CONFIRMA la Sentencia Recurrida.
Publíquese, Regístrese y Remítase en su Oportunidad al Tribunal que Corresponda, al cual se comisiona suficientemente para que notifique a las partes de la presente decisión.
La Jueza Superior Presidenta
ABG. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
El Juez Superior (Ponente)
ABG. JESÚS MILANO SAVOCA
La Jueza Superior
ABG. CARMEN SUSANA ALCALÁ
El Secretario
ABG. LUÍS BELLORÍN MATA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario
ABG. LUÍS BELLORÍN MATA
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