REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
Cumaná, 28 de Enero de 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-R-2013-000447
ASUNTO : RP01-R-2013-000447
JUEZA PONENTE: Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
Cursa por ante este Tribunal Colegiado, Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada CRISSER BRITO MARTÍNEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Séptima del Ministerio Público de la Segunda Circunscripción Judicial del Estado Sucre, contra la decisión de fecha treinta (30) de septiembre de dos mil trece (2013), dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal, Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Extensión Carúpano, mediante la cual decretó medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad consistente en la prestación de caución económica, al ciudadano WOLFANG LUIS SÁNCHEZ RIVAS, imputado de autos y titular de la cédula de identidad número 18.413.327, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana GABRIELA VICTORIA HIDALGO ROJAS; esta Corte de Apelaciones, para resolver sobre su procedencia, establece previamente las siguientes consideraciones:
DE LOS ARGUMENTOS DE LA RECURRENTE:
Leído y analizado el recurso interpuesto, observamos que la recurrente sustenta su escrito recursivo en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a las decisiones que declaran la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva; expresando entre otras cosas lo siguiente:
Manifiesta la Fiscal del Ministerio Público, que solicitó Medida Judicial Privativa de Libertad en contra del referido imputado, conforme a lo previsto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, y 3 y parágrafo primero, y 238 numerales 1 y 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar la magnitud del daño causado, ya que existe vínculo familiar entre la víctima y el imputado, tal y como se desprende de la denuncia tomada por la representación de la vindicta pública a la víctima, y en virtud que dicho ciudadano en libertad pudiera influir en las víctimas, testigos, funcionarios actuantes, y expertos, para que se comporten de manera desleal o reticente y pongan en peligro la investigación de la verdad y la realización de la justicia.
Por otra parte, indicó que el procedimiento policial fue realizado conforme a derecho, donde se detiene en flagrancia al imputado de autos, el cual fue identificado plenamente por la víctima como autor del delito, garantizándose de esta manera el debido proceso en todas sus fases y el respeto de todas las garantías constitucionales.
Por ultimo alega, que la Juzgadora no debió decretar medida cautelar sustitutiva de las previstas en el numeral 242 numeral 8 del texto adjetivo penal, consistente en caución económica, por cuanto los requisitos exigidos en los numerales del artículo 236 del referido cuerpo legal, están suficientemente acreditados, en el presente caso.
Finalmente, la apelante solicitó a esta Corte de Apelaciones, se decrete Medida Judicial Privativa de Libertad, conforme a lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, y 3 y parágrafo primero, y 238 numerales 1 y 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia que la Apelación interpuesta, sea Admitida y declarada Con Lugar, con los demás pronunciamientos de Ley.
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN:
Notificada como fuere la Defensa Privada del imputado de autos, la Abogada LOVELIA CRISTINA MARCANO MUÑOZ, dio contestación al recurso de apelación interpuesto, en los términos siguientes:
“OMISSIS”
“(…) Solicito con el debido respeto se ratifique la decisión de fecha Nueve (09) de Octubre de 2013, que Decreto (sic) Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad bajo caución Económica, respecto del imputado WOLFGANG LUIS SÁNCHEZ RIVAS, venezolano, natural de Río Caribe, Estado Sucre, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.413.327, de 25 años de edad, soltero, de profesión Carpintero, nacido en fecha 03-09-1987, hijo de Wolfgang Sánchez y Ladys de Sánchez, residenciado en el Sector Guayaberos, Casa S/N, al lado de Ferretería Moya, Teléfono 04148940516, Municipio Arismendi, Estado Sucre, por considerar que la misma está ajustada a Derecho, pues si las medidas cautelares tienden a asegurar el éxito del proceso en curso y justamente al considerar la Juzgadora que nuestro Representado podía estar sometido a una Medida Menos Gravosa, aunado a que el mismo señaló en sala su disposición a meterse (sic) a las condiciones que le impusiera el Tribunal, es decir, que esta medida es suficiente para asegurar las finalidades del proceso, garantizando la Juzgadora al otorgarla (sic) a nuestro Representado WOLFGANG LUIS SÁNCHEZ RIVAS, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad bajo Caución Económica, principios fundamentales que son de obligatorio cumplimiento para que exista un debido proceso y los cuales son establecidos en nuestra Legislación en la forma siguiente: Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Libertad Personal: La libertad personal es inviolable.
Artículo 8. Presunción de Inocencia: Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trata como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Artículo 9. Afirmación de la Libertad: Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpuestas (sic) restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Artículo 229. Estado de Libertad: Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia 1712 de fecha 12 de Septiembre del año 2001, según expediente Nº 01-101, dejó sentado el siguiente criterio:
“La Norma Constitucional comentada (Artículo 44) añade que las personas serán Juzgadas en Libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y Apreciables por el Juez o Jueza en cada caso (subrayado nuestro) fue este el criterio asumido por la Juzgadora, la cual estuvo en todo momento ajustado a Derecho de Conformidad con lo previsto en el Artículo 4 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la autonomía o independencia de los Jueces, de el (sic) análisis de la investigación claramente queda evidenciado que no existan (sic) los elementos de convicción suficientes que comprometieran la Responsabilidad Penal de nuestro Representado ya que la víctima y su hermana nunca señalaron haber distinguido al autor material del hecho investigado aunado a la declaración rendida por mi Representado, quien señaló a un gran número de personas que estaban en la fiesta de San Miguel compartiendo para el momento de los hechos por lo que mal podría estar en dos lugares diferentes, la víctima hace señalamiento de un objeto de el (sic) cual fue despojada sin demostrar ni siquiera la existencia del mismo.
Es clave nuestro Legislador al establecer que para que pueda decretarse la Privación Judicial Preventiva de Libertad, es necesario que estén satisfechos todos los supuestos establecidos en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el caso que nos ocupa no existe la posibilidad que nuestro Representado pueda influir en el dicho de testigos, expertos, ya que es la persona interesada en que se esclarezca el presente hecho y mucho menos está en condiciones de ausentarse de la Jurisdicción por todo lo antes expuesto considero que la decisión dictada en el presente asunto está ajustada a Derecho…”
Finalmente la defensa solicita, se ratifique la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad decretada a favor del ciudadano WOLFGANG LUIS SÁNCHEZ RIVAS.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA:
La decisión dictada en fecha treinta (30) de septiembre de dos mil trece (2013), por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Extensión Carúpano; estableció entre otras cosas lo siguiente:
“OMISSIS”
“(…) Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la exposición realizada por la Representación Fiscal, lo alegado por la Defensa, lo declarado por el imputado en esta sala de audiencias y de la revisión de las actuaciones que cursan en el (sic) presente causa, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos: Considera quien aquí decide que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del código (sic) penal (sic) venezolano, en perjuicio de la ciudadana GABRIELA VICTORIA HIDALGO ROJAS, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha: 28-09-2013 y estima quien aquí decide que existen suficientes elementos de convicción para considerar que el imputado WOLFGANG LUIS SÁNCHEZ RIVAS, es el presunto autor responsable del delito atribuido por el
Representante Fiscal, tal como se evidencia de las actas procesales que conforman el presente asunto, siendo las mismas las siguientes: ACTA DE DENUNCIA, de fecha 28-09-2013, rendida por la ciudadana GABRIELA VICTORIA HIDALGO ROJAS, por ante el IAPES Estación Policial General en Jefe Juan Bautista Arismendi, en la cual manifestó que en fecha 28-09-2013, cuando regresaba de las fiestas de Río Caribe y cuando íbamos por la Calle Rivero, cerca del puente pasó un fiesta dorado que dice atrás se vende y giro dos cuadras mas arriba y no escuchamos mas el carro, luego un chamo estaba allí parado una cuadra mas arriba hacia la esquina, con la cara tapada a la mitad nos dijo que le entregáramos todo apuntándonos con un revólver y cuando fue a tomar los objetos se le bajo completa la camisa y pude saber quien es, le entregue solo el teléfono y se fue ya que venía una moto desconocida, luego salimos corriendo una cuadra mas arriba y pudimos ver el carro que anteriormente habíamos visto y que es propiedad del mismo. ACTA DE DENUNCIA, de fecha 28-09-2013, rendida por la ciudadana VICTORIA JOSE HIGALDO (sic) ROJAS, por ante el IAPES Estación Policial General en Jefe Juan Bautista Arismendi, en la cual manifestó que en fecha 28-09-2013. ACTA POLICIAL, de fecha 28-09-2013, suscrita por funcionarios del IAPES Estación Policial General en Jefe Juan Bautista Arismendi, en la cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo practico la detención del imputado. ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, DE FECHA 28-09-2013, suscrita por funcionarios del IAPES Estación Policial General en Jefe Juan Bautista Arismendi, en la cual dejan constancia que tratase de un sitio de suceso ABIERTO. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 28-09-2013, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC subdelegación estadal Carúpano, en la cual dejan constancia de haber recibido el procedimiento junto con el detenido por parte de funcionarios del IAPES Estación Policial General en Jefe Juan Bautista Arismendi. MEMORANDUM 970-226-1136, de fecha 28-09-2013, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC subdelegación estadal Carúpano, en la cual dejan constancia que el imputado no aparece registrado en los archivos alfanuméricos fonéticos del departamento policial, así como del sistema integrado de información policial SIIPOL. Ahora bien, en lo relativo a la solicitud de realizada por el representante del Ministerio Público, nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos con la imputación por parte del Ministerio Público del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del código (sic) penal (sic) venezolano, en perjuicio de la ciudadana GABRIELA VICTORIA HIDALGO ROJAS, por lo que configurados los numerales 1º y 2º del 236 pasamos a analizar el ordinal 3º del referido artículo, en donde se evidencia que no existe la presunción razonable de peligro de fuga u obstaculización del proceso, toda vez que el imputado ha manifestado su deseo de someterse al proceso, motivo por el cual considera este Tribunal que están llenos los extremos del artículo 236, numerales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, no así el numeral 3º, por lo que en consecuencia resulta procedente en el caso que nos ocupa, Decretar una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad para el imputado de conformidad con lo establecido en el artículo 242, numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, medida consistente en caución económica, por lo que deberá presentar dos fiadores de reconocida solvencia moral que devenguen un salario igual o superior a las Setenta (70) unidades tributarias, de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la Flagrancia, y se continúa con el procedimiento establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que así lo solicitó el Ministerio Público, y así se declara. DISPOSITIVA. Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto (sic), este Tribunal Cuarto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD EN LA MODALIDAD DE FIANZA del ciudadano WOLFGANG LUIS SÁNCHEZ RIVAS, venezolano, natural de Río Caribe, Estado Sucre, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.413.327, de 25 años de edad, soltero, de profesión Carpintero, nacido en fecha 03-09-1987, hijo de Wolfgang Sánchez y Ladys de Sánchez, residenciado en el Sector Guayaberos, Casa S/N, al lado de Ferretería Moya, Teléfono 04148940516, Municipio Arismendi, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del código (sic) penal (sic) venezolano, en perjuicio de la ciudadana GABRIELA VICTORIA HIDALGO ROJAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 242, numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, medida consistente en caución económica, por lo que deberá presentar dos fiadores de reconocida solvencia moral que devenguen un salario igual o superior a las Setenta (70) unidades tributarias, de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Declarándose así improcedente la Medida Privativa de Libertad solicitada por el Ministerio Público. Se decreta la Flagrancia, y se continúa con el procedimiento establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que así lo solicitó el Ministerio Público. Líbrese Oficio a la Comandancia de Policía de esta ciudad, informando que el imputado permanecerá detenido en esa institución en calidad de depósito hasta tanto sea materializada la fianza impuesta. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en el lapso legal correspondiente…”
RESOLUCIÓN DEL RECURSO:
El presente Recurso de Apelación lo ejerce la impugnante, en contra de la decisión de fecha treinta (30) de septiembre de dos mil trece (2013), dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Extensión Carúpano, mediante la cual se desestimó solicitud de medida de privación judicial preventiva de libertad, imponiendo de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado WOLFANG LUIS SÁNCHEZ RIVAS, medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad consistente en la prestación de caución económica (fianza), en la causa que se le sigue por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, cometido en perjuicio de la ciudadana GABRIELA VICTORIA HIDALGO ROJAS.
La recurrente interpone su recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 4 que contempla que: “Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: …4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…; arguyendo que solicitó del Despacho Judicial actuante, la imposición de medida de privación judicial privativa de libertad contra el encartado, de acuerdo a lo establecido en el texto adjetivo penal en sus artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, y 3 y parágrafo primero, y 238 numerales 1 y 2, ello toda vez que estimó la configuración de peligro de fuga y de obstaculización, atendiendo la magnitud del daño causado, dada la existencia de vínculo familiar entre la víctima y el imputado, de acuerdo a lo reflejado en acta de denuncia, pudiendo éste influir en la agraviada como en funcionarios actuantes, y expertos, para que se comporten de manera desleal o reticente y pongan en peligro la investigación de la verdad y la realización de la justicia.
Sostiene la apelante, que el procedimiento policial que deviene en la aprehensión del encausado, se desarrolló en estricto apego a derecho, resultando éste detenido en flagrancia, destacando que el mismo fue expresamente señalado por la víctima como responsable del hecho punible investigado; indica asimismo, que en el caso que nos ocupa se garantizó el debido proceso y se respetaron todas las garantías constitucionales.
Concluye manifestado la impugnante, que por encontrarse acreditados los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juzgado A Quo no debió decretar medida cautelar sustitutiva de las previstas en el numeral 242 numeral 8 del texto adjetivo penal, consistente en caución económica.
Así las cosas, cabe mencionar que ciertamente se evidencia del examen de la decisión impugnada que el Tribunal A Quo, declaró improcedente la privación judicial preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Público en contra del imputado de autos, y en su lugar aplicó una medida cautelar sustitutiva de ésta, considerando para ello, conforme términos empleados en el fallo apelado, que “…no existe la presunción razonable de peligro de fuga u obstaculización del proceso, toda vez que el imputado ha manifestado su deseo de someterse al proceso…”.
Asevera además la recurrida, luego de llevar a cabo una enumeración de los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público, que los mismos sin embargo, no permiten considerar la presunta participación del imputado en el hecho punible investigado, por lo que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan su responsabilidad, conduciendo ello a la Juzgadora a estimar procedente la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, imponiendo en efecto al encartado, la medida contemplada en el numeral 8 del artículo 242 del texto adjetivo penal, consistente en la prestación de caución económica.
Los argumentos esgrimidos por la representante fiscal apelante, ameritan la realización de una serie de especiales consideraciones por parte de esta Alzada, en lo relativo a la motivación de las decisiones emanadas de órganos jurisdiccionales, si bien es cierto que conforme a jurisprudencia emanada del más alto Tribunal de la República en Sala Constitucional, a las decisiones dictadas por los Juzgados de Control en fase preparatoria, no le son exigidas condiciones de exhaustividad que son requeridas en otras fases del proceso penal (Vid. Sentencia número 499, de fecha catorce (14) de abril de dos mil cinco (2005), con ponencia del Magistrado PEDRO RONDÓN HAAZ), la motivación en todo fallo judicial resulta un requisito indefectible. Es necesario resaltar que los Tribunales de la República al expresar la justificación de sus decisiones, deben realizarlo de manera racional y coherente, con estricto apego a los principios constitucionales y legales, al constituir la única garantía de las partes involucradas en el proceso, para obtener una respuesta justa, clara y entendible. Aunado a que, de nada vale tener un modelo penal garantista, si el mismo no se satisface de manera efectiva. Por ello, la respuesta dada a aquellos cuyos intereses se tutelan, debe guardar armonía entre sus argumentos y la respectiva actividad probatoria desarrollada durante la fase correspondiente, para conocer el verdadero sentido del pronunciamiento emanado por el órgano jurisdiccional, y en consecuencia cumplir con la debida motivación del fallo.
La importancia de la motivación en los fallos emanados de Tribunales Penales ha sido abundantemente abordada por vía de jurisprudencia, tenemos de esta forma que el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Penal, mediante sentencia identificada con el número 140, de fecha treinta (30) de abril de dos mil trece (2013), con Ponencia de la Magistrada YANINA BEATRIZ KARABÍN, estableció el criterio siguiente:
“...resulta importante resaltar que las decisiones de los Jueces de la República, en especial los Jueces Penales, no pueden ser el producto de una labor mecánica del momento. Toda decisión, necesariamente debe estar revestida de una debida motivación que se soporte en una serie de razones y elementos diversos que se enlacen entre sí y que converjan a un punto o conclusión que ofrezca una base segura clara y cierta del dispositivo sobre el cual descansa la decisión, pues solamente así se podrá determinar la fidelidad del juez con la ley y la justicia, sin incurrir en arbitrariedad…”
De la misma forma, la Sala de Casación Penal ha examinado la importancia de la motivación, figura ésta cuya presencia resulta tan indispensable dentro de las decisiones judiciales, que su ausencia puede conllevar hasta a la proclamación de la inexistencia procesal del fallo, y cuya relevancia radica en una doble función que cumple dentro del proceso, reflejada en la tutela de derechos de las partes; tal criterio se refleja de fallos entre los cuales puede citarse la sentencia identificada con el número 339, de fecha veintinueve (29) de agosto de dos mil doce (2012), con Ponencia del Magistrado HÉCTOR CORONADO FLORES, la cual es del tenor siguiente:
“…La motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, da a conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. Como es sabido, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario…”
De tal manera, que tomando en consideración que la razón de ser de las medidas cautelares de coerción personal, según lo establecido en el artículo 229 del texto adjetivo penal, es lograr la finalidad del proceso, trátese de la privación de libertad o la sustitutiva de ésta, deben entonces, estar plenamente satisfechos los extremos del precitado artículo 236, tal como claramente deriva del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, al prever: “(…) Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponer en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes (…)”
Como sustento de lo anterior, es necesario acotar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 1383, de fecha doce (12) de julio de dos mil seis (2006), con Ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, que estableció:
“(…) Observa esta Juzgadora que los jueces de alzada obviaron el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que preceptúa que siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución que sea debidamente motivada, algunas de la medidas cautelares sustitutivas que establece la referida disposición legal.
Así las cosas, para que proceda la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, antes tienen que estar satisfechos los extremos de procedencia de la medida privativa de libertad, tal como claramente deriva del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Esto es que, en aquellos casos en los cuales sea procedente la medida privativa de libertad, porque estén satisfechos los requisitos del artículo 250 eiusdem, si el juez estimara que las finalidades del proceso –que son al fin y al cabo la única razón de ser de las medidas cautelares de coerción personal, según el artículo 243 ibídem- pueden ser garantizadas a través de una medida menos gravosa o menos aflictiva que la privativa de libertad, deberá dictarla. De allí que resulte obvio que las medidas cautelares sustitutivas tienen como requisito previo de procedencia, que estén satisfechas las exigencias legales para el decreto de la medida privativa. El legislador habla claramente de medidas sustitutivas de la privativa de libertad, de modo que sólo puede concebirse la posibilidad de una medida sustitutiva cuando es procedente la principal que habrá de ser sustituida (…)” (Resaltado de esta Alzada)
De la sentencia antes citada, ha quedado claro que para la procedencia de una medida de coerción personal, bien sea privación judicial preventiva de libertad, así como medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, deben estar acreditados de manera concurrente, los tres numerales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; es por esto que concluye este Tribunal de Alzada, que los mismos requisitos que se exigen para legitimar la privación de libertad y que están contenidos en el referido artículo 236, deben concurrir para proceder a dictar una medida cautelar sustitutiva, porque el fin que se persigue es el mismo; es decir, garantizar y proteger el proceso y lo único que las distingue es que unas son menos gravosas que las otras.
Ahora bien, precisado lo anterior, debe esta Corte de Apelaciones determinar si efectivamente se encuentran acreditados los requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez analizadas las actuaciones que conforman el presente asunto, se desprende la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal.
De igual forma, de dichas actuaciones, se desprenden las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales resulta aprehendido el ciudadano WOLFANG LUIS SÁNCHEZ RIVAS, por lo que de ellas se infiere que existen fundados elementos de convicción, para estimar que dicho ciudadano es el presunto autor o partícipe del hecho investigado.
En este sentido, considera este Tribunal de Alzada, que se encuentran acreditados los requisitos, establecidos en los tres numerales del artículo 236, del Código Orgánico Procesal Penal; pues es evidente que estamos en presencia de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, pues su ocurrencia es de reciente data, ya que tuvieron lugar el día veintiocho (28) de septiembre de dos mil trece (2013). Del mismo modo, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es el presunto autor o partícipe en la comisión de los mismos y existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por parte de éste; ya que en primer lugar, la pena aplicable en el caso del delito de ROBO PROPIO, es superior a los diez (10) años en su término máximo, configurándose la presunción legislativa de peligro de fuga, contemplada en el parágrafo primero del artículo 237 del texto adjetivo penal.
Como complemento de lo anterior, precisa esta Instancia Superior que a los efectos de considerar los elementos de convicción para el decreto judicial de la medida privativa de libertad, se deben tomar en cuenta, las presunciones de peligro de fuga y de obstaculización para la averiguación de la verdad; y en lo que concierne al peligro de fuga, principalmente se debe valorar la cuantía de la pena que podría llegar a imponerse, de resultar condenado el imputado, la cual en el caso de marras, por tratarse del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, excede en su límite máximo de diez (10) años, al oscilar la pena correspondiente a tal ilícito entre seis (6) y doce (12) años de prisión; también se debe considerar la gravedad del hecho punible en cuestión, conforme a las previsiones del artículo 237, numerales 2 y 3, del Código Orgánico Procesal Penal y en cuanto al peligro de obstaculización, se debe tomar en cuenta la existencia de grave sospecha de que el imputado influirá para que testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, de acuerdo a lo previsto en el artículo 252, numeral 2, ejusdem; por consiguiente procede el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano WOLFANG LUIS SÁNCHEZ RIVAS.
En armonía con lo anterior es propicia la ocasión para citar la Sentencia de la Sala Constitucional identificada con el número 136, de fecha seis (6) de febrero de dos mil siete (2007), con Ponencia del Magistrado PEDRO RONDÓN HAAZ, que prevé entre otras cosas lo siguiente:
“…Ahora bien, el mismo legislador procesal penal estableció unas presunciones de peligro de fuga (artículo 251) y de obstaculización para al averiguación de la verdad (artículo 252), como elementos de convicción de la necesidad de decreto judicial de la excepcional medida cautelar de privación de libertad personal. Es pertinente la advertencia de que tales supuestos fueron acogidos no solo por el legislador patrio, sino, por el internacional, tal como por ejemplo lo establece el artículo 58 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional…”.
Por lo que advierte igualmente esta Corte de Apelaciones, que debió la Jueza en la imposición de la medida sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, tomar en consideración los supuestos contenidos en los tres numerales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, de manera concurrente, analizando a la vez, la presunción del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, conforme a lo establecido en los artículos 237, numerales 2 y 3 y 238, numeral 2, para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad; ello toda vez que partiendo de un erróneo análisis reconoce la existencia de elementos para decretar una medida cautelar sustitutiva, los cuales son exactamente los mismos que hacen procedente la medida de privación de libertad, siendo evidente con base en las argumentaciones ut supra transcritas la configuración de peligro de fuga y peligro de obstaculización.
Se observa del estudio del fallo recurrido, que la Juzgadora A Quo acordó medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad a favor del imputado, tomando en consideración sólo la manifestación por este efectuada en audiencia de presentación de detenido, al momento de rendir declaración, toda vez que expresó “su deseo de someterse al proceso”; ante los fundamentos de la decisión dictada, se aprecia que el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 242 encabezamiento, a los fines de la imposición de medidas cautelares sustitutivas de libertad, exige: “…Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado… deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las siguientes medidas…”. En razón de este dispositivo procesal penal, la Juzgadora A Quo, para proceder a determinar la procedencia o no de medidas de coerción personal, ha debido apreciar que se encuentren cumplidas las exigencias del artículo 236 del texto adjetivo penal, entre ellas corroborar la existencia de elementos de convicción que evidencien la presunta comisión de un hecho punible, así como la presunta participación de la persona imputada en su comisión, y por último la existencia de presunción razonable de peligro de fuga, tal y como lo dispone el artículo 237 del texto adjetivo penal, que establece que se ha de estimar la posible pena a imponer y el daño ocasionado, y es evidente que en el presente caso, los supuestos de peligro de fuga y de obstaculización no fueron analizados, tal y como lo sostiene la representante fiscal apelante, ya que solo se limitó a estimar la declaración del encartado, para arribar a la conclusión ut supra transcrita, sin exponer cuáles circunstancias de acuerdo al contenido de la norma, se consideraron para la imposición de una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad.
Así las cosas, quienes aquí deciden convienen en acotar, que si bien es cierto de acuerdo a nuestro sistema de juzgamiento penal, la libertad constituye la regla, no menos cierto resulta que dicha regla contempla una excepción, la cual deviene de la necesidad del aseguramiento de los imputados o acusados, -según el caso-, de quedar sujetos al proceso penal, cuando como en el presente caso, existan fundados elementos en su contra que comprometan por una parte su participación en la comisión de un delito, y la grave sospecha de que el procesado se sustraerá del proceso, supuesto ante el cual se está en presencia, ello habida cuenta de la configuración de presunción legislativa de peligro de fuga, ante la cuantía de la pena que eventualmente pudiera imponerse, la cual en su límite superior excede los diez (10) años de prisión. En este orden, de ideas, el más alto Tribunal de la República en Sala Constitucional, mediante decisión número 715, de fecha dieciocho (18) de abril de dos mil siete (2007), con Ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, que reitera el criterio expuesto en la decisión número 2608, de fecha veinticinco (25) de septiembre de dos mil tres (2003), con Ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, precisó:
“... Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley…” (Resaltado de esta Corte de Apelaciones)
En tal virtud, considera este Tribunal Colegiado con fundamento en las consideraciones antes expuestas, que lo procedente es decretar medida de privación judicial preventiva de libertad contra el imputado WOLFANG LUIS SÁNCHEZ RIVAS, en consecuencia, se debe declarar CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto y REVOCAR la decisión recurrida, dictada en fecha treinta (30) de septiembre de dos mil trece (2013), mediante la cual se desestimó solicitud de medida de privación judicial preventiva de libertad, imponiendo de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano WOLFANG LUIS SÁNCHEZ RIVAS, imputado de autos y titular de la cédula de identidad número 18.413.327, medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad consistente en la prestación de caución económica (fianza), en la causa que se le sigue por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana GABRIELA VICTORIA HIDALGO ROJAS; Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN:
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada CRISSER BRITO MARTÍNEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Séptima del Ministerio Público de la Segunda Circunscripción Judicial del Estado Sucre, contra la decisión de fecha treinta (30) de septiembre de dos mil trece (2013), dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal, Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Extensión Carúpano, mediante la cual decretó medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad consistente en la prestación de caución económica, al ciudadano WOLFANG LUIS SÁNCHEZ RIVAS, imputado de autos y titular de la cédula de identidad número 18.413.327, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana GABRIELA VICTORIA HIDALGO ROJAS. SEGUNDO: SE REVOCA la decisión recurrida. TERCERO: SE ORDENA al Tribunal A Quo librar en consecuencia la correspondiente orden de aprehensión, en caso de haberse materializado la libertad antes otorgada, así como librar los oficios correspondientes, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237, numerales 2 y 3 y 238, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, Regístrese y Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Origen, a los fines de que le de cumplimiento a lo ordenando en la presenten decisión, y notifique a las partes.-
La Jueza Superior Presidenta
Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
La Jueza Superior (Ponente)
Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
El Juez Superior
Abg. JESÚS MILANO SAVOCA
El Secretario
Abg. LUIS BELLORÍN MATA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario
Abg. LUIS BELLORÍN MATA
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