REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
Cumaná, 28 de Enero de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-006288
ASUNTO : RP01-R-2013-000378
JUEZA PONENTE: Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
Cursa por ante este Tribunal Colegiado, Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada ELIZABETH BETANCOURT PEÑA, en su carácter de Defensora Pública Primera en Penal Ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Sede Cumaná, contra la decisión de fecha veintidós (22) de septiembre de dos mil trece (2013), dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Sede Cumaná, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, al ciudadano RONALD JOSÉ ALCALÁ MARVAL, imputado de autos y titular de la cédula de identidad número V-23.683.846, en la causa seguida en su contra por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano LUIS RAFAEL ALZOLAR ROMERO.
Se procedió a la asignación de la ponencia del presente Recurso de Apelación mediante el Sistema Automatizado JURIS 2000, correspondiéndole la misma a la Jueza Superior Abogada CARMEN SUSANA ALCALÁ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, y para decidir sobre su admisibilidad, esta Corte de Apelaciones hace las siguientes consideraciones:
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
El Artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal establece que las decisiones judiciales son recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos. Leído y analizado el recurso interpuesto, observamos que la recurrente sustenta su escrito recursivo en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a las decisiones que declaran la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva; expresando entre otras cosas lo siguiente:
Impugna la recurrida, por haberse considerado que los siguientes elementos son suficientes para imponer a su defendido, de una medida de privación judicial preventiva de libertad: 1.- Acta de Investigación suscrita por los Funcionarios actuantes; 2.- Acta de Denuncia suscrita por el ciudadano GREGORY SUÁREZ; 3.- Acta de Entrevista, suscrita por la ciudadana JESSICA, quien funge como testigo; 4.- Acta de Investigación Penal donde se hace constar el recibo de las actuaciones y la detención de imputado de autos; 5.-Memorando de registros policiales; 6.- Acta de Entrevista, suscrita por el ciudadano FRANCISCO ALCALÁ; estimando el Sentenciador que los mismos sirven para determinar que el ciudadano RONALD JOSÉ ALCALÁ MARVAL, es presuntamente, el autor del delito que se le imputa, quedando a criterio del Juez de Control acreditados adicionalmente los extremos de los numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
Alega la defensa que el día de la audiencia de presentación, hizo saber como primer punto, que en el presente caso no se encontraba en presencia de un procedimiento en flagrancia, ni se contaba con una orden de aprehensión en contra del imputado, como para que resultara privado de su libertad, ya que si se toma en cuenta, la hora en la cual acaecieron los hechos, y la detención del mismo, según las actas que conforman el presente asunto, es evidente, que su detención obedece a una privación ilegítima de libertad, violentándose de manera flagrante un derecho constitucional, no encontrándose a criterio de la apelante ninguno de los supuestos establecidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, para sostener que se configura la comisión de un hecho punible bajo uno de los supuestos de la flagrancia.
Por otra parte, indica que la Representación Fiscal, no individualizó la conducta de su representado, en el presente caso, y que no se desprende de las actuaciones que conforman la causa, que la conducta del mismo, se encuentre subsumida en el tipo penal atribuido por el Ministerio Público, debiendo éste, determinar el grado de su participación, ya que esta es la fase donde corresponde señalar, o hacer acto de imputación de cargos; por lo que alega que solo se contó con un acta de entrevista, suscrita por el ciudadano GREGORIO SUÁREZ, la cual hace referencia de manera muy ligera a unas personas involucradas, las cuales obedecen a unos ciudadanos de nombres “JULIANCITO”, “FRANK PATA DE POLLO” y “RONALD PATA DE POLLO”, y si bien es cierto que cursan otras actas, no es menos cierto, que las mismas, lo que hacen es acreditar el numeral 1 del artículo 236 de la norma adjetiva penal y no así su numeral 2, debiendo prosperar de igual manera la libertad del imputado.
Por último alega, que la representación fiscal solo se limitó a solicitar una medida de privación judicial preventiva de libertad, por considerar que están llenos los tres extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no acreditándose en el presente caso el peligro de fuga, ya que la recurrida solo se limitó a decir, que se encuentran acreditados los numerales 1, 2 y 3 de la norma in comento, sin examinar el porqué se pone de manifiesto el parágrafo primero del artículo 237 ejusdem, por lo que la defensa apelante indica que para que se materialice el peligro de fuga, deben concurrir taxativamente los tres supuestos del referido artículo 236, no encontrándose acreditados en el presente caso, ya que el imputado ha aportado un domicilio estable, con arraigo en este país; manifiesta que no se puede hablar de daño causado ya que no se ha demostrado la participación o autoría de su representado en la comisión del hecho y resultaría violatorio desde todo punto de vista en esta fase hacer alusión al mismo, ya que atenta contra el principio de presunción de inocencia, es evidente que no concurren todas las circunstancias que establece el artículo 236 del texto adjetivo penal, para que se presuma dicho peligro; la recurrida compromete la presunción de inocencia del imputado, al manifestar de forma ligera que se encuentra acreditado el numeral 3 del mencionado artículo, igualmente obvia los principios de afirmación de la libertad y el estado de libertad, artículos 9 y 243 de la misma norma.
Finalmente, la apelante solicitó a esta Corte de Apelaciones, con fundamento a lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por no estar llenos los extremos exigidos en el referido artículo, que el Recurso de Apelación interpuesto sea declarado Con Lugar, y consecuencialmente se anule la Decisión Recurrida, revocándose la medida de privación judicial preventiva de libertad y se declare a favor de su representado la libertad.
Así las cosas; dado el sustento legal invocado, el tipo de decisión que se Impugna, y el cómputo por Secretaría del Tribunal A Quo, de donde se desprende que el Recurso fue ejercido dentro del Lapso Legal del artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual riela al folio veintitrés (23); y por cuanto el mismo no encuadra dentro de las causales de Inadmisibilidad que estatuye el artículo 428 ejusdem; en cumplimiento del Primer Párrafo del artículo 442 del referido código, esta Instancia Superior estima que la Apelación aquí Interpuesta es ADMISIBLE.
Por último, observa esta Alzada que del contenido de las actas procesales recibidas surgen elementos suficientes para formar criterio y emitir una decisión; por lo que no se hace necesaria ni útil la realización de una Audiencia Oral, de las establecidas en el Artículo 442, segundo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: SE ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada ELIZABETH BETANCOURT PEÑA, en su carácter de Defensora Pública Primera en Penal Ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Sede Cumaná, contra la decisión de fecha veintidós (22) de septiembre de dos mil trece (2013), dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Sede Cumaná, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, al ciudadano RONALD JOSÉ ALCALÁ MARVAL, imputado de autos y titular de la cédula de identidad número V-23.683.846, en la causa seguida en su contra por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano LUIS RAFAEL ALZOLAR ROMERO.
Publíquese, Regístrese y Decídase en su oportunidad legal.-
La Jueza Superior -Presidenta
Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
La Jueza Superior (Ponente)
Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
El Juez Superior
Abg. JESÚS MILANO SAVOCA
El Secretario
Abg. LUIS BELLORÍN MATA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario
Abg. LUIS BELLORÍN MATA