REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
Cumaná, 17 de Enero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-009254
ASUNTO : RP01-R-2013-000452


JUEZA PONENTE: Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ


Cursa por ante este Tribunal Colegiado, Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada YAMILET DELGADO GARCÍA, en su carácter de Fiscal Principal Provisoria de la Fiscalía Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre con Competencia en Materia de la Defensa de la Mujer, contra la decisión de fecha veintisiete (27) de noviembre de dos mil trece (2013), dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, mediante la cual negó la solicitud de orden de aprehensión efectuada contra el ciudadano JESÚS DAVID CALVO CUMANA, imputado de autos y titular de la Cédula de Identidad número 18.212.478, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana KARIOLGA MARÍA CARDOZO RONDÓN.

Se procedió a la asignación de la ponencia del presente Recurso de Apelación, mediante el Sistema Automatizado JURIS 2000, correspondiéndole la misma a la Jueza Superior Abogada CARMEN SUSANA ALCALÁ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo; y para decidir sobre su admisibilidad, esta Corte de Apelaciones hace las siguientes consideraciones:

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO:

El Artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal (C.O.P.P.) establece que las decisiones Judiciales son recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos. Leído y analizado el Recurso Interpuesto, vemos que la recurrente lo sustenta en el numeral 5 del artículo 439 ejusdem; referido a las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por el referido texto legal.

Manifiesta la apelante, en su escrito que en fecha veinticinco (25) de noviembre del año dos mil trece (2013), solicitó se dictase orden de aprehensión en contra del encartado, al apreciarse una conducta contumaz por parte del mismo, al haber suministrado una dirección falsa en el momento de su ubicación, con el único propósito de evadir las responsabilidades y burlar el sistema judicial, destacando que toda orden de aprehensión tiene como presupuesto el análisis de las exigencias legales para decretar medida de privación judicial preventiva de libertad, al ser ésta una consecuencia inmediata de esa orden; no teniendo dicho análisis carácter absoluto, dado que al ser capturado quien sea imputado puede surgir una circunstancia que amerite el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad o su libertad plena. Siendo conforme al propio dicho de la apelante, en definitiva la intención de la representación fiscal, ya que la pena que pudiera llegar a imponerse no excede del límite exigido por la ley para decretar la privación judicial preventiva de libertad.

Continúa exponiendo la recurrente, que la orden de aprehensión es un acto dentro de la relación procesal que persigue la localización y traslado del imputado ante el órgano jurisdiccional, a objeto de ser oído respecto de los presupuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, afirmando que en el caso que nos ocupa, se intentó ubicar al encausado a través de los órganos auxiliares de investigación penal, para ser impuesto de los hechos y demás fines consiguientes, habida cuenta de la existencia de elementos de convicción suficientes que comprometen su responsabilidad en la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA contra la ciudadana KARIOLGA MARÍA CARDOZO RONDÓN, resultando infructuoso dar con el paradero del imputado.

De la misma forma, luego de efectuar una serie de consideraciones sobre actos que atribuyen a una persona sometida a proceso penal el carácter de imputado, la impugnante señala que conforme a las previsiones de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, se dará preferencia al conocimiento y trámite de los hechos previstos en ésta, siendo deber del Estado Venezolano garantizar el cumplimiento de sus disposiciones e igualmente aduce que la recurrida al negar la aprehensión del encausado alegando la falta de citación del mismo y la pena que eventualmente pudiera imponerse, viola flagrantemente la jurisprudencia emanada del Máximo Tribunal de la República en Sala Constitucional, mediante la cual “SE ESTABLECE CON CARÁCTER VINCULANTE QUE LA ATRIBUCIÓN DE UNO O VARIOS HECHOS PUNIBLES POR EL MINISTERIO PÚBLICO EN LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 250 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, CONSTITUYE UN ACTO DE IMPUTACIÓN; E IGUALMENTE QUE EL MINISTERIO PÚBLICO PUEDE SOLICITAR UNA ORDEN DE APREHENSIÓN CONTRA UNA PERSONA, SIN QUE PREVIAMENTE ESTA HAYA SIDO IMPUTADA POR DICHO ÓRGANO DE PERSECUCIÓN PENAL.”

Concluye la apelante arguyendo, que la decisión dictada por el Juzgado A Quo causa un gravamen irreparable a la representación fiscal y deja en estado de indefensión a la víctima, al obstaculizar la celeridad del proceso; violando las disposiciones establecidas en jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con carácter vinculante, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en lo relativo a la obligación del Estado de proteger y garantizar los derechos de las mujeres víctimas de violencia, y la facultad que el Ministerio Público tiene en representación del Estado de solicitar la aprehensión del imputado sin citarle previamente.

Como medios de prueba, promueve la decisión recurrida, así como todas las actuaciones que conforman el asunto penal RP01-P-2013-009254, remitidas por el Juzgado A Quo en originales; las cuales por no ser ni ilegales ni impertinentes; y considerarse necesarias y útiles, SE ADMITEN; conforme al segundo aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Finalmente, solicitó a esta Alzada que dicte la decisión correspondiente, se revoque el fallo emanado del Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Sede Cumaná, y se proceda a dictar orden de aprehensión en contra del imputado.

Así las cosas, dado el sustento legal invocado, el tipo de decisión que se impugna, y el cómputo por Secretaría del Tribunal A Quo, el cual cursa al folio doce de la pieza uno del presente asunto, de donde se desprende que el recurso fue ejercido dentro del lapso legal establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, aplicable conforme al principio de especialidad de la materia y a criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1268, de fecha catorce (14) de agosto de dos mil doce (2012), con carácter vinculante; y por cuanto el mismo no encuadra dentro de las causales de inadmisibilidad que estatuye el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal; en cumplimiento del artículo 442 ejusdem, esta Instancia Superior estima que la apelación aquí interpuesta es ADMISIBLE.

Por último, observa esta Alzada que del contenido de las actas procesales recibidas, surgen elementos suficientes para formar criterio y emitir una decisión; por lo que no se hace necesaria ni útil la realización de la audiencia oral, establecida en el artículo 442, segundo aparte, del texto adjetivo penal. ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN


Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: SE ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada YAMILET DELGADO GARCÍA, en su carácter de Fiscal Principal Provisoria de la Fiscalía Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre con Competencia en Materia de la Defensa de la Mujer, contra la decisión de fecha veintisiete (27) de noviembre de dos mil trece (2013), dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, mediante la cual negó la solicitud de orden de aprehensión efectuada contra el ciudadano JESÚS DAVID CALVO CUMANA, imputado de autos y titular de la Cédula de Identidad número 18.212.478, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana KARIOLGA MARÍA CARDOZO RONDÓN.

Publíquese, Regístrese y Decídase en su oportunidad Legal.-

La Jueza Superior Presidenta


Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO


La Jueza Superior (Ponente)

Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ


El Juez Superior

Abg. JESÚS MILANO SAVOCA
El Secretario


Abg. LUIS BELLORÍN MATA


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.


El Secretario

Abg. LUIS BELLORÍN MATA