REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES PENAL - CUMANÁ
CUMANÁ, 17 DE ENERO DE 2014
203º Y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-009151
ASUNTO : RP01-R-2013-000441
JUEZ PONENTE: ABG. JESÚS MILANO SAVOCA
Admitido como fue en su oportunidad, el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana abogada ESLENY JOSEFINA MUÑOZ VÁSQUEZ, Defensora Pública Tercera Auxiliar, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, actuando en este acto en representación del ciudadano PEDRO JULIÁN FRONTADO HERRERA, titular de la cédula de identidad Nº V-13.539.097, en contra de la decisión dictada en fecha 23 de Noviembre del año 2013, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná; mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del referido imputado, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Procede esta Corte de Apelaciones a resolver sobre la misma, estableciendo previamente las siguientes consideraciones:
FUNDAMENTOS DEL RECURRENTE
De la revisión del contenido del Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana Abg. ESLENY JOSEFINA MUÑOZ VÁSQUEZ, Defensora Pública Tercera Auxiliar, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, se puede observar que el mismo esta fundamentado en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando entre otras cosas lo siguiente:
“OMISSIS”
(…) “El Ministerio Público, imputa los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en los artículos encabezamiento del 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de la colectividad, en razón de acta policial, entrevista a los funcionarios actuantes, u demás actuaciones, observándose que el motivo de la detención expresada así en el acta policial es por tener oculta entre sus partes intimas (genitales) presunta droga, Dicha acta cursante al folio 5 de fecha 21/11/13, señala que los funcionarios practicaron la detención de mi representado en la calle donde reside el mismo, y que para la hora 09:20 PM, no habían testigo, sin embargo omitieron advertir a mi representado sobre la exhibición de objeto alguno de interés criminalístico y proceden a practicar inspección en la persona de mi defendido, para lo cual tuvieron que violentar el derecho a la dignidad humana, situación esta inverosímil y además es violatoria de principios y garantías constitucionales las máximas de experiencia y la lógica nos llevan a establecer que como una persona en este caso presuntamente mi representado oculto una bolsa de helados con treinta y ocho (38) envoltorios entre sus partes intimas, y además de ello los funcionarios no le advierten conforme al contenido del artículo 191 del COPP, aunado al hecho que es la calle donde reside mi representado, conforme con ello a los folios 32, 34, 36 los funcionarios policiales en un intento de subsanar un procedimiento policial viciado y nulo de nulidad absoluta rinden entrevista por ante el despacho Fiscal, el cual debió analizar las circunstancias de modo, lugar y tiempo, velando siempre por la legalidad y transparencia quienes cumplen la función policial y están subordinados al Ministerio Público, por lo que esta Defensa observa del análisis de los elementos de convicción señalados por la Fiscalía que los mismo carecen de seriedad, al no encontrar fundamentos serios que sustentaran lo que en principio dio origen a que se iniciara la persecución penal en contra de un ciudadano mi representado manifestó libre de apremio y coacción que los funcionarios policiales perseguían a otro sujeto pasan corriendo por el frente de su residencia, estaba su pareja Carmen Emilia, entre otros vecinos, limitándose entonces la investigación penal del Ministerio Público en sustentar su solicitud de PRIVACIÓN en un acta policial que por si sola no basta ni es suficiente, en el ejercicio de la acción penal, debe el Ministerio Público DIRIGIR LA INVESTIGACIÓN, con apego a la legalidad, transparencia, seriedad, imparcialidad, idoneidad, velando por las garantías y principios de orden constitucional, que no quede lugar a dudas, lo cual en el presente caso no ocurrió y pretende garantizar la finalidad del proceso solicitando la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de una persona que para el ESTADO VENEZOLANO se PRESUME INOCENTE(…)”
(…) “Ahora bien, el tribunal sexto de control en virtud de resolver el punto previo planteado por la defensa en relación a la denuncia de nulidad, tomo en consideración la declaración de mi representado para declarar sin lugar la solicitud de nulidad y de MEDIDA CAUTELAR.
Situación esta violatoria al derecho de la defensa y de la presunción de inocencia puesto que la declaración del imputado es un mecanismo de defensa y no un medio de prueba, a todo evento seria hasta la etapa de juicio en que al Tribunal de Juicio no el de Control pueda apreciar la declaración en base al resultado del debate. (…)”
(…) “Considera la defensa que el tribuna aguó (sic), viola con su decisión lo establecido en los artículos 157 y 232 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que no hay una correcta motivación, del porque valora unas actas procesales que llegaron a manos del tribunal con violaciones de carácter constitucional, violaciones estas que vienen derivadas de la actuación del fiscal del Ministerio Público y no de los funcionarios actuantes, menos de la defensa, más aun cuando entre las atribuciones del Ministerio Público esta la de Ordenar y supervisar las actuaciones de los órganos de policía de investigación lo cual es una atribución del Ministerio Público (…)”
(…) “Por las razones antes expuestas, solicito se admita el presente Recurso de Apelación por no ser contrario a derecho y haberse presentado en forma oportuna y debidamente fundamentado y motivado, y consecuentemente sea declarada con lugar, se anule la decisión tomada por el tribunal en donde decreta la desestimación de la nulidad y mantener la Medida de Privación De Libertad en contra de mi representado PEDRO JULIAN FRONTADO HERRERA (…) decrete la nulidad absoluta de las actas procesales y decrete una libertad sin restricciones a mi representado (…)”
LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
Notificado como fue el Representante de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre; este no dio contestación al Recurso de Apelación ejercido.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
La decisión dictada en fecha 23 de Noviembre de 2013, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná; estableció entre otras cosas lo siguiente:
“OMISSIS”
(…) “este Juzgado Sexto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace su pronunciamiento en los siguientes términos: vista la solicitud de la representante del Ministerio Público, quien solicita se decrete la privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado de autos, oída la declaración del imputado, escuchados los alegatos esgrimidos por la defensa, y una vez revisadas las actas que conforman la presente causa, se puede evidenciar que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, ya que el mismo ocurrió en fecha 21-11-2013, siendo aproximadamente las 9:20 p.m., cuando funcionarios policiales adscritos al IAPES, con sede en Araya, se encontraban de patrullaje por el perímetro de la localidad, y cuando se desplazaban por el barrio el cardonal, avistaron a un ciudadano que vestía que vestía pantalón corto de color rojo y chemisse marrón, quien al notar la presencia policial aceleró el paso y comenzó a ver hacia todos lados, dándole la voz de alto, la cual acató, y al realizarle la revisión corporal, le encontraron en sus genitales una bolsa transparente que contenía en su interior varios envoltorios de color azul, anudados con hilo de color azul, contentivo en su interior de un polvo blanco, presunta cocaína, quedando detenido; encontrándose lleno el numeral 1 del artículo 236 del COPP. Así mismo se observa, que está dado el segundo requisito exigido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez, que de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción, para estimar que el imputado antes identificado, es autor o partícipe del hecho punible investigado, como se evidencia de los siguientes elementos de convicción: Al folio 2 y su vto., cursa acta policial suscrita por funcionarios del IAPES, quienes dejan constancia de la manera en la ocurrieron los hechos y la forma en la cual resultó aprehendido el imputado de autos. Al folio 5 y su vto., cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas, a las sustancias estupefacientes incautadas. A los folios 6 y 7, cursan impresiones fotográficas del imputado de autos, así como de las sustancias incautadas. Al folio 13, cursa acta de inspección realizada en el sitio del suceso. Al folio 14, cursa acta de investigación penal, suscrita por funcionarios del CICPC, donde se deja constancia de la recepción de las actuaciones, de la sustancia incautada y del imputado de autos. Al folio 19, cursa acta de verificación de sustancia, toma de alícuota y entrega de evidencia, donde se refleja que la sustancia incautada se trata de cocaína, con un peso neto de 17 gramos con 190 miligramos. Al folio 20, cursa Memorandum N° 9700-174-SDC-102, emanado del CICPC, donde se evidencia que el imputados de autos, presenta registros policiales. A los folios 32 al 37, cursan actas de entrevistas rendidas por los ciudadanos JOEL BRITO, JOSÉ PEREDA y DIRSON GARCÍA, en la sede de la Fiscalía 11° del Ministerio Público. Se observa igualmente que está cubierto el tercer numeral del artículo 236, ya que existe peligro de fuga, existe peligro grave que el imputado pueda destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción; o influya para que testigos, víctimas, funcionarios o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o induzcan a otros, a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia; en base a todo lo expuesto, este Tribunal Sexto de Control, acuerda, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del COPP, decretar la privación judicial preventiva de libertad; y así se decide. Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, Este Juzgado Sexto Penal De Primera Instancia Estadales Y Municipales En Funciones De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia En Nombre De La República Bolivariana De Venezuela Y Por Autoridad De La Ley, DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado PEDRO JULIÁN FRONTADO HERRERA, de 41 años de edad, soltero, de oficio vendedor de pescado, nacido en fecha 23/10/1972, titular de la cédula de identidad N° V-13.539.097, hijo de Pedro Julián Frontado y Vestalia Herrera, natural de Araya, Municipio Cruz Salieron Acosta; residenciado en el Barrio Cardonal, Segunda Calle Casa S/N, cerca del cementerio, Araya Estado Sucre; teléfono 0416-9746078; por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; de conformidad con los artículos 236, 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal declara sin lugar las nulidades planteada por la defensa pública, en virtud de que los funcionarios policiales actuante se encontraban para ese momento realizando labores de patrullaje y al verificar la presunción de un delito, proceden a realizar el presente procedimiento, así como tampoco no contando en ese momento con testigo presencial por cuanto eran las 9:20 p.m. según acta policial, mas sin embargo contaron con la presencia de la concubina del imputado, quien se niega a prestar alguna tipo de declaración. El imputado de autos, quedará recluido en el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, a la orden de este Tribunal. (…)”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR EL RECURSO
Leído y analizado el contenido del escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto, así como el contenido de las actas procesales que conforman la presente causa, esta Alzada, para decidir hace previamente las consideraciones siguientes:
La recurrente interpone su recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 4 que contempla que: “Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: …4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…”; aduciendo en primer lugar, que el Ministerio Público, imputa el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en razón de acta policial, entrevista a los funcionarios actuantes, y demás actuaciones, observando la misma, que el motivo de la detención, expresada en la citada acta, es por tener oculta entre sus partes intimas (genitales) presunta droga.
Señala además, que los funcionarios actuantes, practican la detención de su representado, en la calle donde reside el mismo, y que para la hora 09:20 de la noche, no habían testigos, siendo que estos, según sus palabras, omitieron advertir a su representado sobre la exhibición de objeto alguno de interés criminalístico, procediendo a la practica de su inspección, violentando el derecho a la dignidad humana, y además es violatoria de principios y garantías constitucionales, las máximas de experiencia, y la lógica. Indica conjuntamente, que los funcionarios, no le advierten al imputado de autos, conforme al contenido del artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que, a su entender, del análisis de los elementos de convicción señalados por la Fiscalía, considera que los mismos carecen de seriedad, al no encontrar fundamentos serios que sustentaran lo que en principio dio origen a que se iniciara la persecución penal en contra de su auspiciado.
Por lo que considera la recurrente, que se esta violentando el derecho de la defensa, y de la presunción de inocencia, puesto que el Tribunal A Quo, para resolver el punto previo planteado en relación a la denuncia de nulidad, tomo en consideración la declaración de su representado, para declarar sin lugar la solicitud de nulidad y de Medida Cautelar.
Arguye la Defensa, que el Tribunal A Quo, viola con su decisión lo establecido en los artículos 157 y 232 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que no hay una correcta motivación, del porque valora unas actas procesales que llegaron a manos del tribunal con violaciones de carácter constitucional, violaciones estas que vienen derivadas de la actuación del Fiscal del Ministerio Público, y no de los funcionarios actuantes.
Concluye la apelante, solicitando se revoque la decisión dictada por el Juzgado Sexto Control, en fecha 23 de Noviembre del año 2013, en la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano Pedro Julián Frontado Herrera, y se decrete su libertad, por no estar llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, así como, se decrete la nulidad absoluta de las actas procesales, y decrete una libertad sin restricciones a su representado.
Considera esta Corte de Apelaciones que, ante los argumentos de la Recurrente, respecto a que los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público, no acreditan la participación del encausado en el hecho punible; es oportuno aclarar, que en el presente caso, nos encontramos en la fase inicial del proceso, donde le corresponde al Ministerio Público, como director de la investigación, realizar todas las diligencias necesarias, y presentar el acto conclusivo que corresponda; así mismo, que la frase utilizada por el Legislador, al señalar que deben existir “fundados elementos de convicción”, no debe interpretarse en el sentido estricto de que se exija plena prueba, pues lo que se persigue, es establecer el convencimiento sobre lo acontecido, por cuanto, será en el juicio oral y público, donde se debatirá acerca de la veracidad definitiva del hecho imputado, de la comprobación de la conducta dolosa del imputado y subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria.
De manera pues, que la medida judicial de privación de libertad impuesta al imputado, no implica violación de los derechos constitucionales y legales a su patrocinado, como lo es el principio de presunción de inocencia; ello por cuanto dicha detención no puede verse como una pena, ya que el mismo principio de presunción de inocencia así lo prohíbe, antes de llegarse a cualquier fallo o sentencia condenatoria. Es por esto que en nuestro proceso penal, la privación judicial preventiva de libertad es utilizada, como un remedio extremo, tendente a asegurar los fines estrictamente de orden procesal, sin que ello implique de modo alguno que la persona deba ser considerada culpable.
En tal sentido, para ilustrar lo denunciado por la apelante, debe recordarse el contenido del artículo 236 del texto adjetivo penal, el cual establece la procedencia de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, resultando indispensable que se encuentren satisfechos sus extremos, éste reza lo siguiente:
“Artículo 236.- Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”
Ahora bien, el Tribunal A Quo, efectuada revisión de las actas que conforman la causa penal sometida a su conocimiento, consideró se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. Que igualmente surgen fundados elementos de convicción, para estimar que el imputado PEDRO JULIÁN FRONTADO HERRERA, es autor o partícipe en la comisión del hecho punible, a los cuales se hizo referencia, considerando que se desprenden de los elementos que acompañaron al escrito fiscal, a saber: Al folio 2 y su vto., cursa acta policial suscrita por funcionarios del IAPES, quienes dejan constancia de la manera en la ocurrieron los hechos y la forma en la cual resultó aprehendido el imputado de autos. Al folio 5 y su vto., cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas, a las sustancias estupefacientes incautadas. A los folios 6 y 7, cursan impresiones fotográficas del imputado de autos, así como de las sustancias incautadas. Al folio 13, cursa acta de inspección realizada en el sitio del suceso. Al folio 14, cursa acta de investigación penal, suscrita por funcionarios del CICPC, donde se deja constancia de la recepción de las actuaciones, de la sustancia incautada y del imputado de autos. Al folio 19, cursa acta de verificación de sustancia, toma de alícuota y entrega de evidencia, donde se refleja que la sustancia incautada se trata de cocaína, con un peso neto de 17 gramos con 190 miligramos. Al folio 20, cursa Memorandum N° 9700-174-SDC-102, emanado del CICPC, donde se evidencia que el imputados de autos, presenta registros policiales. A los folios 32 al 37, cursan actas de entrevistas rendidas por los ciudadanos JOEL BRITO, JOSÉ PEREDA y DIRSON GARCÍA, en la sede de la Fiscalía 11° del Ministerio Público.
Así mismo, observan quienes suscriben, de las actas procesales, y en especifico del folio Dos (02) y su vuelto, del anexo procesal remito a esta Alzada, que los funcionarios actuantes dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se suscitan los hechos que producen la aprehensión del imputado de autos, evidenciando del contenido de la misma, que estos, una vez que le dan la voz de alto, indican que se identifican como funcionarios policiales, le informan al imputado que se le haría una revisión corporal, e invocan el contenido de los artículos 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitándole la exhibición de lo que tenia oculto entre sus ropas o adherido a su cuerpo, y no como pretende hacer ver la defensa; aunado a eso, hacen constar, que trataron de ubicar unos testigos. Por lo que no se violenta en ningún momento el derecho a la dignidad humana, menos aún, principios o garantía alguna.
También, debe señalar este Tribunal de Alzada, que si bien la Constitución, como el Código Orgánico Procesal Penal, son garantistas del juzgamiento en libertad y de la presunción de inocencia, la medida judicial de privación de libertad impuesta al imputado no implica violación a los derechos constitucionales y legales de su patrocinado; ello, por cuanto dicha detención no puede verse como una pena, ya que el mismo estado de inocencia así lo prohíbe, antes de llegarse a cualquier fallo o sentencia condenatoria.
Es así, como siendo la medida de privación de libertad la excepción a la regla de la libertad; no es menos cierto que ante el cúmulo de presunciones que se reúnen en el presente caso contra el representado de la recurrente, y cumplidos los requisitos exigidos por el legislador penal en cuanto al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal se refiere; ello trae como consecuencia insoslayable la procedencia de una medida de privación judicial preventiva de libertad.
Lo antes señalado nos lleva a resaltar que de manera excepcional, lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, que prevé la medida de Privación de Libertad del imputado, siempre que se den los requisitos establecidos en el artículo 236 ejusdem, en el cual se encuentran estipulados los elementos que deben concurrir para su procedencia, debiendo acudirse a los criterios orientadores vinculados al numeral 3 de la citada disposición (Artículo 236), contenidos en los artículos 237 y 238 ejusdem.
Es por ello, que en esta primera etapa, podemos ver y así se establece, límites claros entre la investigación como una fase bien definida dentro de la sucesión de trámites que van desde la comisión del delito hasta el juicio propiamente dicho. Es decir, en esta etapa inicial, denominada de Investigación para unos, y para otros, preparatoria, es necesaria la comprobación del hecho punible; de lo que no existen dudas en el presente caso que nos ocupa, máxime si tomamos en cuenta el contenido del acta policial. Es decir, tampoco en esta afirmación niega la ocurrencia de los hechos por los cuales el Tribunal A Quo decretó de manera asertiva la medida de privación judicial preventiva de libertad.
De igual modo, consideró el A Quo, la presunción del peligro de fuga, por el cual su abogada pública, interpuso el presente recurso de apelación. Y el peligro de obstaculización, calificando la aprehensión del mismo en flagrancia; ésto significa, que el Juez de la fase de investigación, tiene la discrecionalidad para presumir si existe el peligro de fuga o la obstaculización en la búsqueda de la verdad, en razón de las circunstancias y elementos presentados en autos.
Igualmente, es oportuno aclarar que la frase utilizada por el Legislador, al señalar que deben existir “fundados elementos de convicción”, no debe interpretarse en el sentido estricto de que se exija Plena Prueba; pues, lo que se persigue es establecer el convencimiento sobre lo acontecido, por cuanto, será en el juicio oral y público en donde se debatirá acerca de la veracidad definitiva del hecho imputado, y subsecuentemente se verificará el proceso de valoración probatoria.
La reflexión supra explanada, responde a una necesidad de revisión que conforme a la Ley se impone a esta Corte de Apelaciones, a quien corresponde el examen de puntos de derecho atacados en las decisiones impugnadas, sin que ello implique un cambio o ajuste en la calificación manejada tanto por la vindicta pública como por el A Quo, habida cuenta que la expuesta en la audiencia de presentación de detenidos, constituye una calificación de carácter provisional, que puede variar previo el cumplimiento del acto de imputación formal, una vez obtenidos los resultados de la fase de investigación, por lo que cabe que la calificación jurídica dada a los hechos en el acto conclusivo con el que dicha fase culmine sea distinta a la proporcionada en el acto de audiencia de presentación.
Aunado a lo antes dicho, en esta etapa inicial del proceso, se recolectaran las evidencias, circunstancias o fuentes de pruebas que permitan establecer la identidad de los presuntos autores y partícipes en el hecho punible investigado. Podemos así leer del contenido de las actas procesales remitidas a esta Alzada, que existían suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del imputado PEDRO JULIÁN FRONTADO HERRERA, como presunto autor o partícipe de los hechos punibles atribuidos por el Representante del Ministerio Público, ya citadas con anterioridad.
Todas estas actas antes citadas, fueron tomadas en cuenta y consideración por la Jueza A Quo, a los fines de fundamentar el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, establecida en contra del imputado de autos; todo lo cual se subsume dentro de las facultades inherentes a sus funciones de Juez de Control en nuestro sistema acusatorio penal vigente.
De manera que para este Tribunal Colegiado, no existen dudas en considerar que todas estas circunstancias y elementos de convicción emanados del resultado de las diligencias de investigación llevadas a cabo, constituyen esa pluralidad que cuestiona la recurrente para considerar la procedibilidad de la medida de privación de libertad en contra de su representado, considerándose por quienes aquí decidimos que no le asiste la razón al respecto.
Así las cosas, es propicia la ocasión para citar el contenido de la Sentencia N° 136, dictada en fecha seis (06) de febrero de dos mil siete (2007), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual estableció lo siguiente:
“…se concluye que las medidas de coerción personal que sean decretadas dentro del proceso penal antes de la sentencia, son como su denominación inequívocamente lo indica, cautelares, esto es, dirigidas a “prevenir, adoptar precauciones, precaver…lo cual significa que dichas medidas no constituyen un pronunciamiento extemporáneo por anticipado, de culpabilidad. Las mismas constituyen legítimas excepciones al postulado del juicio en libertad y están meramente dirigidas al aseguramiento de la comparecencia del imputado a los actos de su proceso y con ello a que se haga efectiva la garantía fundamental de un juicio dentro de un plazo razonable sin dilaciones indebidas…
La sala Advierte que como desarrollo del artículo 44 de la Constitución, el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal establece que “toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código…
Ahora bien, el mismo legislador procesal penal estableció unas presunciones de peligro de fuga (artículo 251) y de obstaculización para la averiguación de la verdad (artículo 252), como elementos de convicción de la necesidad de decreto judicial de la excepcional medida cautelar de privación de libertad personal. Es pertinente la advertencia de que tales supuestos fueron acogidos no solo por el legislador patrio, sino, por el internacional, tal como por ejemplo lo establece el artículo 58 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional…”
Como puede apreciarse del contenido de la decisión recurrida, la Juzgadora consideró presentes los tres numerales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, evaluando para ello, los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público, y la presunción de peligro de fuga por la magnitud del daño causado; configurándose a criterio de la recurrida además, lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, y 238, ejusdem; los cuales establecen lo siguiente:
“Artículo 237.- Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrá en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omissis
2.- La pena que podría llegarse a imponer en el caso
3.- La magnitud del daño causado
Omissis
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.”
En cuanto, al artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, se aprecia que hace referencia al segundo numeral, el cual reza:
“Artículo 238. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
1.- Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, o expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.”
Se infiere, igualmente, de la sentencia Recurrida, que la Jueza A Quo, consideró pertinente mantener la Privación de Libertad del ciudadano PEDRO JULIÁN FRONTADO HERRERA, en atención a lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, declarando improcedente la solicitud de libertad o de una medida de coerción menos gravosa que la privación judicial preventiva de libertad, planteada por la Defensa.
En refuerzo de lo anterior, cabe citar lo expresado por César Becaría, en su obra “DE LOS DELITOS Y DE LAS PENAS”:
OMISSIS:
“El rigor de la cárcel es pues, la simple custodia de un ciudadano, hasta que se le juzgue culpable; y esa custodia, siendo esencialmente penosa debe durar el menor tiempo posible, y ser lo menos dura posible…el rigor de la cárcel (prisión preventiva) no puede ser más que el necesario o para impedir la fuga o para que no se oculten las pruebas de los delitos”.
De manera pues, que obviamente la prisión preventiva, lejos de conculcar el principio de presunción de inocencia, trata de asegurar la presencia del inculpado en el proceso penal; así como el garantizar la averiguación debida de los hechos, ajustado por supuesto al principio de la proporcionalidad.
Del mismo modo, es propicia la ocasión para traer a colación el criterio sostenido por la Sala Constitucional, respecto a las medidas de coerción personal, según Sentencia de N° 136, de fecha 06/02/07que prevé:
“…se concluye que las medidas de coerción personal que sean decretadas dentro del proceso penal antes de la sentencia, son como su denominación inequívocamente lo indica, cautelares, esto es, dirigidas a “prevenir, adoptar precauciones, precaver…lo cual significa que dichas medidas no constituyen un pronunciamiento extemporáneo por anticipado, de culpabilidad. Las mismas constituyen legítimas excepciones al postulado del juicio en libertad y están meramente dirigidas al aseguramiento de la comparecencia del imputado a los actos de su proceso y con ello a que se haga efectiva la garantía fundamental de un juicio dentro de un plazo razonable sin dilaciones indebidas…
La sala Advierte que como desarrollo del artículo 44 de la Constitución, el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal establece que “toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código…
Ahora bien, el mismo legislador procesal penal estableció unas presunciones de peligro de fuga (artículo 251) y de obstaculización para la averiguación de la verdad (artículo 252), como elementos de convicción de la necesidad de decreto judicial de la excepcional medida cautelar de privación de libertad personal. Es pertinente la advertencia de que tales supuestos fueron acogidos no solo por el legislador patrio, sino, por el internacional, tal como por ejemplo lo establece el artículo 58 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional…”
Así las cosas, quienes aquí deciden convienen en acotar, que si bien es cierto de acuerdo a nuestro sistema de juzgamiento penal, la libertad constituye la regla, no menos cierto resulta que dicha regla contempla una excepción, la cual deviene de la necesidad del aseguramiento de los imputados o acusados, según sea el caso, de quedar sujetos al proceso penal, cuando (como en el presente caso), existan fundados elementos en su contra que comprometan por una parte su participación en la comisión de un delito, y de otra de su voluntad de no someterse a la persecución penal.
En este orden de ideas, el más alto Tribunal de la República en Sala Constitucional, mediante decisión número 715, de fecha dieciocho (18) de abril de dos mil siete (2007), con Ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, reitera el criterio expuesto en la decisión número 2608, de fecha veinticinco (25) de septiembre de dos mil tres (2003), con Ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, precisó:
“... Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso…”
Asimismo, tampoco pueden afectar el principio de afirmación de libertad, cuando en casos como en el sub examine la medida privativa de libertad ha sido impuesta como una medida de carácter excepcional que ha cumplido con todos los requisitos de ley. Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión identificada con el número 1998, de fecha veintidós (22) de noviembre de dos mil seis (2006), con Ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, lo siguiente:
“… La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…”.
Debe destacarse igualmente, que en el caso sub examine, se encuentra configurada la presunción legislativa de peligro de fuga a la que se contrae el primer parágrafo del artículo 237 del texto adjetivo penal, al ser el término máximo de la pena a imponer por el delito imputado superior a diez (10) años.
Adicionalmente a esto, agrega esta Instancia Superior, que el Juez de la fase de investigación tiene la discrecionalidad para presumir si existe el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en razón de las circunstancias y elementos presentados en autos, lo cual dejó perfectamente determinado el A Quo, es así como no existen dudas para esta Corte de Apelaciones que la recurrida se encuentra ajustada a derecho de acuerdo a lo antes expresado por esta Alzada, cumpliendo con lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la decisión impugnada se encuentra debidamente fundada, respetando los principios y garantías constitucionales y procesales.
En mérito de las consideraciones que anteceden, este Tribunal Colegiado considera que el fallo dictado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia Estatal y Municipal en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, se encuentra ajustado a derecho; debidamente fundada, respetando los principios y garantías constitucionales, y procesales; en consecuencia no le asiste la razón al recurrente, por lo que se debe necesariamente declarar SIN LUGAR el Recurso interpuesto y CONFIRMAR la decisión recurrida, en todas y cada una de sus partes. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada ESLENY JOSEFINA MUÑOZ VÁSQUEZ, Defensora Pública Tercera Auxiliar, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, actuando en este acto en representación del ciudadano PEDRO JULIÁN FRONTADO HERRERA, titular de la cédula de identidad Nº V-13.539.097, en contra de la decisión dictada en fecha 23 de Noviembre del año 2013, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná; mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del referido imputado, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. SEGUNDO: SE CONFIRMA LA DECISIÓN RECURRIDA.
Publíquese, Regístrese y Remítase en su Oportunidad al Tribunal que Corresponda, al cual se comisiona suficientemente para que notifique a las partes de la presente decisión.
La Jueza Superior Presidenta
Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
El Juez Superior (Ponente)
Abg. JESÚS MILANO SAVOCA
La Jueza Superior
ABG. CARMEN SUSANA ALCALÁ
El Secretario
ABG. LUÍS BELLORÍN MATA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario
ABG. LUÍS BELLORÍN MATA
|