REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
Cumaná, 17 de Enero de 2014
203º y 154º


ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-008853
ASUNTO : RP01-R-2013-000439


JUEZA PONENTE: Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ


Cursan por ante este Tribunal Colegiado, Recursos de Apelación interpuestos, el primero por el Abogado CARLOS GUILLERMO ZERPA, inscrito en el I.P.S.A., bajo el número 99.049, actuando en su carácter de Defensor Privado del ciudadano LUIS JOSÉ BRUZUAL FIGUERA, imputado de autos y titular de la cédula de identidad número V-20.991.502, y el segundo por la Abogada ELIZABETH BETANCOURT PEÑA, actuando en su carácter de Defensora Pública Primera con Competencia en Materia Penal Ordinario, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Sede Cumaná, Defensora del ciudadano OMAR ENRIQUE RODRÍGUEZ MEJÍAS, imputado de autos y titular de la cédula de identidad número V-14.422.459; contra la sentencia dictada en fecha diecisiete (17) de noviembre de dos mil trece (2013), por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal, Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Sede Cumaná, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra de los antes identificados encartados, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de los delitos de EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 en relación con el 19 numeral 2 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ciudadano GRACIANO ANTONIO ARTIAGAS RODRÍGUEZ; esta Corte de Apelaciones pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:

DE LOS ARGUMENTOS DE LOS RECURRENTES

Leídos y analizados los recursos de apelación interpuestos, observamos que ambos apelantes sustentan sus escritos recursivos en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciando improcedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada por el Tribunal A Quo, en contra de sus representados, expresando entre otras cosas lo siguiente:

El Defensor Privado del ciudadano LUIS JOSÉ BRUZUAL FIGUERA, arguye que la sentencia recurrida dicta la privación preventiva de libertad en contra de su defendido, obviando y analizando de manera aislada los tres (3) numerales establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales deben ser concurrentes para tal fin, circunstancia legal imperativa por el legislador patrio que no se realizó en el caso de marras.

En ese sentido, manifiesta que la recurrida indica que existen suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad de su defendido en los delitos precalificados por el Ministerio Público de manera generalizada; ya que la representación fiscal no individualizó las conductas con las que cada una de los imputados transgredió los tipos penales imputados, convalidando así el ciudadano Juez de Control tal gravísima omisión. Manifiesta que el Juez desconoció las normas sustantivas establecidas en la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, así como también, para cada delito imputado, no utilizó el medio de convicción con el cual, a su criterio se compromete la responsabilidad de los imputados, en los hechos, así como tampoco exigió al Ministerio Público la individualización de las conductas y modos de participación de cada uno de ellos, en los delitos precalificados, violación flagrante del derecho a la defensa, toda vez que hasta la fecha no se conocen las circunstancias de modo, tiempo y lugar sobre las cuales su defendido violentó el ordenamiento jurídico vigente para que se decretase la privación judicial preventiva de libertad.

De igual manera, denuncia el defensor, que la norma requiere que sean tres personas o mas las que estén asociadas en el tiempo con la finalidad de cometer los delitos a los que se refiere esa ley especial; en el caso de marras existen solo dos personas que no poseen registros policiales, ni investigaciones penales en su contra, menos aún antecedentes penales, por lo que no se puede determinar su asociación en el tiempo de manera organizada para la comisión de delitos tipificados en esa ley o en el Código Penal siempre que sea una organización criminal.

En otro orden de ideas, el apelante hace mención en su escrito recursivo a la sentencia N° 363 de la Sala de Casación Penal, Expediente N° C08-137 de fecha nueve (9) de agosto de dos mil diez (2010), sobre la extorsión; asimismo cita la Sentencia de la Sala Constitucional N° 136, de fecha seis (6) de febrero de dos mil siete (2007), al igual que la sentencia N° 295, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha veintinueve (29) de junio de dos mil seis (2006), Expediente N° A-06-0252, con ponencia del Magistrado ELADIO APONTE APONTE.

Por último, considera que la decisión recurrida no cumplió con lo establecido en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del texto adjetivo penal, enfáticamente en lo que respecta al numeral 2 de dicha norma referente a los medios de convicción, razón por la que dicha decisión debe ser revocada, ordenado la libertad del imputado.

Finalmente, el referido apelante solicitó a esta Alzada, que el Recurso de Apelación interpuesto sea Admitido, y sustanciado conforme a las reglas procedimentales del derecho y declarado Con Lugar en la definitiva; así como que sea anulada la sentencia recurrida, y en consecuencia, se dicte una nueva decisión en la que se le decrete la libertad sin restricciones de este justiciable, y se ordene la continuación del proceso garantizando el estado de libertad a su representado, la presunción de inocencia y se realice una investigación debida en aras de la búsqueda de la verdad.

Por otra parte la Defensora Pública Primera con Competencia en Materia Penal Ordinario, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Sede Cumaná, impugna la recurrida, por discrepar del razonamiento explanado en la misma, haciendo respecto de la medida de privación judicial preventiva de libertad acordada las siguientes consideraciones: en primer lugar, indicó el Tribunal que con respecto al numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra acreditado, ya que considera que en el presente caso, ha ocurrido un hecho punible, precalificado por el Ministerio Público como extorsión, dedicándose a transcribir toda el acta policial, suscrita por los funcionarios actuantes, refiriéndose de igual manera a que la aprehensión fue en flagrancia; en segundo lugar, en cuanto al numeral 2 de la referida norma, acredita la existencia de fundados elementos de convicción, para estimar que los imputados de autos, hayan sido autores o partícipes en la comisión de un hecho punible, estimando que efectivamente de las actas procesales, surgen fundados elementos de convicción para estimar que la conducta desplegada por su representado, puede ser subsumida dentro de los tipos penales que se le ha imputado; y finalmente, en cuanto al numeral 3 ejusdem, el Tribunal sostiene que está cubierto, ya que existe una presunción razonable de peligro de fuga, por cuanto se está en presencia de delitos, cuya pena supera los diez (10) años de prisión y de conformidad con el artículo 237 parágrafo primero del cuerpo normativo in comento, se presume el peligro de fuga, considerando procedente declarar con lugar la solicitud fiscal, desestimando bajo estos argumentos, la solicitud realizada por la defensa.

En ese sentido, indica que no existen fundados elementos de convicción procesal que comprometan autoría o participación por parte de su representado, en los hechos punibles atribuidos por la representación Fiscal, contándose únicamente con un acta de entrevista suscrita por la víctima, la cual hace referencia a la pérdida de un teléfono celular, aunado al dicho policial, que indica, la presencia inicial de una persona en el sitio, quien retira un sobre. Igualmente, señala la defensa, que la representación fiscal no individualizó la conducta de su representado, siendo esta fase, la que corresponde señalar, qué llevó el Ministerio Público a imputar a su defendido; vale decir, que esta es la fase y la oportunidad legal, para hacer el acto de imputación de cargos; situación ésta también acogida por el ciudadano Juzgador, quien de igual manera no individualizó la autoría o participación del imputado.

Por ultimo alega, que la representación fiscal en su intervención, solo se limitó a solicitar una medida de privación judicial preventiva de libertad, por considerar que están llenos los tres extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no acreditándose en el presente caso el peligro de fuga, por lo que se permite indicar que para que este se materialice, deben concurrir taxativamente los supuestos del referido artículo, y que si se detalla las actas que conforman el presente asunto, se desprende, que su defendido ha aportado un domicilio estable, con arraigo en este país, no se desprenden de las actuaciones su no voluntad de someterse al proceso; expresa además, que su representado no tiene registros policiales, pudiendo optar en el peor de los casos a una medida menos gravosa, mientras continua la investigación; manifiesta que la recurrida compromete la presunción de inocencia de su defendido la cual le asiste en esta fase del proceso. Considera la apelante, que no se evalúan los elementos de convicción sino la entidad de la pena en un futuro a imponer y un daño que aun no sabemos si se ocasionó, y en lo que respecta a la conducta predelictual, se pregunta la defensa, por qué ayuda un registro policial a acreditar el peligro de fuga, y no ayuda desvirtuarlo para quien no lo tiene, por lo que expresa que es evidente que en el presente asunto fueron obviados los principios de presunción de inocencia, afirmación de la libertad y el estado de libertad, contemplados en el artículo 8 y 9 de nuestra norma adjetiva penal.

Finalmente, la apelante solicitó a esta Corte de Apelaciones, con fundamento a lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por no estar llenos los extremos exigidos en el referido artículo, que el Recurso de Apelación interpuesto sea declarado Con Lugar, y consecuencialmente se anule la Decisión Recurrida, revocándose la medida de privación judicial preventiva de libertad y se declare a favor de su representado la libertad.

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Notificada como fue la representación de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Primera Circunscripción Judicial del Estado Sucre, ésta no presentó escrito de Contestación al Recurso de Apelación Interpuesto.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

La decisión dictada en fecha diecisiete (17) de noviembre de dos mil trece (2013), por el Tribunal Primero de Primera Instancia, Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná; estableció entre otras cosas lo siguiente:

“OMISSIS”

“PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Seguidamente este Tribunal Primero de Control, en presencia de las partes, hace su pronunciamiento en los siguientes términos; PRIMERO: En cuanto a la solicitud fiscal presentada como ha sido la misma, oído (sic) los alegatos de defensa y revisadas como han sido las actas procesales, considera que en la presente causa ha ocurrido un hecho punible precalificado por la representación fiscal como EXTORSION (sic), previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano GRACIANO ANTONIO ARTIAGAS RODRIGUEZ, en virtud de por (sic) los hechos ocurridos en fecha 15-11-2013, cuando siendo aproximadamente las 7:30 de la noche, cuando (sic) se presentó ante el Centro de Coordinación Policial Ayacucho, un ciudadano de nombre GRACIANO ANTONIO ARTÍGAS RODRÍGUEZ, interpuesto (sic) denuncia informando que se le había extraviado un teléfono celular y estaba siendo victima (sic) de amenazas de muerte a través de llamadas telefónicas y de innumerables mensajes de texto, aunado a esto le estaban solicitando la cantidad de 20.000,00 bolívares fuertes, y de no ser así le matarían a su familia. Los funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial, abordaron una unidad conjuntamente con el denunciante, y se trasladaron hasta su lugar de trabajo ubicado frente al estadio delfín (sic) marjal (sic), específicamente en la Av. Gran Mariscal. Una vez en el sitio, el ciudadano recibió una llamada telefónica manifestándole que si no le iban a dar el dinero, los funcionarios se comunicaron con la persona y quedaron que se le entregarían solo diez mil bolívares en efectivo, quedando de acuerdo para hacer la entrega en la plaza Chiclana, ubicada en la Av. Bolívar cruce con el liceo republica (sic) argentina (sic), donde se encontraba una valla con la publicación de FARMATODO, el ciudadano hizo lo indicado y se coloco (sic) a escasos metros, transcurridos unos minutos se apersonó un ciudadano el cual presentaba las siguientes características: delgado, de estatura alta, de piel morena, de gorra roja, short de color amarillo y franela de color marrón, tomando el dinero rápidamente y salio corriendo, dándoles (sic) los funcionarios la voz de alto es detenido, sugiriéndole que si poseia (sic) algún objeto de interés criminalístico en su poder lo mostrara, manifestando no poseer nada, realizándole inspección corporal, incautándole diez mil bolivares, distribuidos en cien (100) billetes en papel moneda de curso legal en el país, quedando éstos identificados en el acta, luego abordaron la unidad, preguntándole porque (sic) realizaban este tipo de actividades y este les manifestó que un ciudadano de contextura gruesa de piel blanca y de baja estatura lo había mandado a buscar ese dinero, y es cuando un ciudadano a bordo de una moto negra transita por el sector y el ciudadano mencionado lo señala indicando que ese era el ciudadano en cuestión, siendo aprehendido, incautándole un teléfono celular con las siguientes características: MARCA HUAWEI, IMEI 012306001676151, COLOR NEGRO CON BLANCO, CON UN CHIP DE LINEA MOVISTAR 895804420006657794, CON SU BATERIA COLOR NEGRO SERIAL BAAAA18XB40092272, los cuales quedaron identificados como: OMAR ENRIQUE RODRÍGUEZ MEJÍAS y LUIS JOSÉ BRUZUAL FIGUERA, siendo este ultimo (sic) el que manejaba el vehiculo tipo moto y a quien se le encontró el teléfono marca HUAWEI, y el vehiculo moto presenta las siguientes características: MARCA EMPIRE, MODELO OWE, CLASE MOTO, TIPO PASEO, COLOR NEGRO, SERIAL DE MOTOR: KW162FM3401604, SERIAL CARROCERÍA: 812K3CC11CM037099, PLACAS AB4Y67K, los cuales quedaron detenidos a la orden de la superioridad, asimismo el ciudadano que es victima (sic) en la presente causa, rindió declaración referente a los hechos y coloco (sic) a disposición del órgano judicial un teléfono con las siguientes características: MARCA BLACKBERRY 8620, MODELO CURVE, COLOR NEGRO, CON UN CCHIP DE LINEA MOVILNET 8958060001074578333, IMEI: 361506055933338, CON SU BATERIA MARCA BLACKBERRY SERIAL -06860-009, donde recibió las llamadas telefónicas y los mensajes de texto asociados al procedimiento realizado. Considerando que la aprehensión de los imputados fue en flagrancia, por tratarse la Asociación de un delito continuado, lo que supone su prolongación en el tiempo y siendo que los imputados fueron detenidos con el teléfono celular involucrado en el hecho, hace suponer que dicha asociación aún persistía al momento de su aprensión (sic). Podemos concluir que el delito de Asociación, es un delito de mera actividad y de carácter continuo, pues la afectación al bien jurídico protegido, se prolonga en el tiempo hasta el cese de la actividad de la asociación, a diferencia de lo que acontece respecto a cada delito en particular cometido por estos, cuya consumación esta (sic) circunscrita al momento de la lesión de cada bien jurídico específico. SEGUNDO: En cuanto al segundo extremo exigido por la norma del artículo del 236 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la existencia de fundados elementos de convicción, para estimar que los imputados de autos hayan sido autores o participes (sic) en la comisión del hecho punible ya acreditado, estima este juzgador que efectivamente de las actas procesales surgen fundados elementos de convicción para estimar que la conducta desplegada por los imputados antes identificados, pueden (sic) ser subsumida dentro del tipo penal que se les ha imputados (sic), elementos éstos que surgen de las siguientes actuaciones procesales: Al folio 02 cursa acta de investigación Policial, en la cual (sic) suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, específicamente adscritos al Centro de Coordinación Policial Gran Mariscal de Ayacucho, donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como suceden los hechos relacionados con la aprehensión de los imputados de autos. A los folios 03 y 04 cursa acta de ampliación de denuncia rendida por el ciudadano GRACIANO ANTONIO ARTIGAS RODRÍGUEZ, quien es la víctima en el presente caso. Al folio 5 cursa acta de entrevista, rendida por el ciudadano GRACIANO ANTONIO ARTIGAS RODRÍGUEZ, quien es la víctima en el presente caso. Al folio 15 cursa ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, donde informan que realizan inspección técnica al vehiculo tipo moto incautado. Al folio 16 cursa INSPECCIÓN N° 2317 suscrita por funcionarios adscritos al CICPC. Al folio 18 cursa DICTAMEN PERICIAL N° 9700-174-V-649-13 suscrito por funcionarios adscritos al CICPC. Al folio 20 y vuelto, cursa EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 015 suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, practicadas al dinero y a los teléfonos celulares incautados. TERCERO: Igualmente, está cubierto el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, en el presente caso existe una presunción razonable de peligro de fuga, por cuanto estamos en presencia de delitos, cuya pena supera los diez (10) años de prisión y de conformidad con el artículo 237 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, se presume el peligro de fuga cuando la pena supere los diez (10) años de prisión, por lo que a criterio de quien aquí decide lo procedente y ajustado a derecho seria declarar con lugar la solicitud Fiscal y decretar la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra de los imputados de autos. ASÍ SE DECIDE. Desestimando de esta manera la solicitud de medida cautelar planteada por el defensor, en base a los razonamientos antes expuestos, por otra se declara sin lugar la solicitud del cambio de sitio de reclusión solicitado por la defensa privada, por cuanto considera este Juzgador que el sitio por excelencia para que permanezcan los imputado (sic) de autos sean (sic) el Internado Judicial de esta ciudad y no la Comandancia de Policía del Estado Sucre y además es responsabilidad de las autoridades del internado judicial de esta ciudad de cumana (sic), las seguridad de la población penal que se encuentran a su orden, asimismo se declara sin lugar la solicitud de no aseguramiento preventivo de los bienes incautados, asi (sic) como el bloqueo preventivo de las cuentas que los imputados posean, y así se decide. Por todas las consideraciones antes expuestas ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE CON SEDE EN LA CIUDAD DE CUMANA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara con lugar la solicitud fiscal y Decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos: OMAR ENRIQUE RODRÍGUEZ MEJÍAS venezolano, natural de Cumana (sic), de 27 años de edad, nacido el día 03-06-1987, titular de la cédula de identidad Nº V-20.993.834, soltero, de oficio albañil, hijo de Germán Cova y de Leticia Margarita Mejía, residenciado en calle Bolívar, casa N° 60 (frente a Danzas Cumaná), (manifiesta no poseer teléfono) y LUIS JOSÉ BRUZUAL FIGUERA, venezolano, natural de Cumaná, Estado Sucre, de 23 años de edad, nacido el día 10-05-1990, titular de la cédula de identidad Nº V-20.991.502, soltero, de oficio moto taxista, hijo de Francisco Bruzual y de Katiuska Figuera, residenciado en San Francisco, casa N° 81, (cerca del Bombeo), calle Urica, Municipio Sucre del Estado Sucre, Teléfono 0414-842.21.13, por la presunta comisión del delito de EXTORSION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 concatenado con Art. 19 numeral 2do. de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, ASOCIACION, previsto y sancionado en el Art.37 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento Al Terrorismo, esto de acuerdo a la clasificación dada por el art. 27 de la referida Ley ajustándose en consecuencia el Agravante establecida en el ARt. 29.9 ejusdem, por ser un delito realizado con fines de lucro, en perjuicio del ciudadano GRACIANO ANTONIO ARTIAGAS RODRIGUEZ. Ahora bien, por considerar este Juzgador que se encuentran llenos los extremos 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se declara sin lugar lo solicitado por la Defensa, en el sentido que se acuerde para los imputados de autos, una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad. Se acuerda proseguir la presente causa por la vía del procedimiento ordinario y se decreta la aprehensión de los imputados en flagrancia y se ordena el aseguramiento preventivo de los bienes incautados, a saber: un (01) teléfono celular con las siguientes características: MARCA HUAWEI, IMEI 012306001676151, COLOR NEGRO CON BLANCO, CON UN CHIP DE LINEA MOVISTAR 895804420006657794, CON SU BATERIA COLOR NEGRO SERIAL BAAAA18XB40092272 y el vehiculo moto con las siguientes características: MARCA EMPIRE, MODELO OWE, CLASE MOTO, TIPO PASEO, COLOR NEGRO, SERIAL DE MOTOR: KW162FM3401604, SERIAL CARROCERÍA: 812K3CC11CM037099, PLACAS AB4Y67K.(…).”.

RESOLUCIÓN DE LOS RECURSOS

Ambos apelantes interponen sus recursos de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 4 que contempla que: “Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: …4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…”; siendo una afirmación común que para la procedencia de imposición de una medida de privación judicial preventiva de libertad, deben concurrir los tres extremos del artículo 236 ejusdem, cuestionando la imputación efectuada en contra de sus defendidos, al no existir elementos que comprometan su responsabilidad como autores o partícipes de los delitos de los delitos de EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 en relación con el 19 numeral 2 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

Ahora bien, si bien como se expusiere, la no existencia de elementos de convicción supone el punto central de los escritos presentados por los impugnantes, se observa que realizan otra serie de cuestionamientos al fallo recurrido; de esta forma se observa que el Defensor Privado Abg. CARLOS GUILLERMO ZERPA, aduce que la representación fiscal actuante no individualizó las conductas con las cuales los encartados transgredieron la norma, siendo ésta circunstancia convalidada por el Juzgado A Quo.

Recalca la no existencia de elementos de convicción, que comprometan la responsabilidad de su patrocinado como autor o partícipe en los delitos que le fueron imputados, arguyendo que debió el Juez de Control delimitar o definir cuáles elementos permiten inferir la participación de su defendido en los delitos de EXTORSIÓN AGRAVADA y ASOCIACIÓN AGRAVADA. Abundando en este punto, partiendo de consideraciones efectuadas por el mas alto Tribunal de la República en decisiones mediante las cuales, se analizan los elementos constitutivos del tipo penal previsto en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, sostiene el Defensor Privado apelante, que no se señaló en la decisión dictada por el Tribunal de mérito con qué elemento se contó para considerar que el mismo desarrolló conducta alguna que pueda ser subsumida en el supuesto contemplado en la norma in comento.

Similar argumentación realiza, respecto del delito de ASOCIACIÓN, previsto en el artículo de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, resaltando que de acuerdo a las previsiones del citado texto normativo, al ser éste un delito considerado como de delincuencia organizada, su configuración requiere la acción o omisión de tres o más personas asociadas por cierto tiempo con el fin de su comisión, destacando la inexistencia de registros policiales respecto de ambos encausados, ello a los fines de descartar la acreditación del ilícito al cual se hace referencia, al no poder determinarse esta asociación en el tiempo de manera organizada.

Otro punto igualmente cuestionado por el defensor privado, es el expresar que existen fundados elementos de convicción, para estimar que la conducta desplegada por los imputados se puede subsumir en los tipos penales imputados, sobre este particular el recurrente indica, que dada la definición del verbo “estimar”, el Tribunal A Quo da por sentado que los encartados de autos son autores o partícipes del hecho investigado, lo cual violenta el principio de presunción de inocencia.

Continuando el análisis de los extremos que deben llenarse, para que proceda la imposición de una medida de privación judicial preventiva de libertad, en lo atinente a las presunciones de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, afirma que debe hacerse el examen de circunstancias, las cuales no fueron verificadas por el Despacho Judicial actuante en el caso que nos ocupa; luego de una serie de reflexiones respecto a la nombrada medida de coerción personal, en específico sus requisitos y papel dentro del sistema penal acusatorio, concluye que la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal, Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Sede Cumaná, no cumplió los presupuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual debe ser revocada, ordenándose la inmediata libertad del ciudadano LUIS JOSÉ BRUZUAL FIGUERA.

Por su parte, la Abg. ELIZABETH BETANCOURT PEÑA, Defensora Pública, cuestiona también el fallo impugnado, ante la inexistencia de elementos de convicción que permitan inferir que su defendido, es autor o partícipe en los delitos de EXTORSIÓN AGRAVADA y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, ello toda vez que para la oportunidad de llevarse a cabo la audiencia de presentación de detenidos, solo se contaba con un acta de entrevista rendida por la víctima, quien señala haber perdido su teléfono celular, recibiendo luego de ello llamadas telefónicas en las cuales, le era pedida cierta cantidad de dinero, más la versión de los funcionarios actuantes, quienes indican la presencia de una persona en el sitio de la aprehensión que luego se retira, bastando a la representación fiscal actuante para requerir la imposición de privación judicial preventiva de libertad contra los encartados.

Hace énfasis la defensora pública recurrente, en la falta de individualización respecto de la persona de su representado, en lo atinente a la conducta que por él fuera presuntamente desplegada y que se corresponde con los delitos imputados, omisión en la que incurren tanto el Ministerio Público como el Juzgado A Quo, circunstancia ésta que fuere por ella denunciada en el acto de audiencia de presentación de detenidos, al igual que la ausencia de los supuestos para que se configuren los hechos antijurídicos por los cuales se imputare a los ciudadanos OMAR ENRIQUE RODRÍGUEZ MEJÍAS y LUIS JOSÉ BRUZUAL FIGUERA.

En cuanto atañe al delito de EXTORSIÓN, sostiene la defensora pública que no puede afirmarse que el mismo se configure, al no existir en autos reflejo alguno de que su defendido hay sido la persona que profirió amenazas contra la víctima por vía telefónica, no hay constancia registro de llamadas ni vaciado de contenido; y en lo relacionado con el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, expone que nuestra legislación, en específico la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, es clara al establecer supuestos que permiten inferir que se está en presencia de tal delito, siendo que en el caso sub examine no se cumplen, al no encontrarse involucrado en el hecho investigado el número de personas exigida por el texto legal al que se alude, y al no evidenciarse en las actuaciones la existencia de esa asociación, con permanencia en el tiempo y con el propósito de delinquir.

Disiente la defensora pública, del criterio del Tribunal de Control, sobre la acreditación de los extremos previstos en la norma para acordar una medida de privación judicial preventiva de libertad, en este orden de ideas manifiesta, que el Juzgado actuante de forma ligera afirma que existe presunción razonable de peligro de fuga, sin realizar un detallado examen del por qué se materializa el supuesto del parágrafo primero del artículo 237 del texto adjetivo penal, obviando además, que su defendido aportó un domicilio estable con arraigo en el país, no se desprende de autos su voluntad de no sometimiento al proceso así como tampoco que posea conducta predelictual. A criterio de la apelante, el fallo recurrido soslaya los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad y el estado de libertad.

Observa la Sala que el asunto que subyace tras la acción incoada es la privación de libertad decretada por el citado Juzgado de Control, contra los ciudadanos LUIS JOSÉ BRUZUAL FIGUERA y OMAR ENRIQUE RODRÍGUEZ MEJÍAS, previa solicitud fiscal. Ahora bien, la legitimación constitucional de la privación judicial preventiva de libertad, establecida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, estriba en la existencia de indicios racionales de la comisión de un hecho punible cuyo autor o partícipe es la persona colocada a la orden del órgano jurisdiccional, previo requerimiento del Ministerio Público, como director de la fase de investigación del proceso penal; y como objetivo, el normal desarrollo del proceso en la búsqueda de la verdad.

Al analizar la privación de libertad decretada por un Juez de Control, con fundamento en lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se puede afirmar que es una medida estrictamente necesaria, de aplicación subsidiaria, provisional y proporcional a los fines que constitucionalmente la justifican y limitan. Se trata de una medida tendente a asegurar el proceso, ante la posibilidad de que el acto se sustraiga de la administración de justicia; así las cosas, la privación de libertad tiene una génesis cautelar preordenada básicamente a garantizar la presencia y sujeción del presunto imputado al “ius puniendi” del Estado, por lo que, bajo ningún concepto, la señalada medida de coerción personal puede considerarse como arbitraria o ilegal sino desarrollada en el marco de la fase investigativa del proceso, conforme a las formas y requisitos establecidos en la ley.

No obstante, la privación de libertad, es una medida que tiene incidencia sobre uno de los mas sagrados derechos fundamentales del hombre, como lo es su libertad, por lo que ha de ser dictada por el Juez en fase de Control, únicamente cuando de manera irrefutable se dan los presupuestos consagrados en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y subsumirse al fin perseguido en el proceso penal, extremos cuya apreciación es de la incumbencia independiente del juez a quien corresponde dictarla, sin que exista injerencia alguna del Ministerio Público en tal decisión.

Para ilustrar lo denunciado por los apelantes, debe recordarse el contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, resultando indispensable que se encuentren satisfechos sus extremos, éste reza de la siguiente manera:

“Artículo 236.- Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”

Ahora bien, el Tribunal A Quo consideró, que de la revisión de las actas que conforman la causa penal sometida a su conocimiento, se encuentra acreditada la comisión de hechos punibles, como son los delitos de EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 en relación con el 19 numeral 2 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

En este estado, se hace imperante efectuar revisión de los alegatos efectuados por los recurrentes, respecto de la calificación jurídica dada a los hechos, acogida por el Tribunal de mérito, iniciando esta Alzada la denuncia relacionada con la no configuración del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, al no haberse establecido que el hecho fuere perpetrado por tres (3) o más personas para luego realizar especiales consideraciones en lo atinente al delito de EXTORSIÓN AGRAVADA.

En este sentido, a los fines de analizar la calificación jurídica provisional acogida por el Tribunal de Control en el acto de audiencia de presentación de imputados, resulta necesario puntualizar, que si bien el Juez de Control en etapa preparatoria está en el deber de construir el silogismo judicial, es decir, subsumir el supuesto de hecho en la norma jurídica, analizando el tipo penal aplicable para acoger una calificación jurídica provisional y encajar la conducta del imputado en el mismo, precisando el grado de participación y responsabilidad en el hecho investigado, no puede juzgar sobre cuestiones de fondo, por lo que la determinación respecto de la intervención de un número determinado de personas que supongan la actuación de un posible grupo de delincuencia organizada, solamente podrá ser arrojado por la correspondiente investigación, debiendo no obstante desprenderse de la actividad investigativa si la conducta presuntamente desplegada por los encausados encuadra en el supuesto de la norma invocada, a saber el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, debidamente adminiculada al artículo 4 ejusdem, en estricta observancia de los criterios sentados mediante jurisprudencia reiterada de nuestro más alto Tribunal, motivo por el cual el fallo recurrido en este aspecto se encuentra apegado a derecho a criterio de esta Alzada.

Prosiguiendo el análisis relacionado con la errónea precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, acogida por el Tribunal de Control, en específico respecto del delito de EXTORSIÓN, debe esta instancia hacer especial reflexión en ejercicio de las atribuciones que le corresponden; sobre este aparte se evidencia que el Ministerio Público subsume la conducta presuntamente desplegada por los imputados en el tipo establecido en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, concatenado con el numeral 2 del artículo 19 del referido texto legal, el cual prevé como agravante el supuesto de haber empleado tortura o violencia física, sexual o psicológica en contra de la víctima, o cualquier forma de menoscabo a los derechos humanos de la misma.

Sobre este particular, se observa que el artículo 16 de la ley especial, pena con prisión el uso de cualquier medio capaz de generar violencia, engaño, alarma o amenaza de graves daños contra personas o bienes, como forma de constreñir el consentimiento de una persona para la ejecución de acciones u omisiones capaces de generar perjuicio en su patrimonio o el de un tercero, o para obtener de ellas dinero, bienes, títulos, documentos o beneficios; en el caso que nos ocupa se observa, que conforme a la narración de hechos efectuada en autos, la víctima fue objeto de amenazas realizadas por vía telefónica, amenazas éstas que se corresponden con los medios de comisión propios de la estructura complementaria del tipo penal consagrado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, ello se evidencia de la mención de “cualquier medio capaz de generar violencia, engaño, alarma o amenaza de graves daños contra personas o bienes”, no así a formas de tortura o violencia que impliquen afectación a derechos humanos. Así las cosas, a criterio de este Tribunal Colegiado, pese a poder sostenerse que la conducta presuntamente desplegada por los encartados encuadra en el tipo previsto en el ya nombrado artículo 16, no guarda correspondencia con la agravante prevista en el numeral 2 del artículo 19 del texto legal in comento, no configurándose la misma en el caso sub examine.

Las reflexiones supra explanadas responden a una necesidad de revisión que conforme a la Ley se impone a esta Corte de Apelaciones, a quien corresponde el examen de puntos de derecho atacados en las decisiones impugnadas, sin que ello implique un cambio o ajuste en la calificación manejada tanto por la vindicta pública como por el A Quo, habida cuenta que la expuesta en la audiencia de presentación de detenidos constituye una calificación de carácter provisional, que puede variar previo el cumplimiento del acto de imputación formal, una vez obtenidos los resultados de la fase de investigación, por lo que cabe que la calificación jurídica dada a los hechos en el acto conclusivo con el que dicha fase culmine sea distinta a la proporcionada en el acto de audiencia de presentación, y que el Juez de Control en esta fase del proceso, debe limitarse a controlar si las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público cumplen con los requisitos de legalidad, en estricto cumplimiento de los derechos y garantías constitucionales y legales, así mismo, determinar si la detención del imputado por parte de los funcionarios aprehensores, se practicó en situación de flagrancia conforme al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, si de las actas que integran la investigación están dados los extremos del artículo 236 eiusdem, para imponer cualquier tipo de medida de coerción personal, y analizar el tipo penal aplicable, en el entendido de que sólo estamos en presencia de una precalificación jurídica que puede ser variada en la fase intermedia, según los elementos de convicción que puedan ir surgiendo en el transcurso de la investigación.

Por otra parte, en cuanto respecta a que la decisión recurrida, no cumple con el extremo previsto en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto en la presente causa no existen elementos de convicción, al contarse solo con un acta policial contentiva del dicho de los funcionarios actuantes en la cual consta la aprehensión de los imputados de autos, y un acta de denuncia que no compromete en forma alguna la responsabilidad de los encartados en el hecho investigado; esta Alzada considera que el referido argumento resulta improcedente y en consecuencia debe ser desestimado a los fines de la apelación interpuesta, en primer lugar, por cuanto los recurrentes confunden lo que es el acto inicial de investigación cursante en la presente causa y los elementos de convicción que de éste pueda extraer el Juzgador, al momento de dictar la medida de coerción personal; lo cual se evidencia cuando establecen una relación de identidad entre uno y otro concepto; y en segundo lugar, por cuanto no toma en consideración que la existencia de un escasos actos de investigación, entre los cuales se encuentra la cuestionada acta policial en la cual consta la aprehensión de sus defendidos, obedece a lo primigenio del presente proceso.

En efecto, deben destacar quienes deciden, que ciertamente entre el acto de investigación y los elementos de convicción que de éste o éstos pueda extraer el Juzgador, no puede establecerse una relación de identidad matemática como lo señalan los recurrentes, pues el acto de investigación está constituido por las diligencias realizadas durante el desarrollo del proceso por los órganos de investigación penal bajo la dirección del Ministerio Público, que tienen por finalidad el esclarecimiento del hecho presuntamente delictivo y la determinación de la identidad de sus presuntos autores o partícipes y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la comisión del delito, tal y como lo establece el artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal.

Con relación a ello, la Abogada MAGALI VÁSQUEZ GONZÁLEZ, en su artículo titulado “Actos de Investigación y Actos de Prueba”, (Año 2003), publicado en las Sextas Jornadas de Derecho Procesal Penal, expresa:

“... Los actos de investigación son diligencias realizadas con el fin de esclarecer el hecho delictivo... y aún y cuando se realice bajo la dirección del Ministerio Público –como es el caso del COPP-, carecen de eficacia probatoria, pues en ellas no está presente la contradicción y, de ordinario, suelen ser practicadas sin intervención judicial... Del análisis de lo anterior se advierte que si bien el COPP establece igualdad en cuanto a las garantías que deben rodear los actos realizados por los órganos de persecución penal (Ministerio Público y policía), no prevé la misma igualdad en los efectos de esas actuaciones de cara al proceso penal instaurado, de lo que se concluye que tales actos son meras diligencias de investigación destinadas a que el Ministerio Público, como director de la primera fase del proceso se forme un criterio sobre el acto conclusivo que debe proponer, es decir, como afirma MIRANDA ESTRAMPES la distinción entre actividad de averiguación y actividad de verificación o probatoria es la clave que permite determinar la verdadera naturaleza de estas actuaciones, pero ninguna de ellas, salvo el caso de la prueba anticipada cuya práctica autorice un juez tendrá la naturaleza de acto de prueba. Por tanto la actividad desplegada por el Fiscal del Ministerio Público con el auxilio de la Policía, sólo tiene por virtud sustentar el acto conclusivo que posteriormente deberá decretar, vale decir, el archivo fiscal, la solicitud de sobreseimiento o la proposición de la acusación, éstos últimos ante el Juez de Control...”.

Ahora bien, los elementos de convicción, a diferencia de lo anterior, constituyen los motivos, las razones, respecto de las circunstancias de hecho que encierra el acto de investigación, que son tomados o extraídos por el Sentenciador para formarse un juicio de valor crítico, racional y equilibrado sobre los acontecimientos expuestos a su consideración, los cuales en definitiva le permiten determinar el contenido de su resolución. En este orden, la autora MARÍA TRINIDAD SILVA, en su artículo titulado “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal” (Año 2007), publicado en las Décimas Jornadas de Derecho Procesal Penal, señala:

“… Respecto a estos requisitos, es menester hacer unas precisiones. La primera, es lo que exige el legislador para dictar una medida privativa de libertad o cautelar sustitutiva durante el proceso, son elementos de convicción acerca de la comisión de un delito y la participación del imputado en ese hecho punible, en ningún caso se trata de pruebas concluyentes, ello en razón de que en el proceso no existen pruebas hasta que se producen en el debate durante la etapa de juicio, en forma oral, pública y controladas por las partes. En las etapas investigativa e intermedia del proceso, solo estamos en presencia de elementos de convicción extraídos de los actos de investigación practicados por el Ministerio Público, que si bien no tienen el valor para fundamentar una sentencia, sin embargo tienen la suficiente fuerza para apoyar los actos conclusivos de la etapa investigativa o preliminar del proceso y para fundar cualquier otra decisión de las que legalmente pueden dictarse antes de establecer el fallo definitivo…”.

Así las cosas, resulta evidente que entre el acto de investigación y los elementos de convicción no puede, como pretenden los impugnantes, establecerse una relación de identidad matemática, pues de un acto de investigación, como es el que consta en la presente causa, pueden extraerse diferentes elementos de prueba, los cuales, al ser considerados por el Juzgador junto con la acreditación de los demás requisitos establecidos en los numerales 1 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, hacen plenamente viable la imposición de la medida impuesta.

Debe igualmente señalarse, que el hecho que en la presente causa para el momento de llevarse a cabo la audiencia de presentación, se haya acompañado con la solicitud de medida de coerción personal, el acta policial donde consta la aprehensión de los imputados, la denuncia presentada por la víctima y experticias, sin que conste registro de llamadas o vaciado de las mismas, no deslegitima por sí sola la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad decretada; pues la existencia de uno o pocos actos de investigación para el momento de la presentación, obviamente obedece a lo inicial en que se encuentra el proceso para el momento en que se celebra la audiencia de presentación, aunado al hecho que los encartados fueron aprehendidos con objetos de interés criminalístico, y bajo circunstancias que efectivamente hacen presumir la comisión del delito imputado, por lo que no sólo se trata del dicho de los funcionarios, pues como lo señaló el Juez de Control, existen diversos elementos de convicción, máxime, si se tiene en consideración que la investigación se encuentra en su fase inicial, por lo cual mal podrían desestimarse apriorísticamente los elementos de convicción que arrojan las actuaciones preliminares decretando una libertad plena o una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad.

De tal manera, que tal argumento de la defensa de los imputados debe ser desestimado, pues el proceso seguido contra los encartados, se encuentra en sus actuaciones preliminares, lo que evidentemente presupone la necesidad de llevar a cabo la práctica de un conjunto de diligencias a posteriori, que permitan determinar con certeza y precisión las circunstancias bajo las cuales se cometió el delito, así como la responsabilidad de sus autores o partícipes, las cuales sólo podrán tener lugar, mediante la práctica de un conjunto de actuaciones propias de la pesquisa, que por mandato legal están orientadas a tal propósito. En tal sentido, el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, al delimitar el objetivo de la fase preparatoria, expresamente dispone:

“Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado”.

Sobre el particular, debe señalarse, que durante el desarrollo de la investigación, es normal que el titular de la acción penal, una vez realizada la individualización del o los presuntos autores y participes del hecho, mediante actuaciones policiales previas a la culminación de esta fase; solicite la imposición de una o alguna de las medidas de coerción personal previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, ya sean estas privativas o sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, todo ello a los fines de asegurar las resultas del proceso; en cuanto atañe al punto de la individualización, la cual de acuerdo a los expuesto por los recurrentes no fue efectuada, de la revisión de autos se observa que en el acto de audiencia de presentación de detenidos, es efectuada una descripción circunstanciada de los hechos imputados, la cual se encuentra estrechamente ligada a un cúmulo de elementos de convicción, que a criterio del Tribunal de Control resultaron suficientes para estimar que los ciudadanos OMAR ENRIQUE RODRÍGUEZ MEJÍAS y LUIS JOSÉ BRUZUAL FIGUERA, son presuntos autores o partícipes en la comisión del hecho punible por el cual son imputados.

En armonía con lo ut supra expuesto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido a la posibilidad de imponer medida de coerción personal desde la fase preparatoria a los fines de asegurar las finalidades del proceso, ello se evidencia del contenido de decisión identificada con el número 673, de fecha siete (7) de abril de dos mil tres (2003), con Ponencia del Magistrado IVÁN RINCÓN URDANETA, en la cual se señala:

“... El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.
En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación preventiva judicial de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin, establece el Código Orgánico Procesal Penal...”

Aunado a ello, es menester para este Tribunal Colegiado reiterar que debe considerarse la fase incipiente en la que se encuentra el proceso, como lo es la fase preparatoria –en el acto de presentación de detenidos-, donde debe puntualizarse, que si bien por mandato expreso de nuestro legislador, previsto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, las decisiones requieren estar fundadas a los efectos de brindar seguridad jurídica a las partes intervinientes, mas aún cuando en la mismas, se decreten medidas de coerción personal, expresando cuáles fueron los elementos que llevaron al Juzgador a decretar la medida impuesta, no menos cierto resulta que a las decisiones ordenadas en una audiencia de presentación, donde se valora la procedencia de una medida de coerción personal, como lo es la medida de privación judicial preventiva de libertad, tal como ocurrió en el caso sub examine, no les puede ser exigida, las mismas condiciones de exhaustividad que se puede y debe esperar de una decisión llevada a cabo en un estado procesal ulterior, ello toda vez que, los elementos con los que cuenta el Juzgador en estos últimos casos, no son iguales para su apreciación, a los que posee un Juez en Audiencia de Presentación. Sobre este particular ha dejado sentado la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en lo atinente a la motivación que deben dar los Jueces al término de las audiencias de presentación, y conforme se observa del contenido de sentencia signada con el número 499, de fecha catorce (14) de abril de dos mil cinco (2005), con Ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, el criterio siguiente:

“En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones. Así, en su fallo n.° 2799, de 14 de noviembre de 2002, esta Sala estableció lo siguiente:
“……Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral.” (Sentencia No. 499, 14-04-2005)

Debe igualmente este Tribunal Colegiado indicar, en atención a alegatos expuestos por la defensa privada relacionados con una errónea actuación del Juzgado de mérito, basado en un análisis semántico del término “estimar”, para aducir que existe un pronunciamiento respecto de la participación de los imputados en el hecho investigado, a través del cual entrega una opinión personal sobre la misma, siendo lo correcto “presumir”; que se entiende que la “estimación” efectuada por el Despacho Judicial actuante, se corresponde a una apreciación o evaluación de los elementos que le son llevados a los fines de justificar y fundar la imposición de la medida de coerción que conforme al contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal le es requerida, y no como desacertadamente aduce el defensor, con la emisión de una opinión relativa al fondo del asunto, con base en ciertas y determinadas acepciones del vocablo en cuestión, por lo que tales argumentaciones deben ser igualmente desestimadas.

Por tanto, esta Corte de Apelaciones considera que en el caso de autos, no se verifica omisión de pronunciamiento en la decisión recurrida, todo en atención a lo ya señalado y a la fase primigenia en la cual se encuentra el proceso, donde la motivación de la decisión en la audiencia de presentación no exige ser exhaustiva, aunado al hecho que el Juez A Quo para decretar la medida de coerción personal en contra de los imputados de autos, verificó la concurrencia de los extremos de ley previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, evaluando para ello, los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público –ya citados- y la presunción de peligro de fuga por la pena que pudiera llegar a imponerse; configurándose a criterio de la recurrida lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 237 del texto adjetivo penal, observándose que tal dispositivo establece lo siguiente:

“Artículo 237.- Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrá en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
OMISSIS
2.- La pena que podría llegarse a imponer en el caso…”

Asimismo debe destacarse, que en el caso sub examine, se encuentra configurada la presunción legislativa de peligro de fuga a la que se contrae el primer parágrafo del artículo 237 del texto adjetivo penal, al ser el término máximo de la pena a imponer por el delitos imputado superior a diez (10) años, tal y como es expuesto en el fallo recurrido.

Se infiere, igualmente, de la sentencia recurrida, que el Juez consideró pertinente mantener la privación de libertad de los ciudadanos KEVIN JOSÉ RAMOS BETANCOURT, en atención a lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, declarando improcedente la solicitud de una medida de coerción menos gravosa que la privación judicial preventiva de libertad, planteada por la Defensa Publica, decisión ésta que resulta ajustada a derecho al quedar de manifiesto que se está en presencia de la presunción legislativa de peligro de fuga establecida en el parágrafo primero del ya citado artículo 237, lo cual constituye un mandato de Ley.

Así las cosas, quienes aquí deciden convienen en acotar, que si bien es cierto de acuerdo a nuestro sistema de juzgamiento penal, la libertad constituye la regla, no menos cierto resulta que dicha regla contempla una excepción, la cual deviene de la necesidad del aseguramiento de los imputados o acusados, -según el caso-, de quedar sujetos al proceso penal, cuando como en el presente caso, existan fundados elementos en su contra que comprometan por una parte su participación en la comisión de un delito, y de otra de su voluntad de no someterse a la persecución penal. En este orden, de ideas, el más alto Tribunal de la República en Sala Constitucional, mediante decisión número 715, de fecha dieciocho (18) de abril de dos mil siete (2007), con Ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, que reitera el criterio expuesto en la decisión número 2608, de fecha veinticinco (25) de septiembre de dos mil tres (2003), con Ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, precisó:

“... Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso…”

Asimismo tampoco pueden afectar el principio de afirmación de libertad cuando en casos como en el sub examine la medida privativa de libertad ha sido impuesta como una medida de carácter excepcional que ha cumplido con todos los requisitos de ley. Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión identificada con el número 1998, de fecha veintidós (22) de noviembre de dos mil seis (2006), con Ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, lo siguiente:

“… La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…”.

Adicionalmente a esto, agrega esta Instancia Superior, que el Juez de la fase de investigación tiene la discrecionalidad para presumir si existe el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en razón de las circunstancias y elementos presentados en autos, lo cual dejó perfectamente determinado el A Quo; es así como no existen dudas para esta Corte de Apelaciones que la recurrida se encuentra ajustada a derecho de acuerdo a lo antes expresado por esta Alzada, cumpliendo con lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la decisión impugnada se encuentra debidamente fundada, respetando los principios y garantías constitucionales, y procesales; en consecuencia no le asiste la razón a los recurrentes, por lo que se debe declarar SIN LUGAR los Recursos interpuestos y CONFIRMAR la decisión recurrida, en todas y cada una de sus partes. Y ASÍ SE DECIDE.




DECISIÓN

Con fundamento en los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR los Recursos de Apelación interpuestos, el primero por el Abogado CARLOS GUILLERMO ZERPA, inscrito en el I.P.S.A., bajo el número 99.049, actuando en su carácter de Defensor Privado del ciudadano LUIS JOSÉ BRUZUAL FIGUERA, imputado de autos y titular de la cédula de identidad número V-20.991.502, y el segundo por la Abogada ELIZABETH BETANCOURT PEÑA, actuando en su carácter de Defensora Pública Primera con Competencia en Materia Penal Ordinario, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Sede Cumaná, Defensora del ciudadano OMAR ENRIQUE RODRÍGUEZ MEJÍAS, imputado de autos y titular de la cédula de identidad número V-14.422.459; contra la sentencia dictada en fecha diecisiete (17) de noviembre de dos mil trece (2013), por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal, Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Sede Cumaná, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra de los antes identificados encartados, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de los delitos de EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 en relación con el 19 numeral 2 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ciudadano GRACIANO ANTONIO ARTIAGAS RODRÍGUEZ. SEGUNDO: se CONFIRMA la Sentencia Recurrida.

Publíquese, Regístrese y Remítase en su Oportunidad al Tribunal que Corresponda, AL CUAL SE COMISIONA SUFICIENTEMENTE PARA QUE NOTIFIQUE A LAS PARTES DE LA PRESENTE DECISIÓN.
La Jueza Superior – Presidenta

Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO


La Jueza Superior -Ponente

Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ

El Juez Superior

Abg. JESÚS SALVADOR MILANO SAVOCA

El Secretario

Abg. LUIS BELLORÍN MATA



Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.



El Secretario

Abg. LUIS BELLORÍN MATA