REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
Cumaná, 17 de Enero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-003302
ASUNTO : RP01-R-2013-000434


JUEZA PONENTE: Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ


Cursa por ante este Tribunal Colegiado, Recurso de Apelación interpuesto, por la Abogada ESLENY JOSEFINA MUÑOZ VÁSQUEZ, en su carácter de Defensora Pública Tercera Auxiliar en Materia Penal Ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Sede Cumaná, contra la decisión de fecha dieciocho (18) de noviembre de dos mil trece (2013), dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Sede Cumaná, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra del ciudadano KEVIN JOSÉ RAMOS BETANCOURT, imputado de autos y titular de la cédula de identidad número V-24.739.997, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, con las agravantes establecidas en los numerales 11 y 12 del artículo 77 ejusdem, en perjuicio del ciudadano YOVANNY RAMÓN RODRÍGUEZ CASTILLO (OCCISO); Esta Corte de Apelaciones pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones.

DE LOS ARGUMENTOS DE LA RECURRENTE

Leído y analizado el recurso interpuesto, observamos que la recurrente sustenta su escrito recursivo en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a las decisiones que declaran la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva; expresando entre otras cosas lo siguiente:

La apelante hace referencia a lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que los tres supuestos de la referida norma, deben ser concurrentes para que proceda la medida privativa de libertad, y que en el presente caso el Ministerio Público imputó la comisión de dos hechos punibles HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE y LESIONES MENOS GRAVES, considerando que no existió, o hasta el momento, no hay ni siquiera indicios o señalamientos en las actuaciones que permitan señalar inequívocamente que haya sido su representado autor del hecho punible, tal como lo establece el artículo 405 del texto sustantivo penal.

Por otra parte, indicó que los elementos de convicción estimados por el Tribunal, como suficientes para llenar el requisito establecido en el numeral segundo del artículo 236 del texto adjetivo penal, no son suficientes en razón que de las actas de investigación llevadas por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, solo se limitan a señalar que un ciudadano de nombre LUIS BASTARDO, denunció a los sujetos apodados “el eguita”, “el pollito” y otro más, sin identificar a su defendido, como autor de los hechos ocurridos. Asimismo, expresa la defensa, que en su oportunidad, solicitó al Tribunal A Quo, la nulidad absoluta de las actas correspondientes a la detención de su representado, de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto de las mismas se evidencian que la detención de su auspiciado, ocurrió el día quince (15) de noviembre de dos mil trece (2013), a las 8:00 de la mañana, al igual que del comprobante de recepción de documentos del Tribunal Sexto de Control, se observa que las actuaciones presentadas por el Ministerio Público, fueron presentadas el día diecisiete (17) de noviembre de dos mil trece (2013), a las 10:16 de la mañana, es decir, había transcurrido el lapso de las cuarenta y ocho (48) horas constitucionales, para ese entonces; solicitud respecto de la cual el Tribunal A Quo, no se pronunció, incurriendo en omisión grave, generando un mayor estado de indefensión al imputado.

En tal sentido, considera la defensa apelante que el Tribunal A Quo, viola con su decisión lo establecido en los artículos 157 y 232 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón, que la defensa en sus argumentos señaló, que de los elementos de convicción hasta ese momentos incorporados, no se desprende la participación del imputado en los hechos penales atribuidos, siendo el caso que el Tribunal de Control no motiva cuál es o cuáles son los elementos de convicción, que generan la certeza a la cual llegó el Tribunal para decidir la privativa de libertad. Arguye, que se debió señalar de forma clara cuáles fueron los elementos de convicción utilizados para estimar acreditado el numeral segundo del artículo 236 ejusdem, que tal motivación está ligada al derecho a la defensa de cada una de las partes intervinientes, en el proceso, toda vez que la inmotivación genera la imposibilidad de defenderse. Motivos estos que demuestran que en el presente caso no esta configurado el supuesto del referido numeral 2 del artículo 236.

Por último alega, que el Ministerio Público no incorporó elementos probatorios que demostraran una mala conducta o falta de sometimiento por parte de su auspiciado a procesos anteriores, por lo que discurre que se debe considerar tal circunstancia a favor del mismo y más aún cuando siempre ha mantenido un domicilio estable. Motivo por el cual considera que al no estar cubierto el numeral 2 del artículo 236, no puede estar acreditado el extremo del numeral 3 de la misma norma.

Finalmente, la apelante solicitó a esta Corte de Apelaciones, que el recurso de apelación interpuesto sea Admitido, por no ser contrario a derecho y haberse presentado en forma oportuna, y estar debidamente fundamentado y motivado, y consecuentemente sea declarado Con Lugar, revocándose la sentencia recurrida, decretándose a favor de su representado una de las medidas cautelares contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo someta al proceso y al mismo tiempo le permita ser juzgado en libertad, decretándose su libertad por no estar llenos los extremos del artículo 236 de la norma in comento.

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Notificada como ha fuere la representación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, la misma no dio contestación al recurso de apelación interpuesto.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

La decisión dictada en fecha dieciocho (18) de noviembre de dos mil trece (2013), por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal, Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná; estableció entre otras cosas lo siguiente:

“OMISSIS”

“(…) DECISIÓN DEL TRIBUNAL
El Tribunal SEXTO PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE sede Cumaná, como punto previo; se declara in lugar la Nulidad planteada por la Defensa Pública, ahora bien, en presencia de las partes, pasó a resolver de la siguiente manera: Sobre las medidas de coerción personal, el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla como principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure. No obstante tal situación, por mandato mismo de la norma en mención, tiene una excepción constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas de un juicio. Es así como el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla los supuestos de procedencia para decretar -el Juez de Control- la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite: “…1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;… 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;… 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”. En todo caso, las medidas preventivas que se invoquen deben ser siempre proporcionales en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de la realización y la posible sanción a imponer. Igualmente el artículo 44, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece respecto a la libertad personal lo siguiente: Artículo 44. “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: … 1.-Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”. En el Derecho comparado encontramos que para el Tribunal Constitucional Español, la privación judicial preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquéllos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encausado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva. De lo citado se concluye que la privación de libertad, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación. Desde esta óptica, el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “… Artículo 237. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: …1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal; 5. La conducta predelictual del imputado. Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”. Del artículo trascrito se infiere, que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino por el contrario, deben analizarse con los diversos elementos presentes en el proceso, que permitan juzgar si existe objetivamente una presunción real de fuga o de obstaculización de la investigación, y así evitar vulnerar los Principios de Afirmación y Estado de Libertad, establecidos en los supra citados artículos 9 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicho lo anterior considera quien decide, que estamos en presencia de un delito de acción pública, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, por ser de data reciente, existiendo fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del ciudadano KEVIN JOSÉ RAMOS BETANCOURT, en los hechos que se averiguan, de esta manera constatamos que acompañan al escrito fiscal: 1.- Cursa al folio 1, TRANSCRIPCION DE NOVEDAD de fecha 01/01/2013, suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Estadal Cumaná, 2.- Cursa al folio 2 y Vto, ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 01/01/2013, suscrita por el funcionario Detective T.S.U. JOSÉ RAFAEL OYER, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Estadal Cumaná. 3.- Cursa al Folio 03 y Vto, INSPECCION Nº 0002, de fecha 01/01/2013, suscrita por los funcionarios: JACINTO RODRIGUEZ, JOSÉ OYER y ROBERTH CARABALLO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Estadal Cumaná. 4.- Cursa al Folio 04 y Vto, INSPECCION Nº 0003 de fecha 01/01/2013, suscrita por los funcionarios: JACINTO RODRIGUEZ, JOSÉ OYER y ROBERTH CARABALLO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Estadal Cumaná. 5.- Cursa al Folio 05, REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FISICAS, de fecha 01/01/2013, en la cual dejan constancia de las evidencias físicas colectadas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. 6.- Cursa al Folio 06, REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FISICAS, de fecha 01/01/2013, en la cual dejan constancia de las evidencias físicas colectadas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. 7.- Cursa al Folio 07, REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FISICAS, de fecha 01/01/2013, en la cual dejan constancia de las evidencias físicas colectadas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. 8.- Cursa al folio 11 y su vuelto, ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 01/01/2013, rendida por el ciudadano LUIS RIVAS. 9.- Cursa al Folio 19, EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO N° 023, de fecha 01/01/2013, suscrita por el funcionario ROBERTH CARABALLO, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. 10.- Cursa al folio 21 y su vuelto, ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 01/01/2013, rendida por el ciudadano GABRIEL MILLÁN. 11.- Cursa al Folio 23, EXÁMEN MEDICO FORENSE, de fecha 01-01-2013, practicado al ciudadano GABRIEL JOSÉ MILLÁN RAMIREZ, suscrito por la Dra. Beanelys Velásquez, experta profesional II, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas. 12.- Cursa al Folio 24, ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 01/01/2013, suscrita por el Detective JOSÉ OYER, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. 13.- Cursa al Folio 25, INSPECCION Nº 0071, de fecha 01/01/2013, suscrita por los funcionarios: ROBERTH CARABALLO y JOSÉ OYER, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub-delegación Cumaná. 14.- Cursa al Folio 27, Acta de Investigación Penal, de fecha 01-01-2013, suscrita por el Oficial Jefe (IAPES) JOSÉ RENGEL, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. 15.- Cursa a los folio 31 y 32, ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 01/01/2013, rendida por el ciudadano JOSÉ SANCHEZ. 16.- Cursa al Folio 33, ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 02/01/2013, suscrita por el Funcionario Agente II LUIS ARENAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. 17.- Cursa al Folio 34, CERTIFICADO DE DEFUCION, de fecha 01/01/2013, suscrita por ZARAGOZA ALCIRA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. 18.- Cursa a los Folios 35 y 36, ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 03/01/2013, suscrita por el Funcionario Agente II LUIS ARENAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. 19.- Cursa a los Folios 37 y 38, ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 01/01/2013, suscrita por el Funcionario Detective RODRIGUEZ LEAN, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. 20.- Cursa al Folio 39, PROTOCOLO DE AUTOPSIA, de fecha 02 de Enero de 2013, suscrita por ALCIRA ZARAGOZA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. 21.- Cursa al Folio 40, ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 03/01/2013, suscrita por el Funcionario Agente II LUIS ARENAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. 22.- Cursa al Folio 41 y su vuelto ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 04/01/2013, rendida por el ciudadano GABRIEL MILLAN. 23.- Cursa al Folio 42 y su vuelto, ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 04/01/2013, rendida por el ciudadano LUIS RIVAS. 24.- Cursa a los Folios 43 y 44, ACTA DE RECONOCIMIENTO FOTOGRAFICO, de fecha 04/01/2013. 25.- Cursa al Folio 46, PROTOCOLO DE AUTOPSIA, de fecha 01 de Enero de 2013, suscrita por ALCIRA ZARAGOZA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. 26.- Cursa al folio 47, ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 05/01/2013, suscrita por el Funcionario Agente II LUIS ARENAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. 27.- Cursa al folio 48, REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FISICAS, de fecha 01/01/2013, en la cual dejan constancia de las evidencias físicas colectadas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. 28.- Cursa al Folio 50 y su vuelto, EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y AVALUO REAL, de fecha 12/03/2013, suscrita por los funcionarios OLIVER FIGUERAS Y JAIRO COVA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. De la misma manera se estima que se encuentra lleno el supuesto de peligro de fuga al estimar la magnitud de la pena que pudiera llegar a imponerse, la cual es de estimable cuantía, configurándose igualmente peligro de obstaculización, por lo que existe la grave sospecha de que el imputado pueda destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción o influir para que víctimas o expertos, informen falsamente o se comporte de manera desleal o reticente. Es con mérito en lo antes expuesto que este Tribunal estima procedente y ajustado a derecho acordar el pedimento fiscal y se declara sin lugar la nulidad planteada por la defensa pública en virtud fue puesto a la orden de este tribunal, en la fecha del lapso correspondiente en este y se desestima la solicitud efectuada por la defensa, por considerarse que cualquier otra medida distinta a la privación de libertad, resultaría insuficiente a los fines de asegurar que el imputado se someta al proceso seguido en su contra. En consecuencia, Este Juzgado Sexto Penal De Primera Instancia Estadales Y Municipales En Funciones De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RATIFICA LA ORDEN DE APREHENSIÓN LIBRADA EN FECHA 18-06-2013 Y DECRETA: PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado ciudadano: KEVIN JOSÉ RAMOS BETANCOURT, venezolano, de 19 años de edad, nacido en fecha 19-12-93, titular de la cédula de Identidad N° 24.739.997, de oficio Albañil, hijo de los ciudadanos Ana Mercedes Betancourt y Benjamín Ramos, residenciado en: Barrio la Democracia, franja la llanada, casa sin N°, cerca de la Bodega de la Señora Soraida, Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE previsto y sancionado en el Articulo 405, con las agravantes establecidas en los numerales 11 y 12 del artículo 77 del Código Penal; en perjuicio del ciudadano YOVANNIS RODRÍGUEZ (occ).(…).”.


RESOLUCIÓN DEL RECURSO

La apelante interpone su recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 4 que contempla que: “Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: …4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…”; afirmando que para la procedencia de imposición de una medida de privación judicial preventiva de libertad, deben concurrir los tres extremos del artículo 236 ejusdem, cuestionando la imputación efectuada en contra de su defendido, al no existir indicios o señalamientos que comprometan su responsabilidad como autor o partícipe de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE y LESIONES MENOS GRAVES, de conformidad con lo previsto en el artículo 405 del Código Penal venezolano.

En lo relativo a la existencia de elementos de convicción, requisito al que alude el numeral 2 del mencionado artículo 236 del texto adjetivo penal, afirma la defensa recurrente que los estimados por el Juzgado de mérito como suficientes para considerar que el imputado de autos participó en el hecho punible investigado, no resultan suficientes para la imposición de la medida de coerción acordada, toda vez que del examen de las actuaciones, se evidencia que no existe un señalamiento en contra del encartado, siendo formulada denuncia en contra de individuos a quienes se identifica como “el eguita” y “el pollito”, y un tercero del cual no se aporta dato alguno.

Otro punto abordado por la impugnante, es la violación del lapso constitucional establecido en el artículo 44 de la Carta Magna para la presentación del imputado ante el órgano jurisdiccional competente, luego de materializarse su detención, circunstancia ésta que le condujo a solicitar la nulidad de las actuaciones relacionadas con dicha aprehensión, de acuerdo a lo previsto en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, al constatarse que el encausado resulta detenido en fecha quince (15) de noviembre de dos mil trece (2013), a las 8:00 de la mañana, siendo colocado a la orden del Juzgado Sexto de Control, el día diecisiete (17) de noviembre de dos mil trece (2013), a las 10:16 de la mañana, superando así el lapso de las cuarenta y ocho (48) horas consagrado en la señalada disposición constitucional, afirmando que el Tribunal A Quo no emitió pronunciamiento alguno respecto de la nulidad invocada, colocando al encartado en estado de indefensión.

A criterio de la recurrente, el Despacho Judicial actuante transgrede lo contemplado en los artículos 157 y 232 del Código Orgánico Procesal Penal, al no haber señalado en el fallo impugnado los elementos de convicción presentes en las actuaciones, que llevaron a estimar acreditado el extremo previsto en el numeral 2 del artículo 236 ejusdem, siendo que la falta de motivación de la decisión emanada del Tribunal A Quo se traduce en violación al derecho a la defensa.

Finalmente sostiene la defensa apelante, que la representación fiscal no aportó elemento alguno que permitiere inferir que se configura peligro de fuga u obstaculización, reiterando la improcedencia de la medida de coerción personal impuesta al imputado de autos.

Esta Corte de Apelaciones en primer lugar, partiendo del argumento defensivo conforme al cual, existe una falta de pronunciamiento por parte del Tribunal A Quo, en lo atinente a la nulidad invocada, aprecia esta Superioridad del examen de la decisión impugnada, que el Juzgado de Instancia, examinó los argumentos en los cuales se fundamentó dicha solicitud de nulidad, al efectuar revisión de los recaudos que integran el asunto, declarando sin lugar el pedimento defensivo, de esta forma al no existir en el caso de estudio la alegada omisión de pronunciamiento de parte del Despacho Judicial actuante, toda vez que del análisis de la parte motiva del fallo recurrido, se desprende que si examinó los argumentos en los cuales se fundamentó dicha solicitud de nulidad, resulta improcedente el pedimento defensivo.

Asimismo las argumentaciones efectuadas por la recurrente, relacionadas con la violación del lapso para colocar al encartado a la orden del Tribunal de Control, imponen la revisión de la Sentencia identificada con el número 526, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha nueve (9) de abril de dos mil uno (2001), con Ponencia del Magistrado IVÁN RINCÓN URDANETA, es del tenor siguiente:

“…Llevado a cabo un estudio detallado de las actas que componen el presente expediente, esta Sala pasa a decidir con base en los razonamientos que a continuación se exponen:

En el presente caso, el abogado defensor del solicitante, ciudadano José Salacier Colmenares, interpuso acción de amparo constitucional contra la presunta conducta lesiva de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a través de la decisión del 23 de junio del 2000 que declaró inadmisible el recurso de apelación intentado contra la decisión del Juzgado de Control Nº 4 del mismo Circuito Judicial Penal del 2 de junio del 2000, que decretó la privación judicial preventiva de libertad del referido ciudadano en el juicio incoado en su contra por la presunta comisión de los delitos de peculado propio, malversación genérica y lucro genérico. La presunta violación consiste en que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas no examinó el vicio de inconstitucionalidad previamente denunciado ante el Juzgado de Control cuya decisión fue apelada.

Analizados los planteamientos del accionante, esta Sala entiende que la pretensión ventilada se refiere específicamente a la constitucionalidad de la detención del procesado solicitante, ciudadano José Salacier Colmenares, quien“fue detenido y permanece detenido sin orden judicial alguna y sin que los Jueces del Circuito Judicial Penal de Barinas se hayan pronunciado sobre la inconstitucionalidad de esa detención inicial, la que no puede ser convalidada”.

En criterio de la Sala, la acción de amparo propuesta resulta inadmisible toda vez que la inconstitucionalidad de la presunta detención practicada por los organismos policiales sin orden judicial alguna, no puede ser imputada a la Corte de Apelaciones accionada, ni tampoco al Juzgado de Control que dictó el auto de privación judicial preventiva de libertad el 2 de junio del 2000, ya que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio.

Como consecuencia de la afirmaciones anteriores, esta Sala considera que las presuntas violaciones alegadas por el accionante cesaron con el dictamen judicial del Juez de Control y que, de cualquier manera, los presuntos hechos en los que el accionante funda sus alegatos no constituye una violación atribuible a la Corte accionada…” (Negrillas de esta Superioridad)

De la misma forma, en reiteración del criterio sentado mediante el fallo ut supra citado, la Sala Constitucional emitió decisión identificada con el número 2451, de fecha primero (1°) de septiembre de dos mil tres (2003), con Ponencia del Magistrado ANTONIO GARCÍA GARCÍA, fallo éste a través del cual se establece:

“… Determinada la competencia, esta Sala observa que la acción de amparo constitucional se interpuso contra el auto dictado, el 24 de septiembre de 2002, por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, mediante el cual decretó privación judicial preventiva de libertad al ciudadano Edgar Moisés Navas y ordenó la prosecución del proceso penal, incoado en su contra, por el procedimiento ordinario.
En efecto, se alegó que el ciudadano Edgar Moisés Navas fue aprehendido policialmente el 20 de septiembre de 2002 y que, transcurrido un lapso superior a cuarenta y ocho (48) horas, fue presentado ante la sede del Tribunal Segundo de Control, que le decretó, el 24 de septiembre de 2002, una medida de coerción personal.

Sostuvieron los abogados del quejoso que, lo anterior evidenciaba la vulneración del artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto no se había cumplido con la presentación a la sede judicial dentro de las cuarenta y ocho (48) horas, y que, por tanto, acudían a la vía del amparo para que se le otorgase la libertad de su patrocinado.
Ahora bien, esta Sala observa, de las actas que conforman el expediente, que ciertamente el ciudadano Edgar Moisés Navas fue aprehendido policialmente el 20 de septiembre de 2002 y presentado, ante la sede del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, el 24 de septiembre de 2002. Asimismo, se evidencia que en la oportunidad en que fue llevado al Juzgado, se le decretó en su contra una medida de privación judicial preventiva de libertad.

En ese sentido, esta Sala hace notar que al haberse presentado el ciudadano Edgar Moisés Navas a la sede del referido tribunal de control, ello significa que la violación del contenido del artículo 44.1, referido al cumplimiento de las cuarenta y ocho (48) horas, cesó, por cuanto el propósito de esa presentación es, entre otros aspectos, que el juez “...determine si la captura fue ajustada a derecho, es decir, si se cumplieron los supuestos de flagrancia previstos en el artículo 248, antes artículo 257, del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales fueron desarrollados por esta Sala en sentencia del 11 de diciembre de 2001, caso: Naudy Alberto Pérez Briceño.” (vid. sentencia del 24 de septiembre de 2002, caso: Dianora Josefina Noblot de Castro)…”


Con base en el razonamiento explanado en las sentencias ut supra citadas, la privación de libertad deviene de un control judicial posterior a la detención, resultando claro del contenido de las mismas, que en casos como el sub examine, donde el imputado fue presentado ante el Tribunal de Control, después del lapso legal de las cuarenta y ocho (48) horas que prevé la Constitución, en el mismo momento en que es puesto a la orden del organismo judicial cesó la privación considerada ilegítima, de acuerdo a ello, en el caso que nos ocupa, no se configura la violación de derechos denunciada por la defensa recurrente, resultando improcedente la declaratoria de nulidad solicitada.

Respecto del argumento a través del cual, la defensa apelante cuestiona la motivación del fallo impugnado, estima este Tribunal Colegiado puntualizar que la decisión recurrida constituye un auto fundado, y siendo el caso que el presente proceso penal, se encuentra en la etapa preparatoria, a tal resolución no se le puede exigir condiciones de exhaustividad en la motivación, en relación con decisiones producto de otra clase de audiencia dictada por un Órgano Jurisdiccional, decisiones en fase intermedia o de juicio oral.

En este orden de ideas, es oportuno citar, el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República, con especial referencia a la sentencia número 499, de fecha catorce (14) de abril de dos mil cinco (2005), con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, al referirse a la motivación de las decisiones dictadas por el Juez de Control en esta fase del proceso, dejando establecido lo siguiente:

“… En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones. Así en su fallo n° 2799, de 14 de noviembre de 2002, esta Sala estableció lo siguiente (...ómissis...) Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral…”.

Considera esta Corte de Apelaciones que, ante los argumentos de la recurrente, respecto a que los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público, no acreditan la participación del encausado en el hecho punible; es oportuno aclarar, que en el presente caso, nos encontramos en la fase inicial del proceso, donde le corresponde al Ministerio Público, como director de la investigación, realizar todas las diligencias necesarias, y presentar el acto conclusivo que corresponda; así mismo, que la frase utilizada por el Legislador, al señalar que deben existir “fundados elementos de convicción”, no debe ser interpretada en el sentido estricto de que se exija plena prueba, pues lo que se persigue, es establecer el convencimiento sobre lo acontecido, toda vez que, será en el juicio oral y público, donde se debatirá acerca de la veracidad definitiva del hecho imputado, de la comprobación de la conducta dolosa de los imputados y subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria.

De manera pues, que la medida judicial de privación de libertad impuesta al imputado, no se traduce en violación alguna al principio de presunción de inocencia; ello por cuanto dicha detención no puede ser considerada como una pena, ya que el mismo principio de presunción de inocencia así lo prohíbe, antes de llegarse a cualquier fallo o sentencia condenatoria. Es por esto que en nuestro proceso penal, la privación judicial preventiva de libertad es utilizada, como un remedio extremo, tendente a asegurar los fines estrictamente de orden procesal, sin que ello implique de modo alguno que la persona deba ser considerada culpable.

En tal sentido, para ilustrar lo denunciado por la apelante, debe recordarse el contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, resultando indispensable que se encuentren satisfechos sus extremos, éste reza de la siguiente manera:

“Artículo 236.- Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”

Ahora bien, el Juzgado A Quo, consideró que de la revisión de las actas, que conforman la causa penal sometida a su conocimiento, se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra prescrita, como lo es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, con las agravantes establecidas en los numerales 11 y 12 del artículo 77 ejusdem, en perjuicio del ciudadano YOVANNY RAMÓN RODRÍGUEZ CASTILLO (OCCISO), debiendo resaltar esta Superioridad, que pese a que de la narración de hechos efectuada en el escrito presentado por la representación fiscal actuante, se evidencia que como consecuencia del hecho que deviene en la apertura de la causa penal seguida contra el imputado, resulta lesionado el ciudadano JOSÉ LUIS RONDÓN RIVAS, no fue efectuada imputación en contra del ciudadano KEVIN JOSÉ RAMOS BETANCOURT, respecto de las lesiones sufridas por el último de los agraviados previamente nombrados, por lo que a criterio de este Tribunal Colegiado, resulta un desacierto por parte de la defensa apelante, efectuar descargos en su escrito recursivo en relación con un ilícito penal cuya responsabilidad no fue recriminada en forma alguna a su defendido en el acto de audiencia de presentación de detenido.

Se observa igualmente de la decisión recurrida, que es efectuada una descripción circunstanciada de los hechos imputados, la cual se encuentra estrechamente ligada a un cúmulo de elementos de convicción, que a criterio del Tribunal de Control resultaron suficientes para estimar que el imputado KEVIN JOSÉ RAMOS BETANCOURT, es autor o partícipe en la comisión del hecho punible al cual se hizo referencia, los cuales consideró se desprenden de los elementos que acompañaron al escrito fiscal, a saber: “…1.- Cursa al folio 1, TRANSCRIPCION DE NOVEDAD de fecha 01/01/2013, suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Estadal Cumaná, 2.- Cursa al folio 2 y Vto, ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 01/01/2013, suscrita por el funcionario Detective T.S.U. JOSÉ RAFAEL OYER, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Estadal Cumaná. 3.- Cursa al Folio 03 y Vto, INSPECCION Nº 0002, de fecha 01/01/2013, suscrita por los funcionarios: JACINTO RODRIGUEZ, JOSÉ OYER y ROBERTH CARABALLO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Estadal Cumaná. 4.- Cursa al Folio 04 y Vto, INSPECCION Nº 0003 de fecha 01/01/2013, suscrita por los funcionarios: JACINTO RODRIGUEZ, JOSÉ OYER y ROBERTH CARABALLO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Estadal Cumaná. 5.- Cursa al Folio 05, REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FISICAS, de fecha 01/01/2013, en la cual dejan constancia de las evidencias físicas colectadas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. 6.- Cursa al Folio 06, REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FISICAS, de fecha 01/01/2013, en la cual dejan constancia de las evidencias físicas colectadas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. 7.- Cursa al Folio 07, REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FISICAS, de fecha 01/01/2013, en la cual dejan constancia de las evidencias físicas colectadas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. 8.- Cursa al folio 11 y su vuelto, ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 01/01/2013, rendida por el ciudadano LUIS RIVAS. 9.- Cursa al Folio 19, EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO N° 023, de fecha 01/01/2013, suscrita por el funcionario ROBERTH CARABALLO, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. 10.- Cursa al folio 21 y su vuelto, ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 01/01/2013, rendida por el ciudadano GABRIEL MILLÁN. 11.- Cursa al Folio 23, EXÁMEN MEDICO FORENSE, de fecha 01-01-2013, practicado al ciudadano GABRIEL JOSÉ MILLÁN RAMIREZ, suscrito por la Dra. Beanelys Velásquez, experta profesional II, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas. 12.- Cursa al Folio 24, ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 01/01/2013, suscrita por el Detective JOSÉ OYER, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. 13.- Cursa al Folio 25, INSPECCION Nº 0071, de fecha 01/01/2013, suscrita por los funcionarios: ROBERTH CARABALLO y JOSÉ OYER, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub-delegación Cumaná. 14.- Cursa al Folio 27, Acta de Investigación Penal, de fecha 01-01-2013, suscrita por el Oficial Jefe (IAPES) JOSÉ RENGEL, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. 15.- Cursa a los folio 31 y 32, ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 01/01/2013, rendida por el ciudadano JOSÉ SANCHEZ. 16.- Cursa al Folio 33, ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 02/01/2013, suscrita por el Funcionario Agente II LUIS ARENAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. 17.- Cursa al Folio 34, CERTIFICADO DE DEFUCION, de fecha 01/01/2013, suscrita por ZARAGOZA ALCIRA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. 18.- Cursa a los Folios 35 y 36, ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 03/01/2013, suscrita por el Funcionario Agente II LUIS ARENAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. 19.- Cursa a los Folios 37 y 38, ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 01/01/2013, suscrita por el Funcionario Detective RODRIGUEZ LEAN, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. 20.- Cursa al Folio 39, PROTOCOLO DE AUTOPSIA, de fecha 02 de Enero de 2013, suscrita por ALCIRA ZARAGOZA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. 21.- Cursa al Folio 40, ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 03/01/2013, suscrita por el Funcionario Agente II LUIS ARENAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. 22.- Cursa al Folio 41 y su vuelto ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 04/01/2013, rendida por el ciudadano GABRIEL MILLAN. 23.- Cursa al Folio 42 y su vuelto, ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 04/01/2013, rendida por el ciudadano LUIS RIVAS. 24.- Cursa a los Folios 43 y 44, ACTA DE RECONOCIMIENTO FOTOGRAFICO, de fecha 04/01/2013. 25.- Cursa al Folio 46, PROTOCOLO DE AUTOPSIA, de fecha 01 de Enero de 2013, suscrita por ALCIRA ZARAGOZA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. 26.- Cursa al folio 47, ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 05/01/2013, suscrita por el Funcionario Agente II LUIS ARENAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. 27.- Cursa al folio 48, REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FISICAS, de fecha 01/01/2013, en la cual dejan constancia de las evidencias físicas colectadas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. 28.- Cursa al Folio 50 y su vuelto, EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y AVALUO REAL, de fecha 12/03/2013, suscrita por los funcionarios OLIVER FIGUERAS Y JAIRO COVA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas...”.

Prosiguiendo el examen de las actuaciones, observa este Tribunal Colegiado que en acta de investigación penal, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub – Delegación Cumaná, dejan constancia que en fecha primero (1º) de enero de dos mil trece (2013), se trasladan hasta el Ambulatorio de la Urbanización Brasil de esta ciudad, con la finalidad de realizar las diligencias urgentes y necesarias, en razón de haberse recibido llamada radiofónica de parte del centralista de guardia del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre Oficial Agregado (IAPES) JESÚS MÁRQUEZ, informando que al referido centro asistencial ingresó el cuerpo sin signos vitales de un funcionario policial de dicho ente, presentando heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego en la región pectoral, procedente del Barrio Maranatha, Franja la Llanada, siendo recibidos al llegar a dicho nosocomio por el funcionario comisionado JUAN TINEO, quien le presentó a la comisión del cuerpo de policía científica a la concubina del funcionario fallecido, quien responde al nombre de BEATRIZ MARÍA YEGRES SALAZAR, y quien identificó al occiso como YOVANNY RAMÓN RODRÍGUEZ CASTILLO, siéndole igualmente presentado a los funcionarios del cuerpo investigador, el ciudadano GABRIEL JOSÉ MILLÁN RAMÍREZ, quien expresó que se trasladaba con el interfecto en un vehículo tipo moto, siendo sorprendidos al arribar al Barrio Maranatha de la Franja de la Llanada de esta ciudad, por dos sujetos, uno de los cuales portaba una escopeta, y quien se colocó al frente del vehículo disparando contra el ciudadano YOVANNY RAMÓN RODRÍGUEZ CASTILLO, quien siguió conduciendo para luego caer al pavimento, motivo por el que tuvo que huir del lugar, refugiándose en una vivienda del Sector. Dejan constancia igualmente los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de haber sido conducidos al sitio en el cual se hallaba el cadáver del ciudadano YOVANNY RAMÓN RODRÍGUEZ CASTILLO, a quien le fueron apreciadas a simple vista once (11) heridas producidas por el paso de proyectiles de arma de fuego en la región pectoral, procediéndose luego a practicar la remoción del cadáver, para luego trasladarse hasta el sitio del suceso, donde fue colectado un casquillo de bala, calibre 9 milímetros, sosteniendo posteriormente los efectivos actuantes entrevista con el ciudadano JOSÉ LUIS RONDÓN RIVAS, quien aportó información sobre el hecho investigado, señalando que conducía un vehículo tipo moto en el cual se trasladaba de parrillero un amigo de nombre EMIR, desplazándose delante de su vehículo el YOVANNY RAMÓN RODRÍGUEZ CASTILLO, acompañado por un sujeto que tripulaba la moto en condición de barrillero, siendo interceptados por dos sujetos con una escopeta y le dispararon al antes nombrado, para luego interceptarlo a él, golpeándole la cabeza con la escopeta, ocasionándole una herida que ameritó cuatro (4) puntos de sutura, para luego despojarlo de su moto. Finalmente dejan constancia los funcionarios de la policía científica de haber trasladado al ciudadano JOSÉ LUIS RONDÓN RIVAS, a la sede del cuerpo al cual se encuentran adscritos a fin de tomarle entrevista y de su traslado a la morgue del Hospital Central de esta ciudad, donde proceden a efectuar inspección técnica al cadáver.

Puede constatarse igualmente, que de la práctica de diligencias de investigación, se logró la identificación de los presuntos responsables del hecho, respondiendo los mismos a los nombres de KEVIN JOSÉ RAMOS BETANCOURT, FRANCISCO MANUEL HERNÁNDEZ GÓMEZ y EDGAR JOSÉ SÁNCHEZ GALANTÓN, siendo el primero de ellos el imputado de autos y quien inicialmente es identificado como “KEVIN EL NEGRO”; de esta forma se evidencia que contrario a lo sostenido por la defensa, sí es efectuado señalamiento respecto de la persona del encartado.

Observa además esta Alzada, en revisión de lo explanado por el Juzgado de mérito en lo relativo a los requisitos del artículo 236 del texto adjetivo penal, que tomó en cuenta el mismo, la versión de testigos del hecho, inspecciones, experticias y otras diligencias de investigación; estimando igualmente el Tribunal A Quo, la existencia por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de una presunción razonable de peligro de fuga; considerando en consecuencia procedente el Despacho Judicial actuante, decretar la privación judicial preventiva de libertad, en contra del referido imputado.

Así las cosas, es propicia la ocasión para citar el contenido de la Sentencia número 136, dictada en fecha seis (6) de febrero de dos mil siete (2007), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado PEDRO RONDÓN HAAZ, mediante la cual se analiza el contenido de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, actualmente artículos 236 y 237, fallo que estableció lo siguiente:

“…se concluye que las medidas de coerción personal que sean decretadas dentro del proceso penal antes de la sentencia, son como su denominación inequívocamente lo indica, cautelares, esto es, dirigidas a “prevenir, adoptar precauciones, precaver…lo cual significa que dichas medidas no constituyen un pronunciamiento extemporáneo por anticipado, de culpabilidad. Las mismas constituyen legítimas excepciones al postulado del juicio en libertad y están meramente dirigidas al aseguramiento de la comparecencia del imputado a los actos de su proceso y con ello a que se haga efectiva la garantía fundamental de un juicio dentro de un plazo razonable sin dilaciones indebidas…

La sala Advierte que como desarrollo del artículo 44 de la Constitución, el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal establece que “toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código…

Ahora bien, el mismo legislador procesal penal estableció unas presunciones de peligro de fuga (artículo 251) y de obstaculización para la averiguación de la verdad (artículo 252), como elementos de convicción de la necesidad de decreto judicial de la excepcional medida cautelar de privación de libertad personal. Es pertinente la advertencia de que tales supuestos fueron acogidos no solo por el legislador patrio, sino, por el internacional, tal como por ejemplo lo establece el artículo 58 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional…”

Como puede apreciarse del contenido de la decisión recurrida, la Juzgadora consideró presentes los tres numerales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, evaluando para ello, los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público –ya citados- y la presunción de peligro de fuga por la pena que pudiera llegar a imponerse; configurándose a criterio de la recurrida lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 237 del texto adjetivo penal y en los numerales 1 y 2 del artículo 238 del cuerpo normativo in comento, observándose que tal dispositivo establece lo siguiente:

“Artículo 237.- Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrá en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
OMISSIS
2.- La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3.- La magnitud del daño causado…”

“Artículo 238. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
1.- Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, o expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.”

Asimismo debe destacarse, que en el caso sub examine, se encuentra configurada la presunción legislativa de peligro de fuga a la que se contrae el primer parágrafo del artículo 237 del texto adjetivo penal, al ser el término máximo de la pena a imponer por el delitos imputado superior a diez (10) años.

Se infiere, igualmente, de la sentencia recurrida, que la Jueza consideró pertinente mantener la privación de libertad del ciudadano KEVIN JOSÉ RAMOS BETANCOURT, en atención a lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, declarando improcedente la solicitud de una medida de coerción menos gravosa que la privación judicial preventiva de libertad, planteada por la Defensa Pública, decisión ésta que resulta ajustada a derecho al quedar de manifiesto que se está en presencia de la presunción legislativa de peligro de fuga establecida en el parágrafo primero del ya citado artículo 237, lo cual constituye un mandato de Ley.

Así las cosas, quienes aquí deciden convienen en acotar, que si bien es cierto de acuerdo a nuestro sistema de juzgamiento penal, la libertad constituye la regla, no menos cierto resulta que dicha regla contempla una excepción, la cual deviene de la necesidad del aseguramiento de los imputados o acusados, -según el caso-, de quedar sujetos al proceso penal, cuando como en el presente caso, existan fundados elementos en su contra que comprometan por una parte su participación en la comisión de un delito, y de otra de su voluntad de no someterse a la persecución penal. En este orden, de ideas, el más alto Tribunal de la República en Sala Constitucional, mediante decisión número 715, de fecha dieciocho (18) de abril de dos mil siete (2007), con Ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, que reitera el criterio expuesto en la decisión número 2608, de fecha veinticinco (25) de septiembre de dos mil tres (2003), con Ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, precisó:

“... Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso…”

Asimismo tampoco pueden afectar el principio de afirmación de libertad cuando en casos como en el sub examine la medida privativa de libertad ha sido impuesta como una medida de carácter excepcional que ha cumplido con todos los requisitos de ley. Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión identificada con el número 1998, de fecha veintidós (22) de noviembre de dos mil seis (2006), con Ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, lo siguiente:

“… La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…”.

Adicionalmente a esto, agrega esta Instancia Superior, que el Juez de la fase de investigación tiene la discrecionalidad para presumir si existe el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en razón de las circunstancias y elementos presentados en autos, lo cual dejó perfectamente determinado el A Quo; es así como no existen dudas para esta Corte de Apelaciones que la recurrida se encuentra ajustada a derecho de acuerdo a lo antes expresado por esta Alzada, cumpliendo con lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la decisión impugnada se encuentra debidamente fundada, respetando los principios y garantías constitucionales, y procesales; en consecuencia no le asiste la razón a la recurrente, por lo que se debe declarar SIN LUGAR el Recurso interpuesto y CONFIRMAR la decisión recurrida, en todas y cada una de sus partes. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Con fundamento en los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto, por la Abogada ESLENY JOSEFINA MUÑOZ VÁSQUEZ, en su carácter de Defensora Pública Tercera Auxiliar en Materia Penal Ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Sede Cumaná, contra la decisión de fecha dieciocho (18) de noviembre de dos mil trece (2013), dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Sede Cumaná, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra del ciudadano KEVIN JOSÉ RAMOS BETANCOURT, imputado de autos y titular de la cédula de identidad número V-24.739.997, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, con las agravantes establecidas en los numerales 11 y 12 del artículo 77 ejusdem, en perjuicio del ciudadano YOVANNY RAMÓN RODRÍGUEZ CASTILLO (OCCISO). Segundo: se CONFIRMA la Sentencia Recurrida.

Publíquese, regístrese y remítase en su oportunidad al Tribunal que corresponda, AL CUAL SE COMISIONA SUFICIENTEMENTE PARA QUE NOTIFIQUE A LAS PARTES DE LA PRESENTE DECISIÓN.
La Jueza Superior – Presidenta

Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO


La Jueza Superior (Ponente)

Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ


El Juez Superior

Abg. JESÚS SALVADOR MILANO SAVOCA



El Secretario

Abg. LUIS BELLORÍN MATA




Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.




El Secretario

Abg. LUIS BELLORÍN MATA