REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
SALA ÚNICA
Cumaná, 17 de Enero de 2014
203º y 154º

ASUNTO Nº RP01-R-2013-000412

JUEZ PONENTE: Cecilia Yaselli Figueredo

Admitido como ha sido el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada ESLENY MUÑOZ VÁSQUEZ, en su carácter de Defensora Pública Tercera Auxiliar, del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, actuando en representación del ciudadano YENDER JOSÉ COVA, contra decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, en fecha 27 de Octubre de 2013, mediante la cual decretó la imposición de MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS en contra del ciudadano antes mencionado en la causa seguida en su contra por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 1° del Código Penal, en perjuicio de de la MISIÓN VIVIENDA VENEZUELA, esta Corte de Apelaciones se impone del asunto de marras, y pasa a decidir de la manera siguiente:
ALEGATOS DE LA RECURRENTE


La abogada ESLENY MUÑOZ VÁSQUEZ, en su carácter de Defensora Pública Tercera Auxiliar, del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, actuando en representación del ciudadano YENDER JOSÉ COVA, en su escrito de fundamentación del presente recurso, exponen entre otras cosas lo siguiente:

“OMISSIS”:

La Defensa solicita la nulidad de la decisión tomada por el Tribunal Cuarto de Control en fecha 27 de Octubre de 2013, por los siguientes motivos:

El Ministerio Público, puso a mi representado a la orden del tribunal Cuarto de Control, por el delito de Hurto Agravado en perjuicio de la Gran Misión Vivienda Venezuela, solicitando la imposición de medidas cautelares, teniendo como elementos de convicción a criterio de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público un acta policial al folio 2, de fecha 26/10/13, indicando que fue aprehendido aproximadamente a las 11:25 pm, por cuanto estaba siendo retenido por el ciudadano Jesús Maza, quien es vigilante, en los apartamentos de la granja en Cumanacoa, presuntamente se había hurtado varias cabillas de distintas pulgadas propiedad de la Gran Misión Vivienda Venezuela, la entrevista al testigo Jesús Maza, (folio 03), ciudadano este que de acuerdo al acta policial aprehende a mi representado, en donde menciona que los objetos hurtados son 12 cabillas de ½, 03 cabillas de 3/8, y 05 cabillas de ½, propiedad de la Gran Misión Vivienda Venezuela, al folio 6 cursa planilla de registro de evidencias físicas, describiendo como objeto colectado un cuchillo, marca stainle steell, modelo Kiwbrand, color plateado, al folio 07 se evidencia que mi representado no posee registros policiales, es decir; a criterio del Ministerio Público estos son los serios elementos de convicción para subsumir la conducta de mi representado individualizándolo en el tipo penal de HURTO AGRAVADO en perjuicio de la Gran Misión Vivienda Venezuela. Esta Defensa hizo oposición a tal solicitud por cuanto considero que la IMPUTACIÓN NO ERA OBJETIVA, por parte del Ministerio Público, ya que surgen contradicciones entre el objeto señalado como hurtado propiedad de la Gran Misión Vivienda Venezuela, y la cualidad de víctima, es decir a quien se le causo un daño, lo que indica que no puede pretender el Ministerio Público con sus insuficientes elementos de convicción vincular a mi defendido de manera especifica, inequívoca para luego subsumir la conducta en el tipo penal de Hurto Agravado, mucho menos señalar que la víctima es la Gran Misión Vivienda Venezuela. En consecuencia de ello, mal puede el Tribunal Cuarto de Control declarar con lugar la solicitud fiscal y en consecuencia acordar medida cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de mi representado acordando presentaciones cada siete (07) días por la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, evidentemente estamos ante una solicitud Fiscal por parte del Ministerio Público temeraria, y ante una decisión del Tribunal contradictoria e incongruente, mas aun cuando la consecuencia es la persecución penal de una persona que no se puede vincular con el tipo penal de Hurto Agravado, no existe una víctima a la cual deba el Ministerio Público representar, no existe una imputación objetiva lo cual es responsabilidad del Ministerio Público, y por otra parte una imposición de medidas que le ha causado un daño a mi representado quien además de ser una persona de escasos recursos, como para tener que viajar cada siete (07) días a la ciudad de Cumaná, por lo menos tenía el derecho a ser considerado bajo el amparo de la presunción de inocencia, hasta tanto culminara la investigación o por lo menos contra el Ministerio Público con elementos serios de convicción.

Considera la defensa que el Tribunal aquó, viola con su decisión lo establecido en los artículo 157 y 232 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que no hay una correcta motivación, del porque valora unas actas procesales que llegaron a manos del Tribunal con violaciones de carácter constitucional, violaciones estas que vienen derivadas de la actuación del fiscal del Ministerio Público y no de los funcionarios actuantes, por lo que no se entiende que imputo el Ministerio Público la conducta? o el resultado?, o lo denunciado?.

La defensa no alega en el presente caso violaciones derivadas de los órganos policiales, la defensa alega en este acto en relación a una violación en la que incurrió el Ministerio Público, actuación que de conformidad con el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, genera la nulidad de todas las actuaciones por haberse violado una garantía constitucional, en este caso una de las establecidas en el numeral primero del artículo 49 numeral 2 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en este caso el haber solicitado la imposición de medidas cautelares bajo una imputación que carece de objetividad (teoría de la imputación objetiva).

El Tribunal aquo antes de pasar a valorar las actas procesales que le fueron presentadas debió haber obrado de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir ejerciendo el llamado control judicial que lo conmina a garantizar los derechos constitucionales y legales de los procesados, cuyas causas sean sometidas al conocimiento del Tribunal al cual representan.

Por las razones estas por las cuales solicito que se anule la decisión tomada por el Tribunal en donde decreta la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra de mi representado YENDER JOSÉ COVA, titular de la cédula de Identidad V- 22.923.280, residenciado en la Granja. Sector los apartamentos, Bloque N° 01, Piso 02, Cumanacoa, Municipio Montes, Estado Sucre, decrete la nulidad absoluta de las actas procesales y decrete una libertad sin restricciones a mi representado.

Por las razones antes expuestas, solicito se admita el presente Recurso de Apelación por no ser contrario a derecho y haber presentado en forma oportuna y debidamente fundamentado y motivado, y consecuentemente sea declarada con lugar se anule la decisión tomada por el Tribunal en donde decreta la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra de mi representado YENDER JOSÉ COVA,… decrete la nulidad absoluta de las actas procesales y decrete una libertad sin restricciones a mi representado.


DE LA CONTESTACIÓN FISCAL

Emplazado como fue el Fiscal Segundo del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, este NO DIÓ CONTESTACIÓN al Recurso de Apelación interpuesto

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 27-10-2013, el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, dicta decisión y entre otras cosas expone:

“OMISSIS:

Oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, visto lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de delitos contemplados en el Código Penal, precalificado por el Ministerio Público, como HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 1° del Código Penal, de la MISIÓN VIVIENDA VENEZUELA. Así mismo, se desprenden de las presentes actuaciones elementos de convicción, para estimar participación o autoría de los imputados de autos, los siguientes: Al folio 02 y su vuelto, cursa acta Policial suscrita por Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, estación Policial “Gral. Domingo Montes” perteneciente al Centro de Coordinación Bolívar, donde dejan constancia del modo, tiempo y lugar de los hechos y de la detención del imputado de autos, al folio 03 y su vuelto cursa acta de Denuncia realizada por el ciudadano JESÚS RAFAEL MAZA ILARRAZA, quien la narra la forma de cómo ocurrieron los hechos, al folio 06 y su vuelto, cursa Registro de Cadenas de Custodias y de Evidencias Físicas de un (01) arma blanca, tipo cuchillo, marca STAINLESS STEEL, modelo KIWI – BRAND, color plateado, sin empuñadura, incautada en el presente procedimiento, al folio 07 cursa memorando Nº 9700-174-SDC-182, emanado del Cuerpo de investigaciones científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Cumaná, donde se deja constancia que el imputado de autos, no presenta Registros Policiales, al folio 08 y su vuelto, cursa Experticia de Reconocimiento Legal Nº 053, de fecha 26/10/2013, realizada al arma blanca incautada en el presente procedimiento. Por lo que considera este Tribunal que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante, en atención a la entidad de la posible pena a imponer, no se acredita el peligro de fuga ni de obstaculización al proceso establecido en el ordinal 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, considera este Tribunal ajustado a derecho declarar CON LUGAR la solicitud fiscal de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide. Resuelto lo anterior y siendo la oportunidad procesal para ello, este Tribunal impone nuevamente al imputado de autos del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual le permite abstenerse de declarar en causa propia y les indica de acuerdo al contenido del artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal y que los mismos tienen la posibilidad de acogerse a las Fórmulas Alternativas de la Prosecución del Proceso, las cuales de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso y a fin de que manifieste su opinión al respecto se les concede el derecho de palabra nuevamente al imputado de autos, manifestando libre de coacción y apremio e impuesto nuevamente de sus derechos su voluntad de no acogerse a las Formulas Alternativas de la Prosecución del Proceso Penal ni aceptar los hechos narrados por el ministerio público. Por los razonamientos antes expuestos, Este Juzgado Cuarto Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR, la solicitud plateada por el Ministerio Público y en consecuencia DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad en contra del imputado YENDER JOSÉ COVA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 22.923.280, de 24 años de edad, nacido en fecha 06-05-1988, natural de Yaguaraparo, Estado Sucre, soltero, de oficio Albañil, hijo de los ciudadanos Rosa del Carmen Cova y Víctor Bonilla, residenciado en: En la Población de Cumanacoa, sector la Granja, Apartamento C, piso 02- C, Municipio Montes del Estado Sucre, teléfono 0294-916.77.74, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 1° del Código Penal, de la MISIÓN VIVIENDA VENEZUELA, medida consistente en: Presentaciones cada Siete (07) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda la libertad del imputado de autos desde la sala de audiencias dejándose constancia que se retira en buenas condiciones físicas. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al Comandante del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, dejándose expresa constancia que la libertad del imputado de autos se materializó desde la sala de Audiencias. Líbrese oficio dirigido a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná a los fines del registro de las presentaciones del imputado de autos. Remítanse las presentes actuaciones, adjunta oficio en su oportunidad legal a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. Se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento de los delitos menos graves establecido en los artículo 354 y siguientes del Código orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes quienes deberán realizar los trámites pertinentes para su reproducción. Quedan notificados los presentes con la lectura y firma del acta.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Leído y analizado el contendido de las actas procesales, y con ellas el escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto en esta causa, esta Alzada, para decidir, hace previamente las consideraciones siguientes:

Hemos de iniciar el análisis del contenido de las actas procesales conjuntamente con los alegatos esgrimidos por la parte recurrente en este caso, a los fines de determinar la secuencia de los hechos acontecidos y las circunstancias que se han tomado en cuenta y consideración a los fines del decreto de una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad de la que se recurre al unísono del alegato de nulidad que la Defensa Pública realiza.

Recordemos en primer lugar, que el proceso iniciado se encuentra en la denominada fase de Investigación o preparatoria como erróneamente ha sido denominada por autores diversos. Y debe denominarse de Investigación por cuanto será del resultado obtenido de las diversas Diligencias de Investigación, pues como el mismo Código Orgánico Procesal Penal lo establece la finalidad del proceso Penal no es otra que la búsqueda y el establecimiento de la verdad. De allí sean los resultados obtenidos de la investigación llevada a cabo y ordenada por quien detenta la titularidad de la acción penal que no es otro que el Ministerio Público, ya sean de carácter exculpatorios o inculpatorios se establecerá si ha de procederse a una libertad o por el contrario a la imputación del delito investigado.

De allí que resulta básico en el sistema acusatorio de nuestro proceso penal, distinguir y separa la etapa de investigación de la etapa de juicio, ello para preservar las garantías, dado que la actividad de investigación o instruccional conlleva una labor inquisitiva, a fín de prevenir el juzgamiento y evitar que el acusado sea juzgado por un órgano incompetente y parcializado; de allí el motivo de la asignación de esta primera fase a un órgano no decidor como lo es el Ministerio Público.

En este sentido hemos de compartir el concepto que de esta fase inicial nos brinda el maestro Eric Pérez Sarmiento, en su obra “Sistema Acusatorio y Juicio Oral”, pág.53; cuando considera que sirve para denominar el conjunto de diligencias o actos procesales que se inicia desde que se tiene noticia de la existencia de un delito y que se extiende hasta el momento en que se decide la presentación de la acusación formal contra el presunto autor o partícipe de tal delito.

De manera que dicha investigación abarcará una parte de carácter procesal y otra de carácter policial o criminalístico.

Del contenido de lo acontecido en la Audiencia de Presentación de Imputado, así como en el contenido del escrito recursivo, la Defensora Pública actuante y recurrente alegó la ausencia de una Imputación Objetiva por parte del Ministerio Público hacia su representado, al pretender vincularlo con insuficientes elementos de convicción, en el tipo penal del hurto agravado, y el considerar que no se puede determinar que la víctima en este caso sea La Gran Misión Vivienda Venezuela.

Sabemos que el objeto principal del proceso penal lo constituye la pretensión penal o punitiva. Qué significa ello?. No es otra cosa que el conjunto de hechos atribuidos a determinada persona dentro de un proceso penal, apreciados con relación a un momento concreto del proceso en cuestión. Es decir, la atribución a una determinada persona física de la comisión de un hecho punible.

De allí que la fundamentación fáctica de la pretensión viene dada por la atribución de la comisión de un hecho punible; es decir, como lo expresa el maestro ROXIN CLAUS, en su obra “ Derecho Procesal Penal”. pág. 176, “ Debe existir la perseguibilidad del hecho concreto. De allí que este criterio compartido por quienes aquí deciden, se encuentra respaldado por nuestra propia Constitución en su artículo 49 numeral 6, establece entre otras garantías, la de un derecho penal de acto, es decir, que solo podemos ser juzgados por actos u omisiones que estén previstos como delitos o faltas o infracciones en leyes preexistente, todo lo cual no es otra cosa que el principio de la Legalidad.

Es así como bajo el amparo de lo que antecede, podemos leer a los folios 16 al 19 remitidos a esta Alzada, contentivo de la Audiencia de Presentación de Imputado realizada en fecha 27 de Octubre de 2013, por ante el Tribunal de Primera Instancia, el representante del Ministerio Público realizó la imputación con fundamentos de hecho y de Derecho al ciudadano Yender José Cova, narrando de manera amplia y precisa los aconteceres, las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se produce la detención del mismo, las causas y dejan constancia de cómo consecuencia de la revisión corporal a la cual es sometido por los funcionarios policiales actuantes en dicho procedimiento, le es incautado un cuchillo o arma blanca; no sin antes hacer la descripción el señalamiento y la narración de lo que con respecto a los objetos que se presume hurtaba como lo eran unas cabillas habían sido sacadas del sitio de construcción de unos apartamentos por la Misión Vivienda Venezuela.

De esa forma el Ministerio Público con estas evidencias iniciales de esta etapa inicial de Investigación realizó la presentación de este presunto imputado ante el órgano jurisdiccional competente, bajo la precalificación jurídica la cual se ajusta a los hechos expuestos, narrados e imputados como lo es el de la figura del delito de Hurto Agravado.
De manera que será el resultado completo de las demás diligencias de investigación y recolección de evidencias o elementos de convicción que prosigan llevándose a cabo en relación a los hechos denunciados como delito, que se arribará por parte de quien ejercita la acción penal de si procederá o nó la argumentación y presentación de una acusación formal en contra del presunto imputado de autos; pues no olvidemos que la fiscalía cuando subjetivamente está convencida de la prosperabilidad del caso, proyectará todos los medios para reunir evidencias y elementos circunstanciales de convicción, teniendo como límites los derechos y garantías constitucionales y procesales. Caso contrario optará por la ausencia de acusación.

Por ello la investigación y tiene una función específica como ha quedado dicho, al unísono de conocer si el hecho presuntamente delictivo realmente tiene ese carácter, averiguarlo en toda su extensión; determinar la identidad de su autos y concretar las circunstancias que en él pudieran concurrir.

De manera que no podemos hablar de la ausencia de una imputación objetiva iniciándose esta etapa primera del proceso penal; más aún cuando se verifica en principio los elementos necesarios contenidos en los tres numerales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y es decretado en consecuencia una medida cautelar sustitutiva de libertad para el presunto imputado de autos, que nunca de alguna manera es violatoria o soslaya el principio de presunción de inocencia, ante la posibilidad inicial de que pueda evadir el proceso iniciado y enervar así, de resultar positivo o procedente, la aplicación de la justicia.

Concluyendo como lo decía Becaria en su famosa obra “ De los Delitos y las Penas”: La ley, pues, señalará los indicios de un delito que merezca la custodia del reo, que lo someta a una investigación y a una pena.”

En tal virtud, considera este Tribunal Colegiado con fundamento a todo lo expuesto, que la decisión dictada está conforme a derecho y a lo solicitado y el recurso interpuesto se ha de declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto, quedando así CONFIRMADA la decisión recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.

D E C I S I Ó N

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada ESLENY MUÑOZ VÁSQUEZ, en su carácter de Defensora Pública Tercera Auxiliar, del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, actuando en representación del ciudadano YENDER JOSÉ COVA, contra decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, en fecha 27 de Octubre de 2013, mediante la cual decretó la imposición de MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS en contra del ciudadano antes mencionado en la causa seguida en su contra por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 1° del Código Penal, en perjuicio de de la MISIÓN VIVIENDA VENEZUELA. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida en los términos que han quedado expuestos.

Publíquese, regístrese y remítase al Juzgado A Quo a quien se comisiona para que practique las notificaciones respectivas de las partes. Cúmplase lo antes ordenado.
La Jueza Presidenta, Ponente,

Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
La Jueza Superior,

Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ

El Juez Superior,

Abg. JESÚS MILANO SAVOCA

El Secretario,

Abg. LUIS A. BELLORÍN MATA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario,

Abg. LUIS A. BELLORÍN MATA
CYF/lem..