REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
Cumaná, 17 de Enero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-000393
ASUNTO : RP01-R-2013-000411



JUEZA PONENTE: Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ



Cursa por ante este Tribunal Colegiado, Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada OMAIRA GUZMÁN GUERRA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 34.201, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano DOMINGO JOSÉ VILLALBA BRUZUAL, imputado de autos y titular de la cédula de identidad número V- 3.362.530, contra la decisión de fecha siete (7) de octubre de dos mil trece (2013), dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, mediante la cual ratificó y confirmó, la decisión de fecha veinticuatro (24) de abril del año dos mil trece (2013), prescindiendo de la celebración de audiencia oral, para revisar las medidas de protección impuesta por el órgano receptor de la denuncia, en fecha treinta (30) de enero del año dos mil doce (2012), contenidas en el artículo 87 numerales 6 y 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en la causa seguida en contra del referido encartado, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONÓMICA y ACOSO U HOSTIGAMIENTO; previstos y sancionados en los artículos 50 y 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, respectivamente, en perjuicio de la ciudadana CARMEN ALEXIS BRAVO ACOSTA.

Se procedió a la asignación de la ponencia del presente Recurso de Apelación mediante el Sistema Automatizado Juris 2000, correspondiéndole la misma a la Jueza Superior Abogada CARMEN SUSANA ALCALÁ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, y para decidir sobre su admisibilidad, esta Corte de Apelaciones hace las siguientes consideraciones:

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Leído y analizado el recurso interpuesto, observamos que la apelante sustenta su escrito recursivo en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal; referido a las decisiones que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por el mismo Código; expresando entre otras cosas lo siguiente:

Manifiesta la defensa que la sentencia recurrida, al prescindir de la audiencia oral que señala la ley, violentó el debido proceso, que la referida audiencia para debatir sobre la imposición de la medida impuesta por la Fiscalía, fue diferida en diferentes ocasiones por razones no imputables a su defendido, y que mal puede este, ser un motivo que acarree tal decisión; la defensa supone que esta fue una de las razones de peso por las cuales, la Jueza convocó a una audiencia especial, donde son ratificadas las medidas de protección y seguridad impuestas en la presente causa, con sustento en una decisión de fecha veintidós (22) de junio del año dos mil siete (2007) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y donde la representación fiscal solicitó que se ratificara la decisión de fecha veinticuatro (24) de abril de dos mil trece (2013), sin que antes se debatiese sobre tal imposición y sin mirar las consecuencias de la misma, considerando la impugnante, que debió aplicarse en este caso, el artículo 100 de la Ley Especial.

La defensa apelante, considera que se actuó de manera muy apresurada, por cuanto la Fiscal del Ministerio Público, en la audiencia manifiesta que la solicitud que hizo, fue incorrecta, y a pesar de saber que estaba haciendo una solicitud incorrecta por su conocimiento pleno en la materia, hizo todo lo contrario, ya que el mismo día que le impuso las medidas de seguridad y protección, al imputado, le entregó a la presunta víctima un oficio dirigido al Abg. MIGUEL RAMOS, Director General de la Policía de este Estado, con carácter de urgente, para que retiraran del consultorio odontológico en el cual laboran éste y el imputado, una serie de objetos que la recurrente denomina “comprometidos”, alegando la víctima, que el encausado se ha negado hacer entrega de los mismos.

Continúa esgrimiendo la defensa, que la sentencia recurrida le causó un gravamen irreparable a su defendido, por considerar que se tomó una decisión de forma ligera, muy a pesar de los alegatos esgrimidos en la señalada audiencia, y que la Ley Especial concede al Juez la facultad de sustituir, modificar, confinar o revocar las medidas, impuestas por el órgano receptor, debiendo revisar si esas medidas se encuentran ajustadas a la Constitución y las demás leyes.

Alega la defensa, que al ratificar el fallo donde se prescindió de la celebración de la audiencia establecida en la Ley Especial, se le ha cercenado el derecho al debido proceso, a su representado, principio constitucional establecido en el artículo 49 de la Carta Magna, puesto que la víctima, al momento de hacer la solicitud al Fiscal del Ministerio Público, no demostró el carácter de propietaria, para reclamar los objetos señalados como equipos de trabajo, siendo que existe una partición amistosa de la comunidad de gananciales, realizada en fecha veintidós (22) de noviembre de dos mil seis (2006), posterior al divorcio de las partes.

Por último, indica que los bienes reclamados por la víctima, son parte integrante del consultorio odontológico donde su representado ejerce de forma habitual su profesión, lo cual será demostrado en la oportunidad legal, así también hace referencia que la Jueza debió tomar en cuenta lo establecido en el artículo 1929 del Código Civil Venezolano, donde manifiesta que por vía de excepción y por razones meramente de humanidad, están exentos de ejecución dentro de los bienes del deudor: su lecho, el de su cónyuge e hijos, la ropa de uso de las personas, muebles y enseres que estrictamente necesiten el deudor y su familia, y finalmente los libros, útiles e instrumentos necesarios para el ejercicio de la profesión, arte u oficio.

Finalmente, por las razones antes expuestas en su apelación, la Defensa Privada solicitó a esta Alzada, que el Recurso interpuesto sea Declarado Con Lugar, y en consecuencia se anule la sentencia dictada por el Tribunal A Quo, en fecha siete (7) de octubre del año dos mil trece (2013); asimismo, que se inste a la presunta víctima, a consignar ante la Corte de Apelaciones, la legitimidad de los bienes que reclama como propietaria, y de los cuales pretende despojar a su representado.

Así las cosas; dado el sustento legal invocado, el tipo de decisión que se Impugna, y el cómputo por Secretaría del Tribunal A Quo, de donde se desprende que el Recurso fue ejercido dentro del lapso legal establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, aplicable conforme al principio de especialidad de la materia y a criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1268, de fecha catorce (14) de agosto de dos mil doce (2012), con carácter vinculante; y por cuanto el mismo no encuadra dentro de las causales de inadmisibilidad que estatuye el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal; en cumplimiento del artículo 442 ejusdem, esta Instancia Superior estima que la apelación aquí interpuesta es ADMISIBLE.

Por último, observa esta Alzada que del contenido de las actas procesales recibidas surgen elementos suficientes para formar criterio y emitir una decisión; por lo que no se hace necesaria ni útil la realización de una Audiencia Oral, de las establecidas en el Artículo 442, segundo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal vigente. ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN


Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: SE ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada OMAIRA GUZMÁN GUERRA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 34.201, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano DOMINGO JOSÉ VILLALBA BRUZUAL, imputado de autos y titular de la cédula de identidad número V- 3.362.530, contra la decisión de fecha siete (7) de octubre de dos mil trece (2013), dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, mediante la cual ratificó y confirmó, la decisión de fecha veinticuatro (24) de abril del año dos mil trece (2013), prescindiendo de la celebración de audiencia oral, para revisar las medidas de protección impuesta por el órgano receptor de la denuncia, en fecha treinta (30) de enero del año dos mil doce (2012), contenidas en el artículo 87 numerales 6 y 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en la causa seguida en contra del referido encartado, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONÓMICA y ACOSO U HOSTIGAMIENTO; previstos y sancionados en los artículos 50 y 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, respectivamente, en perjuicio de la ciudadana CARMEN ALEXIS BRAVO ACOSTA.

Publíquese, Regístrese y Decídase en su oportunidad legal.-

La Jueza Superior Presidenta


Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO

La Jueza Superior (Ponente)


Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ

El Juez Superior


Abg. JESÚS MILANO SAVOCA
El Secretario


Abg. LUIS BELLORÍN MATA


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.


El Secretario


Abg. LUIS BELLORÍN MATA