REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná

Cumaná, 17 de Enero de 2014
202º y 154°



ASUNTO : RP01-R-2013-000327

JUEZ PONENTE: CECILIA YASELLI FIGUEREDO

Admitido como ha sido el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada YOLANDA FIGUEROA LOZADA, actuando en su carácter de Apoderada del Ciudadano LUÍS SALVADOR ALTERIO ALAIMA, presidente de la Sociedad Mercantil “PESQUERA GAMBA MARE, C.A” contra decisión dictada por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal, Extensión Carúpano, en fecha 02 de Julio de 2013, mediante la cual NEGÓ LA SOLICITUD DE ENTREGA DE LA EMBARCACIÓN LEONARDO II, MATRICULA: APNN-5651, DISTINTIVO DE LLAMADA: YYT-874, a su Legitimo Propietario, de conformidad con lo establecido en los artículos 203 y 294 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 25 de la Ley, Sobre el Delito de Contrabando, esta Corte de Apelaciones se impone del asunto de marras, y pasa a decidirlo.

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

La abogada YOLANDA FIGUEROA LOZADA, actuando en su carácter de Apoderada del Ciudadano LUÍS SALVADOR ALTERIO ALAIMA, presidente de la Sociedad Mercantil “PESQUERA GAMBA MARE, C.A” en su escrito de fundamentación del presente recurso, exponen entre otras cosas, lo siguiente:

“OMISSIS”:

La sentencia dictada por el A-quo mediante el cual Negó la Entrega de la Embarcación Leonardo II, Matrícula APPNN- 5651, de Bandera Venezolana y propiedad única y exclusivamente de mi representado ciudadano LUÍS SALVADOR ALTERIO ALAIMA, presidente de la Empresa Mercantil Gamba Mare” en violatoria de unas series los Derechos y Garantías Constitucionales establecidos por la doctrina patria, pues, la misma es Negar la entrega basado a la presunta existencia de encontrarse incursa en una averiguación ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, invocando en dicho pronunciamiento los artículos 293 y 294 del Código Orgánico Procesal Penal así como el artículo 25 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, cuando se refiere a las sanciones accesorias de Contrabando, si bien es cierto el representante del Ministerio Público desde el Dos (02) de Marzo del año 2.012, fecha en que se practico el Procedimiento y retuvo la embarcación quedando a disposición del Ministerio Público, hasta el día Nueve (09) de mayo del año 2013, cuando consigno los originales lo cual guarda estricta relación con el expediente es decir el expediente vale decir que ese Representante Fiscal estuvo Dos (2) Años, Dos (2) Meses y siete (7) días, tiempo este suficiente como para realizar una investigación, pero si bien es cierto de las tantas solicitudes de entrega de la embarcación hecha por quien aquí recurre el Ministerio Público no dio respuesta sobre investigación que verse sobre alguna naturaleza donde pudiera encontrarse involucrado el bien, sus respuestas siempre fueron determinante en indicar que se haría efectiva la Entrega Material una vez constare en autos las resultas de las experticias de barrido, muestras de los tanques, e inspección naval, al efecto cursa comunicación girada por ese Despacho Fiscal de fecha 26 de Octubre del año 2.012, la cual es clara y categórica, cabe destacar que las experticias fueron realizadas por los organismos correspondientes , arrojando un resultado favorable, sin embargo el Ministerio Público negó la Entrega material, lo que trajo esto como consecuencia la solicitud ante el Órgano Jurisdiccional. En fecha 09 de mayo se realizó la Audiencia Especial donde cada una de las partes puntualizó sus pretensiones, sin embargo el Representante Fiscal No se opuso en dicho acto a la Entrega Material de la Embarcación Leonardo II, solo hizo alusión a continuar la Investigación, situación esta que bajo ningún contesto legal ha de impedir la Entrega de la Embarcación, además si observamos detalladamente la argumentación del Juez en su decisión es menester de todos y cada uno de sus señalamiento están a favor de mi pretensión incluso las sentencias dictadas por el Tribunal Supremos de Justicias en la sala Constitucional donde señala con respeto el derecho a la propiedad, decisión esta de carácter vinculante por tratarse de una garantía constitucional evidencian la misma contiene unas series de circunstancias que violentando manera flagrante los derechos y garantías enunciados en nuestra Carta Magna y del Código Orgánico Procesal Penal, no pudo ni podrá jamás el Ministerio Público atribuir sobre la Embarcación Leonardo II una conducta delictual por la naturaleza de la misma mucho menos una investigación cuando sobre eso versa las experticias realizadas como tal, pues bien en virtud que sobre esta premisa que anticipa quien aquí recurre es decir sobre la Negativa de la Entrega Material de la Embarcación por existir una presunta averiguación como tal, es por lo que conforme a las leyes hago los siguientes planteamientos:

PRIMERO: Los funcionarios actuantes adscrito al Comando de Vigilancia Costera Nº 908, a cargo del Capitán Carlos Luís Rivera Salazar, con sede en la Ciudad de Güiria Municipio Valdez del Estado Sucre realizaron procedimiento y como consecuencia de ello la retención de la Embarcación por la presunta comisión de hechos relacionados con el delito de Contrabando, sin señalar argumentos detallados que verse sobre los hechos que pretenden responsabilizar y que a los efectos no discriminan, cercenando con esto unas series de derechos y de principios constitucionales, como lo es el derecho a la propiedad que bien está amparado por la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela en su Artículo 115 primer aparte, y criterio acogido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras cosas también es muy cierto que la Embarcación Leonardo II, su dedicación exclusiva está dada a las Compra y Venta de productos marinos objeto de la actividad pesquera, lo cual proporcionaba o generaba actividad laboral a padres humilde de familia de la zona dedicados a dicha actividad, quienes laboraban en la Embarcación Leonardo II, de esta actividad pesquera consta facturas consignadas ante la fiscalía Tercera del Ministerio Público que soportar la existencia y propiedad licita del producto marino y del combustible adquirido legalmente es decir, que los mismos tienen una procedencia legal, sin embargo lo que no fue tomado en cuenta por el Ministerio Publico quien viola las garantías que debe preservar por ser funcionario público, garante de la constitucionalidad y titular de la acción penal del Estado Venezolano.

SEGUNDO: En cuanto a la Embarcación Leonardo II, para el momento del procedimiento cuando fue retenida ilegalmente se encontraba arrendada, situación está totalmente convincente para el Ministerio Público, y que si bien es cierto la misma ley de Contrabando previene esta circunstancia mal puede cercenársele el Derecho de propiedad a mi representado y mucho meno atribuírsele el delito de contrabando a una embarcación situación esta absurda puesto que los objetos no incurren en delitos mal puede el Ministerio Público, hablar acerca de una averiguación o por consiguiente imputar a quien?.

Dentro del articulado que antecede no puede atribuírsele a nuestros defendidos tal delitos, pues, el combustible allí encontrado es utilizado para poder realizar actividades de pesca y se puede corroborar con los productos marinos (pesca), ya que es con combustible, la única forma que pueden ser puesto en funcionamiento los motores de la embarcación, así como para general electricidad refrigeración para preservar los productos marinos, además dejándose constancia de la adquisición del mismo con facturas que dan legalidad de la compra del combustible y los lubricantes, descartado de tal presunto delito o la presunta investigación.

Pero es de importancia para el proceso es que las reglas básicas sobre el cumplimiento de los actos y los actos mismos estén adecuadamente realizados ya que el principio rector de todos los principios que debe gobernar a la justicia es el efectivo cumplimiento del debido proceso, es decir que la idea de un juicio justo es tan importante como la propia justicia, razón por la cual las reglas, principios y razones del proceso, a la par de las formas, deben estar lo suficientemente claras y establecidas para que no quede la duda respecto de que se ha materializado un juicio con vicios en la actividad del proceso.

Por todo lo anteriormente expuesto solicito a la respetable Magistrado de la Corte de Apelaciones Del Estado Sucre, que el presente recurso sea admisible y DECLARADO CON LUGAR: PRIMERO: Declare sin lugar la Decisión dictada en fecha 02 de Julio del año 2.013, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales Municipales en Función de Control Nº 2, con respecto a la existencia de la presunta averiguación en contra de la Embarcación Leonardo II, Matricula APNN-5651, y como consecuencia de la misma se ordene la Entrega material, tantas veces solicitadas. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara sin lugar la presunta averiguación relativo al artículo 25 de la Ley sobre delitos de Contrabando en virtud de las resultas que efectivamente dio resultado favorable a través de las experticias practicadas por los expertos adscritos a los organismos competente para ellos-



CONTESTACIÓN DEL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO
Emplazado como fue el Fiscal Auxiliar Interino Tercero (Encargado) del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con sede en Güiria y Competencia Plena, pasó a dar CONTESTACIÓN, al Recurso de Apelación Interpuesto de la siguiente manera:

“OMISSIS”:


Primero: Evidentemente el Ministerio Público tuvo conocimiento de la retención de una embarcación denominada LEONARDO II, matriculado APNN- 5651, distintivo de llamada: YYT-874, por la misma estar incursa en una investigación de la cual efectivamente se encuentra asociada con uno de los delitos de Contrabando de extracción, cuya causa se encuentra en una fase de investigación y que misma fue negada en su debida oportunidad, en virtud de que no existían las experticias necesarias y requeridas de la embarcación LEONARDO II, ya que las mismas no se realizan si no fuera de la localidad de Güiria; sin embargo, cuyas experticias, son necesaria, repito, necesarias, para determinar tanto las condiciones físicas de la embarcación, como la de las sustancias incautadas dentro de la misma y que son fundamentales para determinar algún tipo de responsabilidad, mas no son necesarias para la entrega de la misma, así como; tampoco la existencia licita de la propiedad de la embarcación, pues, si bien es cierto que los delitos son cometidos por personas físicas de la cual son responsables penalmente, tampoco es menos cierto, que en el delito el cual estamos investigando, el medio para cometerlo es la embarcación solicitada, por lo que establece el artículo 25 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando (…) aquí se desprende que aun cuando estamos en una fase de investigación, el Ministerio Publico en busca de la verdad, aun se encuentra en una fase de investigación de la cual no ha, hasta los momentos individualizado la responsabilidad penal de algún autor o coautor en el presente causa.

Segundo: aunado a esto, hay que considerar que la presente embarcación LEONARDO II, matriculado APNN-5651, distintivo de llamada: YYT-874, la cual se encuentra en la presunta comisión del delito de Contrabando de Extracción, fue el medio para cometer el ilícito por el cual se encuentra retenida, y en consecuencia es el medio por el cual, garantiza y asegura las resultas del proceso, pues, de no ser así, estaríamos en presencia de la comisión de un delito donde, por la gravedad del mismo el cual ataca y debilita los interés del ESTADO VENEZOLANO, pudiera el propietario negarse al sometimiento del proceso y en consecuencia no colaborar con el proceso, y que el mismo pudiera agravarse de acuerdo a la determinación del mismo, y al resultado definitivo de la investigación que aun no ha concluido, evidentemente los objetos no cometen los delitos, mas, sin embargo, fue el medio para la presunta comisión de un delito de contrabando el cual aun no ha terminada la fase de investigación y de la cual no ha concluido con el respectivo acto conclusivo, mas aun cuando el numeral 5 del artículo 26 de la ley Sobre el Delito de Contrabando, establece como circunstancias agravantes (…), evidentemente, la embarcación es un objeto al cual no se puede imputar, pero el misma es el resultado o la garantía del sometimiento al proceso y que de considerar la vindicta publica que no existe o no existió delito alguno, pues se dictara el respectivo acto conclusivo y se decidirá en relación a la embarcación.

De los particulares anteriores, se evidencia que la decisión del Juzgado Segundo de primera instancia estadales y Municipales en funciones de Control del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, extensión Carúpano, de fecha 02 de julio del año 2013, está ajustada a derecho, por quedar evidenciado que la acusa se encuentra en etapa de investigación y que la misma es el medio donde presuntamente se cometió el delito; Asimismo, solicito de ustedes ciudadanos magistrados declare sin lugar el recurso de apelación de auto interpuesto por la Abg. YOLANDA FIGUEROA LOZADA, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera instancia estadales y Municipales en funciones de Control del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, extensión Carúpano, de fecha 02 de julio del año 2013, se ratifique la decisión dictada por ser ajustada a derecho y ser el Juez natural que debe conocer y decidir sobre lo presentado en dicha audiencia.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 02-07-2013, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, dicta decisión y entre otras cosas, expone:

“OMISSIS”:

El Tribunal pasa a resolver en los términos siguientes: De la Revisión hecha al presente asunto se observa: Primero: Que el Solicitante ciudadano Luís Salvador Alterio Alamia, es el Presidente de la Sociedad Mercantil “Pesquera Gamba Mare, C.A.”, quien es el Legitimo Propietario de la Embarcación Leonardo II, como se puede evidenciar de los Documentos que cursan en la presente causa, como lo son: 1.- Documento de Registro de la Constitución de la Sociedad Mercantil “Pesquera Gamba Mare, C.A.”, por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Sucre, Cumaná, quedando Inscrito en el Tomo A-10, Primer Trimestre, N° 73, Folios 304 al 309 y su vuelto, de fecha 15-01-2004. 2.- Documento de Propiedad (Registro Naval) emitido por el Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos, quedando Registrado Bajo el N° 43, Folios 97 al 100, Protocolo Único, Tomo Primero, Primer Trimestre de 2012, de fecha 09-02-2012, por ante la Oficina de Registro Naval de la Circunscripción Acuática de Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre. 3.- Certificado Nacional de Arqueo N° APNN-778-98, de fecha 14-09-1998. 4.- Licencia de Navegación, para Buques Comerciales Menores de 150 Unidades de Arqueo Bruto (UAB), de fecha 24-11-2010. 4.- Registro de Buques N° AC10-00234, de fecha 14-09-1998, donde consta el Cupo Anual de 330.480 Litros de Diesel, y Oficio N° 172, de fecha 27-08-2009, todos emitidos por la Dirección General de Mercado interno, Viceministerio de Hidrocarburos del Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo. Segundo: Que la Prueba de Barrido de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópica, según Dictamen Pericial Químico N° DO-LC-LR7-DQ/0468-2012, de fecha 13-12-2012, realizado por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Dirección de Operaciones, Laboratorio Central, Laboratorio Regional N° 7, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, el cual arrojo como Resultado Negativo, a todas las pruebas practicadas a dicha Embarcación, demostrándose con esto que no esta incurso en ninguno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica de Drogas. Tercero: Que la Prueba de Inspección Técnica donde aparece demostrado la exactitud de los datos de la identificación de dicha embarcación. Cuarto: Que la Prueba de Capacidad y Consumo de Combustible que posee la Embarcación Leonardo II, donde se demostró que efectivamente coincide con los datos emitidos por la documentación administrativa que fuera otorgada por el Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos e Insulares (INEA). Quinto: El Dictamen Pericial N° DO-LC-LR7-DQ/0543-2012, de fecha 14-12-2012, realizado por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Dirección de Operaciones, Laboratorio Central, Laboratorio Regional N° 7, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, el cual arrojo como Resultado que la Sustancia encontrada en los Tanques de Combustible de la Embarcación Leonardo II, corresponde con el Combustible Diesel, demostrándose con esto que no estaba transportando ni consumiendo ningún otro tipo de combustible. Sexto: Que hasta la presente fecha no se ha demostrado la presunta comisión de algún delito específicamente el de Contrabando de Combustible, ni imputación de algún otro delito, ya que lo manifestado por el Representante del Ministerio Público, solo se refiere a la Cantidad de Combustible encontrada al momento de la Inspección por parte de los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, sin poder señalar en que consiste o se fundamenta para tener la presunción únicamente de la comisión de un hecho punible que pudiera ser imputado al propietario de la Embarcación Leonardo II o alguna otra persona. Séptimo: La Embarcación Leonardo II, al momento de ser Retenida por los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, se encontraba en poder del ciudadano David Alexander Pastrano Velásquez, en su condición de Arrendatario, y no en poder de su legitimo propietario Luís Salvador Alterio Alamia, quien es el solicitante de la entrega de dicha Embarcación y a quien no se le puede atribuir la presunta comisión de algún delito específicamente el de Contrabando de Combustible, ni imputación de algún otro delito.

Ahora bien, la Representación Fiscal señala que la Negativa de hacer la Entrega de la Embarcación Leonardo II, es por la falta de las resultas de algunas experticias ordenadas y practicadas por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela; lo que para la fecha todas las diligencias y experticias que fueron ordenas por parte de la Fiscalia Tercera del Ministerio Público, para ser practicadas por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, ya fueron realizadas y entregadas a la misma, razón por la cual no evidenciándose ninguna irregularidad en las mismas, por parte del ciudadano Luís Salvador Alterio Alamia, legitimo propietario de la Embarcación Leonardo II, ni en la propia embarcación, y no habiendo Imputación o Acusación de ningún delito, considera éste Juzgador que ya no existe causa ni razón alguna para que dicha embarcación no sea entregado a su propietario como ha sido solicitada por el mismo.

Ahora bien, Establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su inciso primero. Garantiza una Justicia. “Sin dilaciones indebidas”. La misma Constitución en su artículo 51 concede el derecho a toda persona de presentar peticiones ante cualquier autoridad pública en los asuntos que sean competencia de estos y a obtener “oportuna respuesta”.

El Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la entrega de objetos en el proceso penal dispone lo siguiente:

El artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal. Establece: “Devolución de Objetos: El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez o Jueza de Control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable.

El Juez o Jueza y el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.

Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o el Fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en e Código Penal.”

Artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal. Establece: Cuestiones Incidentales. Las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros establezcan durante el proceso con el fin de obtener la restitución de objetos recogidos o que se incautaron su tramitación ante el Juez o Jueza de control, conforme a las normas previstas por el Código de procedimiento Civil para las incidencias.

El Tribunal devolverá los objetos, salvo que estime indispensable su conservación.

Lo anterior no se extenderá a las cosas hurtadas, robadas o estafadas, las cuales se entregaran al propietario en cualquier estado del Proceso, una vez comprobada su condición por cualquier medio y previo avaluó.

Por su parte la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Antonio J García García, de fecha 20 de Agosto de 2001, estableció entre otras cosas lo siguiente: “En los casos de Vehículos Automotores, (bienes Inmuebles) resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedidas por las autoridades administrativas de transito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio licito y valorables conformes las reglas del criterio racional, por ello considera esta sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehiculo correspondiente….”

Ahora bien, éste Tribunal tomando en consideración los elementos aportados a los autos, así como el criterio sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrado Dra. Luisa Estela Morales, ha reiterado en diversos fallos que la entrega material de un vehiculo procede siempre que no existe duda acerca del derecho de propiedad sobre el derecho que se reclama en el proceso penal, lo cual debe ser analizado por las autoridades competentes, estudio que por supuesto no debe traer consigo un retardo excesivo por parte del organismo jurisdiccional para pronunciarse con respecto a la solicitud de entrega de vehículos. (Bienes Muebles)

La Jurisprudencia patria ha reiterado que la entrega materia de un (bien), procede siempre que no exista dudas acerca del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, lo que debe ser analizado por las autoridades competentes, estudio que por supuesto, no debe traer consigo un retardo exceso por parte del organismo jurisdiccional, para pronunciarse con respecto a la solicitud de la embarcación.

A tal efecto el Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 25-10-05 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrado Dra. Luisa Estela Morales. Sentencia N° 3198, dejo asentado lo siguiente:

“Se observa que si bien el Legislador en aras de la protección del derecho de la Propiedad fue inflexible en el referido procedimiento de entrega, ya que debe estar comprobada sin que medie dudas alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto recuperado que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega, no obstante a juicio de esta sala, tanto el Ministerio Público como el Juez de Control deben ser lo suficientemente diligente en ordenar la practica de todos los dictámenes periciales que sean necesarios, según las características de cada caso en concreto, a los fines de establecer la investigación, en este caso, del (bien) objeto del delito.

De la Sentencia parcialmente transcrita, se deduce que en efecto debe ser comprobada la Titularidad del Derecho de Propiedad, que posea el solicitante sobre el objeto para que pueda ordenarse la entrega, observándose la potestad y poder de decisión de la Sentencia de la Sala Constitucional otorga tanto al Ministerio Público como a los Jueces de Control de practicar diligencia que sean necesarias de acuerdo a cada caso en particular a los fines de establecer la identificación del objeto que se esta reclamando.

De acuerdo a las regla del criterio racional, éste Juzgador trae a colación la Jurisprudencia de la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Antonio García García, de fecha 13 de Agosto de 2001, la cual expresa lo siguiente:

1) Que los objetos recogidos o que se incautaren y que no sean indispensables para la investigación, deben ser devueltos por el Ministerio Público.

2) Que demuestren ser propietario poseedor legítimo de los mismos.

3) Que exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de transito.

4) Que puedan probar sus derechos por cualquier medio ilícito y probables conforme a las reglas del criterio racional.

5) Y que una vez probado sin que medie duda alguna de la titularidad del derecho de propiedad el Juez debe ordenar la entrega.

Por lo antes expuestos, considera éste Juzgador fiel a los criterios Constitucionales y respetuosa a las Sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se acoge a todas y cada unas de ellas, considerando, que Cursan al presente asunto, consignados todos los recaudos por los cuales el Representante Fiscal, Negó la Entrega de dicha Embarcación, aunado al hecho que cumplen con los requisitos de Ley, y no habiéndose demostrado hasta la presente fecha la comisión de algún delito específicamente el de Contrabando de Combustible, ni imputación de algún otro delito.

Ahora bien, considera quien aquí decide: Que tratándose de una embarcación, en buen Estado de funcionamiento y teniendo en cuenta que esta demostrada la tradición legal de la misma, y éste Tribunal en conocimiento de que en la presente causa se sigue una investigación, por parte de la Fiscalia Tercera del Ministerio Público, que pudiera requerir la presencia física de la embarcación; pero igualmente consciente de que la detención o retención del bien detenido, soportando los embates del medio ambiente, se traduce en su deterioro y causa perjuicios de tipo económico, y siendo el sustento de una familia, a quien de buena fe lo adquirió.

Ahora bien, solo me quedaría en señalar nuevamente que la Representación Fiscal manifiesta con respecto a la Negativa de hacer la Entrega de la Embarcación Leonardo II, que aún se encuentra en etapa de investigación por uno de los delitos de Contrabando de Extracción, así mismo, establece el artículo 25 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, cuando se refiere a las Sanciones Accesorias del Contrabando: … 1.- El comiso de las mercancías objetos de contrabando, así como el de los vehículos, semovientes, enseres, utensilios, aparejos u otras mercancías usadas para cometer, encubrir o disimular el delito. La pena de comiso de una nave, aeronave, ferrocarril o vehículo de transporte terrestre o acuático, solo se aplicará si su propietario tiene condición de autor, coautor, cómplice o encubridor…”

Por todo lo antes expuesto, considera éste Juzgador, que en aras de Garantizar la Protección del Derecho de Propiedad, el debido proceso, y la tutela judicial, lo más ajustado a derecho era haber realizado la Entrega de dicha Embarcación, pero en virtud que el Ministerio Público no ha finalizado la Investigación con respecto a la misma, se Acuerda: Negar la Solicitud de Entrega de la Embarcación Leonardo II, Matricula: APNN-5651, Distintivo de Llamada: YYT-874, a su Legitimo Propietario ciudadano Luís Salvador Alterio Alamia, Presidente de la Sociedad Mercantil “Pesquera Gamba Mare, C.A.”, de conformidad con lo establecido en los artículos 293 y 294 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 25 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, cuando se refiere a las Sanciones Accesorias del Contrabando, esto en virtud que la misma se encuentra presuntamente incursa en una averiguación por ante la Fiscalia Tercera del Ministerio Publico, y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02 del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda: Negar La Entrega de la Embarcación Leonardo II, Matricula: APNN-5651, Distintivo de Llamada: YYT-874, a su Legitimo Propietario ciudadano Luís Salvador Alterio Alamia, Presidente de la Sociedad Mercantil “Pesquera Gamba Mare, C.A.”, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 293 y 294 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 25 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, cuando se refiere a las Sanciones Accesorias del Contrabando, esto en virtud que la misma se encuentra presuntamente incursa en una averiguación por ante la Fiscalia Tercera del Ministerio Publico.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Leídas y analizadas las actas procesales, y con ellas el contenido del escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto, esta Alzada, para decidir, hace previamente las consideraciones siguientes:

Iniciaremos nuestro análisis haciendo una breve remembranza de aquellos actos y actuaciones propias de esta Primera etapa del Proceso Penal Venezolano, bajo el Sistema Acusatorio vigente, en aras de examinar la fundamentación de determinadas actuaciones de alegatos invocados por el recurrente de autos.

Así tenemos, en primer lugar, que la Recurrente arguye que la decisión de la cual recurre, le causa un gravamen irreparable, por parte del Tribunal A Quo, quien negó la entrega de la Embarcación Leonardo II, y bajo este motivo pretende subsumirlo en los parámetros de las causales contenidas en los numerales 5 y 7 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, para recurrir de una sentencia Interlocutoria o de Autos, así mismo alega violación a los dispositivos constitucionales establecidos en los “ artículos 2, 3, 26, 49 ordinales 01, y articulo 115 primer aparte de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela mediante el cual se garantiza el derecho a recurrir del fallo, el derecho a la defensa donde toda persona tiene derecho a ser notificada respecto a los cargos que se le investigan y el derecho a la propiedad el derecho a recurrir del fallo ante juez o tribunal superior” .

Argumenta además que con la decisión mediante la cual se negó la entrega de la embarcación “LEONARDO II”, y de la cual se recurre, se causó un Gravamen irreparable, señalando los que aquí deciden lo siguiente:

El Legislador estableció como finalidad fundamental de la disposición establecida en el artículo 439, numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, invocado por la Recurrente, la de subsanar y reestablecer, expeditamente, el contexto jurídico quebrantado que no sólo le ocasione un gravamen, sino que además éste debe tener la axiomática condición de ser irreparable, al extremo, que el mismo sea recurrible por ante este Tribunal de Alzada.

Siendo así, corresponde al Tribunal de Alzada, determinar si efectivamente la decisión judicial recurrida causa gravamen irreparable y a tal fin es menester definir lo que debe entenderse por gravamen irreparable, la Enciclopedia Jurídica Opus, de ediciones Libra, en su Tomo IV destaca: “Gravamen Irreparable”, “El que es imposible de reparar en el curso de la instancia en el que se ha producido”.

En nuestra legislación en general, se ha asumido que la apelabilidad de una decisión interlocutoria viene dada en función de que cause o no gravamen irreparable y será a juicio del Tribunal que se oirá la apelación interpuesta, por lo que se procederá primeramente a resolver si el auto apelado causa o no un daño sin remedio.

Entendiéndose por tanto, como “gravamen irreparable”, aquel que en el transcurso del proceso no puede ser reparado, porque de alguna manera tiene implícito una decisión definitiva, que bien pueda poner fin al juicio, o que de manera inequívoca coloque en estado de indefensión a una de las partes.

Pero es de doctrina y jurisprudencia constante de reparabilidad o irreparabilidad del gravamen que se plantea siempre en relación a la sentencia definitiva, en razón a que puede ocurrir que el gravamen que conlleve la sentencia interlocutoria desaparezca al decidir la materia principal o única del litigio.

Las resoluciones que causan gravamen irreparable no son fácilmente determinables, pues se caracterizan por constituir una decisión contraria a la petición hecha al Juez, cuando la misma no encontrare reparación durante el proceso o en la sentencia definitiva.

Ahora bien, el aspecto de si encontrará o no remedio en la instancia o en el acto de decisión final, lo cual evidentemente le da imprecisión; por tal causa, hay doctrinarios que sostienen que no ha sido posible al legislador establecer correctamente límites, dando así al Juez la posibilidad de decidir sobre el carácter de las providencias en razón de sus efectos peculiares, ya que sólo puede ello hacerse en presencia de la naturaleza y efectos de la misma.

En nuestro país, el Juez es quien tiene el deber de analizar si el daño alegado se puede calificar como “gravamen irreparable”, una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar el por qué considera que estos son de carácter irreparable, ya que nuestro Cuerpo Normativo no contiene una definición o criterio que pueda guiar al Juez a este punto.

Al examinar el contenido del escrito recursivo, podemos leer que la recurrente de autos no fundamenta el por qué, a su criterio le causa gravamen irreparable la decisión del tribunal A Quo, que negó la entrega de la embarcación.

Considerando esta Alzada, que en la decisión emanada del Tribunal A Qquo, no se ha hecho uso de argumentaciones circulares, interpretaciones complementarias y parciales u omisiones de aspectos trascendentes vinculados a las indefendibles violaciones de principios y garantías constitucionales y legales, que existieron en criterio de la recurrente, en las cuales, insiste, incurrió el referido Fiscal del Ministerio Público; y que con ello a su vez, haya vulnerado el órgano jurisdiccional los derechos, principios y garantías que le asisten en el presente asunto penal.

De allí que el Ministerio Público, en ejercicio de lo que el Tribunal de Control ha denominado su potestad penal, procedió; ciertamente, en primer lugar, a la solicitud del aseguramiento del buque LEONARDO II. Tal medida de aseguramiento constituye un acto de la investigación en su contra, y ha sido este el criterio sustentado en nuestra jurisprudencia.

La recurrente en cuanto a los hechos que denuncia y que en este caso insiste, la negativa de la entrega de la embarcación LEONARDO II, alegando que el Ministerio Publico ha tenido retenida la embarcación por un periodo de tiempo de Dos (02) años, Dos (02) meses y siete (07) días, tiempo este que considera la recurrente suficiente para culminar la investigación.

Esta alzada, respecto a este punto considera, que todas estas actuaciones, propias de esta primera etapa denominada de Investigación, tienen como función o finalidad inicial básica, y de gran importancia, la fijación de los actos materiales del delito, antes de que haya un imputado concreto; así como también los actos cumplidos para corroborar o desvirtuar la participación de determinada persona, tendientes a los efectos de la acusación fiscal formal, o acto conclusivo.

De manera que, a pesar de que se esté ante una investigación, la persona tiene derecho a solicitar conocerlos, y la existencia misma de tales hechos se consideran imputaciones. De allí que en los casos de una negativa por parte del Ministerio Público de notificar de cargos o de hechos presuntamente atribuibles a alguien, escudándose en el hecho de que se está ante una investigación, viene a ser una forma tácita de reconocer la imputación; pues, bien podría decir que si existe una investigación, una pesquisa general, no individualizada. Observándose no se en el presente caso que existen diligencias y actuaciones realizadas por los propietarios de la embarcación, a los fines de la entrega de la misma.

Con respecto a este criterio, ello se puede constatar, en lo sustentado por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de la República, mediante Sentencia N ° 1108, de fecha 23/05/2006, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño López.

En la presente causa, el Ministerio Público actuó conforme a derecho, ya que una vez que tiene conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible de acción pública, dio inicio a las investigaciones pertinentes, entre otros propósitos, a la comprobación de los hechos, así como a la identificación de las partes como autores u otras formas de participación.

Es así como, tanto del análisis realizado a la decisión recurrida, no se evidencia del contenido de las actas, ninguna acción obstaculizadora por parte el Ministerio Público en cuanto a la proposición o práctica de diligencias, que puedan encuadrarse en el pretendido fraude constitucional, ya que el hecho de negar la entrega de la embarcación LEONARDO II, es una potestad penal del Ministerio Público, no puede tal medida, no constituye una limitación a derechos fundamentales, no estar regulada ni ser de carácter ilimitado. Agregan los recurrentes que el Tribunal de Control no podía permitir que se limitara un derecho fundamental, señalando simple y genéricamente que existe una investigación, que la misma es de fecha reciente y que existe un volumen de diligencias por practicar. Sostienen quienes recurren que debió existir un análisis que diera cuenta exacta del volumen de diligencias existentes o pendientes en la actualidad; y cuál es la naturaleza de las mismas; pues, será esto último y ninguna otra consideración, la que en todo caso debía determinar si dicho objeto material (EMBARCACION LEONARDO II en este caso) resultaba imprescindible para la investigación y, por tanto, necesaria la medida de aseguramiento que se ha ordenado en su contra.

Señala además la recurrente, que no puede limitar un derecho fundamental con un basamento jurisdiccional que aluda a consideraciones generales e imprecisas como que la investigación es de reciente data o que faltan diligencias por realizar, como ha quedado dicho; sin concreciones de ningún tipo que permitan a los afectados, en el goce de un derecho fundamental limitado, conocer la legitimidad de tal medida; y en definitiva, las razones precisas que la justifican y seguirían justificándole, así como aquellas que legitimarían para la solicitud de su cese; agregando que, con ello, además de incurrirse en una inconstitucionalidad, al limitarse en forma indebida unos derechos fundamentales, como la propiedad y las libertades económicas, en alusión a la embarcación LEONARDO II, que entienden como un bien de propiedad y un insustituible instrumento de sustento económico, se incurrió también en una incomprensible e inconveniente práctica de detención de un bien de producción nacional de alimentos para el consumo directo e industrial. Culminan los recurrentes, solicitando que la decisión en la que se niega la devolución de la embarcación LEONARDO II, sea revocada por inconstitucional e ilegal, declarándose con lugar en consecuencia, la referida solicitud de entrega de la embarcación LEONARDO II y de todos los elementos necesarios para su navegación y faenas de pesca.

Ahora bien, ante esos señalamientos, se hace preciso y oportuno conceptualizar lo que há de entenderse por derecho fundamental, el cual, como es bien sabido, alude a aquella categoría de derechos humanos, positivisados o no por un ordenamiento jurídico determinado, que tienen un reconocimiento universal y que además tienen como características fundamentales el ser: inviolables, indivisibles, e inalienables; en este último caso menos por una actuación de un órgano del Estado. De manera que, de acuerdo con la conceptualización que precede, resulta indiscutible el carácter de derecho fundamental que tienen tanto el derecho de propiedad, como el derecho individual de todo ciudadano a ejercer la actividad económica de su preferencia, sin más limitaciones que las impuestas por la ley; Derechos éstos reconocidos y regulados en nuestro ordenamiento jurídico Constitucional en los artículos 115 y 112.

Ahora bien, sobre la decisión que niega la solicitud de devolución de la embarcación LEONARDO II, corresponde a este órgano colegiado verificar si la forma en que lo hizo el órgano jurisdiccional constituye una violación a esos derechos.

En tal sentido, no coincide esta Corte con los señalamientos expresados por el recurrente, cuando afirman que no podía el órgano jurisdiccional fundamentar su decisión, de negativa a la devolución de la embarcación LEONARDO II, basado en consideraciones genéricas e imprecisas, señalando al respecto que existe una investigación, que la misma es de fecha reciente y que existe un volumen de diligencias por practicar.

Consideramos quienes aquí decidimos, que si bien es cierto el Ministerio Público, al negar la entrega del bien solicitado, sin la precisión de cada una de las diligencias que aún faltan por realizar para establecer el por qué, en este caso la embarcación buque LEONARDO II; resultaba imprescindible para la práctica de alguna de las diligencias ordenadas, y para ello tomar en consideración además el tiempo ya transcurrido desde su resguardo y posterior aseguramiento, no podemos tampoco desconocer que en estos casos, de acuerdo a la naturaleza del delito cuya investigación se lleva a cabo, pueden existir muchas diligencias de investigación a realizar, además de las requeridas por los solicitantes de su devolución, ya que la finalidad que ellas persiguen, aún cuando los intereses fueren distintos; es la búsqueda de pruebas, como actividad esencial del Estado, a través del Ministerio Público en el proceso penal acusatorio. Por ello pues, deberá el Ministerio Público aportar elementos probatorios, para poder así cubrir los dos extremos del proceso penal, cuales son: el cuerpo del delito y la probable responsabilidad de los que pudieren ser identificados como imputados.

Como un punto importante de aclaratoria, considera esta Corte de Apelaciones que no debe pasar por alto, el fundamento esgrimido tanto por la Fiscalía del Ministerio Público como por el Tribunal A Quo, para negar la entrega de la embarcación LEONARDO II, es que existe una investigación y que faltan diligencias por practicar, observándose que el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal – Extensión Carúpano, recurre a la cita jurisprudencial esgrimiendo como apoyo la sentencia del 13-08.2001 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de Antonio Garcia Garcia, la cual al revisarla se aprecia que se refiere a la negativa de los objetos que son incautados e indispensable para la investigación.

Ahora bien, en abono a lo establecido en el párrafo anterior, esta Corte señala que el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez o Jueza de Control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el o la Fiscal si la demora le es imputable.” ( Resaltado nuestro).

Del contenido de esta norma se infiere:
1.-Que la entrega debe hacerse lo antes posible. 2.-Que la condición para no efectuar la entrega es que los objetos retenidos sean imprescindibles para la investigación.

Ante las anteriores circunstancias, no podemos examinar sólo el contenido de la norma antes citada, así como el contenido de la decisión recurrida al respecto, y con ellas el contenido de lo esgrimido por el Ministerio Público para negar la devolución del bien sometido a medida restrictiva de disposición ( embarcación LEONARDO II). Debemos ir aún más allá, por ser indispensable aclarar la situación que se ha presentado ante los diversos planteamientos hechos al respecto de la solicitud de devolución hecha y negada, no sólo por el Ministerio Público, sino además por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal -Extensión Carúpano.

El antes trascrito artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, además establece dos situaciones bien delimitadas, a saber: la solicitud de la devolución del bien, podrá hacerse, en primer término ante el Ministerio Público, de ser negada, se podrá hacer ante el Juez de Control.

Ahora bien, lo antes dicho nos plantea la inmediata circunstancia de que, para que el Juez de Control en esta etapa inicial del proceso pueda pronunciarse sobre la solicitud de devolución o entrega de un bien determinado se haga, ha de tener también, y así ha sido establecido por el legislador, la capacidad suficiente de actividad y competencia para el examen y revisión de las actas procesales, de la actividad desplegada hasta ese momento por el titular de la acción penal en la realización y ordenación de las diligencias de investigación a ser realizadas con respecto al bien, que en este caso se encuentra bajo investigacion, para así poder determinar en su criterio, si realmente existen o no diligencias de investigación que efectuar u ordenar, si realmente es o no el bien necesario para la continuidad de la investigación, y más aún si le es útil realmente para el Ministerio Público, o acusador, según el caso.

Luego de conocida esta declaratoria, si es procedente, el Ministerio Público, o el Juez, en su caso, deberán entregar u ordenar la entrega de los mismos inmediatamente, debido a que el retardo imputable genera incluso responsabilidad personal.

Así, para reforzar aún mas el criterio de este Tribunal Colegiado al respecto, citaremos el contenido de la Sentencia N° 365 de la Sala Constitucional, de fecha 02-04-2009, bajo la ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales, quien entre otras cosas expuso:

OMISSIS: “…Ello así, toda vez que la principal tarea del juez de control no es otorgar niveles de protección procesal al imputado, sino, primordialmente, cautelar sus derechos constitucionales y materiales (los únicos que la actividad investigadora pudiera conculcar). La razón fundamental de la presencia del Juez de control en la actuación penal, es la necesidad de resolver eficazmente todos los conflictos que se presentan entre las partes e intervinientes en la fase de la investigación. En este marco la función del juez de control es proteger a la persona investigada contra la violación de cualquiera de sus derechos fundamentales, violaciones que pueden sobrevenir de capturas, registros, allanamientos, incautaciones e interceptaciones de comunicaciones o, en su caso, de imputaciones infundadas en fraude a la ley. En el marco de su poder decisorio, el Juez de control debe ponderar intereses legítimos contrapuestos, por un lado, la garantía del debido proceso y del derecho a la defensa de la persona investigada, y de otro, la efectividad en la aplicación de la ley penal, por medio de la administración de la justicia penal. En términos generales, las afectaciones excepcionales de derechos fundamentales dentro del curso de una investigación penal, deben ser ordenadas por un juez de control de manera previa.”

De manera que, aunado a lo antes sostenido por este Tribunal Colegiado y visto el extracto de sentencia citado, obviamente, no es el tiempo el que determina la entrega de un bien, vale decir; no importa que sea reciente o no la investigación, es la realidad de cada caso quien lo determina y además para no efectuar la entrega, ese objeto retenido tiene que ser imprescindible para la investigación, o sea, no es la existencia de una investigación o que falten diligencias por practicar, lo que, de acuerdo con la norma, impide la entrega. De manera que la entrega o no del bien objeto de una medida, puede llevarse a cabo aún antes del término de la investigación llevada a cabo por el Ministerio Público; pues, ha de entenderse en el buen sentido de interpretación que el lapso de los ocho (08) meses es para la investigación como tal, no para la entrega o no del bien cuya devolución o entrega se solicite.

De modo que, bajo las consideraciones anteriores, el tribunal A Quo, cumplió con el deber de indicar, en forma precisa, las razones que justificaban la negativa de la embarcación LEONARDO II, al momento de negar su devolución, considerando esta alzada que el tiempo de ocho (08) meses que establece el artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal, no está enfocado únicamente al tiempo en el cual ha de mantenerse, como en el presente caso, retenido bajo la medida de aseguramiento del bien, es decir, dicho lapso de tiempo dice el legislador, es para la duración de esta primera fase del proceso penal bajo el régimen del sistema acusatorio vigente, como es la denominada de Investigación: en la cual y bajo el enfoque que el actual Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público no debe olvidar que continúa siendo una parte de buena fé, y por ello las diligencias de investigación que se realizan y se ordenan bajo su dirección, no deben ser solamente tendentes a arribar a un acto conclusivo o acusación, por el contrario debe tener siempre presente que también podrán emerger de las diligencias de investigación llevadas a cabo, circunstancias, hechos y elementos exculpantes con respecto a la conducta o acción presuntamente punible por la cual se pretende someter a una proceso penal a determinas personas.

Por ello es importante recordar que, se ha de garantizar siempre la celeridad procesal para así satisfacer una justicia pronta, bajo esta premisa, nuestro actual sistema que reviste el proceso penal se ha previsto la alternativa de control judicial del tiempo de la investigación. Nótese que el legislador ha establecido la posibilidad de una prórroga de tiempo, pero para concluir la investigación, lo cual no quiere decir que también durante ese tiempo de prórroga que pudiere llegar a otorgarse se ha de mantener sin devolver o entregar el bien solicitado, o afectado de alguna medida.

No obstante que el Ministerio Público no hizo un señalamiento preciso y en detalle de aquellas diligencias sumariales que aún faltaren por realizar, criterio éste la que compartió el Juez A Quo, para asumir bajo la premisa de diligencias aún por realizar no interrumpir el trabajo investigativo a llevar a cabo, y así poder llegar a establecer de manera clara si el objeto reclamado ha sido realmente o no utilizado para la comisión de algún hecho reñido con la ley.

Lo antes dicho obedece a que no podemos obviar cuál fue el motivo de la retención de la embarcación LEONARDO II, al iniciarse investigación por funcionarios de las Fuerzas Armadas Nacionales, al ser detectado combustible en cantidad de cincuenta y cinco mil (55.000) litros de combustible (gasoil) contenidos en los tanques para tal fin, y donde sus propietarios presentaron alegatos de su causa y razón para que ello fuere así, todo lo cual ameritó la investigación iniciada; tal como consta en las Acta procesales remitidas a esta Alzada, así como de la sentencia recurrida.

En consecuencia este Tribunal Colegiado, una vez analizada la decisión recurrida, y con ello el contenido de las actas procesales remitidas a esta Alzada, así como el escrito recursivo y la contestación al mismo por parte del Ministerio Público, considera que lo procedente es declarar el recurso interpuesto SIN LUGAR de entrega de la embarcación LEONARDO II, y en consecuencia SE CONFIRMA la decisión recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.

D E C I S I Ó N

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por La abogada YOLANDA FIGUEROA LOZADA, actuando en su carácter de Apoderada del Ciudadano LUÍS SALVADOR ALTERIO ALAIMA, presidente de la Sociedad Mercantil “PESQUERA GAMBA MARE, C.A” mediante la cual NEGÓ LA SOLICITUD DE ENTREGA DE LA EMBARCACIÓN LEONARDO II MATRICULA: APNN-5651,DISTINTIVO DE LLAMADA: YYT-874 a su Legitimo Propietario, de conformidad con lo establecido en los artículos 203 y 294 del Código Orgánico procesal Penal, en relación con los artículos 25 de la Ley sobre el Delito de Contrabando. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal, Extensión Carúpano, en fecha 02 de Julio de 2013.

Publíquese. Regístrese. Remítase al Tribunal A quo a quien se comisiona a los fines de notificar a las partes.
La Jueza Presidenta, Ponente,


Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
La Jueza Superior.


Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ


El Juez Superior.

Abg. JESÚS MILANO SAVOCA

El Secretario,


Abg. LUIS A. BELLORÍN MATA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

El Secretario,

Abg. LUIS A. BELLORÍN MATA

CYF/lem.