REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES PENAL - CUMANÁ
CUMANÁ, 16 DE ENERO DE 2014
203º Y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-009266
ASUNTO : RP01-R-2013-000449
JUEZ PONENTE: ABG. JESÚS MILANO SAVOCA
Cursa por ante la Sala Única de la este Tribunal Colegiado, Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana Abg. PAOLA DI BISCEGLIE, Defensora Pública Auxiliar Cuarta, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, actuando en este como Defensora del ciudadano YASMIL YOILAN MEDINA PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.572.530, en contra de la decisión dictada en fecha 26 de Noviembre de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná; mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano YSAMIL YOILAN MEDINA PEREZ, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 7 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano JOSÉ NAVARRO; y el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Recibidas las presentes actuaciones se dio cuenta de ello a la Jueza Presidenta de la Sala, correspondiendo la ponencia por distribución automática al Juez Superior Abg. Jesús Milano Savoca. A tal efecto, para decidir sobre su admisibilidad, este Tribunal de Alzada hace las siguientes consideraciones:
FUNDAMENTOS DE LA RECURRENTE
De la revisión del contenido del Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana Abg. PAOLA DI BISCEGLIE, Defensora Pública Auxiliar Cuarta, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, se puede observar que el mismo esta fundamentado en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando entre otras cosas lo siguiente:
“OMISSIS”
(…) “en atención a la Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada por la ciudadana Juzgadora, consideró y considera esta defensa, que no existen en las presentes actuaciones fundados elementos de convicción procesal que hagan autor o partícipe a mi representado en los hechos punibles atribuidos por la Representación Fiscal, no encontrándose llenos los extremos exigidos en el artículo 236, muy específicamente en su numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal acoge la solicitud fiscal, contando con los siguientes elementos de convicción procesal, según la decisión: 1.- acta de investigación penal, suscrita por funcionarios del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre, Centro de Coordinación Policial Gran Mariscal de ayacucho, quienes narran la manera en la cual ocurrió la detención del imputado de auto; 2.- Acta de entrevista, rendida por el ciudadano José Navarro; 3.- Registro de cadena de custodia de evidencia que mi defendido no presenta registro policial; elementos éstos, que le permitieron a la ciudadana Juzgadora, señalar la existencia de un delito de convicción, para estimar que mi prenombrado defendido, es el responsable de los delitos imputados; no siendo suficiente esos elementos de convicción aludidos por el Ministerio Público y acogidos por la ciudadana Juzgadora, para acreditar el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando el mismo se refiere a pluralidad de elementos de convicción procesal, que hagan autor o partícipe a mi defendido en los delitos precalificados por la Representación Fiscal. Igualmente observó la defensa, que la Representación Fiscal, no individualizó la conducta de mi representado y, que no se desprende de las actuaciones, que la conducta del mismo se encuentre subsumida en los tipos penales atribuidos por el Ministerio Público, individualización que tampoco hiciere el ciudadano Juzgador; siendo precisamente esta fase donde corresponde señalar, que llevó al Ministerio Público a imputar a mi defendido los delitos precalificados por el mismo; siendo esta la fase y la oportunidad legal, para hacer el acto de imputación de cargos pero obedeciendo a una conducta desplegada por un individuo.
Por otra parte, vale decir, que no se tomaron en cuenta los supuestos que deben existir para que se materialice el delito de ocultamiento de arma blanca, como lo es la acción de impedir, esconder u hacer que una cosa no sea encontrada y/o advertida por los demás (…). Por otra parte, dicha arma no fue encontrada bajo el dominio o mando de mi defendido, es decir, no podemos establecer, ningún tipo de vinculación, entre el arma encontrada en el vehículo y mi defendido ya que la misma no fue encontrada bajo la posesión de mi representado sino, como lo declara el acta policial, fue encontrada debajo del asiento del copiloto del vehículo que no es propiedad de mi defendido.
Ahora bien, en base al artículo 236, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, deben CONCURRIR los tres supuestos, para poder decretarse la Privación Judicial Preventiva de Libertad, no acreditándose como se dijo anteriormente, en el presente caso el peligro de fuga, ya que se pone de manifiesto el numeral 3, en torno a la magnitud de la posible pena que pudiera llegarse a imponer, así como la magnitud del daño causado; en lo que respecta al peligro de obstaculización, no basta con señalar que el imputado podría influir sobre testigos o funcionarios; por lo que esta defensa, se permite indicar lo siguiente, para que se materialice el peligro de fuga, deben concurrir taxativamente los supuestos del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, no estando acreditado en el presente caso, ya que si analizamos detalladamente las actas, que conforman el presente asunto, se desprende, que mi defendido ha aportado un domicilio estable, con arraigo en este país, no podríamos hablar de daño causado, ya que no se ha demostrado la participación de mi auspiciado, y seria violatorio desde todo punto de vista en esta fase hacer alusión al mismo, ya que atenta contra el principio de presunción de inocencia, es evidente que no concurren todas las circunstancias que establece el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, para que se presuma dicho peligro (…)”
(…) “Por lo que al no estar llenos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita esta defensa, que lo procedente y ajustado a derecho, es decretar una libertad sin restricciones, a favor de su representado o en su defecto una medida menos gravosa de posible e inmediato cumplimiento, conforme a lo establecido en el artículo 242, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por todo lo antes expuesto, pido sea admitido el presente recurso de apelación, consecuencialmente sea declarado con lugar, solicitando se anule la decisión por la cual se decretó la privación judicial preventiva de libertad de mi defendido, así como todas las actuaciones procesales que la procedieron. En su lugar, solicito se decrete a favor de éste la libertad sin restricciones o, a todo evento una medida cautelar sustitutiva de la de privación de libertad. (…)”
Ahora bien, observa este Tribunal de Alzada, que el Recurso fue ejercido dentro del lapso legal establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, según consta de la certificación del cómputo de los días de despacho transcurridos en el Tribunal A Quo, que cursa al folio quince (15) de la presente pieza; y por cuanto no se encuentra subsumido dentro de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 ejusdem, es por lo que en consecuencia, se debe ADMITIR el presente Recurso de Apelación.
Así mismo considera esta Sala Única, que del contenido de las actas recibidas, surgen elementos suficientes para formar criterio y poder emitir una decisión, por lo tanto no se hace necesaria ni útil la realización de audiencia oral, contemplada en el segundo aparte del artículo 442 Ibidem. Y así se decide.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: ADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana Abg. PAOLA DI BISCEGLIE, Defensora Pública Auxiliar Cuarta, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, actuando en este como Defensora del ciudadano YASMIL YOILAN MEDINA PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.572.530, en contra de la decisión dictada en fecha 26 de Noviembre de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná; mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano YSAMIL YOILAN MEDINA PEREZ, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 7 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano JOSÉ NAVARRO; y el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Publíquese, Regístrese y Decídase en su oportunidad legal.
La Jueza Superior Presidenta
ABG. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
El Juez Superior (Ponente)
ABG. JESÚS MILANO SAVOCA
La Jueza Superior
ABG. CARMEN SUSANA ALCALÁ
El Secretario
ABG. LUÍS BELLORÍN MATA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario
ABG. LUÍS BELLORÍN MATA
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