REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES PENAL - CUMANÁ
CUMANÁ, 15 DE ENERO DE 2014
203º Y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-005762
ASUNTO : RP01-R-2012-000245

JUEZ PONENTE: ABG. JESÚS MILANO SAVOCA

Admitido como fue en su oportunidad, el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada MAGDONY LEÓN ARAYA, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ALCALDÍA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO MEJÍA DEL ESTADO SUCRE, víctima en el presente asunto; representación que consta en Instrumento Poder otorgado por ante la Notaría Pública del Municipio Sucre, Cumaná, Estado Sucre, en fecha 23 de Julio de 2012, el cual quedó inserto bajo el Número 67, Tomo 59, de los libros de Autenticaciones respectivos; en contra de la decisión dictada en fecha 04 de Octubre de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná; mediante la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de la imputada AMANDA MARÍA VELÁZQUEZ DE YEGUEZ; por encontrarse presuntamente incursa en la comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción; y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Reforma de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ello en perjuicio de la Alcaldía del Municipio Mejía, San Antonio del Golfo, del Estado Sucre. Procede esta Corte de Apelaciones a resolver sobre su procedencia, estableciendo previamente las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DE LA RECURRENTE

De la revisión del contenido del Recurso de Apelación interpuesto por la abogada MAGDONY LEÓN ARAYA, contra la decisión dictada en fecha 04 de Octubre de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, se puede observar, que el mismo está fundamentado en los numerales 4° y 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente para el momento de interponerse el presente recurso), señalando lo siguiente:
“OMISSIS”

(…) “Es el caso, que en fecha 06 de septiembre de 2012, Los Fiscales del Ministerio Público MARCOS RODRÍGUEZ AGUILERA y ALISON FREIRE EDREIRA, en su carácter de Fiscal Principal y Fiscal Auxiliar de la Fiscalía ya citada, presentaron escrito de Solicitud de Orden de Aprehensión de la ciudadana imputada AMANDA MARÍA VELÁSQUEZ DE YEGUEZ, imputándole la comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la corrupción y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la reforma de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo y contra los imputados JOSÉ LUÍS RIVAS LUGO y RAFAEL FLORENCIO UGAS MATA, por los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 1 del Código Penal, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la reforma de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, FALSIFICACIÓN DE SELLOS, previsto y sancionado en el artículo 305 del Código Penal, ALTERACIÓN DE DOCUMENTO PRIVADO, previsto y sancionado en el artículo 321 del Código Penal y USO DE DOCUMENTO FALSO O ALTERADO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal. Todo esto por hechos ocurridos en perjuicio de la ALCALDÍA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO MEJIA DEL ESTADO SUCRE.

En dicha solicitud, la Representación Fiscal, fundamentó la existencia del peligro de fuga y de obstaculización en la Pena que podría llegar a imponerse por los delitos, señalando que tres de los delitos imputados tienen establecidas penas superiores a diez años en su límite máximo y en el hecho que la víctima resulta un ENTE PÚBLICO (…)

(…) También se refirió a la Magnitud del daño causado, resaltando que se trató del patrimonio público y por último alegó la existencia del peligro de obstaculización, señalando que influirían para que testigos informen falsamente poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia resaltando que específicamente la imputada AMANDA MARÍA VELÁSQUEZ DE YEGUEZ, puede obstaculizar la investigación por cuanto labora en la Institución Bancaria empleada para la comisión de los hechos delictivos.

En la misma fecha de la solicitud, la Juez Acordó la Orden de Aprehensión en los términos solicitados y libró los oficios correspondientes a los Órganos de Seguridad del estado a los fines de su ejecución.

“El día Jueves 04 de octubre de 2012, la ciudadana AMANDA MARÍA VELÁSQUEZ DE YEGUEZ, se puso a derecho y en esa misma fecha, sin previa notificación de los representantes de la víctima, que tal como lo reconoció el Fiscal del Ministerio Público, se trata de un Ente Público, cuyo representante nombró apoderado en la investigación y donde constan escritos de nosotros, con las respectivas direcciones y números telefónicos, sumado a que en la sede de la Fiscalía del Ministerio Público actuante, constan los números telefónicos y direcciones de la Alcaldesa del Municipio, el Sindico Procurados Municipal y los Apoderados Judiciales de la Alcaldía.

Evidentemente la Representación Fiscal, abiertamente le cercenó el derecho a ser oído a la Víctima en este caso, pues tenía la carga de notificarla para que compareciera al acto de presentación de la detenida, por tratarse de un acto del proceso. También, en su rol de garante del cumplimiento de la Ley y las garantías del debido proceso, debió solicitar al Tribunal la fijación de la audiencia de presentación de la detenida, dentro del plazo legal, que permitiera la comparecencia de la representación de la Víctima. (…)

En este caso, dado que el Fiscal del Ministerio público, intervino en el acto de la audiencia, sosteniendo intereses y actuaciones contrarias a la petición de la víctima, pues previamente, tal como consta en las actuaciones ya le habíamos solicitado la necesidad de que pidiera medidas de coerción personal en contra de los imputados. Por tanto, al acudir a la audiencia de presentación y solicitar una medida cautelar para la imputada, contraviniendo su propia solicitud de aprehensión y sin dar fundamento alguno que desvirtúe la existencia del peligro de fuga y de obstaculización, demuestra una evidente contradicción en su actuación que causa gravamen a la víctima, pues subsisten las circunstancias de hecho que motivaron el decreto de la medida de privación de libertad de los imputados, por lo que al no convocarnos a la audiencia, se dejó en total estado de indefensión y se le cercenó flagrantemente el derecho de mi representada a ser oída y a intervenir en los actos del proceso; lo que constituye una violación grave del debido proceso, por parte del Ministerio Público y avalado por la Juez de Control, pues el Tribunal, también tiene la obligación legal de notificar a la víctima antes de la celebración del acto, dada la naturaleza de la petición fiscal, que resultaba evidentemente contraria a sus intereses procesales.

Esta actuación del fiscal del Ministerio Público y de la Jueza de Control al permitir la celebración de la audiencia de presentación menoscabando los derechos de mi representada, constituye una violación del orden público constitucional y legal, dado que de conformidad con lo previsto en el ordinal 1 del artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, la víctima tiene derecho a intervenir en el proceso conforme a lo establecido en el código y, al respecto el artículo 250 en dicho código establece:

“Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la aprehensión, el imputado o imputada será conducido ante el Juez o Jueza, quien en audiencia de presentación, con la presencia de las partes y de la víctima si las hubiere, resolverá sobre mantener la medida impuesta o sustituirla por una menos gravosa”

En el orden constitucional, se vulneró el derecho a ser oída y a la defensa que tiene mi representada en el proceso, tal como lo establece el artículo 49 de la Constitución y el acceso a la justicia conforme al artículo 26, que se traduce en una violación de la Tutela Judicial Efectiva, ya que fue privada total y absolutamente de su derecho a alegar y probar con miras de la obtención de una decisión judicial de acuerdo con su interés procesal, por tanto le asiste el derecho y esta habilitada legalmente para el ejercicio del presente recurso, en procura de la nulidad de la decisión tomada con violación de sus derechos y exigir la reposición del procedimiento, a los fines que se celebre nuevamente, ante juez distinto la citada audiencia de presentación, previa la ejecución de una nueva orden de aprehensión de la imputada.

Por último, pido que el presente recurso sea admitido, sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar, decretándose la nulidad de la decisión recurrida conforme a lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordene en consecuencia, la celebración de una nueva audiencia de presentación ante Juez de Control distinto, previa la ejecución de una nueva orden de aprehensión en contra de la citada imputada (…)”

LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Notificados como fueron los abogados ARMANDO ACUÑA y ALBERTO GONZÁLEZ, estos dieron contestación al Recurso ejercido por la abogada MAGDONY LEÓN ARAYA, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Mejía del Estado Sucre, señalando lo siguiente:

“OMISSIS”

(…) Se apela de una decisión aparentemente fundada en los numerales 4 y 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, sin hacer alusión al encabezamiento de dicha norma, error técnico que deja sin sentido el fundamento de derecho del recurso (…)”

(…) “Obsérvese que a pesar de que la apoderada de la víctima fundamento su escrito impugnativo en la referida disposición, no logro establecer en que consistió el agravio sufrido por ellos, menciona que la decisión les produjo un “Gravamen Irreparable” que nunca determinaron. Nótese sin embargo, que con la decisión objeto del recurso la única afectada fue nuestra defendida, a quien se le sigue restringiendo derechos por medio de una medida cautelar que, si bien es cierto sustituye una privación total a la libertad por una alternativa menos gravosa, no es menos cierto que afecta bienes jurídicos importantes para ellos. (…)”

(…) “mal pudiera la apoderada de la víctima ejercer Recurso de Apelación en contra de la decisión emitida por el Juzgado Segundo de Control, toda vez que carece de legitimación, de acuerdo a lo tipificado en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala que la Corte de Apelaciones podrá decretar la inadmisibilidad cuando la parte que lo interponga carezca de lo consagrado en el artículo 424, la legitimación. Es importante resaltar que la Víctima puede Apelar del sobreseimiento o de las libertades sin restricciones.

Siendo totalmente claro el legislador en señalar cuales decisiones son recurribles por la víctima, cuando no presenta querella o acusación particular propia, por tal situación mal pudiera la representante de la víctima solicitar por ante este medio que se procure la nulidad de la decisión y exigir la reposición del procedimiento, a los fines que se celebre nuevamente, ante una Juez distinta, la citada audiencia de presentación, previa la ejecución de una nueva orden de aprehensión de nuestra defendida, Ciudadanos Jueces de la Corte de apelaciones considera igualmente la apoderada de la víctima que el Fiscal del Ministerio Público, intervino en el acto de la audiencia, sosteniendo intereses y actuaciones contrarias a la petición de la víctima, pues previamente, tal como consta en las actuaciones ya le habían solicitado la necesidad de que solicitara medidas de coerción personal en contra de los imputados, por tanto al acudir a la audiencia de presentación y solicitar medida cautelar para la imputada, contraviniendo su propia solicitud de aprehensión y sin dar fundamento alguno que desvirtué (sic) la existencia del peligro de fuga y de obstaculización, demuestra una evidente contradicción en su actuación que causa gravamen a la víctima, pues subsisten las circunstancias de hecho que motivaron el decreto de la medida de privación de libertad de la imputada, por lo que al no convocaros a la audiencia, se dejó en total estado de indefensión y se le cerceno flagrantemente el derecho a ser oída y a intervenir en los actos del proceso.

En cuanto al planteamiento de la víctima es importante resaltar, porque si tenía conocimiento que existían desde un primer momento posiciones encontradas no se querello, e igualmente mal puede dar entender que no se demostró el peligro de fuga y de obstaculización del proceso (…)

(…) “Asimismo considera la defensa que la representante del Ministerio Público solicita una Medida cautelar de posible cumplimiento a favor de nuestra representada en virtud que se desvirtuó lo establecido en el artículo 250 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es el peligro de fuga y de Obstaculización del proceso penal, lo cual es necesario que se presuma para que se pueda dar una privación de libertad, puesto que estos requisitos deben ser concurrentes para ello. En tal sentido, honorables Jueces de esta Corte de Apelaciones es claro y evidente en las actas que conforman este expediente que en ningún momento el Tribunal a*quo actuó en contravención a los derechos de la víctima que establece nuestra norma adjetiva penal y que el Ministerio Público como ente autónomo y encargado de representar y velar por los derechos e intereses de la víctima actuó apegado y ajustado a derecho, razones por las que esta defensa SOLICITA que se DESESTIME el recurso de apelación de autos interpuesto por la apoderada de la presunta víctima en la presente causa, contra la decisión de fecha 04 de Octubre de 2012, emanada por el Tribunal Segundo de control del este Circuito Judicial Penal (…)”

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

La decisión dictada en fecha 04 de Octubre de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná; estableció entre otras cosas lo siguiente:

“OMISSIS”
(…) “Este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, en presencia de las partes, resuelve: Oído lo expuesto por las partes en audiencia y revisadas las actuaciones cursantes a la presente causa, se desprende la comisión de un hecho punible, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día 18 de Junio de 2012, la sub. Gerente del Banco Bicentenario Amanda Velásquez, le solicita mediante llamada telefónica a la ciudadana LAURIS GREGORINA ROSAS RIVAS, quien funge como Tesorera de la Alcaldía del Municipio Mejia, San Antonio del Golfo, del Estado Sucre, que le diera la Conformidad a dos cheques N° 57644507 por el monto de Noventa y siete mil novecientos veintiún Bolívares (97.921,00) y otro con el N° 36924495, por la cantidad de Noventa y ocho mil quinientos sesenta y cinco Bolívares (98.565,00). Señalándole, la Tesorera que no hiciera efectivos esos cheques por cuanto la Alcaldía no los había emitido, inmediatamente la Subgerente del banco llamo a la Administradora de la Alcaldía Ciudadana Mairet Flores, la cual le ratifica la orden dada por la Tesorera, es decir, la orden de no pagar los cheques, por no corresponder a la correlatividad de la chequera. Posteriormente, el día 19 de Junio de 2012, ambas funcionarios se percataron de que dichos cheques habían sido debitados de la cuenta de la Alcaldía del Municipio Mejia, por ello se trasladan a la sede del Banco Bicentenario para solicitar información de lo que había pasado, solicitándole a la subgerente que pararan el pago en la cámara de compensación para que no se hiciesen efectivo. Siendo inútil ya que los cheques fueron pagados a los ciudadanos JOSÉ LUÍS RIVAS LUGO, titular de la cedula de identidad Nº 17.779.488, y RAFAEL FLORENCIO UGAS MATA, titular de la cedula de Identidad Nº 12.530.431, Igualmente, surgen de las actas elementos que acreditan la participación o autoría de la imputada de autos en el hecho investigado por el Ministerio Público, elementos estos que surgen de lo siguiente: existe elementos de convicción para atribuirle la participación u autoría a la imputada de auto la cual se desprende de las evidencias siguientes: Acta Policial N° k-12-0174-01892, de fecha 20 de junio de 2012, emanada del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalistas, mediante la cual la ciudadana LAURIS GREGORINA ROSAS RIVAS, formula denuncia los hechos ya narrados con anterioridad. La cual riela inserta en el expediente N° 19-DCC-F5-0022-2012, en el folio útil Primero (1) y vuelto. Copia Fotostática de la Consulta de imagen emanada del Banco Bicentenario, Banco Universal de los cheques N° 36924495 y N° 57644507, las cuales corren insertas en el expediente en los folios útiles dos (02) y tres (03). Estados de Cuentas Bancarias de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Mejia, específicamente de la N° 01750301461000129894, de fecha 01/06/2012 al 19/06/2012. El cual riela inserto en el expediente en los folios útiles cinco (05) al ocho (08). Acta de Entrevista a la ciudadana MARTHA LAURA PATIÑO RIVAS, titular de la cedula de identidad N° V.- 11.381.975, actualmente Alcaldesa del Municipio Mejia del Estado Sucre, de fecha Veinte (20) de Junio de 2012, realizada por ante el CICPC, la cual riela inserta en expediente bajo los folios útiles trece (13) al catorce (14). Acta de entrevista a la ciudadana Mairet MINERVA FLORES SALAZAR, titular de la cedula de identidad N° 16.703.744, actualmente Administradora de la Alcaldia del Municipio Mejia del Estado Sucre, de fecha Veinte (20) de Junio de 2012, realizada por ante el CICPC, la cual riela inserta en expediente bajo los folios útiles quince (15) al dieciséis (16). Investigación Técnica N° 2017 de fecha 21 de junio de 2012, realizada por el CICPC, en las instalaciones de la Alcaldía del Municipio Mejia, del Estado Sucre, signados por la agente Eilyn Russo y el Detective José Oyer ambos del Área de Investigaciones de Dicho Organismo. Experticia de Reconocimiento Legal N° 340 de fecha 21 de Junio de 2012 , realizada por la agente Eilyn Russo, adscrita al Área Técnica Policial del CICPC, la cual realizo a la chequera perteneciente a la Alcaldía del Municipio Mejia, identificada con el N° siete (07), correspondiente al N° de Cuenta 01750301461000129894, faltando los cheques N° 035542-20 y 03542-32, señalando que dicha pieza se aprecia en buen estado de uso y conservación. Acta de entrevista de fecha veinticinco (25) de Junio de 2012, realizada al ciudadano OSCAR ENRIQUE PATIÑO, titular de la cedula de identidad N° 17.313.909. Entrevista que riela inserta en expediente bajo el folio util cincuenta y siete (57). Acta de entrevista realizada en fecha treinta (30) de Junio de 2012, a la ciudadana IRIS DEL VALLE DELGADO GUAIMACUTO, titular de la cedula de identidad N° V.- 8.266.376, quien ejerce el cargo de Secretaria en la Tesorería de la Alcaldía del Municipio Mejia, la cual riela inserta en el Expediente bajo el folio útil sesenta y uno (61). Acta de entrevista realizada en fecha treinta (30) de Junio de 2012, a la ciudadana VANESA DEL VALLE VELÁSQUEZ RODRÍGUEZ, titular de la cedula de identidad N° V.-19.184.302, quien es funcionaria de la Tesorería de la Alcaldía del Municipio Mejia, la cual riela inserta en el Expediente bajo el folio útil sesenta y dos (62). Acta de entrevista realizada en fecha treinta (30) de Junio de 2012, a la ciudadana SALAMI DEL VALLE RIVAS VELÁSQUEZ, titular de la cedula de identidad N° V.-12.616.970, quien es funcionaria de la Tesorería de la Alcaldía del Municipio Mejia, la cual riela inserta en el Expediente bajo el folio útil sesenta y tres (63). Acta de entrevista realizada en fecha dos (02) de Julio de 2012, al ciudadano LUÍS MANUEL RIVERO LÓPEZ, titular de la cedula de identidad N° V.-12.662.041, quien es comerciante, la cual riela inserta en el Expediente bajo el folio útil sesenta y nueve (69). Oficio enviado por el Subcomisionado de Comercialización, Distribución y UREE SUCRE, ingeniero ÁNGEL MARÍA RÍZALES, en el que le envía a la Alcaldesa del Municipio Mejia, los reportes anexos donde señala que ocurrió para el día 18 de Junio del año 2012 una interrupción en el servicio de Luz. Oficio que riela inserto en el expediente bajo los folios cien (100) al ciento siete (107). Oficio de fecha 26 de Julio de 2012, emanado de Telefónica MoviStar, en el que remite la relación de llamadas entrantes y salientes del Teléfono (0414)776-9268, pertenecientes al ciudadano LUÍS JOSÉ RIVAS LUGO. Oficio que riela inserto en el expediente bajo los N° ciento veinticinco (125) al ciento treinta y cinco (135), elementos estos que a criterio de quien aquí decide, son suficientes para estimar lleno el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que Visto la solicitud de Medida Cautelar sustitutiva de Libertad solicitada por el Ministerio Publico procede esta juzgadora a declarar con lugar la solicitud fiscal de Medida Cautelar Sustitutiva y así se declara.


DISPOSITIVA
En consecuencia, este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara con lugar la solicitud fiscal y DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de la imputada AMANDA MARIA VELAZQUEZ DE YEGUEZ, venezolana, natural de cumana Estado sucre, nacida en fecha 02-04-1984, de 28 años de edad, Lic en administración, sub gerente del banco Bicentenario, titular de la cedula de identidad Nº 16.702.415, domiciliada en calle Principal, casa S/N, sector Las Colinas de la Población de San Antonio del Golfo, al lado izquierdo queda el Stadium Municipio Mejias, Estado Sucre.; por encontrarlo presuntamente incurso en la comisión del delito PECULADO DOLOSO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción y el Delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Reforma de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de Alcaldía del Municipio Mejia, San Antonio del Golfo, del Estado Sucre. Medida esta contenida en el numeral 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en un régimen de presentaciones periódicas cada Veinte (20) DÍAS por ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, así mismo se le impune la medida establecida en el referido articulo en su numeral cuarto como es: La prohibición de salida del país sin autorización. (…)”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Leído y analizado el contenido de las actas procesales que conforman el presente Asunto; y con ellas la Sentencia Recurrida, el escrito contentivo del Recurso de Apelación interpuesto en esta causa, y la contestación al mismo, esta Alzada para resolver establece previamente las siguientes consideraciones:

El presente Recurso de Apelación se interpone en contra de la decisión dictada en fecha 04 de Octubre de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná; mediante la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de la imputada ciudadana AMANDA MARÍA VELÁZQUEZ DE YEGUEZ por la presunta comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO IMPROPIO, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, en perjuicio de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MEJÍA, SAN ANTONIO DEL GOLFO, DEL ESTADO SUCRE, sustentado en las causales 4 y 5 del artículo 447, del Código Orgánico Procesal Penal que se refieren: el numeral 4: “Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad y sustitutiva”; y el numeral 5: “Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código”.

Alega la Recurrente que el 06 de septiembre de 2012, los Fiscales del Ministerio Público MARCOS RODRÍGUEZ AGUILERA y ALISON FREIRE EDREIRA, en su carácter de Fiscal Principal y Fiscal Auxiliar, presentaron escrito de Solicitud de Orden de Aprehensión en contra de la ciudadana imputada AMANDA MARÍA VELÁSQUEZ DE YEGUEZ, y que en dicha solicitud, los Representantes del Ministerio Público, fundamentaron la existencia del peligro de fuga y de obstaculización, por la Pena que podría llegar a imponerse por los delitos, señalando ya que tres de los delitos imputados tienen establecidas penas superiores a diez años en su límite máximo y en el hecho que la víctima es un Ente Público; y por la Magnitud del daño causado, resaltando que se trató del patrimonio público e hizo énfasis la Representación Fiscal del Ministerio Público, que la imputada AMANDA MARÍA VELÁSQUEZ DE YEGUEZ, puede obstaculizar la investigación por cuanto labora en la Institución Bancaria a través de la cual se cometieron los hechos delictivos.

Continúa señalando la impugnante que la Jueza Acordó la Orden de Aprehensión en los términos solicitados, el mismo día y que en fecha 04 de octubre de 2012, la ciudadana AMANDA MARÍA VELÁSQUEZ DE YEGUEZ, se puso a derecho y en esa misma fecha se llevó a cabo la Audiencia de presentación de la imputada sin la presencia de los representantes de la Víctima, cercenándole el Ministerio Público su derecho de ser oída, a pesar de que consta en las actas de Investigación y en la sede de la Fiscalía escritos consignados que contienen los números telefónicos y direcciones de la Alcaldesa del Municipio, del Síndico Procurador Municipal y los Apoderados Judiciales de la Alcaldía.

Adicionalmente a esto agrega la apelante que la Representación Fiscal, le cercenó el derecho a la Víctima a ser oída, al considerar que esta institución “tenía la carga de notificarla para que compareciera al acto de presentación de la detenida, por tratarse de un acto del proceso”. Así también alegó, “que en su rol de garante del cumplimiento de la Ley y las garantías del debido proceso, debió solicitar al Tribunal la fijación de la audiencia de presentación de la detenida, dentro del plazo legal, que permitiera la comparecencia de la representación de la Víctima”. Y que al solicitar una medida cautelar a favor de la imputada demuestra una evidente contradicción en su actuación que causa un gravamen a la víctima al dejarla en total estado de indefensión y más aún cuando las circunstancias del hecho que motivó el decreto de la orden de aprehensión no han variado, constituyendo esto una violación grave del debido proceso, y el acceso a la justicia, conforme a lo establecido en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 26, ejusdem que se traduce en una violación de la Tutela Judicial Efectiva, ya que según su decir “su representada fue privada total y absolutamente de su derecho a alegar y probar con miras de la obtención de una decisión judicial de acuerdo con su interés procesal; y avalado por la Juez de Control”, adicionando además, que esto a su vez constituye una violación del orden público constitucional y legal; ya que de conformidad con lo previsto en el ordinal 1 del artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, la víctima tiene derecho a intervenir en el proceso y que el artículo 250 ejusdem establece que: “Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la aprehensión, el imputado o imputada será conducido ante el Juez o Jueza, quien en audiencia de presentación, con la presencia de las partes y de la víctima si las hubiere, resolverá sobre mantener la medida impuesta o sustituirla por una menos gravosa”.

En este sentido solicitó la nulidad de la decisión ya que fue tomada con violación de sus derechos y la reposición del procedimiento, a los fines que se celebre nuevamente la audiencia, de presentación, ante juez distinto, y se libre una nueva orden de aprehensión a la imputada.

Ahora bien, revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto se evidencia que efectivamente la A Quo dictó Orden de Aprehensión en fecha 06 de Septiembre de 2012, en contra de la ciudadana AMANDA MARÍA VELÁSQUEZ DE YEGUEZ, por la comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Reforma de la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; y en contra de los ciudadanos JOSÉ LUÍS RIVAS LUGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 17.779.488, domiciliado en la Parroquia Santa Catalina, Carúpano, y RAFAEL FLORENCIO UGAS MATA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº 12.530.431, domiciliado en Parroquia Santa Rosa, Av. San Martín cerca del centro de acopio, por los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción en Concordancia con el Articulo 83 del Código Penal, así como el Delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 453 Ordinal 1 del Código Penal, el Delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Reforma de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; FALSIFICACIÓN DE SELLOS, previsto y sancionado en el artículo 305 del Código Penal, ALTERACIÓN DE DOCUMENTO PRIVADO, previsto y sancionado en el artículo 321 del Código Penal, y USO DE DOCUMENTO FALSO O ALTERADO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal; y una vez celebrada la audiencia de presentación de la imputada ciudadana AMANDA MARÍA VELÁSQUEZ DE YEGUEZ, decretó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a la misma, previa solicitud del Ministerio Público, en atención a lo establecido en el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en un “Régimen de Presentaciones Periódicas cada Veinte (20) Días por ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre y Prohibición de Salida del País sin Autorización, como así se desprende de la decisión impugnada, considerando para ello, la Juzgadora de Instancia que existe la presunción de la comisión de un hecho punible, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día 18 de Junio de 2012.

Narra la recurrida como hechos para sustentar la comisión del hecho punible que se le atribuye a la imputada, lo siguiente:

“…el día 18 de Junio de 2012, la sub. Gerente del Banco Bicentenario Amanda Velásquez, le solicita mediante llamada telefónica a la ciudadana LAURIS GREGORINA ROSAS RIVAS, quien funge como Tesorera de la Alcaldía del Municipio Mejía, San Antonio del Golfo, del Estado Sucre, que le diera la Conformidad a dos cheques N° 57644507 por el monto de Noventa y siete mil novecientos veintiún Bolívares (97.921,00) y otro con el N° 36924495, por la cantidad de Noventa y ocho mil quinientos sesenta y cinco Bolívares (98.565,00). Señalándole, la Tesorera que no hiciera efectivos esos cheques por cuanto la Alcaldía no los había emitido, inmediatamente la Subgerente del banco llamo a la Administradora de la Alcaldía Ciudadana Mairet Flores, la cual le ratifica la orden dada por la Tesorera, es decir, la orden de no pagar los cheques, por no corresponder a la correlatividad de la chequera. Posteriormente, el día 19 de Junio de 2012, ambas funcionarios se percataron de que dichos cheques habían sido debitados de la cuenta de la Alcaldía del Municipio Mejía, por ello se trasladan a la sede del Banco Bicentenario para solicitar información de lo que había pasado, solicitándole a la subgerente que parara el pago en la cámara de compensación para que no se hiciesen efectivo. Siendo inútil ya que los cheques fueron pagados a los ciudadanos JOSÉ LUÍS RIVAS LUGO, titular de la cedula de identidad Nº 17.779.488, y RAFAEL FLORENCIO UGAS MATA, titular de la cedula de Identidad Nº 12.530.431…”.

Precisa esta Corte de Apelaciones; que la Jueza, al momento de dictar una medida tan gravosa para la condición humana, como la Privación de Libertad, bajo la óptica de que ello es una facultad y no un mandato, como así se desprende del encabezamiento del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, vigente para el momento de interponerse el presente escrito recursivo, en la actualidad artículo 236, al establecer que el juez “podrá”, debe sopesar los elementos de contundencia que nos trae la misma norma, pero valorando las actuaciones y su nivel de incriminación con respecto a los procesados, acatando los parámetros legales, tomando en consideración que en todo proceso penal, que la Libertad es la Regla y la Privación la Excepción, como así lo establecen tanto, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como nuestra Ley Penal Adjetiva. Por lo tanto, debe el Juez determinar, en cada caso en particular, la procedencia de una u otra medida, de manera fundada como así lo exigen las normas contenidas en los artículos 173, 246 y 256, todos del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para el momento de interponerse el presente recurso.

De tal manera, que corresponde al Juez competente determinar, bien de oficio o a solicitud de las partes, si las circunstancias que dan lugar a la privación de libertad pueden ser contrarrestadas por una cualquiera de las medidas, contenidas en el ya mencionado artículo 256, que si bien restringen la libertad de la persona, sin embargo, constituyen una menor limitación a ese derecho.

En este sentido, resalta este Tribunal de Alzada, que la norma contenida en el artículo 256 ejusdem, le da al juez un poder discrecional para aplicar cualquiera de las medidas allí establecidas; es decir, deja al prudente arbitrio del Juez la imposición de las mismas; con la exigencia de que el Juez aplique un criterio de razonabilidad, que le indique la conveniencia de la aplicación de la medida sustitutiva de la privación de libertad; situación ésta que ocurrió en el caso de marras, donde la Jueza A Quo, consideró conveniente aplicar las medidas cautelares, contenidas en los numerales 3 y 4, del artículo supra referido.

Ahora bien, observa esta Corte de Apelaciones, que la decisión recurrida está basada en las apreciaciones de las circunstancias en el presente caso, por parte de la Jueza A Quo, donde consideró que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa, atendiendo a la previsión contenida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando la referida Juez de Instancia, que vista la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad planteada por el Ministerio Público, procedía a declarar con lugar tal solicitud, y así se declara.

Al respecto, acota este Tribunal de Alzada que, partiendo del Principio del Juzgamiento en Libertad, consagrado en los artículos: 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 9 y 243, del Código Orgánico Procesal Penal, tiene el Juez la potestad, una vez analizado el caso de manera individual sometido a su consideración, para aplicar una medida menos gravosa que la Privación de Libertad. En este sentido, el artículo 256 ejusdem, contempla una diversidad de ellas; que el Juez, previo un análisis pormenorizado, y tomando en cuenta las circunstancias objetivas y subjetivas que rodearon la comisión del hecho, puede optar por la que sea mas apropiada con el fin de garantizar la prosecución del proceso.

En tal virtud, considera este Tribunal Colegiado, que la decisión emitida por el Juzgado Segundo de Control, se encuentra debidamente motivada, y por consiguiente ajustada a derecho, por cuanto subsumió los hechos al derecho aplicable, ya que, previo al análisis de este caso en particular y la acreditación de los requisitos exigidos, consideró pertinente aplicar a la imputada de autos, la medida cautelar contenida en el numeral 3, del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a que ésta también fue solicitada por los representantes del Ministerio Público, así mismo se le impuso la medida cautelar establecida en el numeral 4, consistente en la prohibición de salida del país sin autorización; medidas éstas, que si bien no revisten la misma gravedad y fuerza que la privación de libertad, constituyen una verdadera restricción al derecho a la libertad, ya que limitan y regulan las actividades de la procesada de autos, y le impide realizar una serie de acciones y también va dirigida a impedir que la misma se fugue u obstaculice la obtención de la verdad en el proceso.

En consecuencia, conforme a los argumentos antes expuestos, este Tribunal Colegiado concluye que no le asiste la razón a la recurrente, por lo que ha de declararse SIN LUGAR el presente Recurso de Apelación y Confirmar la decisión recurrida. Y ASI SE DECIDE.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto la abogada MAGDONY LEÓN ARAYA, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Mejía del Estado Sucre, víctima en el presente asunto; representación que consta en Instrumento Poder otorgado por ante la Notaría Pública del Municipio Sucre, Cumaná, Estado Sucre, en fecha 23 de Julio de 2012, el cual quedó inserto bajo el Número 67, Tomo 59, de los libros de Autenticaciones respectivos; en contra de la decisión dictada en fecha 04 de Octubre de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná; mediante la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a la imputada AMANDA MARIA VELÁZQUEZ DE YEGUEZ; por encontrarla presuntamente incursa en la comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción; y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Reforma de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ello en perjuicio de la Alcaldía del Municipio Mejía, San Antonio del Golfo, del Estado Sucre. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida.

Publíquese, Regístrese y Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Origen, a quien se le instruye notificar a las partes

La Jueza Superior Presidenta

ABG. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
El Juez Superior (Ponente)

ABG. JESÚS MILANO SAVOCA
La Jueza Superior

ABG. CARMEN SUSANA ALCALÁ
El Secretario

ABG. LUÍS BELLORÍN MATA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario

ABG. LUÍS BELLORÍN MATA