REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control con competencia en Ilícitos Económicos
Carúpano, 23 de Diciembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-007743
ASUNTO: RP11-P-2014-007743

MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido la Audiencia de Presentación de Imputado, en el asunto seguido en contra de los imputados VICTOR JOSE RAUSSEO GOMEZ, CRUZ RAMON BRAVO GARCIA, JOSE LUIS UGAS, MANUEL ALFREDO WESTRUCK FLORES, por uno de los delitos de Ley Orgánica de Precio Justo, en Perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Seguidamente se le otorgó nuevamente la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Con las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica del Ministerio Público, presento e imputo en este acto a los ciudadanos VICTOR JOSE RAUSSEO GOMEZ, CRUZ RAMON BRAVO GARCIA, JOSE LUIS UGAS, MANUEL ALFREDO WESTRUCK FLORES, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, en virtud de los hechos de fecha 20-12-2014, suscrita por funcionarios adscritos al IAPES centro de coordinación policial Tcnel Ramón Benítez, donde dejan constancia que siendo aproximadamente las 08:40 horas de la noche del día 20/12/2014, me encontraba efectuando labores de vigilancia y patrullaje… por los diferentes sectores de este Municipio y cuando nos desplazábamos específicamente por la Comunidad de Tunapuicito, avistamos a unos ciudadanos cerca de un vehiculo, tipo camioneta, marca Jeep, Modelo Cherokee, color gris, estacionada frente a una vivienda que funge como bodega con el nombre de Bodega Ugas y cuyos ciudadanos al notar nuestra presencia mostraron una actitud nerviosa, procediendo a parquear la unidad policial identificándonos como funcionarios policiales… no sin antes indicarles que si tenían adherido a sus cuerpos o escondidos en sus vestimentas algún elemento de interés criminalistico…. No encontrándoles nada donde se les solicito a los ciudadanos en cuestión quien era el propietario del vehiculo… donde uno de los mismos manifestó que era el conductor del vehiculo automotor, solicitándoles abriera las puertas del vehiculo… encontrando en la parte posterior de la camioneta la cantidad de Doce (12) pacas de harina de maíz, marca Juana, Veinte (20) unidades de un kilogramo cada una, solicitándoles las facturas de compra de lo antes expuesto vociferando no poseerlas, de igual manera le solicitamos a los ciudadanos quien era el propietario de la residencia donde uno ellos manifestó que era el dueño y que nos autorizó al acceso de la misma donde se localizó la cantidad de Diez (10) pacas de harina de maíz, marca Juana, de Veinte (20) unidades de un kilogramo cada una, asimismo se nos acercó un ciudadano quien no se identificó y de forma discreta nos informo que dentro de una vivienda cercana del sitio donde nos encontrábamos propiedad del ciudadano Cruz Bravo, ya habían dejado en calidad de deposito cierta cantidad de esa mercancía, trasladándonos al lugar conjuntamente con los ciudadanos y el propietario de la otra vivienda donde voluntariamente nos dijo que si había una mercancía en la sala del inmueble, donde se localizó Treinta y Dos (32) pacas de harina de maíz, marca Juana, de 20 unidades, de un kilogramo, cada una, Diez (10) pacas de azúcar, marca machela, de 20 unidades, de un kilogramo, cada una le preguntamos de quien era de esa mercancía notificándonos el ciudadano propietario del inmueble en mención que dicha mercancía era propiedad de los ciudadanos José Ugas y Víctor Rausseo, con lo incautado les informaron que quedarían detenidos… en virtud de los hechos antes expuestos es por lo que esta representación fiscal solicita a este respetable tribunal se sirva decretar una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas, por cuanto de las actuaciones se evidencia que existen suficientes elementos de convicción que comprometen como autor o responsable a los ciudadanos identificados en autos de la comisión del delito ante precalificado. Solicito se decrete la Flagrancia de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y se siga la causa por el procedimiento ordinario de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo pongo a la orden del tribunal los productos incautados a los fines de que autorice la venta supervisada de los mismos por ante el SUNDEE y cuenten con la colaboración de los funcionarios que realizaron el presente procedimiento. Asimismo solicito que el dinero recolectado por la venta de la mercancía sea depositado en el Fondo de Eficiencia Económica. Consigno en este acto inspección técnica, y reseña fotográfica del sitio del suceso realizada por funcionarios adscritos al IAPES Benítez. Por último solicito copias simples de la presente acta. Es todo.
LOS IMPUTADOS

Acto seguido, El Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 133, 134 y 138 así como el artículo 356 todos del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa propia pero si desea hacerlo, será sin prestar juramento, libre de coacción o apremio, tomando en cuenta que su declaración es un medio para su defensa, quien dijo ser y llamarse VICTOR JOSE RAUSSEO GOMEZ, quien es venezolano, natural del Pilar, Estado Sucre, de 31 años de edad, nacido en fecha: 16-11-1984, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 18.788.370, profesión u oficio: comerciante, hijo de: Dominga Gómez y Víctor Rausseo y residenciado en la calle el Brinco, casa S/N, detrás del cementerio, Municipio Benítez del Estado Sucre, quien expone: “ Me acojo al precepto constitucional, es todo. Acto seguido se hizo pasar a sala al segundo de los imputados quien dijo ser y llamarse CRUZ RAMON BRAVO GARCIA, quien es venezolano, natural de Tunapuicito, del Estado Sucre, de 51 años de edad, nacido en fecha: 03-05-1963, soltero, titular de la cédula de identidad Numero V- 5.877.120, profesión u oficio: agricultor, hijo de Juan Bravo y Erasmo García (fallecidos) y residenciado en la comunidad de Tunapuicito, casa S/N, Sector Bella Vista, cerca del puente que va para chorochoro, Municipio Benítez del Estado Sucre, quién expone: Me acojo al precepto constitucional, es todo. Acto seguido se hizo pasar a sala al Tercero de los imputados quien dijo ser y llamarse JOSE LUIS UGAS, quien es venezolano, natural de Tunapuicito, del Estado Sucre, de 48 años de edad, nacido en fecha: 26-12-1966, soltero, titular de la cédula de identidad Número V- 11.436.484, comerciante, hijo de: Josefina Ugas y Asdrúbal Rojas y residenciado en la comunidad de Tunapuicito, casa S/N, frente a la plaza, Municipio Benítez del Estado Sucre, quién expone: Me acojo al precepto constitucional, es todo. Acto seguido se hizo pasar a sala al Cuarto de los imputados quien dijo ser y llamarse MANUEL ALFREDO WESTRUCK FLORES, quien es venezolano, natural del Pilar, del Estado Sucre, de 38 años de edad, nacido en fecha: 17-02-1976, soltero, titular de la cédula de identidad Número V- 15.415.166, obrero, hijo de Freddy Westruk y María Flores y residenciado en la calle las el Progreso, casa Nº 10, El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, quién expone: Me acojo al precepto constitucional, es todo.

DE LA DEFENSA

Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado Penal Abg. Gustavo Bermúdez, Quien expone: Oída la solicitud del Ministerio Publico me adhiero a la misma, solicito copia de la presente acta, es todo.

RESOLUCION DEL TRIBUNAL

Escuchada como ha sido la solicitud del Fiscal del Ministerio Publico, los alegatos esgrimas por la Defensa, y lo manifestado por el imputado de autos, es necesario hacer las siguientes observaciones: en el presente caso se evidencia que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad el cual el Ministerio ha precalificado como el delito de ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día: 25-09-2014. Asimismo existen fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos LUIS JOSE RAUSSEO GOMEZ, CRUZ RAMON BRAVO GARCIA, JOSE LUIS UGAS, MANUEL ALFREDO WESTRUCK FLORES, son los presuntos autores o participes del hecho punible antes señalado lo cual se evidencia de las actas que cursan insertas en el presente asunto, lo cual se desprende de las distintas actuaciones policiales y de investigación cursantes al expediente, entre estas: ACTA POLICIAL, fecha 20-12-2014, suscrita por funcionarios adscritos al IAPES centro de coordinación policial Tcnel Ramón Benítez, donde dejan constancia que siendo aproximadamente las 08:40 horas de la noche del día 20/12/2014, me encontraba efectuando labores de vigilancia y patrullaje… por los diferentes sectores de este Municipio y cuando nos desplazábamos específicamente por la Comunidad de Tunapuicito, avistamos a unos ciudadanos cerca de un vehiculo, tipo camioneta, marca Jeep, Modelo Cherokee, color gris, estacionada frente a una vivienda que funge como bodega con el nombre de Bodega Ugas y cuyos ciudadanos al notar nuestra presencia mostraron una actitud nerviosa, procediendo a parquear la unidad policial identificándonos como funcionarios policiales… no sin antes indicarles que si tenían adherido a sus cuerpos o escondidos en sus vestimentas algún elemento de interés criminalistico…. No encontrándoles nada donde se les solicito a los ciudadanos en cuestión quien era el propietario del vehiculo… donde uno de los mismos manifestó que era el conductor del vehiculo automotor, solicitándoles abriera las puertas del vehiculo… encontrando en la parte posterior de la camioneta la cantidad de Doce (12) pacas de harina de maíz, marca Juana, Veinte (20) unidades de un kilogramo cada una, solicitándoles las facturas de compra de lo antes expuesto vociferando no poseerlas, de igual manera le solicitamos a los ciudadanos quien era el propietario de la residencia donde uno ellos manifestó que era el dueño y que nos autorizó al acceso de la misma donde se localizó la cantidad de Diez (10) pacas de harina de maíz, marca Juana, de Veinte (20) unidades de un kilogramo cada una, asimismo se nos acercó un ciudadano quien no se identificó y de forma discreta nos informo que dentro de una vivienda cercana del sitio donde nos encontrábamos propiedad del ciudadano Cruz Bravo, ya habían dejado en calidad de deposito cierta cantidad de esa mercancía, trasladándonos al lugar conjuntamente con los ciudadanos y el propietario de la otra vivienda donde voluntariamente nos dijo que si había una mercancía en la sala del inmueble, donde se localizó Treinta y Dos (32) pacas de harina de maíz, marca Juana, de 20 unidades, de un kilogramo, cada una, Diez (10) pacas de azúcar, marca machela, de 20 unidades, de un kilogramo, cada una le preguntamos de quien era de esa mercancía notificándonos el ciudadano propietario del inmueble en mención que dicha mercancía era propiedad de los ciudadanos José Ugas y Víctor Rausseo, con lo incautado les informamos que quedarían detenidos, cursante al folio 04 y su vuelto. REGISTRO DE CADENA Y CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, donde se deja constancia de las evidencias físicas colectadas, resultando ser Cincuenta y Cuatro (54) pacas de harina de Maíz, marca Juana, de Unidades de un Kilogramo cada una, Diez (10) pacas de azúcar marca machela de Veinte (20) unidades de un kilogramo cada una, cursante al folio 13 y su vuelto. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 21/12/2.014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas donde dejan constancia el recibo de las actuaciones y de los detenidos, cursante al folio 14 y su vuelto. ACTA DE INSPECCION TECNICA Nº 2373, de fecha 21-12-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, realizada al sitio del suceso, resultando ser un sitio de suceso abierto, cursante al folio 15. ACTA DE INSPECCION TECNICA Nº 2374, de fecha 21-12-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, realizada al vehiculo retenido en el procedimiento, cursante al folio 16 y su vuelto. AVALUO RAL Nº 141, de fecha 21/12/2.014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, cursante al folio 17. MEMORANDUM Nº 9700-226-2034, de fecha 21-12-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, mediante el cual se deja constancia que los imputados VICTOR JOSE RAUSSEO GOMEZ, CRUZ RAMON BRAVO GARCIA, MANUEL ALFREDO WESTRUCK FLORES, NO presenta registros policiales, y el imputado JOSE LUIS UGAS, presenta registros policiales, cursante al folio 18. Elementos estos que nos sirven de convicción de que los imputados de autos, han podido tener participación en el presunto delito; En virtud de esto considera quien decide que se encuentran configurados los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado de autos, tal como lo solicito el Fiscal del Ministerio Publico, es por lo que a criterio de quien decide lo ajustado a derecho en el caso que nos ocupa es decretar con lugar la solicitud efectuada por el Ministerio Público con la imposición de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, Consistente en presentaciones cada QUINCE (15) Días por el lapso de OCHO (08) Meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y La Prohibición de Cometer Nuevos Hechos Relacionados con los Delitos Establecidos en la Ley Orgánica De Precios Justos, de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 9, del artículo 242, del Código Orgánico Procesal Penal. Se Decreta la Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control con Competencia en Ilícitos Económicos, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD de los ciudadanos: VICTOR JOSE RAUSSEO GOMEZ, quien es venezolano, natural del Pilar, Estado Sucre, de 31 años de edad, nacido en fecha: 16-11-1984, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 18.788.370, profesión u oficio: comerciante, hijo de: Dominga Gómez y Víctor Rausseo y residenciado en la calle el Brinco, casa S/N, detrás del cementerio, Municipio Benítez del Estado Sucre; CRUZ RAMON BRAVO GARCIA, quien es venezolano, natural de Tunapuicito, del Estado Sucre, de 51 años de edad, nacido en fecha: 03-05-1963, soltero, titular de la cédula de identidad Numero V- 5.877.120, profesión u oficio: agricultor, hijo de Juan Bravo y Erasmo García (fallecidos) y residenciado en la comunidad de Tunapuicito, casa S/N, Sector Bella Vista, cerca del puente que va para chorochoro, Municipio Benítez del Estado Sucre; JOSE LUIS UGAS, quien es venezolano, natural de Tunapuicito, del Estado Sucre, de 48 años de edad, nacido en fecha: 26-12-1966, soltero, titular de la cédula de identidad Número V- 11.436.484, comerciante, hijo de: Josefina Ugas y Asdrúbal Rojas y residenciado en la comunidad de Tunapuicito, casa S/N, frente a la plaza, Municipio Benítez del Estado Sucre y MANUEL ALFREDO WESTRUCK FLORES, quien es venezolano, natural del Pilar, del Estado Sucre, de 38 años de edad, nacido en fecha: 17-02-1976, soltero, titular de la cédula de identidad Número V- 15.415.166, obrero, hijo de Freddy Westruk y María Flores y residenciado en la calle las el Progreso, casa Nº 10, El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, Consistente en presentaciones cada QUINCE (15) Días por el lapso de OCHO (08) Meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y La Prohibición de Cometer Nuevos Hechos Relacionados con los Delitos Establecidos en la Ley Orgánica De Precios Justos, de conformidad con lo establecido en los numerales 3 Y 9, del artículo 242, del Código Orgánico Procesal Penal, Se Decreta Aprehensión como Flagrante y se Ordena la instrucción de la presente acusa por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373, respectivamente del Código Orgánico Procesal Penal; Se Acuerda la Incautación preventiva en consecuencia se Oficie a la Coordinación Policial “ Teniente Ramos Benítez”; para que de manera conjunta con el representante Regional de Superintendencia Nacional De Precios Justos (SUNDDED), se proceda a la venta controlada de los bienes incautados en el presente procedimiento a los fines de evitar de que los mismos se puedan dañar y así garantizar al colectivo su adquisición al precio justo; asimismo una vez realizada la venta el dinero recolectado sea deposito en el fondo de eficiencia económica, por lo que deberán levantar un acta a tal efecto y se envié a este Tribunal. Líbrese BOLETA DE LIBERTAD JUNTO CON OFICIO AL COMANDANTE DE POLICÍA DEL MUNICIPIO BERMUDEZ. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Regístrese el régimen de presentaciones en el Sistema Juris 2000, a los fines de su control. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. Quedan notificadas las partes de la presente decisión con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman siendo las PM.-
EL JUEZ DE CONTROL CON COMPETENCIA
EN ILÍCITOS ECONÓMICOS

ABG. EDUARDO LUÍS FIGUEROA

LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. DORYS MALAVÉ