REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control con competencia en Ilícitos Económicos

Carúpano, 19 de Diciembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-006340
ASUNTO: RP11-P-2014-006340

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Celebrada como ha sido, la Audiencia Preliminar en la presente causa, seguida en contra del acusado LEOVALDO DEL VALLE GONZALEZ MALAVE, quien es venezolano, natural de Irapa Municipio Mariño de 54 años de edad, nacido en fecha: 15-06-1960, Divorciado, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.899.100, profesión u oficio: Comerciante, y residenciado en: Calle Junín Nº 45, Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, presuntamente incurso en la comisión del delito de ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Acto seguido la Juez le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Presento en este acto formal acusación en contra del ciudadano LEOVALDO DEL VALLE GONZALEZ MALAVE, quien es venezolano, natural de Irapa Municipio Mariño de 54 años de edad, nacido en fecha: 15-06-1960, Divorciado, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.899.100, profesión u oficio: Comerciante, y residenciado en: Calle Junín Nº 45, Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, presuntamente incurso en la comisión del delito de ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO por los hechos acontecidos en fecha de fecha 03-10-2014, según acta policial suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Vigilancia Costera, Destacamento de Vigilancia Costera NRO 908, Estación de Vigilancia Costera Guiria, quienes dejan constancia de lo siguiente: (…) aproximadamente a las 16:00 horas de la tarde, cuando llegamos específicamente a la calle Sea, con calle Monagas del Sector Colombia de la localidad de Irapa, municipio Mariño, del estado Sucre, fue avistado un local comercial de rejas color naranja, con nombre visible en la parte superior y la de la esquina de la calle, siendo identificado con el nombre de: “COMERCIAL IMHOTEP, C.A” RIF J-31088788-8, teléfono 0294-9897802, víveres en general, Charcutería y Cosméticos, diagonal a la venta de repuestos de bicicletas y reparación de nombre “LA BMX”, a la cual nos adentramos y solicitamos al propietario y/o encargado del local, apersonándose un ciudadano que dijo ser y llamarse LEOVALDO DEL VALLE GONZALEZ MALAVE, titular de la cédula de identidad Nº V.- 5.899.100, quien informo, ser el propietario del referido local, una vez que nos identificamos como efectivos de la Guardia Nacional Bolivariana, se le informó a este ciudadano que se realizaría verificación e inspección del local comercial; por lo que se procedió a pasar revista de las instalaciones en compañía del precitado ciudadano, al llegar al lugar donde se encuentran depositados productos que no están en anaqueles, se pudo observar que había en deposito los siguientes productos: quince cuñetes (15) de dieciocho (18) litros de de aceite de soya comestible… cinco (05) bultos de harina de maíz blanco precocida, de la marca Juana… (01) un bulto de azúcar refinada de la marca Montalbán… ocho (08) cajas de compotas de la marca Heinz… dos (02) cajas de mantequilla de la marca Mavesa… diez (10) cajas de mayonesa marca Mavesa, contentivas de cuatro (04) unidades de tres kilos seiscientos (3.600) gramos cada una… veintidós (22) unidades de mayonesa de la marca Mavesa… nueve (09) unidades de leche en polvo de la marca Camprolac Prebio 1, de novecientos (900) gramos cada una… una vez que se terminó de verificar estos productos, se continuo con la inspección, observando que en ese mismo deposito se encontraba la puerta de un anexo, el cual se le pregunto al ciudadano LEOVARDO DEL VALLE GONZALEZ MALAVE, que era eso? Contestando este ciudadano: “esa es mi habitación personal”, por lo que se le solicito muy respetuosamente abrir la puerta, accediendo este a abrir y una vez abierta, se pudo constatar que se encontraban ocultos la cantidad de cuarenta y un (41) bultos de papel toilet, de la marca Sutil Premium… siete (07) bultos de papel toilet e higiénico de marca Sutil Classics, (empaque azul)… un (01) bulto de papel toilet e higiénico de marca Sutil Classics, (empaque negro)… dos (02) bultos de papel toilet e higiénico de marca Sutil Premium, (extra lujo); para un total de dos mil cuatrocientos cuarenta y ocho (2.448) rollos de papel toilet e higiénico de diferentes marcas. Luego nos trasladamos al siguiente anexo que observamos ubicado debajo de unas escaleras, en la cual se encontró oculto la cantidad de veinticinco (25) bultos de pañales desechables de marca Huggies, los primeros 100 días, talla (P)… Por lo que se procedió a levantar acta, retener preventivamente los rubros de la cesta básica y de primera necesidad, antes mencionados. Siendo 16:30 horas de la tarde, se procedió con la detención del ciudadano: LEOVALDO DEL VALLE GONZALEZ MALAVE. Así mismo solicito se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el imputado, sea admitida la presente acusación y sus pruebas por considerarlas necesarias, útiles y pertinentes y que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público, y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo. Acto seguido, el Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, en concordancia con el artículos 133 y 134 asimismo se les impone de la Formulas Alternativa de la prosecución del Proceso de conformidad con el articulo 354 todos del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse y quien dijo ser y llamarse tal y como queda escrito: LEOVARDO DEL VALLE GONZALEZ MALAVE, quien es venezolano, natural de Irapa Municipio Mariño de 54 años de edad, nacido en fecha: 15-06-1960, Divorciado, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.899.100, profesión u oficio: Comerciante, y residenciado en: Calle Junín Nº 45, Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, quien expuso: “Yo tenía unos pañales para yo regresarlos porque yo los había pedido grandes y medianos y me llegaron pequeños, el día dos en la tarde fui a la óptica a hacerme los lentes. El día tres en la mañana abrimos como de costumbre las ventas y como a las 9 o 10 llegaron los funcionarios y vieron los pañales. El día 25 llegaron los papeles yo los recibí, los coloqué en un sitio seguro en el local y el día 2 comenzamos a trabajar de nuevo y de los 70 bultos que tenía al principio para esa fecha ya quedaba un aproximado de 52 bultos, además había caja de mantequilla, de mayonesa y unas compotas y mis trabajadores compran de igual forma la misma mercancía que yo vendo. Y con los aceites son industriales y debe venderse por el galón eso no puede venderse detallado y eso estaba en el anaquel igual que la mayonesa y es por eso que estaban ahí a la venta.- es todo.

DEL ACUSADO

Acto seguido, el Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133, 134 y 138 asimismo se le impone del procedimiento por admisión de los hechos de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse y quien dijo ser y llamarse tal y como queda escrito: LEOVARDO DEL VALLE GONZALEZ MALAVE, quien es venezolano, natural de Irapa Municipio Mariño de 54 años de edad, nacido en fecha: 15-06-1960, Divorciado, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.899.100, profesión u oficio: Comerciante, y residenciado en: Calle Junín Nº 45, Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, quien expuso: “Yo tenía unos pañales para yo regresarlos porque yo los había pedido grandes y medianos y me llegaron pequeños, el día dos en la tarde fui a la óptica a hacerme los lentes. El día tres en la mañana abrimos como de costumbre las ventas y como a las 9 o 10 llegaron los funcionarios y vieron los pañales. El día 25 llegaron los papeles yo los recibí, los coloqué en un sitio seguro en el local y el día 2 comenzamos a trabajar de nuevo y de los 70 bultos que tenía al principio para esa fecha ya quedaba un aproximado de 52 bultos, además había caja de mantequilla, de mayonesa y unas compotas y mis trabajadores compran de igual forma la misma mercancía que yo vendo. Y con los aceites son industriales y debe venderse por el galón eso no puede venderse detallado y eso estaba en el anaquel igual que la mayonesa y es por eso que estaban ahí a la venta.- es todo.

DE LA DEFENSA

Acto seguido se le cede el derecho de palabra al Defensor Público Abg. JESÚS MAYZ, quien expone: Esta defensa en nombre y representación del justiciable LEOVARDO DEL VALLE GONZALEZ MALAVE A quien la representante de la vindicta pública le esta imputando el delito de acaparamiento previsto y sancionado en el artículo 54 de la ley orgánica de precios justos, siendo esta la oportunidad procesal a los fines de llevarse a cabo la audiencia preliminar en defensa del mismo, esgrimo los siguientes alegatos; como punto previo la defensa va a solicitar, la desestimación de la acusación fiscal en todas y cada una de sus partes, ya que la conducta del justiciable no se subsume en el delito señalado, en tal sentido, establece la referida ley la cual con todo respeto y la venia de este digno tribunal me permito expresarla de la siguiente manera; “Los sujetos de aplicación de la presente ley que restrinjan la oferta, circulación o distribución de bienes regulados por la Sundde retengan los mismos con o sin ocultamiento para provocar la escasez o distorsión en sus precios serán sancionados por vía judicial con prisión de ocho a diez años”. En tal sentido, la defensa se permite hacer un indicativo de lo que significa el requisito sine qua non para que se de el referido delito en el caso de marras, dice la ley que restrinjan, que es lo que significa restringir, es una especie de prohibición en la cual la acción del sujeto activo no permite en cierta manera que los mismos sean objetos de visión permanente. El otro requisito, establece para provocar escasez, o distorsión en sus precios lo que significa en supuesto negado de que dicha mercancía la acción del sujeto activo sea provocar escasez o distorsión en sus precios, cosa que no es el caso de marras ya que la conducta del justiciable no fue dirigida a ejecutar las acciones debidamente prohibidas por la ley de conformidad al delito señalado. En tal sentido, y no encuadrándose la conducta del justiciable en el hecho señalado, al folio 04 de la presente causa, señala en el acta policial que funcionarios de la guardia nacional bolivariana le informaron al justiciable que se realizaría una verificación e inspección del local comercial, por lo que se procedió a pasar revista de las instalaciones en compañía del ciudadano y al llegar al lugar donde se encuentran depositados los productos que no estaban colocados en los anaqueles se pudo observar que había en depósito los siguientes productos; “Sic” y establece una gama de productos que por supuesto “Observando que en ese mismo depósito se encontraba la puerta de un anexo el cual, a pregunta de los funcionarios el justiciable manifestó que era un cuarto de habitación personal”, lo que implica que dicha mercancía se encontraba en el referido depósito de el establecimiento comercial IMHOTEP, C.A, establecimiento debidamente constituido ante la ley y por supuesto como tal y es obvio y razonable, dicha mercancía tiene que estar depositada como ya se ha expresado a los fines de ser llevada posteriormente al consumidor. El que la misma no se encontrara en los anaqueles, donde esta la ilegalidad de este hecho, en ninguna parte ya que, como esta defensa ha señalado los requisitos o requisito sine qua non para que se configure el referido delito como ha sido mencionado es primero: que se restrinja la oferta, esta expresado en dicha acta policial que el justiciable estuviese restringiendo la oferta, no. No hay constancia de ese hecho en el acta policial. De igual manera, estaba el justiciable ocultando dicha mercancía, no. Porque estaba en dicho centro comercial en calidad de depósito; se hacía con la intención de provocar una supuesta distorsión en los precios, no. Ya que el ente policial, llámese guardia nacional debió verificar primeramente si se habían dado los requisitos establecidos y exigidos por la ley en su artículo 54 a los fines de subsumir la conducta del justiciable en el hecho señalado y no es el caso que nos compete en este momento por lo tanto esta defensa y visto los alegatos ya esgrimidos va a solicitar que se desestime en todas y cada una de sus partes la acusación fiscal por el delito de acaparamiento previsto y sancionado en la ley que rige la materia ya que, de conformidad al artículo 308 del COPP no hay fundamentos serios para un eventual juicio oral y público del justiciable. Tampoco, cumple con el numeral segundo de la referida norma ya que no hay una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible, tampoco se encuentran fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que la motivan. Por lo tanto, solicito a este digno tribunal que aplique el control material de la presente acción con base a lo establecido en el artículo 313 numeral 3 dicte el sobreseimiento si considera que incurre en alguna de las causales establecidas en la ley de conformidad de igual manera, al artículo 300 ejusdem numeral 1, ya que el hecho de marras no puede atribuírsele al imputado por lo expresado supra; además del numeral 4 el cual establece que a pesar de la falta de certeza no existe razonablemente la posibilidad de aportar mas datos a la investigación y no hay suficiente base para sostener un juicio oral ya que no se configura lo establecido en el artículo 54 de la ley especial. A todo evento, solicito el pase a juicio y en función del principio de la comunidad de la prueba promuevo las que puedan favorecer al justiciable y así mismo solicito se le otorgue la palabra al mismo a los fines que manifieste voluntariamente si desea acogerse a una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso. Es todo

VIABILIDAD DE LA ACUSACIÓN FISCAL

Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal, los argumentos esgrimidos por la defensa y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal se pronuncia en los siguientes términos: Este Juzgado efectuando el examen del acto conclusivo relativo a los extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, observa este Juzgado que en relación al delito de ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, precisa hacerse detallada revisión de la narración de los hechos configurativos del objeto de un eventual juicio, y puede constatar este Tribunal que, según lo detallado en el aludido capítulo I, titulado “DE LOS HECHOS”, que en el mismo se indica ocurridos en fecha 03-10-2014, cursante a los folios 03 al 06, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Vigilancia Costera, Destacamento de Vigilancia Costera NRO 908, Estación de Vigilancia Costera Guiria, quienes dejan constancia de lo siguiente: (…) aproximadamente a las 16:00 horas de la tarde, cuando llegamos específicamente a la calle Sea, con calle Monagas del Sector Colombia de la localidad de Irapa, municipio Mariño, del estado Sucre, fue avistado un local comercial de rejas color naranja, con nombre visible en la parte superior y la de la esquina de la calle, siendo identificado con el nombre de: “COMERCIAL IMHOTEP, C.A” RIF J-31088788-8, teléfono 0294-9897802, víveres en general, Charcutería y Cosméticos, diagonal a la venta de repuestos de bicicletas y reparación de nombre “LA BMX”, a la cual nos adentramos y solicitamos al propietario y/o encargado del local, apersonándose un ciudadano que dijo ser y llamarse LEOVARDO DEL VALLE GONZALEZ MALAVE, titular de la cédula de identidad Nº V.- 5.899.100, quien informo, ser el propietario del referido local, una vez que nos identificamos como efectivos de la Guardia Nacional Bolivariana, se le informó a este ciudadano que se realizaría verificación e inspección del local comercial; por lo que se procedió a pasar revista de las instalaciones en compañía del precitado ciudadano, al llegar al lugar donde se encuentran depositados productos que no están en anaqueles, se pudo observar que había en deposito los siguientes productos: quince cuñetes (15) de dieciocho (18) litros de de aceite de soya comestible… cinco (05) bultos de harina de maíz blanco precocida, de la marca Juana… (01) un bulto de azúcar refinada de la marca Montalbán… ocho (08) cajas de compotas de la marca Heinz… dos (02) cajas de mantequilla de la marca Mavesa… diez (10) cajas de mayonesa marca Mavesa, contentivas de cuatro (04) unidades de tres kilos seiscientos (3.600) gramos cada una… veintidós (22) unidades de mayonesa de la marca Mavesa… nueve (09) unidades de leche en polvo de la marca Camprolac Prebio 1, de novecientos (900) gramos cada una… una vez que se terminó de verificar estos productos, se continuo con la inspección, observando que en ese mismo deposito se encontraba la puerta de un anexo, el cual se le pregunto al ciudadano LEOVARDO DEL VALLE GONZALEZ MALAVE, que era eso? Contestando este ciudadano: “esa es mi habitación personal”, por lo que se le solicito muy respetuosamente abrir la puerta, accediendo este a abrir y una vez abierta, se pudo constatar que se encontraban ocultos la cantidad de cuarenta y un (41) bultos de papel toilet, de la marca Sutil Premium… siete (07) bultos de papel toilet e higiénico de marca Sutil Classics, (empaque azul)… un (01) bulto de papel toilet e higiénico de marca Sutil Classics, (empaque negro)… dos (02) bultos de papel toilet e higiénico de marca Sutil Premium, (extra lujo); para un total de dos mil cuatrocientos cuarenta y ocho (2.448) rollos de papel toilet e higiénico de diferentes marcas. Luego nos trasladamos al siguiente anexo que observamos ubicado debajo de unas escaleras, en la cual se encontró oculto la cantidad de veinticinco (25) bultos de pañales desechables de marca Huggies, los primeros 100 días, talla (P)… Por lo que se procedió a levantar acta, retener preventivamente los rubros de la cesta básica y de primera necesidad, antes mencionados. Siendo 16:30 horas de la tarde, se procedió con la detención del ciudadano: LEOVARDO DEL VALLE GONZALEZ MALAVE, igualmente se le notifico que se encuentra presuntamente incurso en la comisión de un delito flagrante. Conforme a ello, efectivamente se puede constatar que la conducta desarrollada por el aludido imputado, si bien encaja en los supuestos configurativos del tipo penal de ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Asimismo se ADMITE LAS PRUEBAS Se Admite TOTALMENTE la ACUSACIÓN FISCAL, presentada por el Representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público en contra del ciudadano imputado LEOVARDO DEL VALLE GONZALEZ MALAVE, la presunta comisión del delito de ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio del Estado Venezolano, por encontrarse llenos los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar al acusado de autos, por el hecho ocurrido en fecha 03-10-2014, por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al señalado imputado; Además por cumplirse los requisitos formales y materiales de la acusación, pues se contiene una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible así como las razones de hecho y derecho en que se funda la acusación con disposición de las disposiciones legales aplicables para los imputados de autos, identificados plenamente y En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas en el presente asunto; como lo son declaraciones de los expertos, funcionarios, testigos; así como de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, en su ordinal 2º, las pruebas documentales, promovidas para incorporar por su lectura, y en virtud del principio de comunidad de las pruebas las mismas forman parte del proceso.

En otro orden de ideas se ratifica la Privación Judicial de Libertad que recae en contra del ciudadano LEOVARDO DEL VALLE GONZALEZ MALAVE, por considerar quien como Juez decide, que no han variado las circunstancias que motivaron la medida de coerción personal, decretada por este Tribunal, negándose así la solicitud de revisión de medida realizada por la Defensa. Y se decide.

DEL ACUSADO

Seguidamente el Tribunal procede a instruir al imputado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 ejusdem, a lo que pregunta al acusado si desea acogerse a dicho procedimiento; a tales efectos se le cede el derecho de palabra al acusado LEOVARDO DEL VALLE GONZALEZ MALAVE, quien manifestó: “Admito los hechos y solicito la imposición de la pena. Es todo.
DE LA DEFENSA

Seguidamente se le otorga la palabra a la Defensora Privada, quien expone: Oída la declaración de mi defendido en la cual le manifiesta al tribunal la voluntad de acogerse a unas de las formulas de Prosecución del proceso, como lo es la admisión de los hechos, solicito a este tribunal que se siga por el procedimiento contemplado en el articulo 375 del Código Orgánico procesal Penal, y tome en consideración las atenuantes de Ley contempladas en el Código Penal, al momento de imponer la pena en el delito admitido, la mas benevolente posible.. Es todo.

CÁLCULO DE LA PENA

Vista la admisión de hechos realizada por el acusado LEOVARDO DEL VALLE GONZALEZ MALAVE, este Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la acusación expresada en este acto por el Fiscal del Ministerio Público, y por los cuales el acusado admitió los hechos por el delito de ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, contempla una pena comprendida de OCHO (08) a DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, realizándose la suma de las mismas seria una pena de DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRISIÓN, por lo que se procede a tomar el termino medio de la pena el cual seria NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN, a los fines del presente computo y tomando en consideración que el acusado de la presente es autor primario, se le toma en consideración como atenuante genérica la pena en principio de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, la cual se le aplica en artículo 375 por el procedimiento de admisión de los hechos, la disminución de la mitad de la pena, quedando como pena definitiva CUATRO (04) AÑOS DE PRISION mas las penas accesorias, en concordancia con el articulo 16 del Código Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 1, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA al acusado LEOVARDO DEL VALLE GONZALEZ MALAVE, quien es venezolano, natural de Irapa Municipio Mariño de 54 años de edad, nacido en fecha: 15-06-1960, Divorciado, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.899.100, profesión u oficio: Comerciante, y residenciado en: Calle Junín Nº 45, Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de Ley, por la comisión del delito de ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Se mantiene la Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el condenado de autos, hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida lo conducente.

Se acuerda las copias del mismo. Se acuerdan las copias solicitadas. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en su oportunidad legal. Con la lectura de la presente acta quedan las partes notificadas de la presente decisión.

El Juez de Control con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos.-

Abg. Eduardo Figueroa

La Secretaria Judicial,

Abg. Alisson Elynn Pernía Ramírez